CE - Sentencia 11001031500020250209901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250209901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia : Acción de tutela Radicado : 11001-03-15-000-2025-02099-011

Accionante : Johan Estiven Cortaza Cortaza Demandado : Tribunal Administrativo del Tolima y otros Derechos : Debido proceso, acceso a la administración de Justicia,

Tema : e igualdad Tutela contra providencia judicial/hacinamiento carcelario/ caducidad

Decisión

: Confirma en el sentido de negar

La Sala procede a decidir la impugnación formulada por Johan Estiven Cortaza Cortaza contra el fallo del 8 de mayo de 2025, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional frente al defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, y negó el cargo por desconocimiento del precedente judicial.

I. ANTECEDENTES

1.1. Contexto fáctico

De manera preliminar, esta Sala enunciar á los argumentos expuestos por la parte actora frente a la providencia judicial objeto de censura, luego revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2. La demanda de tutelaRadicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01

a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2. La demanda de tutelaRadicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01

Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza

Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima.

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El señor Joan Estiven Cortaza Cortaza interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fu ndamentales a l debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , los cuales, estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Por consiguiente, solicitó:

«PRIMERO: Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados del accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 6 de agosto de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de octubre de 2.024, en el proceso de Reparación Directa de Joan Estiven Cortaza Cortaza, radicado No. 73001 -33-33-010202400140-00. Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados».

1.3. Hechos2

Que permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué, desde el 1 de julio de 2021 hasta el 11 de octubre de 2022.

Una vez recobró la libertad se enteró que, presuntamente había sufrido estado de

Policía de Ibagué, desde el 1 de julio de 2021 hasta el 11 de octubre de 2022.

Una vez recobró la libertad se enteró que, presuntamente había sufrido estado de hacinamiento, pero, para confirmarlo era necesario presentar una petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué.

El 17 de enero de 2023 elevó petición en la que, solicitó que se informara cuál era la capacidad total con la que contaba la Permanente Central de la Policía de Ibagué para albergar detenidos y si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario.

El 19 de enero de 2023, la Policía Metropolitana de Ibagué – Distrito Uno contestó mediante informe GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25, que las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL y las antiguas de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje del 514%; por lo que, a partir de esa fecha tuvo conocimiento cierto que padeció estado de hacinamiento durante el tiempo que permaneció privado de la libertad.

2 Aplicativo SAMAI. Primera Instancia 0002.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01

Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza

Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima.

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El 8 de abril de 2024, presentó solicitud de conciliación extrajudic ial ante la Procuraduría 216 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual, se declaró fallida, expidiéndose la respectiva c onstancia el 7 de junio de 2024, lo que suspendió el

Procuraduría 216 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual, se declaró fallida, expidiéndose la respectiva c onstancia el 7 de junio de 2024, lo que suspendió el término de caducidad del medio de control durante el lapso señalado, esto es, por 1 mes y 29 días.

El 11 de junio de 2024 promovió demanda de reparación directa en contra del municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, l a Nación -Rama Judicial, Dirección de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por todos los perjuicios morales y materiales que le fueron causados con motivo de las condiciones de hacinamiento sufridas entre el 1 de julio de 2021 hasta el 11 de octubre de 2022, mient ras permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué.

Por auto del 6 de agosto de 2024, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagué rechazó la demanda argumentando que « desde el primer día de reclusión, tuvo conocimiento del hacinamiento al cual fue sometido en las instalaciones del Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué, prueba de ello es el Oficio GS-2023-003124 del 19 de enero de 2024 emitido por el subintendente de la Policía Metropoli tana de Ibagué, donde se le informa al apoderado de la parte actora, el porcentaje de hacinamiento para el año 2021 en las instalaciones del

Policía Metropoli tana de Ibagué, donde se le informa al apoderado de la parte actora, el porcentaje de hacinamiento para el año 2021 en las instalaciones del Permanente Central de Ibagué, el cual correspondía al 514%, con un total de 625 sindicados y 182 condenados, datos que permiten entender la magnitud de hacimiento para la fecha en que ingreso el señor Rincón Rojas a las instalaciones del Permanente».

Contra la anterior decisión, presentó recurso de apelación y través de auto del 24 de octubre de 2024, el Tribunal Adm inistrativo del Tolima confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01

Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza

Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima.

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1.4. Argumentos de la tutela.

Sostiene el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con las decisiones reprochadas, las cuales incurren en desconocimiento del precedente jurisprudencial, tanto vertical como horizontal respecto del conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de hacinamiento, para lo cual, hace referencia a las siguientes providencias:

(i) Sentencia del 6 de diciembre de 2022 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado 05001 -23-31-000-2002-04829-01 (47148) 3, actor: con William Alberto Molina Sánchez y Otros, demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque.

William Alberto Molina Sánchez y Otros, demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque.

(ii) Sentencia del 24 de enero de 2024, radicación n.° 11001 -31-03-010201100675-014, de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación.

(iii) Sentencia del 8 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, radicado: 63001 -3333-005-2024-00227-01, actor: Robinson González Aguirre y otros, demandado: Municipio de Armenia.

(iii) Sentencia del 5 de septiembre d e 2024 del Tribunal Administrativo del Tolima, actor: Daniel Hernán Orozco Torres, demandado: Municipio de Ibagué y otros, radicado: 73001 33-33-001-2024-00124-01.

(iv) Sentencia 29 de enero de 2.024, Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en fallo de 29 de enero de 2.024, radicado: 05001 33 33 029 2019 00033 01, actor: Edwin Johnson Rodas Mosquera y otro, demandado: Nación – Ministerio del Derecho y Justicia y otros.

(v) Sentencia de unificación SU-113 de noviembre 8 de 2018, proferida por la Sala

3 Sentencia del 6 de diciembre de 2022 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado 05001-23-31000-2002-04829-01 4 Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación,Radicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01

Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza

Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima.

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Plena de la honorable Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Argumenta que, de acuerdo a los anteriores pronunciamientos, el señor Cortaza Cortaza «permaneció privado de la libertad desde el 12 de octubre de 2022, a partir del cual transcurrieron 1 año, 5 meses y 27 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 8 de abril de 2024, cuando faltaban 6 meses y 3 días para la configuración de la caducidad, lo cual suspendió el término hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida, que lo fue el 7 de junio de 2024; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban al momento de presentar la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 10 de diciembre de 2024 el día 12 de octubre de 2022, a partir del cual trascurrieron 1 año, 5 meses y 27 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto

del cual trascurrieron 1 año, 5 meses y 27 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 8 de abril de 2024, cuando faltaban 6 meses y 3 días para la configuración de la caducidad, lo cual suspendió el término hasta que la constancia del trámite de concili ación fue expedida, que lo fue el 7 de junio de 2024; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban al momento de presentar la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 10 de diciembre de 2024.»

Al respecto considera que , los operadores jurídicos interpretaron el término de caducidad de manera restrictiva y formalista, ignorando que, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que, en asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado por la vulneración de derechos fundamentales en un contexto de privación de la libertad, debe privilegiarse una interpretación que garantice el acceso efectivo a la justicia y la reparación integral del daño sufrido. Al adoptar una postura excesivamente rígida y apartada del contenido sustancial del derecho fundamental comprometido, la decisión judicial desconoció la obligación de garantizar un debido proceso con fundamento en principios de justicia material.

Igualmente señaló que, se desconoció el precedente jurisprudencial, afectando la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad , por cuanto el Tribunal AdministrativoRadicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01

Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza

Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima.

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Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza

Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima.

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del Tolima omitió utilizar las reglas fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa en casos donde se ha presentado un daño continuado pues, ésta debe contarse desde el día siguiente a la cesación del daño y no desde la fecha en que se inició el hecho generador de la afectación, como lo realizó esa Corporación.

Finalmente argumentó, respecto al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada litis.

Por consiguiente, solicitó que se declare la nulidad de los autos del 6 de agosto y 5 de diciembre de 2024, proferidos por el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de los cuales , se rechazó la demanda de reparación directa que promovió contra la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPC, Departamento del Tolima y municipio de Ibagué (expediente 73001-33-33-010-202400140-00), por haber operado la caducidad . En su lugar, pidió ordenar a las autoridad es accionadas dictar un nuevo pronunciamiento en el que se indique que ese asunto contencioso

operado la caducidad . En su lugar, pidió ordenar a las autoridad es accionadas dictar un nuevo pronunciamiento en el que se indique que ese asunto contencioso administrativo se formuló oportunamente y, por consiguiente, se concedan las súplicas.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, Sección Quinta a través de auto del 11 de abril de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha providencia se ordenó notificar al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima en calidad de demandados; y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.1. Contestaciones de la acciónRadicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01

Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza

Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima.

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2.1.1. El Tribunal Administrativo del Tolima 5 indicó que « se ha dado cumplimiento a todas y cada una de las actuaciones que, el expediente ordinario ha requerido. En lo referente al debido proceso argüido por el tutelante como trasgredido, esta instancia judicial brindó todas las garantías formales y materiales contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política. El mismo estuvo fundado en las probanzas allegadas al plenario y precedentes recientes, requisitos estos que, al haberse cumplido, hacen improcedente la acción tutelar de la referencia».

Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones.

2.1.2. La Nación-Ministerio de Defensa y Policía Nacional plantea la inexistencia

que, al haberse cumplido, hacen improcedente la acción tutelar de la referencia».

Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones.

2.1.2. La Nación-Ministerio de Defensa y Policía Nacional plantea la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.

2.1.4. El Juzgado 10 Administrativo del Cir cuito de Ibagué se opuso a las pretensiones formuladas al considerar que « el pedimento carece de fundamentos fácticos y jurídicos respecto de esta instancia, como quiera que el Despacho Judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por el contrario, una vez analizó y valoró las pruebas, y aplicó el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, que data del 6 de diciembre de 2022, la cual hace un estudio de la caducidad en temas de hacinamiento, concluyó el suscrito que para el caso de marras operaba dicha figura, en tanto el actor ingresó a la permanente el 01 de julio de 2021 y la solicitud de conciliación extra judicial, la radicó solo hasta el 8 de abril de 2024, es decir, cuando ya había superado el término de los 2 años que prevé el articulo 164 numeral 2 literal i, teniendo respaldo dicha decisión, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima en segunda instancia, quien confirmó en su integridad la decisión tomada por el suscrito».

2.2. Providencia impugnada.

Mediante sentencia del 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de

Administrativo del Tolima en segunda instancia, quien confirmó en su integridad la decisión tomada por el suscrito».

2.2. Providencia impugnada.

Mediante sentencia del 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción constitucional por no superar el requisito de

5 Aplicativo SAMAI. Primera Instancia anotación 0010.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01

Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza

Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima.

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relevancia constitucional frente a los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la constitución y negó el cargo por desconocimiento de precedente judicial, al considerar que:

« El Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en un desconoci miento del precedente, ya que, tal y como se puede colegir de los antecedentes narrados por el accionante, no existe una posición unificada en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se alega el daño antijurídico por hacinamiento carcelario y no le corresponde a esta Sección, en sede de tutela, definir el criterio imperante.

66. En efecto, se advierte que una de las sentencias alegadas por el accionante acoge la tesis de que en asuntos de hacinamiento carcelario la caducidad opera en los términos del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, cuando la víctima tiene conocimiento del daño, criterio diametralmente opuesto al de la Subsección A en la sentencia de 6 de octubre de 2019 con radicado 70001 -23-33-000-2014tiene conocimiento del daño, criterio diametralmente opuesto al de la Subsección A en la sentencia de 6 de octubre de 2019 con radicado 70001 -23-33-000-201400186-01, en la que se expuso que el daño en estos eventos es continuado.

67. En ese orden ideas, luego de estudiar la decisión controvertida, esta Sección considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, a partir de un análisis integral de las pruebas a portadas, de las cuales se destaca la constatación del porcentaje de hacinamiento que se estableció en el 514% en la Inspección Permanente Central de Ibagué para la fecha de los hechos, no incurrió en un desconocimiento del precedente, comoquiera que no existe tesis unificada frente a la caducidad en casos de hacinamiento carcelario.

68. Sumado a lo anterior, se tiene que el tribunal sustentó su decisión en uno de los criterios adoptados por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, y respaldó su d ecisión en una determinación que se encuentra acorde con el material probatorio aportado, del cual concluyó que, desde el mismo escrito de la demanda el actor manifestó que padeció el hacinamiento por 13 meses y 10 días, motivo por el cual evidenció el dañ o desde el primer día que estuvo recluido en el centro carcelario.

69. La anterior conclusión, que si bien se podría compartir o no, no resulta arbitraria o caprichosa, ya que deviene de un ejercicio intelectual del juez natural de la causa, el cual se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación a un caso en específico, por ello, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta» o aquella

el cual se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación a un caso en específico, por ello, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta» o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario.

70. Ahora bien, el actor alegó a su vez un desconocimiento del «precedente horizontal» de: i) la sentencia del 8 de noviembre de 202410 proferida por la Sala Quinta de Decisión11 del Tribunal Administrativo de Quindío; ii) sentencia del 5 de septiembre de 202412, dictada por la Sala de Oralidad13 del Tribunal Administrativo del Tolima y, iii). A su vez, la sentencia del 29 de enero de 2024, proferida por el

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión.

71. Al respecto, esta Sección considera que los argumentos no tienen vocación de prosperidad, dado que son salas de decisión que no corresponden a la autoridad judicial accionada en el presente litigio, en la medida en que están conformadas por distintos magistrados.15 Aunado a lo anterior, las sentencias del 29 de enero de 2024 y del 8 de noviembre de 2024 fueron proferidas por otros tribunales administrativos, cuyas decisiones no vinculan al cuerpo colegiado demandado en esta ocasión.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01

Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza

Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima.

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72. De igual forma, al no existir una postura unificada en la Sección Tercera del

Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza

Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima.

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72. De igual forma, al no existir una postura unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre en la materia objeto de esta acción constitucional, en virtud del principio de la autonomía judicial, las salas de decisión de los distintos tribunales administrativos pueden optar por una u otra postura que han adoptado las distintas subsecciones de la Sección Tercera, como sucede en el presente asunto. En tal medida, no es competencia del juez constitucional decidir cuál es l a postura que debe ser adoptada en cada caso en concreto, pues ello implicaría transgredir dicho principio que rige a la administración de justicia».

2.3. La impugnación

La parte accionante inconforme con la decisión , la impugnó reiterando los argumentos expuestos en la solicitud e indicando que «no se considera que se esté acudiendo a una tercera instancia por el hecho de argumentar que, en efecto, no se le dio aplicación al principio pro homine y que los falladores optaron por una interpretación regresiva y restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia, que desconoce la especial protección de las personas privadas de la libertad, y no es razonable dicha interpretación frente al bloque de constitucionalidad ni al principio aludido, según el cual, en caso de existir diversas interpretaciones, debe preferirse la más favorable a la persona y que proteja sus derechos fundamentales. La conclusión adoptada por el Tribunal, avalada por la decisión ahora impugnada, que considera que el conocimi ento del daño se dio desde el momento del ingreso al establecimiento carcelario y que, por tanto, se

derechos fundamentales. La conclusión adoptada por el Tribunal, avalada por la decisión ahora impugnada, que considera que el conocimi ento del daño se dio desde el momento del ingreso al establecimiento carcelario y que, por tanto, se incurrió en caducidad, vulnera el acceso efectivo a la administración de justicia de manera desproporcionada. La caducidad en este caso no sólo resulta for malista, sino que contradice el principio pro homine y pro actione, al impedir que se estudien las graves violaciones a derechos humanos y fundamentales sufridas por el accionante, a pesar que el daño se prolongó en el tiempo y siguió afectando su integridad personal durante el tiempo que permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué».

III. CONSIDERACIONES

3.1. CompetenciaRadicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01

Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza

Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima.

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En virtud de los artículos 32 6 del Decreto ley 2591 de 1991 7 y 258 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 9 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

3.2. Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine el demandante pide dejar sin efectos los proveídos de (i) 6 de agosto de 2024 , mediante el cual el Juzgado 10 Administrativo de Ibagué, dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional6 de agosto de 2024 , mediante el cual el Juzgado 10 Administrativo de Ibagué, dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPC, departamento del Tolima y municipio de Ibagué (expediente 73001133330102024001400), por haber operado la caducidad; y (ii) 24 de octubre siguiente, a través del cual, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó esa decisión.

Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia del 24 de octubre de 202 4, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 6 de agosto del mismo año, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso-administrativo.

3.3 Problema jurídico

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el auto de l 24 de octubre de 2024, mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el del 6 de agosto de ese año, en el que, el Juzgado 10 Administrativo de Ibagué rechazó la demanda de reparación directa que promovió el tutelante contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional de Colombia, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de

Ibagué rechazó la demanda de reparación directa que promovió el tutelante contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional de Colombia, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de

6 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 9 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01

Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza

Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima.

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Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Unidad de Servicios Pen itenciarios y Carcelarios - USPC, departamento del Tolima y municipio de Ibagué (expediente 73001333301020240014000), al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.

3.4. La acción de tutela contra providencias judiciales

debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.

3.4. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexe quibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fa llo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01

Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza

Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima.

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La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a qu e una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se f unda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurr

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