CE - Sentencia 11001031500020250208200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250208200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
| | | | | --- | --- | --- | | Radicado | : | 11001-03-15-000-2025-02082-00[[1]](#footnote-2) | | Demandantes | : | Olmedo Ospina Ortiz, en nombre propio y en representación de sus menores hijos David Ospina Castro y Sairy Selena Ospina Gonzáles; Bellaned, Sandra Milena y Alexander Villanueva Ortiz y Alejandra Valencia Ortiz | | Demandado Vinculados | : : | Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de Decisión Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia y Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional | | Acción | : | Tutela | | Derechos Tema | : : | Debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad Tutela contra providencia, junta médico-laboral, caducidad | | Decisión | : | Sentencia de primera instancia – niega |
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Olmedo Ospina Ortiz, en nombre propio y en representación de sus menores hijos David Ospina Castro y Sairy Selena Ospina Gonzáles; Bellaned, Sandra Milena y Alexander Villanueva Ortiz y Alejandra Valencia Ortiz contra el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
1. ANTECEDENTES 1. Contexto fáctico.
1. ANTECEDENTES 1. Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
Los señores Olmedo Ospina Ortiz, en nombre propio y en representación de sus menores hijos David Ospina Castro y Sairy Selena Ospina Gonzáles; Bellaned, Sandra Milena y Alexander Villanueva Ortiz y Alejandra Valencia Ortiz, quienes actúan a través de apoderado judicial, interpusieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de Decisión.
Por consiguiente, solicitaron dejar sin efectos el fallo de 2 de octubre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de Decisión, revocó la providencia del 4 de noviembre de 2022, en la que, el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 18001-33-33-001-2020-00128-02), para declarar probada la excepción de caducidad propuesta por dicha entidad. En su lugar, pidieron que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se indique que el aludido asunto contencioso administrativo se instauró oportunamente y se concedan las súplicas.
Hechos[[2]](#footnote-3).
De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por lo accionantes se puede evidenciar que, el 1° de mayo de 2017 el señor Olmedo Ospina Ortiz ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Apoyo y Servicios contra el Narcotráfico de la Brigada Especial contra el Narcotráfico con sede en fuerte militar de Larandia (Caquetá), donde, según el informativo por lesiones de 12 de julio de 2018, el 20 de julio de 2017 sufrió una grave lesión al cortarse con una cuchilla de guadaña en el muslo derecho.
Que, «[p]or causa de la lesión padecida al señor OLMEDO OSPINA […] se le celebró Junta Médica Laboral el 20 de agosto de 2019», cuyo diagnostico final fue«1) EN ACTOS DEL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, [se le ocasiona] TRAUMA CORTANTE EN MUSLO DERECHO, QUE GENERA HERIDA QUE REQUIRIÓ DE SUTURA, MANEJO ANTIBIÓTICO, Y CURACIONES CON EMG QUE DESCARTA DISESTESIA PERIFÉRICA VALORADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRIZ EN MUSLO DERECHO CON LEVE DEFECTO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL» y, en consecuencia, se determinó que «no era apto para la actividad miliar y que había sufrido una pérdida de la capacidad laboral equivalente al nueve punto cinco (9.5%), resultados que constan en el acta número 189206 de la misma fecha».
En virtud de lo anterior, el 3 de marzo de 2020 los accionantes promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 18001-33-33-001-2020-00128-02), encaminado a que, se le declarara administrativamente responsable de los agravios que les produjo el mencionado accidente del señor Ospina Ortiz y se ordenara su compensación pecuniaria.
En dicho trámite contencioso administrativo, en primera instancia, el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia, con sentencia de 4 de noviembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones[[3]](#footnote-4), al considerar que, «no se cumplió con el deber estatal de devolver al conscripto en las mismas condiciones en que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, dado que, el señor OLMEDO OSPINA ORTIZ, […] sufrió unas afectaciones que dejaron unas secuelas físicas que, restringieron sus condiciones de vida».
Inconforme con esa decisión, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, desatado el 2 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de Decisión, en el sentido de revocarla, para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad propuesta por dicha entidad, al estimar que «se constató que los demandantes tuvieron conocimiento del daño el mismo día en que ocurrió el accidente del señor Olmedo Ospina Ortiz y acudieron a la jurisdicción vencido el término […] regulado por el literal i), numeral 2, artículo 164 del CPACA».
Los tutelantes sostienen que, la providencia censurada incurre en desconocimiento del precedente, al desatender las sentencias de (i) 26 de abril de 2018 del Consejo de Estado[[4]](#footnote-5), en la que se señaló que «no existe un precedente unificado sobre el punto de partida del cómputo de caducidad», no obstante, «en la aplicación del principio pro homine, […] en caso de duda, debe adoptarse la interpretación más favorable y garantista»; (ii) 24 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá[[5]](#footnote-6), en la que se estableció que «en algunos [eventos], la caducidad debe contarse desde la notificación del acta de la Junta Médica Laboral, pero en otros, se ha flexibilizado considerando que la víctima puede no conocer la magnitud exacta del daño sino hasta la calificación del Tribunal Médico Laboral»; y (iii) la T-376 de 2024[[6]](#footnote-7), por cuyo conducto la Corte Constitucional precisó que, si «existe incertidumbre sobre la fecha exacta del conocimiento del daño, el cómputo de la caducidad debe flexibilizarse y no ser interpretado de manera restrictiva».
II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 10 de abril de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión; y (ii) dispuso vincular al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia[[7]](#footnote-8) adujo que, la decisión de primera instancia se adoptó «bajo la perspectiva legal y jurisprudencial correspondiente al caso analizado, respetando los presupuestos procesales [y] constitucionales».
2.1.2 El Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de Decisión[[8]](#footnote-9) sostuvo que,«[e]l presente mecanismo constitucional resulta improcedente, porque los actores pretenden revivir el debate procesal que se agotó dentro del medio de control de reparación directa promovido por ellos, con radicado 18001-33-33-001-2020-00128-02».
Agregó que, «el caso sub examine se resolvió en estricto cumplimiento de las normas que regulan la materia y de la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, por lo que no es posible afirmar que el asunto haya sido resuelto con arbitrariedad ni mucho menos de forma grosera o burda respecto del ordenamiento jurídico vigente sobre el asunto que fue objeto de análisis en el proceso declarativo».
2.1.3 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional[[9]](#footnote-10) deprecó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, comoquiera que,«la presunta vulneración de derechos fundamentales se radica en cabeza de una autoridad judicial como es el caso del Tribunal Administrativo del Caquetá, quien en sentencia resolvió de forma definitiva el litigio dentro del medio de control de reparación directa negando las pretensiones de la demanda, por declarar probada la excepción de caducidad de la acción».
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
3.2 La acción.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que, resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 2 de octubre de 2024, mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, revocó la providencia del 4 de noviembre de 2022, en la que, el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida por los tutelantes contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 18001-33-33-001-2020-00128-02), para declarar probada la excepción de caducidad propuesta por dicha entidad; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.
3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[[10]](#footnote-11), rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[[11]](#footnote-12), en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[[12]](#footnote-13).
3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los tutelantes; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 15 de octubre de 2024[[13]](#footnote-14) y la solicitud de amparo se presentó el 9 de abril de 2025, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 25 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que, se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente invocada por los accionantes.
3.5.1 Desconocimiento del precedente.
Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[[14]](#footnote-15), y la segunda, hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que, la providencia adolece de un defecto sustantivo[[15]](#footnote-16) en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[[16]](#footnote-17).
En el presente caso, los demandantes sostienen que, la decisión reprochada incurre en desconocimiento del precedente, por cuanto, desatendió las sentencias de (i) 26 de abril de 2018 del Consejo de Estado[[17]](#footnote-18), en la que se señaló que «no existe un precedente unificado sobre el punto de partida del cómputo de caducidad», no obstante, «en la aplicación del principio pro homine, […] en caso de duda, debe adoptarse la interpretación más favorable y garantista»; (ii) 24 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá[[18]](#footnote-19), en la que se estableció que «en algunos [eventos], la caducidad debe contarse desde la notificación del acta de la Junta Médica Laboral, pero en otros, se ha flexibilizado considerando que la víctima puede no conocer la magnitud exacta del daño sino hasta la calificación del Tribunal Médico Laboral»; y (iii) la T-376 de 2024[[19]](#footnote-20), por cuyo conducto la Corte Constitucional precisó que, si «existe incertidumbre sobre la fecha exacta del conocimiento del daño, el cómputo de la caducidad debe flexibilizarse y no ser interpretado de manera restrictiva».
Con la finalidad de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, cabe anotar que, lacaducidad es una figura jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que, se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente. Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto[[20]](#footnote-21).
El literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemniza o desde su conocimiento, motivo por el cual, si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad. El tenor de la mencionada norma prevé:
«Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.La demanda deberá ser presentada:
[…]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[…]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[[21]](#footnote-22) señala que, cuando los litigios que se ventilan a través del medio de control de reparación directa, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 2220 de 2022[[22]](#footnote-23), el cual, estipula que, la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos. Dicho precepto consagra:
«Artículo 96. Suspensión del término de caducidad del medio de control.La presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta:
1. La ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo.
2. La expedición de las constancias a que se refiere la presente Iey; o
3, El vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud.
Lo primero que ocurra.
PARÁGRAFO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción».
En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso administrativa de reparación directa, por lo que, esta debe incoarse antes que el período computable para la caducidad sume más de dos (2) años, plazo que está constituido por los lapsos comprendidos entre la fecha de la ocurrencia o conocimiento del daño antijurídico que se pretende resarcir y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita hasta la interposición del escrito inicial.
Ahora bien, en el evento en que los dos (2) años que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62[[23]](#footnote-24) del Código de Régimen Político y Municipal.
Por otro lado, cuando en una demanda de reparación directa se discute un daño antijurídico derivado de lesiones sufridas por militares, no es dable alegar que el cómputo de la caducidad debe ser contabilizado desde la expedición del acta de junta médico-laboral, en la medida en que, esta solo tiene la virtualidad de demostrar la magnitud del daño, pero, por regla general, carece de aptitud para acreditar su existencia. En esos términos lo sostuvo la sección tercera de esta Corporación[[24]](#footnote-25), al anotar:
«La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto:
El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto[[25]](#footnote-26).
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.
Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla. En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso.
Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta».
Por otra parte, el material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca:
a) Extracto de hoja de vida[[26]](#footnote-27) en el cual se observa que, el 1° de mayo de 2017 el señor Olmedo Ospina Ortiz ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular.
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a) Extracto de hoja de vida[[26]](#footnote-27) en el cual se observa que, el 1° de mayo de 2017 el señor Olmedo Ospina Ortiz ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular.
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b) Informe administrativo por lesión, de 12 de julio de 2018[[27]](#footnote-28), en el que, se consignó que «el día 20 de julio de 2017, siendo aproximadamente las 8:00 am, cuando se encontraba el SLR Ospina Ortiz Olmedo […] realizando el mantenimiento a las cuchillas de las guadañas, se le soltó una pieza de la guadaña ocasionándole una lesión en el muslo de la pierna derecha, [por lo que, fue trasladado] al dispensario donde fue atendido de inmediato, y le colocaron 15 puntos internos y 10 externos; […] a los 3 días [fue] lleva[do] en ambulancia para aplicarle la antitetánica, […] pero fue necesario […] [h]ospitaliza[rlo] por un período de un mes mientras le sanaba la herida, ya que no podía realizar ningún esfuerzo con la pierna afectada».
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c) Acta de Junta Médica Laboral 109966 de 20
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