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CE - Sentencia 11001031500020250208001

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250208001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02080-01 Demandante NELSON DARÍO CASTELLANOS LIZARAZO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas Tutela contra providencia judicial. Subsidio familiar para los soldados profesionales. Decreto 1794 de 2000. Decreto 1161 de 2014. Requisitos generales de procedibilidad. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación 1 interpuesta por el señor Nelson Darío Castellanos Lizarazo, contra la sentencia del 13 de mayo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovid a por Nelson Darío Castellanos Lizarazo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.»

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 8 de abril de 2025 2, a través de apoderada judicial, el señor Nelson Darío Castellanos Lizarazo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al

El 8 de abril de 2025 2, a través de apoderada judicial, el señor Nelson Darío Castellanos Lizarazo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y a los principios de seguridad jurídica, prevalencia del derec ho sustancial, respeto a los derechos adquiridos y proscripción de regresividad de los derechos de contenido prestacional, con ocasión de la sentencia del 29 de febrero de 2024 y el auto del 5 de noviembre de 2024 que negó la solicitud de aclaración, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-010-2019-00269-02. En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones: «1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribuna l Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de fecha 29 de febrero de 2024, y la providencia del 5 de noviembre de 2024, por cuanto no se tuvo en cuenta el parágrafo 3º del artículo 1º del Decreto 1161 del 2014.

2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se deje sin efectos la sentencia en mención, y se ordene a la entidad accionada que profiera nueva sentencia en la que se disponga a reajustar el subsidio familiar desde el 1° de julio de 2014 y en adelante ha sta la fecha de retiro de la institución con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.

3. Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el

establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.

3. Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera.» (Sic a toda la cita)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Samai, índice 21. Expediente 11001-03-15-000-2025-02080-00. 2 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2025-02080-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02080-01

Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El 20 de noviembre de 2000 el señor Nelson Darío Castellanos Lizarazo ingresó como soldado voluntario al Ejército Nacional, y tiempo después fue designado como soldado profesional. 2.2. El 7 de enero de 2012, encontrándose en servicio activo, el señor Castellanos Lizarazo contrajo matrimonio con la señora Digne Vergel Coronel. 2.3. El 15 de noviembre de 2018, el accionante inició reclamación administrativa para que se le reconociera el subsidio familiar desde la fecha de su matrimonio, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Solicitud que le fue negada mediante oficio 20193110113611 del 23 de enero de 2019. 2.4. El 6 de agosto de 2019, el señor Nelson Darío Castellanos Lizarazo presentó

Solicitud que le fue negada mediante oficio 20193110113611 del 23 de enero de 2019. 2.4. El 6 de agosto de 2019, el señor Nelson Darío Castellanos Lizarazo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, pretendiendo la nulidad de los actos nro. 20193110113611 del 23 de enero de 2019 y nro. 20193170256101 del 13 de febrero de 2019, por medio de los cuales se negó el ajuste del subsidio familiar y la prima de actividad. A título de restablecimiento del derecho pidió que se reajustara y pagara las prestaciones sociales, aplicando el porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000 para el reconocimiento del subsidio familiar y la prima de actividad. 2.5. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga conoció en primera instancia el asunto (Expediente 68001-33-33-010-2019-00269-00). Mediante sentencia del 4 de febrero de 2021 el juez accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En los siguientes términos: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo 20193110113611 MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER -DIPER 1.10 del 23 de enero de 2019 y 20193170256101 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER -DIPER 1.10 del 13 de febrero de 2019, en relación con la negativa a reconocer el subsidio familiar en el porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva.

febrero de 2019, en relación con la negativa a reconocer el subsidio familiar en el porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDÉNESE a NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL a RELIQUIDAR la asignación salarial del soldado profes ional NELSON DARÍO CASTELLANOS LIZARAZO incluyendo la partida subsidio familiar, teniendo en cuenta que deberá aplicar el porcentaje establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Así mismo, se ordenará el pago de las diferencias causadas entre lo que se venía cancelando y lo que se ordenó en la presente providencia.

TERCERO: DENIEGUESE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA CUARTO: La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia dando aplicación al artículo 187 y en el tiempo previsto en el 192 del C.P.A.C.A.

QUINTO: CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. […]» (Sic a toda la cita) Como fundamento de esta decisión el juzgado indicó que:

(i) No procedía el reconocimiento de la prima de actividad como partida y/o factor salarial para los soldados profesionales de acuerdo con el Decreto 1794 de 2000. (ii) Dados los efectos ex nunc del fallo del 8 de junio de 2017 que declaró nulidad del Decreto 3770 de 2009 , procedía declarar la nulidad parcial de los actos

2000. (ii) Dados los efectos ex nunc del fallo del 8 de junio de 2017 que declaró nulidad del Decreto 3770 de 2009 , procedía declarar la nulidad parcial de los actos cuestionados, pues el demandante adquirió los requisitos para acceder al subsidio familiar con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 de 2014 y venía devengando el subsidio familiar desde el 14 de julio de 2014, en porcentaje del 23% (20% correspondiente al matrimonio y 3% a la hija menor).Radicado: 11001-03-15-000-2025-02080-01

Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el juzgado ordenó el pago de la diferencia de las sumas reconocidas aplicando el porcentaje del Decreto 1794 de 2000 (teniendo en cuenta la fecha de presentación de la petición, que fue el 15 de noviembre de 2018). 2.6. Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.7. Mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander, modificó la decisión de primera instancia, resolviendo: «PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo (sic) Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha

Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo (sic) Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual quedará así: SEGUNDO: CONDÉNESE a (sic) NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL a pagar el retroactivo de las sumas dejadas de percibir por concepto de subsidio familiar, conforme al Decreto 1794 de 2000, por el periodo comprendido entre el 07 de enero de 2012 -fecha del matrimonioy el 24 de junio de 2014 – fecha en la cual comenzó a reconocerse la partida por la entrada en vigencia del Decreto 1164 (sic) de 2014.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. […]» El Tribunal precisó que se debía reconocer el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha en la que el actor contrajo matrimonio (7 de enero de 2012) y hasta la fecha en la que la entidad comenzó a reconocerle la partida por la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014 (1° de julio de 2014) , pues al declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 derogado recobró vigencia.

Indicó que, a partir del 11 de julio de 2014 se le seguiría reconociendo la

artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 derogado recobró vigencia. Indicó que, a partir del 11 de julio de 2014 se le seguiría reconociendo la prestación en los términos del Decreto 1161 de 2014 po rque le era más favorable al señor Nelson Darío en comparación con el Decreto 1794 de 2000, incluso para efectos de asignación de retiro. 2.8. El 8 de marzo de 2024, el demandante solicitó se aclarara la sentencia en lo relacionado con la favorabilidad de la norma que se aplicó en el reconocimiento del subsidio familiar en el periodo que iba entre el 24 de junio de 2014 y la fecha de retiro de la institución. Señaló que, en su concepto, resultaba más favorable que le aplicaran el Decreto 1794 de 2000, dado que el porcentaje era del 62,5% del sueldo básico, pues el Decreto 1161 de 2014 solo reconocía el 26% del sueldo básico. Con auto del 5 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de aclaración por considerarla improcedente, explicó que esa figura no tiene el propósito de revocar o modificar el contenido de la providencia, sino que busca precisar frases o conc eptos que generen duda y que incidan en la parte resolutiva de la sentencia o se encuentre contenidos en esta, lo cual no ocurrió en ese caso pues el demandante pretendía que se modificara la manera en la cual se dispuso reconocer el subsidio familiar.

3. Fundamentos de la acción El señor Nelson Darío Castellanos Lizarazo considera que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso

modificara la manera en la cual se dispuso reconocer el subsidio familiar.

3. Fundamentos de la acción El señor Nelson Darío Castellanos Lizarazo considera que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir la senten cia de segunda instancia y el auto que negó la solicitud de aclaración, dentro del medio de controlRadicado: 11001-03-15-000-2025-02080-01

Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-010-2019-00269-02. Señaló que en este caso la autoridad accionada al dictar las providencias cuestiona das incurrió en un defecto material o sustantivo. Señaló que al momento de proyectar la sentencia, el tribunal omitió realizar una interpretación sistemática de las normas. Explicó que, si bien esa autoridad confirmó la decisión que establecía que el demandante tenía derecho al subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, como consecuencia de los efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, este Decreto solo se le aplicaría al señor Nelson Darío desde el día del matrimonio (7 de enero de 2012) hasta la fecha en la cual comenzó a reconocerle la partida por la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014 (1 de julio de 2014), pues de ahí en adelante debía mantenerse el reconocimiento efectuado con el Decreto

partida por la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014 (1 de julio de 2014), pues de ahí en adelante debía mantenerse el reconocimiento efectuado con el Decreto 1161 de 2014, pues el trib unal consideró que esa norma era más favorable. Sin embargo, la parte actora, aseguró que no se tuvo en cuenta que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, le era más favorable dado que establecía un porcentaje mayor para el subsidio (62.5%), que el que fijaba el Decreto 1161 de 2014 (26%). Para graficar su argumento aportó el siguiente cuadro:

Explicó que la interpretación que realizó la autoridad accionada fue errada pues no tuvo en cuenta el parágrafo 3° del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, norma que prohíbe que quien percibe el subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 pueda ser beneficiario del subsidio del Decreto 1161 de 2014, así: «Parágrafo 3. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.». Por tanto, consideró que el tribunal no podía dar aplicación simultánea a esos dos Decretos (cada uno para un periodo de tiempo diferente) , desconociendo el carácter excluyente y vulnerando el principio de favorabilidad. Por lo que, afirmó que el error radicó en aplicar al caso del señor Castellanos el Decreto 1161 de 2014 cuando él es beneficiario del Decreto 1794 de 2000, como en efecto lo reconocieron las

radicó en aplicar al caso del señor Castellanos el Decreto 1161 de 2014 cuando él es beneficiario del Decreto 1794 de 2000, como en efecto lo reconocieron las autoridades judiciales. Indicó que si bien el Tribunal mencionó que le era más beneficioso al demandante en su asignación de retiro la aplicación del Decreto 1161 de 2014, explicó que no era cierto pues «al analizar las cuantías reales de los subsidios reconocidos en cada régimen, se concluye que el 30% del subsidio regulado en el Decreto 1794 de 2000 (equivalente al 62.5% del sueldo básico) es superior al 70% del subsidio reconocido bajo el Decreto 1161 de 2014 (que en el caso concreto del actor equivale al 23% del sueldo básico)…», lo que terminaba afectando el derecho prestacional del demandante pues el Decreto 1161 de 2014 no es más favorable, ni en la etapa de servicio activo como tampoco al momento de acceder a la asignación de retiro. Finalmente concluyó que no era admisible que el Tribunal reconociera el subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, «pero luego lo limite temporalmente al aplicar una norma menos favorable, cuya aplicación simultánea no solo está prohibida expresamente, sino que afecta de forma concreta el valor total de la prestación reconocida…».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02080-01

Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Trámite impartido e intervenciones

Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 9 de abril de 20253, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta por el señor

Nelson Darío Castellanos Lizarazo contra el Tribunal Administrativo de Santander. En la misma providencia, se vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga; se requirió al señor Castellanos Lizarazo para que allegara el poder especial conferido a su apoderada; se ofició al Juzgado Décimo Admini strativo de Bucaramanga para que allegara copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-010-201900269-00/02; se ordenaron las notificaciones correspondientes. 4.2. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional 4 rindió informe en el que manifestó que el fallo cuestionado no vulneró los derechos fundamentales del accionante pues la norma que se encontraba vigente al momento en el que el señor Nelson Darío solicitó el reconocimiento del subsidio familiar era el Decreto 1161 de 2014, la cual le fue reconocida por orden administrativa 2201 del 30 de octubre de 2014, pues para la fecha en la que contrajo matrimonio el Decreto 1794 de 2000 ya se encontraba derogado en virtud del Decreto 3770 de 2009.

del 30 de octubre de 2014, pues para la fecha en la que contrajo matrimonio el Decreto 1794 de 2000 ya se encontraba derogado en virtud del Decreto 3770 de 2009. Resaltó que, si bien con la sentencia del 8 de junio de 2017 se restauró la vigencia jurídica del Decreto 1794 de 2000, los efectos de esa norma no abarcan situaciones jurídicas ya consolidadas bajo una norma posterior, porque de ser así se modificaban los derechos adquiridos de las personas a quienes se les reconoció con una norma que era vigente en ese momento. Citó la sentencia del 8 de septiembre de 2017 del Consejo de Estado para poner de presente que los fallos de nulidad tienen efecto ex tunc respecto de situaciones jurídicas no consolidadas, esto al indicar que «solo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria […] Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada» . Indicó que, aunque el Decreto 1161 de 2014 establece un porcentaje inferior de subsidio familiar en comparación con el Decreto 1794 de 2000, esa diferencia es compensada «con el Decreto 1162 de 2014, en cuanto a la forma en que se computa para la liquidación de la asignación de retiro y la pensión de invalidez» . Pues mientras el Decreto 1794 de 2000 se calcula sobre el 30%, con el Decreto 1161 de 2014 la base es del 70%. Por esto el tribunal fue claro al establecer que se reconocería el pago del subsidio familiar con el Decreto 1794 de 2000 únicamente desde la fecha del matrimonio hasta la fecha en la que se reconoció por la entidad la prestación

Por esto el tribunal fue claro al establecer que se reconocería el pago del subsidio familiar con el Decreto 1794 de 2000 únicamente desde la fecha del matrimonio hasta la fecha en la que se reconoció por la entidad la prestación «bajo el decreto 1162 de 2014». Puso de presente que no ha sido pacífica la decisión sobre el reconocim iento del subsidio familiar para los soldados profesionales que cambiaron su estado civil entre el 30 de septiembre de 2009 y el 24 de junio de 2014, pues unas posturas judiciales han optado por amparar y otras por negar los derechos. Preciso que en vía de tutela las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta han sostenido la teoría de que hace parte de la autonomía judicial determinar que no procede el reajuste del subsidio familiar al existir un reconocimiento previo con el Decreto 1161 de 2014, y más a ún que si el soldado no informó

3 Samai, índice 4. Expediente 11001-03-15-000-2025-02080-00. 4 Samai, índice 12. Expediente 11001-03-15-000-2025-02080-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02080-01

Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al comando el cambio de estado civil esto le impediría ser beneficiario del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000. 4.3. El Tribunal Administrativo de Santander 5 señaló que se debía declarar improcedente esta acción por no superar el requisito de la relevancia

subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000. 4.3. El Tribunal Administrativo de Santander 5 señaló que se debía declarar improcedente esta acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que se está utilizando esta acción constitucional como una tercera instancia para desestimar la decisión judicial de segunda instancia. Precisó que el actor en ningún momento expuso la forma en la que se le debía seguir pagando el subsidio familiar, sino que en esta oportunidad pretende reabrir el debate en torno a que se aplique el Decreto 1794 de 2000. E indicó que, no podía seguir aplicándose el Decreto 1794 de 2000 porque a diferencia del Decreto 1161 de 2014 «no constituye una partida computable para la asignación de retiro del personal que se encuentra activo en este momento.». En el evento de que se llegara a estudiar de fondo la acción solicitó que se negaran las pretensiones. Finalmente allegó enlace de consulta del expediente de segunda instancia de nulidad y restablecimiento del derecho y adjuntó una carpeta Zip con los documentos de segunda instancia6. 4.4. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga7 allegó copia de la primera instancia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-010-2019-00269-00, junto al enlace de consulta en una carpeta de SharePoint. 4.5. La abogada Carmen Ligia Gómez López, atendió el requerimiento8, por ello allegó el poder especial que la legitimaba para actuar en representación del señor Castellanos Lizarazo en esta acción de tutela.

5. Providencia impugnada

4.5. La abogada Carmen Ligia Gómez López, atendió el requerimiento8, por ello allegó el poder especial que la legitimaba para actuar en representación del señor Castellanos Lizarazo en esta acción de tutela.

5. Providencia impugnada La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de mayo de 20259 declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Nelson Darío Castellanos Lizarazo, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

Indicó que la parte actora no expu so en el escrito de tutela los argumentos que explicaran porque esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional, pues lo que pretendió fue revivir un debate propio del juez natural sobre el reconocimiento del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, intentando que se estudiara nuevamente ese aspecto que ya había sido resuelto, convirtiendo esta acción en una instancia adicional. Señaló que las inconformidades que planteó el actor ya habían sido expuestas ante el juez ordinario en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto en la demanda como en la solicitud de aclaración de la sentencia, e indicó que ahora son reiteradas en el escrito de tutela bajo el argumento de la vulneración de los derechos fundamentales. Explicó que esos planteamientos fueron resueltos en la sentencia del 29 de febrero de 2024, que reconoció un retroactivo del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000 «pero solo por el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2012 y el

de 2024, que reconoció un retroactivo del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000 «pero solo por el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2012 y el 24 de junio de 2014, ya que, a partir de esta última fecha, dejó claro que el accionante se encontraba cobijado por el Decreto 1161 de 2014». Como evidencia de lo anterior transcribió apartes de la misma.

5 Samai, índice 13. Expediente 11001-03-15-000-2025-02080-00. 6 Samai, índice 11. Expediente 11001-03-15-000-2025-02080-00. 7 Samai, índice 9. Expediente 11001-03-15-000-2025-02080-00. 8 Samai, índice 10. Expediente 11001-03-15-000-2025-02080-00. 9 Samai, índice 17. Expediente nro.11001-03-15-000-2025-02080-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02080-01

Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que las diferencias i nterpretativas del accionante frente a la decisión del juez natural no justifican la intervención del juez de tutela, dado que no se exponen los motivos por los cuales el asunto es constitucionalmente relevante.

6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó10 el fallo de primera instancia.

los motivos por los cuales el asunto es constitucionalmente relevante.

6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó10 el fallo de primera instancia.

Adujo que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto material o sustantivo al dictar la sentencia de segunda instancia del 29 de febrero de 2024 y el auto del 5 de noviembre de 2024, mediante el cual se negó la solicitud de aclaración pues, si bien se le reconoció al señor Nelson Darío Castellanos Lizarazo la partida del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto implicaba que no se aplicara también el Decreto 1161 de 2014, pues por prohibición legal no pueden operar simultáneamente ambas normas. Cuestionó la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de declarar imp rocedente esta acción, pues señaló que con la argumentación que se planteó en el escrito de tutela en relación con el defecto sustantivo era suficiente para evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Esto en razón a que, lo pretendi do era el reajuste del subsidio familiar del actor desde el 1 de julio de 2014 hasta la fecha de su retiro, pues el parágrafo 3° del artículo 1° del Decreto 1161 de 2014 establece que si el soldado profesional percibe el subsidio familiar regulado en el ar tículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no podrá ser beneficiario del previsto en el Decreto 1161 de 2014, por lo que no le estaba permitido al tribunal reconocer el derecho de subsidio

soldado profesional percibe el subsidio familiar regulado en el ar tículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no podrá ser beneficiario del previsto en el Decreto 1161 de 2014, por lo que no le estaba permitido al tribunal reconocer el derecho de subsidio familiar del señor Castellanos con el Decreto 1794 de 2000 hasta determinada fecha y luego ordenar que se aplicara el Decreto 1161 de 2014, pues se realizó un cambio de régimen que no estaba permitido y se disminuyó el porcentaje del subsidio familiar del 62.5% al 23% del sueldo básico. Explicó que se incurría en un defecto sustantivo cuando «La aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada.», como ocurrió en este caso dado que no se real izó una interpretación conjunta del marco jurídico aplicable al subsidio familiar de los soldados profesionales, ya que el tribunal ordenó reconocer y pagar el subsidio familiar únicamente por el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2012 y el 1 de ju lio de 2014 bajo el Decreto 1794 de 2000, omitiendo extender ese reconocimiento hasta el 30 de marzo de 2018 (fecha en la que fue retirado el señor Castellanos de la institución), pues durante ese periodo la entidad siguió pagando el subsidio en cuantía inferior al 23%. Porque una vez se determinó que el subsidio se reconocería conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el beneficio quedó amparado con ese régimen, lo cual excluye la posibilidad de aplicar luego el Decreto 1161 de 2014, pues el parágrafo 3° del artículo 1° establece:

amparado con ese régimen, lo cual excluye la posibilidad de aplicar luego el Decreto 1161 de 2014, pues el parágrafo 3° del artículo 1° establece: «Parágrafo 3. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente Decreto.» Destacó que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho expresamente se solicitó el reconocimiento del subsidio familiar conforme con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (pretensión 2.2.), junto con su reajuste, pues la entidad lo había reconocido en un porcentaje inferior. Finalmente indicó que el subsidio familiar debió reconocerse con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y su aplicación debía proyectarse hasta e l final de la relación laboral, pues esta omisión vulneró los derechos fundamentales del actor ya

10 Samai, índice 21. Expediente 11001-03-15-000-2025-02080-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02080-01

Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no era posible reconocer la prestación con dos regímenes distintos como ocurrió, y más grave aún cuando el señor Castellanos no contaba con algún mecanismo procesal para advertirle al tribunal sobre la inaplicación de esa disposición legal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

ocurrió, y más grave aún cuando el señor Castellanos no contaba con alg

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