CE - Sentencia 11001031500020250208300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250208300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-02083-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02083-00

Demandante: GLORIA MARLÉN RUBIO HUERTAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Tema: Tutela contra providencia judicial. Niega

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. La señora Gloria Marlén Rubio Huertas , quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección E de la Secció n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca . Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y «enfoque de género».

Tribunal Administrativo de Cundinamarca . Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y «enfoque de género».

2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 31 de enero de 2025, por medio de la cual la autoridad accionada revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Lo anterior, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-046-2022-00345-00/01.

1.2. Pretensiones

3. La parte accionante solicitó lo siguiente:

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-02083-00

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1.- Se protejan los derechos fundamentales invocados por GLORIA MARLEN RUBIO HUERTAS, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, fechada 31 de enero de 2 025, y en su lugar, se le ordene a la autoridad accionada emitir una nueva sentencia atendiendo el correcto análisis

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, fechada 31 de enero de 2 025, y en su lugar, se le ordene a la autoridad accionada emitir una nueva sentencia atendiendo el correcto análisis de las pruebas allegadas al expediente y la aplicación estricta de la ley dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo con radicado No. 11001-33-42-046-2022-00345-01.

2.- La orden se dará en un plazo razonable.

1.3. Hechos

La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera:

4. La señora Gloria Marlén Rubio Huertas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para discutir la legalidad del Oficio S -2019-024755SEGEN del 27 de mayo de 2019, por medio del cual se le negó la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó el señor José Antonio Aponte Vásquez, de quien la accionante asegura haber sido su compañera permanente.

5. La demanda fue decidida en primera instancia por el Juzgado 46

Administrativo de Bogotá en sentencia del 5 de diciembre de 2023, en la que declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la demandada reconocer la sustitución pensional pretendida por la seño ra Rubio Huertas , por considerar acreditada la convivencia por más de 48 años y hasta la fecha del fallecimiento . La anterior decisión fue apelada por la Policía Nacional.

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

acreditada la convivencia por más de 48 años y hasta la fecha del fallecimiento . La anterior decisión fue apelada por la Policía Nacional.

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, conoció el proceso en segunda instancia y emitió fallo del 31 de enero de 2025, en el que revocó lo decidido por el a quo. La anterior decisión obedeció a que no encontró probado que entre el señor José Antonio Aponte Vásquez y la señora Gloria Marlén Rubio Huertas existiera una comunidad de vida y acompañamiento mutuo dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, del que pudiera establecerse el derecho a percibir la sustitución pedida.

1.4. Sustento de la vulneración

7. Según la parte accionante, la decisión cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico por indebida valoración probatoria.

8. En cuanto al defecto sustantivo, la accionante sostuvo que el Tribunal exigió el cumplimiento de un requisito que no se encuentra previsto en los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003, relativo a probar la existencia de una relación pareja.Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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9. Señaló que también se configura un defecto fáctico en atención a que se

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9. Señaló que también se configura un defecto fáctico en atención a que se tuvo por indicio todo aquello que es una prueba irrefutable de la convivencia con el causante, la cual se extendió por más de 25 años. Sobre este yerro, la señora Rubio Huertas argumentó que figura como esposa del señor José Antonio Aponte Vásquez dentro de los registros documentales de la Policía Nacional, con lo cual resulta claro que sí «eran una pareja guiada por la solidaridad».

10. Manifestó que al proceso se aportó el certificado de tradición y libertad del bien con matrícula inmobiliari a 50S-889.43 en donde ambos fungen como propietarios, de lo cual, a su juicio, se desprende que compartían el mismo techo, lo cual fue confirmado por el certificado de la Junta de Acción Comunal del barrio Britalia, de la ciudad de Bogotá.

11. La accionante también se refirió al carné de afiliación al sistema de salud de la Policía Nacional en donde el señor José Antonio Aponte funge como titular y ella como beneficiaria. En ese sentido, para la tutelante, lo anterior acredita los lazos de solidaridad y protección entre la pareja.

12. En la misma línea, se refirió a los 2 hijos que tuvieron, los cuales tienen más de 25 años y que demuestran no solo la convivencia sino la descendencia que tuvieron. Para la accionante, que el Tribunal le exija que demuestre que compartió lecho con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento es

más de 25 años y que demuestran no solo la convivencia sino la descendencia que tuvieron. Para la accionante, que el Tribunal le exija que demuestre que compartió lecho con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento es violatorio de su derecho a la intimidad y es un asunto privado del cual no podrían dar fe los testigos.

13. Finalmente, indicó que el análisis probatorio realizado por el Tribunal fue muy «escueto» y les restó valor a los medios probatorios aportados al tildarlos de meros indicios. Informó que es una persona de la tercera edad y que actualmente no cuenta con otro medio de subsistencia.

1.5. Trámite de primera instancia

14. Por medio del auto del 21 de abril de 2025, fue admitida la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y como terceros con interés al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso 11001 -33-42-046-2022-00345-00, y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por haber fungido como demandada en el citado asunto.

15. Por medio de auto del 22 de mayo de 2025, se dispuso la remisión del presente asunto al despacho ponente de esta decisión, en atención a que el proyecto de fallo presentado en la Sala de Sección de la citada fecha fue

improbado.Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-02083-00

improbado.Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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16. El nuevo proyecto de fallo fue presentado en la Sala de 19 de junio de 2025, sin que obtuviera la mayoría requerida para su aprobación. En consecuencia, mediante auto del 24 de junio de 2025, fue ordenado el sorteo de dos conjueces, uno principal y uno suplente, para integrar la respectiva sala de decisión.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E2

17. El ad quem del proceso ordinario señaló que en la sentencia cuestionada se indicó el marco normativo y jurisprudencial con base en el cual se decidió revocar la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda.

18. Indicó que en el proceso no se probó que existiera una comunidad de vida entre el causante y la demandante , razón por la que considera que la presente solicitud de amparo es improcedente por pretender utilizarla como si se tratara de una tercera instancia al querer reabrir el debate probatorio que ya se surtió en la instancia que correspondía.

19. En cuanto al fondo del asunto, citó la sentencia cuestionada en la que se manifestó que los certificados de libertad y tradición 50S-889.43 y el expedido por

la instancia que correspondía.

19. En cuanto al fondo del asunto, citó la sentencia cuestionada en la que se manifestó que los certificados de libertad y tradición 50S-889.43 y el expedido por la Junta de Acción Comunal del barrio Britalia de Bogotá, solo prueba que la accionante y el causante tenían un bien inmueble en común en el cual residían, pero por sí mismos no dan fe de la existencia de una convivencia afectiva.

20. En la misma línea, señaló que el carné de afiliación no es idóneo para probar la convivencia de la pareja dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, circunstancia que tampoco pudo probarse a partir de los testimonios rendidos, pues no dan certeza sobre el desarrollo de la relación, del diario vivir de la pareja o los cuidados ofrecidos entre ellos . Así, en caso de ser cierto que existió una convivencia por más de 40 años, el material probatorio debió ser más robusto.

21. El Tribunal indicó que en el proceso tampoco se probó el acompañamiento de la accionante durante los últimos años de vida del señor Aponte Vásquez, las circunstancias del funeral o cómo se sufragaron los gastos.

1.6.2. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional3

22. Se refirió a los requisitos para ser titular de la sustitución de la asignación

2 Documento 15. 3 Documento 18 y 21.Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-02083-00

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3 Documento 18 y 21.Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-02083-00

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de retiro pretendida por la accionante e indicó que, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, a las partes les incumbe probar el supuesto jurídico cuyo reconocimiento persiguen, razón por la que es la accionante quien debió acreditar la titularidad del derecho.

23. Argumentó que el propósito de la acción de tutela contra providencia judicial es procurar el amparo de derechos fundamentales ante circunstancias que impliquen la existencia de un perjuicio irremediable, grave e injustificado, circunstancia que no se encuentra probada en e sta oportunidad. En virtud de lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de este asunto.

1.6.3. A pesar de haber sido debidamente notificado, el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá guardó silencio4.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

24. Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección E . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del

Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

25. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

26. La Sala advierte que la señora Gloria Marlén Rubio Huertas está legitimada en la causa por activa por ser la demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1101-33-42-046-2022-00345-00/01, en el que se profirió la decisión que hoy se cuestiona.

27. Asimismo, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia de la que se predica una supuesta vulneración de garantías constitucionales.

4 Constancia en documento 7.Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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2.3. Problema jurídico

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.3. Problema jurídico

28. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados , los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes:

● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?

29. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará

lo siguiente:

● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró los derechos fundamentales deprecados por la actora con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 31 de enero de 2025, en la que se revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1101-33-42-046-2022-00345-00/01?

30. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos generales en el presente asunto , y, en caso de superar el citado estudio, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de l 31 de julio de 2012 5. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7.

32. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 8. En esta sentencia

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E

de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-02083-00

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establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera:

Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración . iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere

parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

33. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala establecerá si se superan los

siguientes requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

34. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se

requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de

9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental

hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,

  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

35. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

36. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto

como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

36. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

2.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto

2.5.1. Que no se discuta una decisión judicial de la misma naturaleza

37. La Sala no encuentra reparo alguno sobre el cumplimiento de este requisito, toda vez que con la presente acción se cuestiona la sentencia de segunda instancia del 31 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1101-33-42-046-202200345-00/01, es decir, un proceso contencioso-administrativo y no uno de tutela.

2.5.2. Inmediatez

38. El ejercicio de esta acción constitucional tuvo lugar en un tiempo razonable, pues el fallo censurado data del 3 1 de enero de 2025, por lo que es claro que se ejerció dentro del término prudencial de 6 meses fijado por esta corporación.

2.5.3. Subsidiariedad

39. Para discutir la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados con ocasión de los presuntos defectos sustantivo y fáctico en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no existe

39. Para discutir la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados con ocasión de los presuntos defectos sustantivo y fáctico en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo para procurar el amparo de los derechos fundamentales deprecados.

40. Al respecto, la Sala debe precisar que la sentencia del 31 de enero de 2025, de la que se predica la vulneración de los intereses superiores de la accionante, resolvió el recurso de apelación propuesto por la demandada del proceso ordinario contra la sentencia de primera instancia del 5 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, por lo que es dable tener por agotados los recursos ordinarios.Demandante: Gloria Marlén Rubio Huertas

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41. Del mismo modo, se advierte que, en este caso, no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos en los que sustenta la acción de tutela no se encuadran en los requisitos y causales establecidas en la ley para que proceda este mecanismo judicial. En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Esto, debido a que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos de los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 2011.

recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Esto, debido a que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos de los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 2011.

2.5.4. Relevancia constitucional

42. Para la Sala, la revisión de los argumentos formulados en la acción de tutela permitiría concluir, prima facie , que estos carecen de relevancia constitucional. Ello, comoquiera que la discusión planteada refleja una simple inconformidad de la accionante con la decisión adoptada por el tribunal, en la que le fue negado el reconocimiento d e una sustitución pensional como compañera permanente de un miembro de la fuerza pública.

43. Sin embargo, la Sala tendrá por acreditado este requisito de procedencia, por las siguientes tres razones. Primero, la controversia versa sobre un asunto que atañe a la interpretación conforme a la constitución del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. Segundo, la solicitud de amparo plantea afectaciones que, de configurar defectos específicos de procedibilidad , darían lugar a afectaciones intensas a los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la actora .

Tercero, esta controversia no es idéntica a la agotada en las instancias surtidas en el proceso ordinario, en tanto no versa sobre el contenido mismo de las pruebas, sino sobre la supuesta manifiesta irrazonabilidad de la valoración probatoria llevada a cabo por el juez ordinario.

44. Al respecto, la accionante cuestiona que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpretó y aplicó de forma irrazonable y desproporcionada el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. Esto, porque, pese a que la autoridad

44. Al respecto, la accionante cuestiona que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpretó y aplicó de forma irrazonable y desproporcionada el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. Esto, porque, pese a que la autoridad judicial no descartó la existencia de una relación sentimental de, por lo menos, 25 años, negó la existencia de la convivencia marital dado que no se probó que compartió «lecho» con el causante.

45. En palabras de la actora, «obviamente a un par de ancianos enfermos no se les puede pedir que demuestren haber compartido lecho hasta los últimos 5 años de convivencia […] esto es una violación del derecho a la intimidad y una cuestión tan privada que no la tienen que conocer los testigos». Esto, supondría, a su vez, el desconocimiento del «enfoque de género».

46. Dicha discusión tiene, a priori, connotación constitucional, lo que permite advertir la necesidad de que el juez constitucional lleve a cabo un análisis de fondo sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de la actora .

Los argumentos expuestos generan dudas sobre la valoración idónea y ecuánimeDemandante: Gloria Marlén Rubio Huertas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-02083-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de los medios probatorios allegados al proceso ordinario10. Máxime cuando, tales reproches no pudieron ser alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento

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de los medios probatorios allegados al proceso ordinario10. Máxime cuando, tales reproches no pudieron ser alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine , en tanto tal discusión surgió en la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso y frente a la cual no procede recurso alguno.

47. En tales términos, el presente asunto (i) no versa sobre asuntos legales o meramente económicos, sino sobre la definición de un derecho pensional a favor de una mujer de 75 años, (ii) cuya resolución exige un análisis iusfundamental acerca de la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario, y (iii) no se limita a una mera reiteración de argumentos o debates concluidos en el proceso ordinario. Por tanto, se entiende superado este requisito de procedibilidad.

2.5.5. Identificación razonable de los hechos

48. La parte accionante presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos por los que consideró que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

49. Así, se debe hacer énfasis en que se cumplió con la carga mínima de dar las razones por las cuales estima que la autoridad accionada incurri ó en los defectos que alega.

50. De conformidad con ello , se determin

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