CE - Sentencia 11001031500020250207800 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250207800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02078-00

Accionante: Hirlena de Jesœs Cuevas Camargo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., veintitrØs (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02078-00

Accionante: Hirlena de Jesœs Cuevas Camargo

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Relevancia constitucional. Improcedencia

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Hirlena de Jesœs Cuevas Camargo en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Hirlena de Jesœs Cuevas Camargo, por intermedio de apoderado judicial1, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de su derecho fund amental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo Antioqu ia, con ocasión de la sentencia del 24 de octubre de 2024, que confirmó el fallo dictado el 26 de abril de 2021 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de

con ocasión de la sentencia del 24 de octubre de 2024, que confirmó el fallo dictado el 26 de abril de 2021 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso d e nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado nœmero 05001-3333035-2016-00591-00/01.

2. Hechos

2.1. El 29 de diciembre de 1999, Hirlena de Jesœs Cuevas Camargo, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de su pensión mensual de jubilación de conformidad con la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

2.2. Mediante Resolución de 3532 del 21 de febrero de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento de la pensión solicitada porque no se acreditó el requisito de los 20 aæos de servicio que establece la ley y tampo co se demostró la vinculación como docente territorial. Municipal o distrital al 31 de diciembre de 1980.

1 Poder conferido al abogado Francisco Javier Gómez Henao. ˝ndice 002 del aplicativo SAMAI, certificado

78D8750E70E21384 8883F675EE70FFCF D4CA2947E45B4ABC 1C2A4FB70E305BFF.0000

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2.3. La anterior decisión fue confirmada mediante Resolución No. 2864 de 6 de

Accionante: Hirlena de Jesœs Cuevas Camargo

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2.3. La anterior decisión fue confirmada mediante Resolución No. 2864 de 6 de mayo de 2002 y luego aclarada a travØs de la Resolución 5182 de 2 9 de julio de 2002, en el sentido de indicar correctamente el nœmero de cØdula de la recurrente.

2.4. Luego, el 19 de febrero de 2014, la seæora Cuevas Camargo solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. Petición que fue negada a travØs de la Resolución No. RDP 01190 6 del 10 de abril de 2014, en la medida en que no se aportaron l os actos administrativos de nombramiento y posesión con anterioridad al 1 de enero de 1981. Decisión confirmada mediante acto RDP 020921 de 7 de julio de 2014.

2.5. Por lo anterior, Hirlena de Jesœs Cuevas Camargo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en co ntra UGPP, con la finalidad que se dejaran sin efectos los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de su pensión gracia.

A título de restablecimiento, solicitó que: i) se ordenara a la entidad deman dada reconocer y pagar la pensión gracia, desde el día siguiente al cumplimiento d e los requisitos para su obtención, en una cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado en el aæo inmediatamente anterior; ii) la actualiza ción de las

requisitos para su obtención, en una cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado en el aæo inmediatamente anterior; ii) la actualiza ción de las sumas adeudadas con los ajustes del IPC y; iii) se ordenara el cumplimiento de la sentencia en los tØrminos del artículo 192 y 195 del CPACA.

2.6. El asunto se identificó bajo el radicado 05001-33-33-035-2016-005 91-00/01 y le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia del 26 de abril de 2021 negó las pretensiones de la demanda.

La autoridad consideró que, en concordancia con la jurisprudencia del Co nsejo de Estado y la Corte Constitucional, a la demandante no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto, se evidenció que esta laboró con tipo de vinculación nacional durante el periodo comprendido entre el 2 7 de julio de 1995 y el 31 de agosto de 2003, por lo tanto, no cumpl ía los requisitos de la Ley 114 de 1913 para ser beneficiaria de la pensión gracia.

2.7. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. Sostuvo que el origen de los dineros con los cuales se financió el cargo no era un criterio para determinar la categoría de la plaza docente y, si bien en los certificados de tiempo de servicios se marcó la casilla que identificó a la docente como d e carÆcter nacional, los mismos fueron suscritos por entidades del orden territorial, razón suficiente para determinar que la vinculación de la demandante no

de tiempo de servicios se marcó la casilla que identificó a la docente como d e carÆcter nacional, los mismos fueron suscritos por entidades del orden territorial, razón suficiente para determinar que la vinculación de la demandante no correspondía a la de un docente nacional.0000

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2.8. El Tribunal Administrativo de Antioquia a travØs de sentencia del 24 de octubre de 2024 confirmó la decisión impugnada.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pidió ii) dejar sin efecto la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, iii) que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera sentencia de segunda instancia “aplicando la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado”2.

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora seæaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fÆctico por indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente. Sostuvo que en el expediente reposaba el Decreto Municipal No. 81 del 21 de julio de 1995 por medio del cual el Alcalde Municipal de Nechi – Antioquia nombró a Hirlena de Jesœs Cuevas Camargo profesora de tiempo completo PTC en la Escuela Centro Oficial de Adultos, a sí como su acta de posesión.

Alcalde Municipal de Nechi – Antioquia nombró a Hirlena de Jesœs Cuevas Camargo profesora de tiempo completo PTC en la Escuela Centro Oficial de Adultos, a sí como su acta de posesión.

La accionante citó apartes de la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y concluyó que la senten cia controvertida, le dio una interpretación equivocada de cara a las pruebas aportadas al plenario.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 11 de abril de 2 0253, admitió la acción de tutela, vinculó como terceros con interØs al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y a quienes hayan participado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado nœmero 05001-33-33 035-2016-00591-0 0/01; ademÆs, ordenó la notificación a las partes y suspendió los tØrminos.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibió el siguiente informe:

4.1. La UGPP y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar los derechos fundamentales deprecados. Sostuvo que la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera establecer que e l mecanismo constitucional es procedente.

2 Ibidem.

los derechos fundamentales deprecados. Sostuvo que la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera establecer que e l mecanismo constitucional es procedente.

2 Ibidem. 3 ˝ndice 00005 aplicativo SAMAI, certificado 50876D0804FD5 BF5 D101E8D73E1F8998 ED3DA2318E2D2667 7174493E27B284F1.0000

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Por otra parte, afirmó que la solicitud de amparo no era la vía adecuad a para reclamar prestaciones económicas, esto en el entendido que para perseguir e ste tipo de prestaciones el ordenamiento jurídico ha diseæado, implementado y dispuesto mecanismos y procedimientos para reclamar y obtener el reconocimiento y pago de prestaciones laborales.

4.2. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín aportó copia del proceso ordinario, así como su link de acceso, sin embargo, guardó silencio respecto de la solicitud de tutela.

4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de confor midad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque

con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Hirlena de Jesœs Cuevas Camargo es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del p roceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nœm. 05001-33-3 3-035-201600591-00/01.

2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Antioquia fue la autoridad que profirió la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimient o del derecho y que, segœn la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ a realizar el estudio de fondo fre nte a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción.

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar0000

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un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la

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un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento d e fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 4 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 5 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto6.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento jud icial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración d e justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”7.

4.1. Relevancia constitucional.

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuy o objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga

decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuy o objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 5 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor ha ya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la pe tición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundam entales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, d e ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 6 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestio nada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber:

defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestio nada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen de l procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad jud icial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundam entales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cu enta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley l imitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Polític a que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Polític a que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 7 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.0000

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Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un de recho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derecho s fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del ju ez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de proced ibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el

Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

8 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.0000

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Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el control constitucional concreto9.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con el req uisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:

5.1. En el caso concreto, la accionante cuestiona en esencia, que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fÆctico al no

5.1. En el caso concreto, la accionante cuestiona en esencia, que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fÆctico al no valorar el Decreto Municipal No. 81 del 21 de julio de 1995 por medi o del cual el Alcalde Municipal de Nechi – Antioquia nombró a Hirlena de Jesœs Cuevas Camargo profesora de tiempo completo PTC en la Escuela Centro Oficial de Adultos, a sí como su acta de posesión.

Asimismo, la solicitante estimó que el tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente. En consecuencia, citó apartes de la sentencia de unificación proferi da el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estad o y concluyó que la sentencia controvertida, le dio una interpretación equivocada de ca ra a las pruebas aportadas al plenario.

5.2. Ahora bien, del anÆlisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a la siguiente conclusión:

“Los artículos 1” y 4” de la Ley 114 de 1913, establecieron la pensión gracia para aquellos maestros de escuelas primarias oficiales que hubiesen cumplido 50 aæos de edad y servido en el magisterio por un tØrmino de 20 aæos, posteriormente, mediante la Ley 116 de 1928 se extendió tal beneficio, a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales e inspectores de

50 aæos de edad y servido en el magisterio por un tØrmino de 20 aæos, posteriormente, mediante la Ley 116 de 1928 se extendió tal beneficio, a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pœblica y por medio de la Ley 37 de 1933, a los maestros de establecimientos de enseæanza secundaria.

Mediante el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran los requisitos legales10.

9 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 10 “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubiera n desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensión ordinari a de jubilación, aœn en el evento de estar Østa a car go total o parcial de la nación”.0000

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La disposición mencionada en precedencia fue analizada por el Consejo de Estado11, el cual ha sostenido reiteradamente, que el derecho a la pensión

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La disposición mencionada en precedencia fue analizada por el Consejo de Estado11, el cual ha sostenido reiteradamente, que el derecho a la pensión gracia de jubilación cobija a los docentes que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 aæos de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuyas plazas sean de carÆcter territorial o nacionalizado, sin que proceda la acumulación de tiempos del orden nacional12”13.

En este contexto, explicó la categorización de los docentes oficiales en nacionales, nacionalizados y territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 1° de la Ley 91 de 1989. Por lo tanto, expuso que la categorización del personal docente era relativa a la plaza en la cual se encontrara vinculado, así serÆn na cionales quienes fueron nombrados en cargos creados por la Nación en cumplimiento de los requisitos legales; nacionalizados aquellos vinculados a cargos que fueron obj eto del proceso de nacionalización de la Ley 43 de 1975 y territoriales quienes fueron nombrados en plazas creadas sin la autorización del Ministerio de Educación Nacional con posterioridad al 1” de enero de 1976.

Por lo expuesto, afirmó que era relevante la mencionada distinción, porque a partir de la Ley 24 de 1988, se asignó a los representantes legales de las entid ades territoriales, la función de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, lo que tenía como consecuencia, la imposibilida d de

territoriales, la función de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, lo que tenía como consecuencia, la imposibilida d de determinar el tipo de vínculo del docente solo basÆndose en la a utoridad que realizaba el nombramiento.

Para el efecto, la autoridad judicial accionada indicó que en relación el origen de los recursos necesarios para sufragar las plazas segœn su categoría y la forma en que debe acreditarse la calidad del docente, el Consejo de Estado un ificó su jurisprudencia14 en el siguiente sentido:

“3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. (…)

  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que tambiØn correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.”, de la Ley 24 de 1988).

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Actor: Wilberto TherÆn Mogollón y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-0002013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo CuØter, Actor: Gladys Amanda HernÆndez Triana. 12 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23 25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 13 ˝ndice 002 del aplicativo SAMAI, certificado 78D8750E70E213 84 8883F675EE70FFCF D4CA2947E45B4ABC 1C2A4FB70E305BFF. 14 Consejo de Estado, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 proferida dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000 2013-04683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-18.0000

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Accionante: Hirlena de Jesœs Cuevas Camargo

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  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales , ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y ademÆs, en uno y otro caso, el universo de esos

servicio que prestaban los educadores territoriales , ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y ademÆs, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, ademÆs del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este œltimo, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal ; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
  1. Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que ademÆs se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, tambiØn se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dØ cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.”

Se advierte entonces que el tribunal accionado concluyó que el origen de los dineros con los cuales se financia el cargo no es u

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