CE - Sentencia 11001031500020250208501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250208501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá DC, 28 de julio de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02085-01
Demandante: María Victoria Zapata Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucionalconfirma
Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias que rechazaron su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno de la caducidad.
De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a r esolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 19 de mayo de 2025, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por falta de relevancia constitucional2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 8 de abril de 2025, María Victoria Zapata Hernández presentó una
impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 8 de abril de 2025, María Victoria Zapata Hernández presentó una acción de tutela contra el Juzgado 3 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de prevalencia del derecho sustancial, con ocasión de las providencias judiciales proferidas, respectivamente, el 15 de noviembre de 2024 y el 18 de marzo de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 76001-3333-003-2023-00288-00/01.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora María Victoria Zapata Hernández, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.”Radicación:11001-03-15-000-2025-02085-01
Demandante: María Victoria Zapata Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 9 “I. Sírvase su señoría, dejar sin efectos el fallo por el Tribunal Administrativo Del
Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 9 “I. Sírvase su señoría, dejar sin efectos el fallo por el Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca - Sala De Oralidad, magistrada Patricia Del Pilar Feuillet Palomares, del 15 de noviembre de 2024, el cual CONFIRMO la Sentencia CONDENATORIA proferida por el Juzgado Tercero Administrativo De Cali.
II. En consecuencia, de lo anterior, sírvase su señoría, dejar sin efectos la decisión proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali y en su defecto declarar procedente la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por Maria Victoria Zapata Hernández, en contra de Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educació n Departamental del Valle del Cauca Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali – Secretaría de Educación Distrital.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
destacan los siguientes:
4. 1) El 22 de junio de 2021, el Distrito Especial de Santiago de Cali, a través de la Secretaría de Educación, profirió la Resolución No. 4143.010.21.0.03733, mediante la cual retiró del servicio a la docente María Victoria Zapata Hernández3 por haber cumplido la edad de retiro forzoso.
5. 2) Con ocasión de dicho retiro, el 11 de octubre de 2023, la señora Zapata Hernández presentó demanda, en ejercicio del medio de control de
Victoria Zapata Hernández3 por haber cumplido la edad de retiro forzoso.
5. 2) Con ocasión de dicho retiro, el 11 de octubre de 2023, la señora Zapata Hernández presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4, en contra del departamento de Valle del Cauca y el Distrito Especial de Santiago de Cali – Secretaría de Educación, en la que solicitó la nulidad de la Resolución No. 4143.010.21.0.03733 de 22 de junio de 2021 y, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, debidamente indexados, el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías y la condena en costas y agencias en derecho en contra de las demandadas.
6. 3) El proceso le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 3
Administrativo de Cali, el cual, mediante Auto de 15 de noviembre de 2024, rechazó la demanda por caducidad, al considerar que , aunque no fue aportada la constancia de notificación del acto administrativo demandado, la demandante conocía de su contenido desde el 8 de octubre de 20215, por lo que los 4 meses fenecieron el 9 de abril de 2021. De manera que la conciliación extrajudicial y la demanda se presentaron cuando ya había operado la caducidad, en septiembre de 2022 y el 11 de octubre de 2023, respectivamente. Además, precisó que lo reclamado no podía equipararse a una prestación periódica.
3 Quien ejercía en la Institución Educativa Técnico Industrial Comuna 17 de la ciudad de Santiago de Cali.
octubre de 2023, respectivamente. Además, precisó que lo reclamado no podía equipararse a una prestación periódica.
3 Quien ejercía en la Institución Educativa Técnico Industrial Comuna 17 de la ciudad de Santiago de Cali. 4 Rad. 76001-33-33-003-2023-00288-00. 5 “(…) de los hechos narrados en la demanda se evidencia que frente a la situación expuesta, la demandante en el mes de octubre de 2021 presento acción de tutela como sujeto de especial protección constitucional, la cual fue decidida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali a través de sentencia No. 092 del 29 de octubre de 2021 declarando su improcedencia, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 08 de diciembre de 2021, lo que lleva a concluir que para ese momento a la demandante ya se le había notificado el contenido de la referida resolución, razón por la que en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia que le asiste a la parte actora, será desde esa fecha que se empezará a contabilizar el término de caducidad”.Radicación:11001-03-15-000-2025-02085-01
Demandante: María Victoria Zapata Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 9 7. 4) La accionante formuló recurso de apelación contra la anterior decisión. Insistió en que el acto demandado que ordenó su retiro también negó prestaciones periódicas, lo que ha cía inaplicable la caducidad , ya
3 de 9 7. 4) La accionante formuló recurso de apelación contra la anterior decisión. Insistió en que el acto demandado que ordenó su retiro también negó prestaciones periódicas, lo que ha cía inaplicable la caducidad , ya que la demanda podía presentarse en cualquier momento. Además, alegó su condición de prepensionada para alegar que su retiro violó su derecho a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social.
8. 5) En Auto de 18 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó el rechazo de la demanda, bajo los mismos argumentos del juzgado. Sobre los reparos de la apelación manifestó que el acto cuestionado era “un acto de reconocimiento definitivo al momento de finiquitar la relación laboral” , no periódico , y que la condición de prepensionada no podía tenerse como una aparente excepción a la caducidad del medio de control. Además, destacó que la demandante ya percibía una pensión de vejez reconocida por Colpensiones desde 2011, y que había cumplido con la edad de retiro forzoso.
9. Como fundamento de la vulneración, la parte actora mencionó que las providencias judiciales enjuiciadas incurrieron en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
10. Afirmó que se aplicó, de manera errónea y restrictiva, el concepto y las normas de caducidad a su caso, ya que, al versar sobre prestaciones periódicas6, no estaba sujeto a un término de caducidad, por lo que podía presentar su demanda sin restricciones temporales. Sobre ello, citó la
las normas de caducidad a su caso, ya que, al versar sobre prestaciones periódicas6, no estaba sujeto a un término de caducidad, por lo que podía presentar su demanda sin restricciones temporales. Sobre ello, citó la Sentencia “SL13430 -2016” de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia T-301 de 2019 de la Corte Constitucional y el artíc ulo 44 de la Ley 446 de 1998 7, para indicar que en las demandas relacionadas con actos administrativos que afectan derechos de tracto sucesivo, no operaba dicha figura jurídica . Además, refirió que se desconoció su condición de prepensionada.
1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
11. Mediante Sentencia del 19 de mayo de 2025 , la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional .
Consideró que la accionante no cumplió con la carga argumentativa
6 “el acto administrativo que deviene a la situación, (…) cesó las garantías laborales de la señora María Victoria Zapata Hernández, interrumpiendo así todos los derechos que se adquieren de ello, sobre todo los concernientes a los aportes a la seguridad social, como reconocimiento de prestaciones periódicas, (…)”. Índice 2 de SAMAI de la primera instancia. 7 “ARTICULO 44. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES . El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 136. Caducidad de las acciones.
1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.
así: "Artículo 136. Caducidad de las acciones.
1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)”.Radicación:11001-03-15-000-2025-02085-01
Demandante: María Victoria Zapata Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
4 de 9 mínima, ya que se limitó a repetir los mismos argumentos del proceso ordinario y no logró demostrar cómo las decisiones judiciales censuradas afectaban de manera directa y grave sus derechos fundamentales ni por qué incurrieron en los defectos alegados . Además, concluyó que la tutela estaba siendo usada como una instancia adicional para manifestar su desacuerdo con la interpretación legal de los jueces sobre la caducidad.
12. Por otro lado, evidenció que las decisiones ordinarias no habían sido arbitrarias ni caprichosas, sino que habían aplicado la regla de caducidad prevista en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, aplicable a actos que , al finalizar una relación laboral, hacen que las prestaciones adquieran un carácter definitivo, por lo que deben ser demandados dentro de los 4 meses siguientes a su notificación.
actos que , al finalizar una relación laboral, hacen que las prestaciones adquieran un carácter definitivo, por lo que deben ser demandados dentro de los 4 meses siguientes a su notificación.
13. La accionante impugnó la decisión de primera instancia . Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela sobre el desconocimiento de 1) la inaplicación del término de caducidad cuando se demandan actos administrativos que niegan el reconocimiento de prestaciones periódicas, y 2) su condición de prepensionada.
14. Sobre la sentencia impugnada, indicó que la negativa a conocer de fondo su demanda vulneró sus derechos fundamentales, ya que desconoció que se aplicó de manera errónea e injustificada la caducidad y se le desprotegió por haber sido retirada sin consideración a su calidad de sujeto de protección constitucional. En consecuencia, solicitó su revocatoria.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2. 4.
Conclusión.
2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio
15. El análisis de la presente acción de tutela se limita rá al Auto de 18 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que confirmó el rechazo de la demanda. Esta delimitación obedece a que, si bien la accionante también cuestionó el Auto de 15 de noviembre de 2024 del Juzgado 3 Administrativo de Cali , lo cierto es que, con ocasión del
que confirmó el rechazo de la demanda. Esta delimitación obedece a que, si bien la accionante también cuestionó el Auto de 15 de noviembre de 2024 del Juzgado 3 Administrativo de Cali , lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió de forma definitiva la controversia planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . Además, en caso de un eventual fallo favorable, correspondería a dicho tribunal dar cumplimiento a la orden de tutela.Radicación:11001-03-15-000-2025-02085-01
Demandante: María Victoria Zapata Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
5 de 9 2.2. Fijación de la controversia
16. Corresponde a la Sala determinar si el asunto de la referencia satisface, o no, el requisito de relevancia constitucional. De llegar a ser afirmativa la respuesta a este interrogante y verificarse los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca , como juez de segunda instancia, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, al proferir el Auto de 18 de marzo de 2025, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2023-00288-01.
Como consecuencia de ese estudio, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de tutela de primera instancia.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Como consecuencia de ese estudio, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de tutela de primera instancia.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
17. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a exponerse:
18. Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8.
19. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración des proporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental9.
20. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de
de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez
8 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 9 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024Radicación:11001-03-15-000-2025-02085-01
Demandante: María Victoria Zapata Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
6 de 9 de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 10; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario11 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad12.
21. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -295 de 2023 13, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de 3 criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.
22. Con base en lo anterior, se precisa que , si bien la parte actora hizo referencia a que existía una vulneración de sus garantías constitucionales y
protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.
22. Con base en lo anterior, se precisa que , si bien la parte actora hizo referencia a que existía una vulneración de sus garantías constitucionales y a que se habían acreditado los aspectos establecidos en la Sentencia SU 125 de 2022 de la Corte Constitucional sobre el requisito aquí estudiado , lo cierto es que ello no resulta suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela , máxime cuando lo expuesto se presentó como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto de lo definido por el juez natural de la causa.
23. Lo que se evidenci ó es que la parte actora pretendió que se analizaran, por vía de tutela, argumentos que ya fueron expuestos en el recurso de reposición y, en subsidio, apelación interpuesto contra el Auto de 15 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 3 Administrativo de Cali rechazó la demanda por caducidad, sobre la naturaleza periódica de las prestaciones reclamadas en el acto demandado y su condición de
prepensionada (se tarscribe):
“Así las cosas, teniendo en cuenta que la resolución No. 4143.010.21.0.03733 del 22 de junio de 2021 deriva entre sus efectos la negativa de las prestaciones periódicas a que es derechosa (sic) la señora María Victoria Zapata Hernández en razón al fuero de prepensionada que la cobija y toda vez que a la fecha la misma no ostenta la calidad de pensionada dentro del régimen especial del Fomag, es loable colegir que el mismo se encuentra activo,
Hernández en razón al fuero de prepensionada que la cobija y toda vez que a la fecha la misma no ostenta la calidad de pensionada dentro del régimen especial del Fomag, es loable colegir que el mismo se encuentra activo, estando en concordancia con aquello, vigente la periodicidad de la retribución hasta el momento en que esta ostente la calidad de pensionada. (…)
10 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “ La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre
12 Ídem. “ La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.Radicación:11001-03-15-000-2025-02085-01
Demandante: María Victoria Zapata Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
7 de 9 Dichas connotaciones, a las cuales se suma la edad de la actora que la convierte en sujeto de especial protección constitucional, hacen que para la misma sea procedente la aplicación del fuero de prepensionados, por tanto, continuando activa la relación la boral y siendo sus prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensiones, periódicos, lo que permite concluir la no procedencia de la aplicación de la caducidad14”.
24. Dichos planteamientos fueron objeto de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en la providencia de 18 de marzo de 2025, decisión que es la que ahora se controvierte por vía constitucional, en los siguientes términos (se trascribe):
“16. La discusión gira en torno a que en el presente asunto no se debe declarar la caducidad por dos argumentos: i) porque el acto administrativo demandado negó prestaciones periódicas, pues la desvinculación de la demandante le impidió seguir cotizando y afectó su derecho a la pensión, por lo que su relación
la caducidad por dos argumentos: i) porque el acto administrativo demandado negó prestaciones periódicas, pues la desvinculación de la demandante le impidió seguir cotizando y afectó su derecho a la pensión, por lo que su relación con el sistema de seguridad social sigue vigente, manteniendo el carácter periódico de sus prestaciones y ii) porque la demandante goza del fuero de estabilidad reforzada como prepensionada, pues le faltaban solo 171 semanas para acceder a su pensión en el Fomag.
17. Frente al primer argumento (el acto administrativo demandado negó prestaciones periódicas), cabe destacar que ello no es así. La interpretación de la parte recurrente es equívoca, dado que la Resolución 4143.010.21.0.03733 del 22 de junio de 2021 retiró del servicio a la actora, que ejercía como docente en la Institución Educativa Técnico Industrial Comuna 17 de la ciudad de Santiago de Cali. Distinto es que su retiro implique —de forma obvia— que la actora no perciba más su salario y demás prestaciones como docente, es decir, se dio un acto definitivo de reconocimiento. De acoger esta interpretación, cualquier acto administrativo que retira del servicio a un particular sería demandable en cualquier tiempo, lo que la ley no autorizó.
18. Recuérdese que, como lo ha señalado el Consejo de Estado (2020)5, no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las prestaciones periódicas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio se hace un re conocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral,
desvinculación del servicio se hace un re conocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicas, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo al momento de finiquitar la relación laboral.
19. Respecto al segundo argumento, la parte actora refiere que la caducidad no se puede aplicar en este asunto, debido a que tiene la calidad de prepensionada. Sin embargo, esta afirmación es propia de la argumentación contra el acto administrativo demanda do y no tiene que ver con la interposición del medio de control a destiempo. Es decir, esta causal tampoco está contenida en la ley como excepción de la caducidad.
20. Ahora, en gracia de discusión, según el acto demandado, la actora ya percibe una pensión de vejez reconocida por Colpensiones a través de la Resolución 90402 del 1 de enero de 2011, además de que cumplió de la edad por retiro forzoso. Así, la Ley 100 de 1993 (artículo 33, parágrafo 33) dice que «el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones». 21. En todo caso, la condición aparente de prepensionada de la actora es una discusión que se debía desarrollar dentro del proceso y no como aparente excepción a la
las administradoras del sistema general de pensiones». 21. En todo caso, la condición aparente de prepensionada de la actora es una discusión que se debía desarrollar dentro del proceso y no como aparente excepción a la
14 Índice 6 de SAMAI en el expediente ordinario No. 76001-33-33-003-2023-00288-00.Radicación:11001-03-15-000-2025-02085-01
Demandante: María Victoria Zapata Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
8 de 9 caducidad del medio de control. Adicionalmente, la actora no explicó el porqué de su demora en interponer la demanda, aun cuando conocía del acto administrativo desde el 2021 y solo interpuso el medio de control el 11 de octubre de 2023 (dos años después). De manera que el segundo argumento tampoco tiene vocación de prosperidad”15.
25. En esa medida, la reiteración en sede de tutela evidencia que la accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional, lo cual contraviene su naturaleza subsidiaria y excepcional , pues, la autoridad judicial accionada se pronunció expresamente sobre los reparos que formuló para justificar que no se debía aplicar la caducidad a su caso, y dejó claro que las pretensiones reclamadas no tenían el carácter de periódicas, como lo alegó la accionante, y que la condición de recensionada no podía ser una excepción a la caducidad.
26. Debe aclararse que las diferencias interpretativas que puedan existir entre la parte demandante y los jueces naturales que conocieron del
recensionada no podía ser una excepción a la caducidad.
26. Debe aclararse que las diferencias interpretativas que puedan existir entre la parte demandante y los jueces naturales que conocieron del proceso ordinario no constituyen, por sí solas, una justificación válida para que el juez de tutela revise sus decision es. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo de protección excepcional orientado a remediar violaciones evidentes, directas y graves de derechos fundamentales, y no a reabrir discusiones ya resueltas conforme a criterios jurídicos razonables en sede ordinaria16.
2.4. Conclusión
27. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela y confirmará la sentencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 19 de may
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