CE - Sentencia 11001031500020250207901 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250207901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02079-01
Demandante: César Augusto Vargas Guarín Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro
Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial . Incidente de desacato en acción de tutela. Notificación de decisión sancionatoria. Debido proceso. Defecto procedimental.
Decisión: Revoca improcedencia y concede amparo.
La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 8 de abril de 2025, César Augusto Vargas Guarín presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) y mínimo vital, los cuales, según indicó, fueron transgredidos por la falta de notificación de las decisiones que profirieron el Juzgado 8 Administrativo
de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) y mínimo vital, los cuales, según indicó, fueron transgredidos por la falta de notificación de las decisiones que profirieron el Juzgado 8 Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del trámite de la acción de tutela y de los incidentes de desacato adelantados bajo el radicado No. 1700133-39-008-2017-00518-00/01/04.
2. A título de amparo, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad del proceso de tutela No. 2017-00518 desde el momento de su admisión y se ordenara vincular directamente al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional. De manera adicional, pidió que se dejara sin efectos las sanciones por desacato impuestas en su contra y se informara de dicha decisión a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales.
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora relató que, entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2018, ejerció el cargo de subdirector y, posteriormente, el de director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por asignación del Comando de la Fuerza. Asimismo, señaló que el 15 de marzo de 202 4, se desvinculó de dicha institución pues culminó su tiempo de servicio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02079-01
Demandante: César Augusto Vargas Guarín
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Demandante: César Augusto Vargas Guarín
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4. El 15 de marzo de 2025 , manifestó que se enteró de que su cuenta de ahorros en el Banco BBVA se encontraba embargada, lo que le imp edía realizar cualquier movimiento de dinero. Indicó que tras realizar indagaciones, estableció que dicha medida se originó por una solicitud proveniente de la Rama Judicial de la ciudad de Manizales.
5. Sostuvo que inició las averiguaciones correspondientes al embargo, y descubrió que se encontraba vinculado a un proceso coactivo derivado de 2 sanciones por desacato emitidas dentro de la acción de tutela No. 2017-00518, por el Juzgado 8 Administrativo de Manizales.
6. El 20 de marzo de 2025, radicó solicitud ante el Juzgado 8 Administrativo de Manizales para que se desarchivara el expediente de tutela y, adicionalmente, se le remitiera copia digital íntegra del trámite, con el fin de conocer los detalles de la sanción presuntamente impuesta por el incumplimiento de un fallo de tutela. Al respecto, el 27 de marzo de 2025, el mencionado despacho respondió remitiendo la copia digital solicitada.
7. Afirmó que una vez revisó el expediente, advirtió la existencia de una vulneración al debido proceso desde el inicio del mecanismo constitucional, pues la solicitud de amparo de 29 de septiembre de 2017 se dirigió directamente al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional. Dicha solicitud tenía como
vulneración al debido proceso desde el inicio del mecanismo constitucional, pues la solicitud de amparo de 29 de septiembre de 2017 se dirigió directamente al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional. Dicha solicitud tenía como finalidad que se expidiera el formato CLEP del tiempo de prestación de servicio militar, con miras a iniciar trámites pensionales ante Colpensiones.
8. Como fundamentos de la vulneración, la parte actora manifestó que el Juzgado 8 Administrativo de Manizales trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) y mínimo vital, toda vez que no fue vinculado al trámite de tutela. Indicó que únicamente el 6 de febrero de 2018 dicho despacho le formuló un requerimiento para el cumplimiento del fallo, notificación que se remitió a través del correo institucional cesar.vargas@ejercito.mil.co.
9. Precisó que dicho correo electrónico no constituía un canal idóneo para notificaciones judiciales, en tanto solo se utilizaba para comunicaciones internas de la institución. Señaló que el medio adecuado para surtir dichas notificaciones era el correo dipso@ejercito.mil.co, correspondiente a la Dirección de Prestaciones
Sociales.
10. De igual manera, expuso que desconocía la razón por la cual se le vinculó a la acción de tutela, pues desde un inicio era evidente que el responsable de responder de fondo y de dar cumplimiento al fallo era el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional. Destacó que en el expediente obraba un documento de 1 de septiembre de 2017 en el cual dicha dependencia solicitó la ampliación de la petición elevada por el accionante original.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02079-01
documento de 1 de septiembre de 2017 en el cual dicha dependencia solicitó la ampliación de la petición elevada por el accionante original.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02079-01
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11. Sostuvo que el objeto del trámite de tutela No. 2017-00518 no correspondía a la competencia funcional de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército.
Explicó que en dicha dependencia se tramitaban asuntos relacionados con el reconocimiento de cesant ías definitivas, indemnizaciones por disminución de la capacidad laboral o compensaciones por muerte del personal militar, m as no la expedición del formato CLEP, función que le correspondía al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional.
12. Finalmente, afirmó que tampoco se demostró en el expediente que se hubiere notificado la admisión de la tutela ni el fallo a la Dirección de Prestaciones Sociales a través del correo dipso@ejercito.mil.co, único canal digital autorizado para surtir tales comunicaciones. Señaló que esta situación desencadenó el inicio de incidentes de desacato por presunto incumplimiento del fallo y la posterior imposición de sanciones en su contra, lo que, a su vez, conduj o a que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales – Cobro Coactivo adelantara un proceso de cobro y ordenara el embargo de su cuenta bancaria en el Banco BBVA.
Indicó que, hasta la fecha, no había recibido notificación formal al respec to, lo cual
Seccional de Administración Judicial de Manizales – Cobro Coactivo adelantara un proceso de cobro y ordenara el embargo de su cuenta bancaria en el Banco BBVA. Indicó que, hasta la fecha, no había recibido notificación formal al respec to, lo cual le causó un grave perjuicio.
Intervenciones1
13. El Juzgado 8 Administrativo de Manizales solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues consideró que no se advertía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
14. Sostuvo que la solicitud tampoco cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, en particular con el requisito de inmediatez, toda vez que las notificaciones de los autos que resolvieron el grado de consulta d e las sanciones impuestas se realizaron en el 2018, y los autos con remisión a la oficina de cobro coactivo también dataron del mismo año.
15. En ese sentido, rechazó el argumento del accionante relativo a que solo hasta marzo de 2025 hubiera conocido del trámite del incidente de desacato y del proceso de cobro coactivo con ocasión al embargo de su cuenta bancaria. Precisó que todas las providencias proferidas e n los 2 trámites de desacato fueron notificadas a los correos asignados por la entidad demandada para el recibo de notificaciones judiciales.
16. Adicionalmente, señaló que la parte actora omitió identificar las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues no advirtió la existencia de ninguno de los defectos en los que, en apariencia, podrían haber incurrido las decisiones adoptadas en sede judicial.
específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues no advirtió la existencia de ninguno de los defectos en los que, en apariencia, podrían haber incurrido las decisiones adoptadas en sede judicial.
1 Mediante Auto de 9 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado 8 Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, y vincular a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales y a Martha Adíela Díaz García, en calidad de terceros con interés legítimo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02079-01
Demandante: César Augusto Vargas Guarín
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17. El Tribunal Administrativo de Caldas 2 solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no existía vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso por indebida notificación.
18. Precisó que el Consejo de Estado, en Sentencia de 25 de abril de 2018, estableció que los incidentes de desacato debían notificarse de manera personal a los funcionarios o particulares encargados de cumplir el fallo, ya fuera a través del correo personal, institucional o de forma presencial.
19. Sostuvo que dicha exigencia se observaba cumplida en el trámite de desacato, al punto de que incluso la parte actora reconoció haber recibido notificaciones en su correo institucional ( cesar.vargas@ejercito.mil.co), lo que
19. Sostuvo que dicha exigencia se observaba cumplida en el trámite de desacato, al punto de que incluso la parte actora reconoció haber recibido notificaciones en su correo institucional ( cesar.vargas@ejercito.mil.co), lo que evidenciaba que conocía de las actuaciones adelantadas.
20. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales (Caldas) solicitó que se le desvinculara del trámite de tutela, al considerar que no había vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Adicionalmente, argumentó que adelantó cada una de las actuaciones de cobro coactivo con fundamento en la documentación aportada y conforme a las disposiciones legales aplicables para ese tipo de procedimientos.
21. El Tribunal Administrativo de Caldas 3 pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, ya que no se cumplía el requisito general de inmediatez. Explicó que, aunque la parte actora alegó haberse enterado del embargo de su cuenta de ahorros el 15 de marzo de 2025, lo cierto era que sus cuestionamientos recaían sobre las providencias que impusieron la sanción por desacato y, en particular, sobre aque llas que la resolvieron en grado de consulta.
Señaló que para ese momento ya habían transcurrido más de 6 años desde la ejecutoria de las providencias dictadas en sede de tutela y desacato.
22. En ese sentido, el tribunal afirmó que el embargo de la cuenta de ahorros no constituía un hecho nuevo que permitiera flexibilizar el principio de inmediatez, máxime cuando las providencias habían sido notificadas en debida forma al correo personal institucional del actor.
23. Asimismo, sostuvo que la solicitud de amparo presentada por el hoy
máxime cuando las providencias habían sido notificadas en debida forma al correo personal institucional del actor.
23. Asimismo, sostuvo que la solicitud de amparo presentada por el hoy accionante tenía su origen en su propia negligencia, pues se encontró probado que fue notificado en debida forma a su correo institucional y, aun así, no esgrimió oportunamente los argumentos de viol ación al debido proceso, pese a tener conocimiento del trámite incidental.
24. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales y a Martha Adíela Díaz García, pese a que fue debidamente notificada, guardaron silencio.
2 Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán. 3 Magistrada Diana Patrícia Hernández Castaño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02079-01
Demandante: César Augusto Vargas Guarín
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sentencia impugnada
25. El 15 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.
26. Precisó que el hoy accionante era parte de los procesos de desacato y, en consecuencia, le correspondía acudir directamente ante el juez natural de la causa para informar sobre la presunta irregularidad relacionada con la indebida notificación. Asimismo, señaló que , dicha situación se podía controvertir bajo una
consecuencia, le correspondía acudir directamente ante el juez natural de la causa para informar sobre la presunta irregularidad relacionada con la indebida notificación. Asimismo, señaló que , dicha situación se podía controvertir bajo una causal de nulidad, razón por la cual no se satisfacía el requisito de procedibilidad, toda vez que el accionante debía agotar ante el juez natural los recursos y mecanismos procedentes para corregir la notificación indebida de las providencias cuestionadas, conforme a lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso.
27. Aunado a ello sostuvo que lo mismo ocurría respecto del trámite de cobro coactivo adelantado en su contra, ya que el accionante no acreditó haber realizado gestión alguna dentro del proceso ordinario. Por lo anterior, concluyó que no era posible permitir e l paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez de tutela, ni que el ciudadano pudiera escoger entre uno u otro.
Impugnación
28. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia al no compartir los argumentos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Alegó que no fue notificado de los trámites incidentales adelantados tanto por el Juzgado 8 Administrativo de Manizales como por el Tribunal Administrativo de Caldas.
29. Al respecto, sostuvo que nunca afirmó haber recibido notificación alguna en el correo institucional ( cesar.varga@ejercito.mil.co), pues dicho canal digital no resultaba adecuado ni idóneo para notificaciones judiciales. Precisó que dicho correo únicamente se utilizaba para comunicaciones internas dentro de la institución, mas no para asuntos de defensa judicial.
resultaba adecuado ni idóneo para notificaciones judiciales. Precisó que dicho correo únicamente se utilizaba para comunicaciones internas dentro de la institución, mas no para asuntos de defensa judicial.
30. De igual manera, señaló que ninguna actuación adelantada dentro del trámite de cobro coactivo le fue notificada en debida forma, ya que los correos electrónicos y direcciones empleados no eran de su titularidad. Añadió que tampoco se advirtió la existencia del trámite persuasivo previo a la imposición de la medida cautelar de embargo.
31. Finalmente, manifestó que desde 2024 se encontraba retirado de la institución, razón por la cual las presuntas comunicaciones no resultaron efectivas.
Adicionalmente, indicó que, en todo caso, brindar respuesta a la petición que dio origen a la tutela no era de su competencia funcional como director de PrestacionesRadicado: 11001-03-15-000-2025-02079-01
Demandante: César Augusto Vargas Guarín
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sociales del Ejército Nacional. Enfatizó que la solicitud inicial se dirigió expresamente al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, dependencia que, en su criterio, era la directamente competente para el trámite y cumplimiento de la orden de tutela.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
32. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
32. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Cuestión previa
33. Revisado el escrito de tutela, se advierte que los reparos del accionante están dirigidos a dejar sin efectos las sanciones por desacato impuestas en su contra. No obstante, para efectos del análisis del requisito de procedibilidad relativo a la inmediatez, se tendrá en cuenta la fecha en que el señor Vargas Guarín tuvo conocimiento de los procesos de cobro coactivo, pues fue con ocasión de estos que se impuso la orden de embargo que, según el accionante, le permitió conocer, a su turno, la existencia de los tramites incidentales en su contra.
34. Al respecto, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Manizales inició 2 proceso s de cobro coactivo en contra del hoy
accionante, de los cuales se advierte que:
35. En el expediente del proceso de cobro coactivo No. 17001129000020220016400 no hay prueba que permita verificar que la parte actora haya tenido conocimiento del trámite hasta el embargo de su cuenta bancaria.
36. Al respecto, se observa que: (i) el 10 de octubre de 2022, mediante mensaje de datos4 se comunicó el Oficio No. DESAJMAGCC22-2494 mediante el cual se hacía un cobro persuasivo de multa; (ii) el 20 de octubre de 2022, mediante
de datos4 se comunicó el Oficio No. DESAJMAGCC22-2494 mediante el cual se hacía un cobro persuasivo de multa; (ii) el 20 de octubre de 2022, mediante Resolución No. DESAJMAGCC22 -2657 se libró mandamiento de pag o contra el señor Vargas Guarín; (iii) el 9 de noviembre de 2022, mediante mensaje de datos 5 se comunicó el Oficio No. DESAJMAGCC22 -2987 el cual citaba al hoy accionante para que se notificara personalmente del trámite. (iv) 19 de mayo de 2023, mediante mensaje de datos 6, remitió oficio No. DESAJMAGCC23 -881 informando que se surtía la notificación del mandamiento de pago ; y (v) finalmente, el 7 de junio de 2023, se fijó un aviso con el fin de que se surtiera la notificación, el cual fue desfijado el 15 de junio de 2023.
4 notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, atenciónciudadanoejc@ejercito.mil.co y juridicadisan@ejercito.mil.co. 5 notificacionesjuridi@ejercito.mil.co. 6 notificacionesjuridi@ejercito.mil.co.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02079-01
Demandante: César Augusto Vargas Guarín
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
37. Por otro lado, con relación al expediente del proceso de cobro coactivo No. 17001129000020220018600 tampoco se encontró prueba donde se pudiera verificar que el hoy accionante haya tenido conocimiento del trámite.
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37. Por otro lado, con relación al expediente del proceso de cobro coactivo No. 17001129000020220018600 tampoco se encontró prueba donde se pudiera verificar que el hoy accionante haya tenido conocimiento del trámite.
38. Al respecto, se advirtió que: (i) el 10 de octubre de 2022, vía mensaje de datos7, se comunicó el Oficio No. DESAJMAGCC22-2491 mediante el cual se hacía un cobro persuasivo de multa; (ii) el 20 de octubre de 2022, a través de la Resolución No. DESAJMAGCC22-2679 se libró mandamiento de pago contra el señor Vargas Guarín; (iii) el 9 de noviembre de 2022, por mensaje de datos8, se comunicó el Oficio No. DESAJMAGCC22-2963 el cual citaba al hoy accionante para que se notificara personalmente del trámite. (iv) 17 de julio de 2023, se envió mensaje de datos9 con el Oficio No. DESAJMAGCC23 -2947 informando que se surtía la notificación del mandamiento de pago ; y (v) finalmente, el 10 de agosto de 2023, se fijó un aviso con el fin de que se surtiera la notificación, el cual fue desfijado el 17 de agosto de
2023.
39. Ahora bien, para ambos procesos de cobro coactivo, el 18 de marzo de 2025, mediante Resolución No. DESAJMAGCC25 -435 se decretó el embargo de los dineros y demás productos bancarios que poseía el sancionado César Augusto
Vargas Guarín.
40. En ese sentido, y una vez verificado los trámites de cobro coactivo, se observa que no fue sino hasta que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección
Vargas Guarín.
40. En ese sentido, y una vez verificado los trámites de cobro coactivo, se observa que no fue sino hasta que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Manizales profirió la Resolución No. DESAJMAGCC25 -435 de 18 de marzo de 2025, que el señor César Augusto Vargas Guarín conoció de las sanciones que se le impusieron en los trámites de desacato y grado de consulta
(aspecto sobre el cual se volverá más adelante).
Problema jurídico
41. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un defecto procedimental al proferir en grado de consulta la Sentencia de 28 de febrero de 201810 y la Sentencia de 25 de julio de 201811 por la indebida notificación dentro del proceso de incidente de desacato, lo cual le impidió tener conocimiento oportuno de las actuaciones procesales y afectó directamente su s derechos al debido proceso (defensa) y mínimo vital.
Procedibilidad de la acción de tutela
42. La presente acción de tutela resulta procedente porque: (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso (defensa) y mínimo vital , de cara una presunta indebida notificación dentro de un trámite
7 notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, atenciónciudadanoejc@ejercito.mil.co y juridicadisan@ejercito.mil.co. 8 notificacionesjuridi@ejercito.mil.co.
7 notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, atenciónciudadanoejc@ejercito.mil.co y juridicadisan@ejercito.mil.co. 8 notificacionesjuridi@ejercito.mil.co. 9 notificacionesps@buzonejercito.mil.co, peticiones@pqr.mil.co y dipso-registro@buzonejercito.mil.co. 10 Radicado: 17001-33-39-008-2017-00518-01. 11 Radicado: 17001-33-39-008-2017-00518-04.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02079-01
Demandante: César Augusto Vargas Guarín
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 incidental por presunto incumplimiento a una orden impuesta en sede de tutela, es decir, la controversia cuenta con relevancia constitucional ; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque César Augusto Vargas Guarín es el titular de las garantías mencionadas y el Tribunal Administrativo de Caldas fue la autoridad que profirió en grado de consulta la Sentencia de 28 de febrero de 2018 y la Sentencia de 25 de julio de 2018 ; (3) hubo un plazo razonable entre la vulneración alegada (18/03/2025) y la presentación de la acción de tutela (8/04/2025); (4) cuestionó una irregularidad procesal relevante, pues se trató de la presunta indebida notificación de las sentencias que en grado de consulta confirmaron la sanción impuesta al hoy accionante con ocasión a 2 tr ámites
(8/04/2025); (4) cuestionó una irregularidad procesal relevante, pues se trató de la presunta indebida notificación de las sentencias que en grado de consulta confirmaron la sanción impuesta al hoy accionante con ocasión a 2 tr ámites incidentales iniciados en su contra por el presunto incumplimiento de una orden de tutela12; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
43. Ahora bien, en lo que respecta al presupuesto de subsidiariedad, es preciso señalar que, contrario a lo afirmado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de 15 de mayo de 2025, las decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato, si bien en principio pueden ser cuestionadas mediante los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, como las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en el caso concreto tales instrumentos no res ultan eficaces para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales.
44. Lo anterior obedece a que, en el presente caso, supeditar la defensa de los derechos fundamentales a la interposición de una nulidad procesal, cuyo trámite y resolución podrían prolongarse en el tiempo, implicaría desconocer tanto la naturaleza preferente y sumaria de la tutela como la necesidad de asegu rar una protección pronta y efectiva de los derechos previamente mencionados, sumando al hecho de que actualmente cursan 2 procesos de cobro coactivos que dieron lugar a la orden de embargo.
protección pronta y efectiva de los derechos previamente mencionados, sumando al hecho de que actualmente cursan 2 procesos de cobro coactivos que dieron lugar a la orden de embargo.
45. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala revocará la decisión de primer grado y estudiará el fondo de la controversia.
Análisis de la vulneración alegada: estudio de defecto
46. La Sala concederá la solicitud de amparo, por las razones que se exponen
a continuación:
47. El accionante fundamentó la acción de tutela en que el Juzgado 8
Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas tramitaron incidentes de desacato sin que se le notificaran debidamente las decisiones adoptadas, lo que configuró un defecto procedimental.
12 Radicado: 17001-33-39-008-2017-00518-00/01/04Radicado: 11001-03-15-000-2025-02079-01
Demandante: César Augusto Vargas Guarín
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
48. Al respecto, se observa que dentro del expediente digital del incidente y su grado de consulta No. 17001-33-39-008-2017-00518-00/01, se probó que: (i) el 29 de enero de 2018, se presentó solicitud para dar inicio a las diligencias de incidente de desacato en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; (ii) el 15 de febrero de 2018 , el Juzgado 8 Administrativo de Manizales
de desacato en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; (ii) el 15 de febrero de 2018 , el Juzgado 8 Administrativo de Manizales declaró que, tanto el señor Diego Kempes Medina Usaquén como el hoy accionante, habían incurrido en desacato y se les impuso una multa individual equivalente a 3 SMLMV; (iii) el 16 de febrero de 2018, mediante mensaje de datos se notificó a diego.medina@ejército.mil.co, notificaciones.manizales@mindefensa.gov.co y cgomezd@procuraduria.gov.co; (iv) el 28 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas en grado de consulta confirmó la sanción y la multa impuesta en el incidente de desacato tramitado por el Juzgado 8 Administrativo de Manizales; (v) el 1 de marzo de 2018, mediante mensaje de datos se notific ó a admin08ma@cendeoj.ramajudicial.gov.co, diego.medina@ejército.mil.co, cgomezd@procuraduria.gov.co, notificaciones.manizales@mindefensa.gov.co y notificacionesjudiciales@mindefensa.gov.co; (vi) el 25 de abril de 2018, el Juzgado 8 Administrativo de Manizales remitió con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial copia de las providencias de impusieron sanción en contra de Diego Kempes Medina Usaquén y el hoy accionante; y (vii) el 27 de abril de 2018, mediante mensaje de datos se notificó a diego.medina@ejército.mil.co, notificaciones.manizales@mindefensa.gov.co y cgomezd@procuraduria.gov.co.
de 2018, mediante mensaje de datos se notificó a diego.medina@ejército.mil.co, notificaciones.manizales@mindefensa.gov.co y cgomezd@procuraduria.gov.co.
49. En cuanto al segundo incidente y su consulta, identificado con radicado No. 17001-33-39-008-2017-00518-00/04, se probó que: (i) el 10 de mayo de 2018, se presentó solicitud para dar inicio a las diligencias de incidente de desacato en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; (ii) el 5 de julio de 2018, el Juzgado 8 Administrativo de Manizales declaró , que tanto el señor Diego Kempes Medina Usaquén como el hoy accionante , habían incurrido en desacato y se les impuso una multa individual equivalente a 3 SMLMV; (iii) el 6 de julio de 2018, mediante mensaje de datos se notificó a
diego.medina@ejército.mil.co, cgomezd@procuraduria.gov.co, notificaciones.manizales@mindefensa.gov.co y notificacionesjudiciales@mindefensa.gov.co; (iv) el 25 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas en grado de consulta modificó, a 2 SMLMV, la multa impuesta en el incidente de desacato tramitado por el Juzgado 8 Administrativo de Manizales; (v) el 26 de julio de 2018, mediante mensaje de datos se notificó a ceoju@buzonejercito.mil.co y admin08ma@cen
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