CE - Sentencia 11001031500020250208900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250208900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00
Demandante: Luz Marina Valencia Solanilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 15 000 2025 02089 00
Accionante: Luz Marina Valencia Solanilla Accionado: Consejo de Estado Sala de Conjueces de la Sección Segunda Tesis: Vulnera el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la sentencia emitida por parte de una Sala de Conjueces, que actuó en reemplazo de unos magistrados a quienes se les aceptó el impedimento para conocer del asunto, si con posterioridad la Sala originalmente integrada por dichos magistrados fue recompuesta con nuevos c onsejeros en propiedad, quienes no han manifestado su impedimento para conocer de ese asunto.
ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Valencia Solanilla en contra del Consejo de Estado Sala de Conjueces Sección Segunda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. La señora Luz Marina Valencia Solanilla, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos
1.1. La señora Luz Marina Valencia Solanilla, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que esa autoridad judicial profirió el 3 de diciembre de 2024, por medio de la cual se modificó el numeral tercero, revocó los numerales quinto y sexto y confirmó en lo demás el fallo del 31 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó con el radicado nro. 25000 2342 000 2019 01001 02, en el que fungió como demandante2
Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00
Demandante: Luz Marina Valencia Solanilla
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la señora Luz Marina Valencia Solanilla y como demandado la Nación - Rama Judicial.
Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones:
«II.- PRETENSIONES PARA EL AMPARO JUDICIAL DE LA TUTELA
DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES QUEBRANTADOS
PRIMERA.- Obro en este asunto como apoderado judicial de la Dra. LUZ MARINA VALENCIA SOLANILLA, para invocar el Artículo 86 de la Constitución
DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES QUEBRANTADOS
PRIMERA.- Obro en este asunto como apoderado judicial de la Dra. LUZ MARINA VALENCIA SOLANILLA, para invocar el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto Ley 2591 de 1991 y sus reglamentos, y con tal respaldo normativo pido al H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, la protección inmediata de los derechos fundamentales de mi poderdante porque han sido vulnerados con la Sentencia dictada por una Sala integrada de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 3 de Diciembre de 2024 en el proceso que tiene la radicación: 25000234200020190100102 (4400 -2021). Tal sentencia rechazó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que suplicaban el reconocimiento de los derechos laborales de orden salarial y prestacional de mi poderdante.
Esta Sentencia se notificó a la parte actora mediante correo electrónico el día 21 de Enero de 2025, según consta en la copia anexa de dicha diligencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda dictó el 3 de Marzo de 2025 la orden de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior Funcional” esta decisión quedó notificada con las tecnologías de la información del aplicativo SAMAI el mismo 3 de Marzo del año en curso de conformidad con el artículo 46 de Ley 2080 de 2021.
La parte demandada en dicho proceso fue la NACIÓN COLOMBIANA / RAMA
JUDICIAL / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DIRECCIÓN
el artículo 46 de Ley 2080 de 2021.
La parte demandada en dicho proceso fue la NACIÓN COLOMBIANA / RAMA
JUDICIAL / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDA. - La protección o amparo aquí solicitado busca el reconocimiento, la vigencia y la eficacia del derecho fundamental al trabajo de mi poderdante, en sus componentes sustanciales del salario y de las prestaciones sociales que han de ser liquidadas según la ley, tomando como base el salario básico en toda su integridad. Todo ello de conformidad con lo decretado en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda del 29 de Abril de 2014 (Expediente 11001032500020070008700. No. Interno 1686-07) que anuló parcialmente los decretos dictados por el gobierno nacional desde 1993 hasta 2007 en desarrollo de la Ley cuadro 4ª. de 1992 en su Artículo 14 que ordenó al Gobierno Nacional establecer una prima sin carácter salarial siguiendo sus orientaciones generales y criterios (Artículo 150, numeral 19 de la Constitución Política) así:
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar,3
Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar,3
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excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
La expresión "...sin carácter salarial" significa en esa norma que el valor de la suma de dinero determinada para la prima no será considerado para calcular y liquidar el valor de las prestaciones sociales tales como las vacaciones, la prima de servicios y la de navidad, las cesantías, etc., con excepción del correspondiente a las pensiones para lo cual esta si debe tenerse en cuenta, su valor. (Cfr. Corte Constitucional Sentencia C -279 de 1996. MP: Dr. Hugo Palacios Mejía)
TERCERA.- Solicito al CONSEJO DE ESTADO (reparto) que ordene a la Sala
valor. (Cfr. Corte Constitucional Sentencia C -279 de 1996. MP: Dr. Hugo Palacios Mejía)
TERCERA.- Solicito al CONSEJO DE ESTADO (reparto) que ordene a la Sala Competente de la Sección Segunda de lo Conten cioso Administrativo proferir una nueva sentencia en la que resulten reconocidos en su integridad y amparados los derechos al salario y a las prestaciones sociales para su protección, que son constitutivos del derecho fundamental al trabajo y que corresponden al cargo de Juez de la República que desempeñó la Dra. LUZ MARINA VALENCIA SOLANILLA durante el tiempo de servicio acreditado en el proceso contencioso en el cual se dictó la cuestionada Sentencia del 3 de Diciembre de 2024.»1.
1.2. Como fundamento de su solicitud, la accionante indicó que ejerció el cargo de Jueza del Circuito en los distritos judiciales de Bogotá y Zipaquirá entre el 1.º de febrero de 1989 y el 31 de enero de 2017.
1.3. Señaló que, el 15 de febrero de 2015, presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la reliquidación de su salario básico legal y de las correspondientes prestaciones sociales, en aplicación de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente No. 11001 03 25 000 2007 00087 00, mediante la cual se anularon parcialmente los decretos que habían incluido indebidamente el valor de la prima especial dentro del salario básico, disminuyendo en un treinta por ciento
se anularon parcialmente los decretos que habían incluido indebidamente el valor de la prima especial dentro del salario básico, disminuyendo en un treinta por ciento (30 %) su valor real. Indicó que operó el silencio administrativo negativo, al no haberse emitido respuesta alguna por parte de la anotada entidad.
1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.4
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1.4. Manifestó que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de los actos administrativos presuntos que negaron sus pretensiones. En esa acción solicitó el reconocimiento del 100% del salario básico y la liquidación correcta de sus derechos prestacionales.
1.5. Declaró que, e n primera instancia el proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, el cual profirió fallo desfavorable a sus pretensiones. Arguyó que inconforme con la decisión ambas partes la apelaron y que el proceso fue conocido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2024, negó en su totalidad las pretensiones, fundamentándose en la aplicación del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que establece una prescripción trienal.
1.6. Consideró que la sentencia del 3 de diciembre de 2024 incurrió en varios defectos que vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones
Decreto 3135 de 1968, que establece una prescripción trienal.
1.6. Consideró que la sentencia del 3 de diciembre de 2024 incurrió en varios defectos que vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a saber:
1.7. Mencionó que la anotada providencia incurrió en un defecto orgánico, por cuanto fue proferida por Conjueces que ya no contaban con competencia legal para conocer del proceso, en la medida en que, de conformidad con el artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), su i nvestidura cesó automáticamente con la posesión de los nuevos Consejeros titulares que reemplazaron a los inicialmente impedidos.
1.8. Señaló también existió un defecto sustantivo, al haberse fundamentado la decisión en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, norma derogada y que además no resulta aplicable a acciones de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con prestaciones periódicas, como salarios y derechos pensionales, que pueden ser reclamadas en cualquier momento conforme a la normativa vigente. Alegó que, lo expuesto se ve agravado por la ausencia de una motivación adecuada en la sentencia, ya que no se justificó la aplicación de una norma sin vigencia ni el desconocimiento de las disposiciones actuales.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA5
Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00
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Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00
Demandante: Luz Marina Valencia Solanilla
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2.1. El expediente fue sometido a reparto el 9 de abril de 20252 y allegado al Despacho Sustanciador el 10 del mismo mes y año3.
2.2. El proceso de la referencia fue admitido mediante providencia del 21 de abril de 20254, en el que particularmente se ordenó notificar a los Conjueces de las Sección Segunda del Consejo de Estado que emitieron la sentencia enjuiciada y comunicar a la Nació nRama Judicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSala Transitoria y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en escrito del 8 de mayo de 2025, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que no se configuraba ninguna de las causales que habilitan este mecanismo contra providencias judiciales. Señaló, además, que los argumentos de la accionante reflejaban únicamente su inconformidad con el fallo.
Sostuvo que las decisiones adoptadas por los jueces se enmarcan en el principio de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 5º de la Ley 270 de 1996 y 230 de la Constitución Política y que la interpreta ción jurídica realizada por la autoridad judicial en este caso fue razonable, sin que se evidencie actuación arbitraria o contraria al ordenamiento. Agregó que, conforme a
270 de 1996 y 230 de la Constitución Política y que la interpreta ción jurídica realizada por la autoridad judicial en este caso fue razonable, sin que se evidencie actuación arbitraria o contraria al ordenamiento. Agregó que, conforme a jurisprudencia constitucional en sentencias T-094 de 1997, C-037 de 1996 y T-450 de 2018, la tutela no puede usarse como una instancia adicional para revisar sentencias desfavorables.
Enfatizó que la Dirección Ejecutiva carece de competencia sobre decisiones judiciales y actúa exclusivamente en el ámbito administrativo, por lo que invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que no existe acción ni omisión atribuible a la entidad que haya vulnerado derechos fundamentales de la accionante y que no le corresponde responder por decisiones adoptadas por los despachos judiciales.
2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Sala Transitoria, remitió el expediente y no se pronunció frente a la tutela.
2 Visible a índice 1 ibídem. 3 Visible a índice 4 ibídem. 4 Visible a índice 5 ibídem.6
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2.5. Los Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que expidieron la sentencia enjuiciada guardaron silencio.
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2.5. Los Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que expidieron la sentencia enjuiciada guardaron silencio.
2.6. A través de providencia del 21 de mayo de 2025, el Despacho sustanciador ordenó vincular a los Magistrados que integran las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado5.
2.7. En memorial del 29 de mayo de 2019, el Magistrado Juan Camilo Morales Trujillo refirió que no fue ponente de la decisión enjuiciada ni participó de la Sala de Decisión que profirió la misma, ya que fue anterior a la fecha en la que se posesionó como Consejero de Estado. Sin embargo, indicó estar presto a atender lo que se decida en el proceso de la referencia.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20216, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de este tipo de acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. Cuestiones previas
3.2.1. De los impedimentos presentados en este asunto
5 Visible a índice 13 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
presente asunto.
3.2. Cuestiones previas
3.2.1. De los impedimentos presentados en este asunto
5 Visible a índice 13 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 6 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…)
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.”7
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Los Consejeros Nubia Margoth Peña Garzón7 y Germán Eduardo Osorio Cifuentes8, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, por estar incursos en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por tener un interés directo en las res ultas del proceso. Lo anterior, como quiera que la sentencia que es objeto de controversia en este trámite, versa sobre el reconocimiento de la prima especial de servicios como factor salarial, prestación que se encuentra contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
como quiera que la sentencia que es objeto de controversia en este trámite, versa sobre el reconocimiento de la prima especial de servicios como factor salarial, prestación que se encuentra contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Pues bien, respecto de la causal invocada, la jurisprudencia de esta Sección 9 ha indicado que para la configuración de la misma deben concurrir dos (2) presupuestos: i) el objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el Juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Así, es suficiente que se afirme la existencia del parentesco o la calidad de Juez para que se configure la causal; y ii) el subjetivo: relacionado con el hecho de que el Juez o sus pariente s, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión.
En relación con este último aspecto, el Juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, lo que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
3.2.2. Así las cosas, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declaren fundados los impedimentos, dado que lo cuestionado en la presente acción de tutela versa sobre disposiciones que desde el punto de vista prestacional podrían incidir en las situaciones de los Consejeros Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en tanto ellos en el pasado se
presente acción de tutela versa sobre disposiciones que desde el punto de vista prestacional podrían incidir en las situaciones de los Consejeros Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en tanto ellos en el pasado se desempeñaron como Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado.
En consecuencia, serán separados del conocimiento de este asunto.
7 Visible a índice 17 ibídem. 8 Visible a índice 22 ibídem. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.8
Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00
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3.2.2. De la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva
La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó su desvinculación del presente asunto, aduciendo que los hechos que fueron esbozados en la petición de amparo no le eran atribuibles.
Sin embargo, es preciso señalar que, tal como se indicó en el auto admisorio de la demanda, su vinculación al presente trámite obedece al interés que podría tener en las resultas del proceso, toda vez que intervino en el expediente No. 25000 23 42 000 2019 01001 02 en calidad de parte demandada. Por lo tanto, no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación formulada por dicha entidad.
las resultas del proceso, toda vez que intervino en el expediente No. 25000 23 42 000 2019 01001 02 en calidad de parte demandada. Por lo tanto, no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación formulada por dicha entidad.
3.3. Hechos relevantes
3.3.1. La señora Luz Marina Valencia Solanilla se desempeñó como jueza del circuito en los distritos judiciales de Bogotá y Zipaquirá, entre el 1.º de febrero de 1989 y el 31 de enero de 2017.
3.3.2. El 15 de febrero de 2015, presentó solicitud ante la Direcció n Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando la reliquidación de su salario básico legal y de las prestaciones sociales. Señaló que, si bien la prima especial fue pagada, esta no fue tratada como un componente adicional, lo que afectó la base de cálculo de sus derechos laborales.
3.3.3. El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, que profirió sentencia desfavorable a la actora. Ambas partes en ese trámite apelaron y el caso fue asumido por la Sala de Conjueces de la Secció n Segunda del Consejo de Estado, la cual, mediante fallo del 3 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, aplicando el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, que consagra una prescripción trienal.
3.3.5. Inconforme con dicha decisión, l a señora Luz Marina Valencia Solanilla interpuso la presente acción de tutela, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales y la existencia de varios defectos en la sentencia.9
3.3.5. Inconforme con dicha decisión, l a señora Luz Marina Valencia Solanilla interpuso la presente acción de tutela, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales y la existencia de varios defectos en la sentencia.9
Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00
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3.4. De la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
3.4.1. De la relevancia constitucional
En la sentencia C 590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en a suntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».
Asimismo, la mencionada sentencia precisó que «los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra».
de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra».
A partir de lo dicho, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En sentencia SU 573 de 2019 10, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
10 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU103 de 2022.10
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Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU 215 de 202211, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es «el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico».
sentencia SU 215 de 202211, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es «el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico».
3.4.1.1. De la constancia sobre la posible afectación a derechos fundamentales
Al respecto, es pertinente señalar que la Corte Constitucional, en las sentencias T 422 de 2018, SU 573 de 2019, SU 128 de 2021, SU 103 de 2022 y SU 215 de 2022, ha entendido que para la acreditación de este primer elemento es necesario que la parte interesada, en el escrito de tutela: (i) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) exponga los motivos por los cuales conside ra que la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales y (iii) compruebe que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados12.
En otras palabras, para superar dicho elemento el Juez no puede limit arse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, sino que debe evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del núcleo esen cial del mismo. Por ende, únicamente cuando se observe que la vulneración del derecho acontece en su núcleo esencial, es posible advertir que el caso reviste la trascendencia necesaria para permitir que se logre exceptuar en un juicio constitucional, el pr incipio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
caso reviste la trascendencia necesaria para permitir que se logre exceptuar en un juicio constitucional, el pr incipio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
11 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los j ueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 12 La Corte Constitucional en sentencia C-756 de 2008 ha entendido el núcleo esencial de un derecho como: “esa parte del derecho que lo ide ntifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”11
Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00
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3.4.1.2. Impedir que se controviertan asuntos de mera legalidad o económicos en la acción de tutela
En este punto, el Juez debe verificar que en la a cción de amparo no tenga como finalidad la protección de intereses económicos y/o se debatan asuntos meramente legales, dado que éstos no tienen trascendencia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 215 de 2022, señaló:
«no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional (…) en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales. Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantí
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