CE - Sentencia 11001031500020250209001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250209001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02090-01

Accionante: Elba Villanueva Mendoza

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02090-01

Accionante: Elba Villanueva Mendoza Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela

Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia Constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 5 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Elba Villanueva Mendoza, en nombre propio 1, presentó escrito en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión d el auto proferido el 18 de marzo de 2025 en el trÆmite del medio de contro l de controversias

mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión d el auto proferido el 18 de marzo de 2025 en el trÆmite del medio de contro l de controversias contractuales identificado bajo el radicado nœm. 76001-33-33-021-2024-00263-00/01.

2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica2:

2.1. La parte accionante manifestó que suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., actuando esta œltima como arrendadora, respecto de un inmueble ubicado en Purificación, Tolima.

1 ˝ndice 00002 expediente primera instancia aplicativo S AMAI con certificado nœm. FBE9BF22A9382384 00B6D769CC3C8A37 D5D582069AADD8DF E91599C37D9BAD30. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333302120240026301760012 3Radicado: 11001-03-15-000-2025-02090-01

Accionante: Elba Villanueva Mendoza

2.2. Expuso que suscribieron ocho (08) contratos adicionales cuyo objeto fue la explotación rural de otros predios de propiedad del arrendador. En virtud de ello, la actora realizó mejoras e inversiones a estos y le propuso a aquel la extensión del plazo pactado en los contratos, lo cual fue aceptado y pactado en el ComitØ Central de

actora realizó mejoras e inversiones a estos y le propuso a aquel la extensión del plazo pactado en los contratos, lo cual fue aceptado y pactado en el ComitØ Central de Negocios del 26 de diciembre de 2020.

2.3. En ese orden, para el 17 de diciembre de 2020, las partes suscribieron u na prórroga al contrato de arrendamiento por un tØrmino superior a los diez (10) aæos.

2.4. Posteriormente, mediante oficio nœm. 20241700577351 de fecha 31 de octubre de 2024 y notificado el día 5 de noviembre de 2024, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. dio por terminado unilateralmente el contrato suscrito, debido a que fue destinado de manera definitiva a la Agencia Nacional de Tierras ANT y otorgó un plazo para su entrega para el 29 de noviembre siguiente.

2.5. Como consecuencia de estos hechos, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Sociedad de Activos Especiales SA, en la que solicitó como medida cautelar la suspe nsión de los efectos del Oficio nœm. 20241700577351 del 31 de octubre de 2024, al considerar que el arrendador no adoptó ningœn tipo de procedimiento previo para dar por terminado el contrato suscrito.

2.6. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali conoció el proceso en primera instancia y, mediante auto del 16 de diciembre de 2024 decretó la me dida cautelar de suspensión provisional solicitada.

2.7. En contra de dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de a pelación

primera instancia y, mediante auto del 16 de diciembre de 2024 decretó la me dida cautelar de suspensión provisional solicitada.

2.7. En contra de dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de a pelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió auto el 18 de marzo de 2025, en el que revocó la orden impartida por el a quo y, en su lugar, negó la solicitud.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, pidió revocar el auto de fecha 18 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle d el Cauca y, que se le permita continuar la explotación comercial del bien, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito; así como la terminación del contrato de mutuo acuerdo para que se le permita disminuir las pØrdidas en que incurrió por la terminación del contrato de manera anticipada.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó, que la parte accionada incurrió en un defecto fÆctico al considerar que desconoció que el 22 de marzo de 2025 seRadicado: 11001-03-15-000-2025-02090-01

Accionante: Elba Villanueva Mendoza

expidió un nuevo certificado emitido por el asesor tØcnico del predio arrend ado en el que se especificó que actualmente el cultivo de arroz existe, hay inversiones y estÆ a

expidió un nuevo certificado emitido por el asesor tØcnico del predio arrend ado en el que se especificó que actualmente el cultivo de arroz existe, hay inversiones y estÆ a la espera de ser recolectado para la recuperación de los costos de producción y la utilidad, pues se realizaron siembras el 03 de marzo de 2025, 05 de marzo d e 2025 y 08 de marzo de 2025 y se espera la recolección para el 20 de julio de 2025, 30 de julio de 2025 y 10 de agosto de 2025, lo que se tradujo a una viol ación a sus garantías constitucionales, así como el derecho al trabajo.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones en primera instancia

4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante auto del 11 de abril de 2025 3 admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación como terceros con interØs del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. y de la Agencia Nacional de Tierras y negó la me dida provisional solicitada; asimismo, requirió al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali y al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca , para que allegaran al trÆmite constitucional el expediente adelantado bajo el radicado nœm. 76 001-33-33021-2024-00263-00/01.

4.2. La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. 4, explicó que si bien, suscribió un contrato de arrendamiento con la actora en representación del FRISCO, su

021-2024-00263-00/01.

4.2. La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. 4, explicó que si bien, suscribió un contrato de arrendamiento con la actora en representación del FRISCO, su actuación se subsume exclusivamente al marco de sus competencias.

Aunado a ello, expuso que el Juzgado de conocimiento mediante providencia del 26 de marzo de 2025 dio por terminado el proceso al no cumplir con el requ isito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, por lo que la entidad reanudó los trÆm ites administrativos sobre el inmueble; sin embargo, a la fecha, el predio aun no cuen ta con ningœn acto administrativo que ordene la entrega del mismo, es decir, no se tiene previsto adelantar diligencia de desalojo, sin dejar de lado que persiste la ocu pación irregular por parte de la accionante.

Destacó que, a su juicio no habría al lugar solicitar la terminación del negocio por mutuo acuerdo, pues la decisión de la entidad fue unilateral y de conformidad con lo pactado en el contrato.

Finalmente indicó que el reconocimiento y pago de perjuicios que segœn la actora se han generado o se generarían con la terminación del contrato, lo pued e solicitar a travØs de otras herramientas judiciales establecidas para ello, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar este tipo de pretensiones.

3 ˝ndice 00004 expediente primera instancia aplicativo SAM AI, con certificado nœm. BB1EAB56E8A06B2E

212F0035B5B554E2 9C23484837A0E701 300FCE314D1ADA07.

3 ˝ndice 00004 expediente primera instancia aplicativo SAM AI, con certificado nœm. BB1EAB56E8A06B2E 212F0035B5B554E2 9C23484837A0E701 300FCE314D1ADA07. 4 ˝ndice 00009 expediente primera instancia aplicativo SA MAI, con certificado nœm. FF6D4BDE66CD58F5 C202917313D18A33 E8CF7B785869051F EA19C505411D8A38.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02090-01

Accionante: Elba Villanueva Mendoza

4.3. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali 5 expuso que la alegada vulneración no se originó en actuación u omisión alguna en su titularidad, por lo que solicitó su desvinculación del asunto.

4.4. La Agencia Nacional de Tierras – ANT 6 pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del trÆmite constitucional, debido a qu e no ha adelantado actuación alguna en el trÆmite ordinario.

4.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7, consideró que la acción debe ser declarada improcedente, por cuanto la parte actora pretendió ejercer el mecanismo para cuestionar la decisión adoptada, sobre la cual presentó una inconformidad por no haberse confirmado la decisión de primera instancia, en el sentido de de cretar la medida cautelar decretada, queriendo crear una instancia adicional para beneficiar sus intereses. No obstante, se evidencia que cada decisión adoptada se encu entra debidamente respaldada en aplicación de las normas y pronunciamientos

medida cautelar decretada, queriendo crear una instancia adicional para beneficiar sus intereses. No obstante, se evidencia que cada decisión adoptada se encu entra debidamente respaldada en aplicación de las normas y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables, y conforme a lo que las pruebas aportadas y recaudadas lograron acreditar.

Destacó que, mediante providencia del 26 de marzo de 2025 el Juzgado V eintiuno Administrativo del Circuito de Cali declaró la terminación del proceso al advertir la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

5. Sentencia de tutela de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de primera instancia el 5 de mayo de 2025 8, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. Sostuvo que los fundamentos expuestos en el escrito de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analiza dos y resueltos con ocasión de la presentación de la solicitud de aclaración en contra de l auto de 18 de marzo de 2025, oportunidad en la cual la parte d emandante indicó, en los mismos tØrminos que planteó en este escenario, que se debe valorar el certificado del 22 de marzo de 2025, pues el mismo demuestra la existencia de los cultivos de arroz y con ello el perjuicio que sufriría con la terminación unilateral del contrato.

5 ˝ndice 00010 expediente primera instancia aplicativo SAM AI, con certificado nœm. C60E07215705E091

arroz y con ello el perjuicio que sufriría con la terminación unilateral del contrato.

5 ˝ndice 00010 expediente primera instancia aplicativo SAM AI, con certificado nœm. C60E07215705E091 2BC12F3078C60C6C B5DE77B9AB22B3B9 A6593F1EB133C199. 6 ˝ndice 00011 expediente primera instancia aplicativo SAM AI, con certificado nœm. F8A34CB8D187AB4E 7849BEBFBBAB4B20 F88A5093B69BE8C7 7E6671148F0AC641. 7 ˝ndice 00012 expediente primera instancia aplicativo SA MAI, con certificado nœm. D4EB77926AAB0AA6 DC968C555551065A 1243628486D3BA03 783E0EF191E96B13. 8 ˝ndice 00014 expediente primera instancia aplicativo SA MAI, con certificado nœm. 9E60FBA072179B72

927DB2A91F386EF9 67766FDF690B9C9A 565F0F939B120EE9.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02090-01

Accionante: Elba Villanueva Mendoza

Por ello, fue claro el hecho de que no pretendió demostrar la presunta vu lneración de sus derechos fundamentales, sino continuar con el debate que ya fue resuelto ante el juez natural. De otro lado, una vez revisada la solicitud presentada y la orden de proseguir co n el contrato de arrendamiento suscrito o que en su defecto este sea te rminado, pero por mutuo acuerdo, consideró que la parte actora no agotó todos los medios d e defensa

De otro lado, una vez revisada la solicitud presentada y la orden de proseguir co n el contrato de arrendamiento suscrito o que en su defecto este sea te rminado, pero por mutuo acuerdo, consideró que la parte actora no agotó todos los medios d e defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco demostró la existencia de un p erjuicio irremediable que impusiera la intervención imperiosa del juez constitucional para la adopción de medidas urgentes.

6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación9 en el que solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que con tal decisión persiste la vulneración de sus derechos fundamentales, pues lo ordenado recae sobre una persona de la tercera edad, quien no cuenta con ingresos fijos ni pensión.

AdemÆs de reiterar lo esbozado en el escrito de tutela, destacó el hecho de que la presentación de la solicitud constitucional no obedece a una pretensión económ ica, sino su derecho al trabajo digno y al principio de la legítima confianza.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de con formidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Elba Villanueva Mendoza, al ser la titular de los derechos que afirmó fueron vulnerad os dado que actuó como demandante en el medio de control de contro versias

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Elba Villanueva Mendoza, al ser la titular de los derechos que afirmó fueron vulnerad os dado que actuó como demandante en el medio de control de contro versias contractuales adelantado bajo el radicado nœm. 76001-33-33-021-2024-00263-00/01.

2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por cuanto actuó como juez dentro del p roceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.

9 ˝ndice 00018 expediente primera instancia aplicativo SAMA I, con certificado nœm. F428D133BD4F472F 98F4505A17963627 24059CF4E083B78B ADBB589B2A512528.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02090-01

Accionante: Elba Villanueva Mendoza

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia q ue declaró improcedente la acción de tutela.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicia l, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo

constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 10 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general que habilitan la interposición de la tutela11, y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de j usticia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13.

10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes d e

de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes d e acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga i ncidencia directa en la decisión de fondo que se estim a violatoria de los derechos fundamentales; que se identifi quen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan si do cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestio nada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del proce dimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando e l juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y l a decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a

inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y l a decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) d ecisión sin motivación, que implica el incumplimient o de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental , conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02090-01

Accionante: Elba Villanueva Mendoza

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para contro vertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo o bjeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial ten ga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que e l juez

exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial ten ga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que e l juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la ca usa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene po r finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convi erta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”14.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica ve rificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos

AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica ve rificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones ju diciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad impli ca la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de con tenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión a fecte

14 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02090-01

Accionante: Elba Villanueva Mendoza

de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la interve nción del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión

de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la interve nción del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el c ontrol constitucional concreto15.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumentó que la providencia cuestionada adolecía de un defecto fÆctico, debido a que la autoridad judicial no tuvo en cuenta el contenido del acta calendada del 2 2 de marzo de 2025, en la que se especifica que actualmente el cultivo de arroz existe, hay inversion es y

judicial no tuvo en cuenta el contenido del acta calendada del 2 2 de marzo de 2025, en la que se especifica que actualmente el cultivo de arroz existe, hay inversion es y estÆ a la espera de ser recolectado para la recuperación de los costos de producción y la utilidad. 5.2. Ahora bien, del anÆlisis de los aspectos abordados en el auto censurado, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala constató que la autoridad ju dicial accionada dispuso lo siguiente:

“Lo anterior, con el objetivo de prevenir un detrimento patrimonial, puest o que seæaló en la petición de la medida cautelar que su sustento proviene de las cosechas, y que despojarla de los cultivos de arroz plantados para la fecha en la que se expidió el acto administrativo demandado acarrearía que la misma entrara en quiebra económica, afectando gravemente su patrimonio.

En este sentido, una vez revisado el material probatorio allegado al plenario, la Sala observa que en la actualidad la cautela solicitada por la demandante ya no es necesaria, puesto que ya no existe un perjuicio irremediable por prevenir con la misma, en vista de que los cultivos de arroz sembrados para la fecha de expedición del acto administrativo enjuiciado ya fueron recolectados, como se demuestra en la certificación emitida por el asesor tØcnico del predio arrendado a la seæora Elba Villanueva Mendoza, así:

(…)

15 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02090-01

Accionante: Elba Villanueva Mendoza

(…)

15 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02090-01

Accionante: Elba Villanueva Mendoza

Por lo expuesto, la Sala revocarÆ la providencia recurrida, en vista de que las razones que dieron lugar a solicitar la medida cautelar de suspensión provisional desaparecieron.

Ahora bien, respecto a los argumentos propuestos en la apelación, se concluye que, si bien se solicita revocar la medida cautelar decretada por el A quo, los fundamentos de la apelación se centran en exponer la facultad que tiene la S.A.E. para terminar unilateralmente y de forma anticipada el contrat o de arrendamiento suscrito entre las partes de esta litis, asunto que resulta ajeno a este estado temprano del proceso, por lo que deberÆ dejarse para la sentencia.

En efecto, la sentencia que ponga fin al proceso no solo debe contener un pronunciamiento sobre la nulidad del acto administrativo demandado, sino a las consecuencias jurídicas que conlleva la declaratoria de su ilegalidad. En palabras de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo “la nulidad de un acto administrativo declarada por la vía jurisdiccional implica el reconocimiento de que desde su expedición estaba viciado. Razón por la cual, la declaratoria de nulidad produce efectos ex tunc, es decir, que desaparece el velo de su aparente legalidad, desde el momento mismo de su emisión, lo que hace que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de su expedición, no teniendo vocación de generar ningún efecto jurídico”

(…)

velo de su aparente legalidad, desde el momento mismo de su emisión, lo que hace que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de su expedición, no teniendo vocación de generar ningún efecto jurídico”

(…)

A partir del anterior recuento, la autoridad revocó lo decidido por el a quo ordinario, debido a que las razones que dieron origen a la solicitud de suspensión provisio nal desaparecieron, por lo que tal orden era inane.

A su turno, la actora presentó solicitud de aclaración en la que citó los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela, esto es, el desconocimiento del certificado expedido el 22 de marzo de 2025, en el que, a su juicio, se evidenciaba la nueva siembra y posterior cosecha de cultivos de arroz para los meses de julio y agosto del presente aæo.

En vista de lo anterior, el Tribunal accionado profirió auto de fecha 30 de abril de 202516 en el que resolvió negativamente lo pretendido, bajo las siguientes consideraciones:

(…) En armonía con lo expuesto, se aprecia que el auto No. 071 del 18 de marzo de 2025 proferido por este Tribunal en segunda instancia, no se configuran los supuestos del artículo 285 del CGP, pues esta disposición es clara en advertir que esta procede “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estØn contenidas en la parte resolutiva del auto o influyan en ella”, y en el caso sub examine, el a

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