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CE - Sentencia 11001031500020250210101

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250210101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02101-01

Demandantes: ARTURO STIVEN BUITRAGO MONTAÑO Y OTROS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 5 de junio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. Los señores Arturo Stiven Buitrago Montaño, Ingrid Yiseth Rodríguez

Romero, María Camila Buitrago Rodríguez, Valentina Buitrago Rodríguez, Jorge Arturo Buitrago Roa, Luz Marina Montaño Prieto, Jorge Geovanny Buitrago Montaño y Diego Andrés Buitrago Montaño , actuando por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Juzgado 66 Administrativo Oral de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con la solicitud de amparo pretende n la protección de sus

judicial, presentaron acción de tutela contra el Juzgado 66 Administrativo Oral de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con la solicitud de amparo pretende n la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.

2. La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a las siguientes providencias: i) sentencia del 7 de diciembre de 2023, dictada por el juzgado accionado, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la parte actora contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación1 y, ii) el fallo del 12 de diciembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que confirmó la decisión.

1 Proceso identificado con radicado 11001-33-43-066-2021-00281-00/01.Demandante: Arturo Stiven Buitrago Montaño y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02101-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensión constitucional

3. La parte actora solicitó:

7.1.- Declarar sin ningún valor ni efecto las sentencias proferidas por el Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y por el

1.2. Pretensión constitucional

3. La parte actora solicitó:

7.1.- Declarar sin ningún valor ni efecto las sentencias proferidas por el Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A –, en segunda instancia, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa tramitada con el radicado número 11001 -33-33066-2021-0028100 promovido por los aquí accionantes.

7.2.- Como consecuencia de la anterior medida, ordenar a las autoridades accionadas que, dentro del término perentorio de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profieran una nueva decisión en el referido proceso de reparación conforme a los principios constitucionales, al precedente judicial contenido en la sentencia SU-081 de 2024 y a los estándares establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

7.3.- Ordenar que en lo sucesivo las autoridades accionadas se abstengan de incurrir en conductas violatorias de los derechos fundamentales, particularmente el desconocimiento del precedente constitucional obligatorio y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el análisis judicial del daño antijurídico.

1.3. Hechos

La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

4. Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá libró orden de captura contra el

La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

4. Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá libró orden de captura contra el señor Arturo Stiven Buitrago Montaño, en el marco de la investigación penal que se adelantaba en su contra por el delito de terrorismo, en concurso homogéneo y sucesivo.

5. Su privación de la libertad se materializó el 10 de febrero de 2017, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 20 de abril de 2018, el señor Buitrago Montaño fue absuelto en el proceso penal y, en tal sentido, recuperó su libertad.

6. En virtud de lo anterior, el señor Buitrago Montaño y su núcleo familiar promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fuera declarada su responsabilidad extracontractual por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.

7. Mediante fallo del 7 de diciembre de 2023, el Juzgado 66 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la detención no fue arbitraria, ilegal, innecesaria o desproporcionada y que, a suDemandante: Arturo Stiven Buitrago Montaño y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A y otro

detención no fue arbitraria, ilegal, innecesaria o desproporcionada y que, a suDemandante: Arturo Stiven Buitrago Montaño y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02101-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

vez, no se acreditó la falla del servicio por parte de las autoridades demandadas. Inconformes con lo anterior, los actores interpusieron recurso de apelación.

8. En sentencia del 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos.

9. De conformidad con la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional advirtió que nuestro ordenamiento no establece ningún régimen de responsabilidad específico para los eventos de privación de la libertad. Por tanto, es el juez que, en cada caso, debe realizar un análisis y así determinar si la privación fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

10. Así mismo lo ha contemplado la Sección Tercera del Consejo de Estado en su más reciente jurisprudencia al determinar que, en los casos en los que se alegue una privación injusta de la libertad: i) no existe fundamento para favorecer un régimen objetivo de responsabilidad; ii) el estudio de la responsabilidad debe partir de la verificación de la existencia del daño y de su antijuridicidad; iii) ello

alegue una privación injusta de la libertad: i) no existe fundamento para favorecer un régimen objetivo de responsabilidad; ii) el estudio de la responsabilidad debe partir de la verificación de la existencia del daño y de su antijuridicidad; iii) ello implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención y de la conducta de quien soportó la medida privativa; y iv) se debe verificar si se encuentran configurados los demás elementos de responsabilidad.

11. En el asunto estudiado por el tribunal, se concluyó que la parte demandante no precisó, detall ó o acreditó en qué consistió la presunta falla del servicio imputada a las entidades demandadas. A su vez, las providencias penales allegadas no constituyen medio probatorio que le reste validez a la medida decretada o que acrediten su antijuridicidad, por lo que no conllevan la declaratoria de responsabilidad de manera automática.

1.4. Sustento de la vulneración

12. La parte tutelante sostuvo que la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, con sustento en las siguientes razones.

13. Defecto fáctico. Las demandadas desconocieron el alcance probatorio de la sentencia penal absolutoria del señor Buitrago Montaño . No se valoró que dicho pronunciamiento acreditó que, desde que se dictó la medida de aseguramiento, no se contaba con fundamentos fácticos ni jurídicos para haber privado de la libertad a la víctima. Por tanto, se omitió analizar el daño antijurídico de la privación de la libertad ante el déficit probatorio en el proceso penal.

privado de la libertad a la víctima. Por tanto, se omitió analizar el daño antijurídico de la privación de la libertad ante el déficit probatorio en el proceso penal.

14. Desconocimiento del precedente . Se desatendió el precedente de la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en el proceso con radicado 76001 -23-31-000-200900465-01, mediante el cual se estableció que el régimen objetivo deDemandante: Arturo Stiven Buitrago Montaño y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02101-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

responsabilidad es el aplicable en casos de privación injusta de la libertad por aplicación del principio de in dubio pro reo . Al respecto, la parte actora citó extensos apartados textuales de dicha sentencia que, a su juicio, fue desconocida.

1.5. Trámite de la acción de tutela

15. Por auto del 22 de abril de 2025, la magistrada ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción constitucional y ordenó notificar como accionados al Juzgado 66 Administrativo Oral de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A . A su vez, vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional ,

accionados al Juzgado 66 Administrativo Oral de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A . A su vez, vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional , Policía Nacional, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Juzgado 66 Administrativo Oral de Bogotá

16. Sostuvo que en el proceso de reparación directa no se probó el carácter antijurídico del daño, puesto que la medida fue dictada de conformidad con la ley, debido a que las pruebas con las que se contaba daban lugar a inferencias razonables sobre la partici pación del señor Buitrago Montaño en los hechos.

Agregó que en el medio de control se respetaron todas las etapas procesales provistas por el legislador y se actuó dentro de los términos legales.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

17. Solicitó declarar la improcedencia de la acc ión al considerar que no se incurrió en los defectos alegados y reiteró los argumentos que fundamentaron el fallo cuestionado.

1.6.3. Ministerio de Defensa, Policía Nacional

18. Sostuvo que su actuación se llevó a cabo en el marco de sus funciones y con la supervisión de la Fiscalía General de la Nación. Agregó que la acción de tutela no es un medio de impugnación extraordinario y que los actores han debido agotar los medios con l os que se contaban de manera previa a acudir a esta acción constitucional

tutela no es un medio de impugnación extraordinario y que los actores han debido agotar los medios con l os que se contaban de manera previa a acudir a esta acción constitucional

1.6.4. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

19. Advirtió que la decisión cuestionada no fue irracional o caprichosa, por lo que no se vulneró ningún derecho fundamental, pues estuvo fundamentada e n principios constitucionales y en una valoración probatoria razonable, deDemandante: Arturo Stiven Buitrago Montaño y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02101-01

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conformidad con las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. Agregó que los argumentos de la parte actora demuestran su simple inconformidad con la decisión adoptada y lo pretendido es usar el mecanismo de amparo como una instancia adicional al trámite ordinario.

1.7. Sentencia de tutela de primera instancia

20. Mediante sentencia del 5 de junio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del mecanismo de amparo al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional , con fundamento en las siguientes consideraciones.

21. Los argumentos formulados corresponden a una simple reiteración del litigio ya agotado en el trámite ordinario, lo que evidencia que mediante la acción simplemente se pretende manifestar las inconformidades de la parte demandante

consideraciones.

21. Los argumentos formulados corresponden a una simple reiteración del litigio ya agotado en el trámite ordinario, lo que evidencia que mediante la acción simplemente se pretende manifestar las inconformidades de la parte demandante frente a la decisión cuestionada.

22. Las razones ex puestas son de índole meramente legal y probatoria, puesto que la controversia planteada no gira en torno al contenido, alcance y goce de derechos fundamentales. Lo pretendido es reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa, lo cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

1.8. Impugnación

23. La parte actora solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se conceda el amparo de sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes argumentos.

24. El hecho de que la controversia propuesta involucre un debate legal no excluye la existencia de una afectación constitucional, puesto que el carácter legal de las disposiciones aplicada s en el fallo cuestionado no elimina la posibilidad de que su indebida interpretación vulnere garantías fundamentales .

En este sentido, el desconocimiento arbitrario de la jurisprudencia aplicable al caso implica una transgresión de los derechos invocados.

25. En virtud de lo anterior, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial relacionados con la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

26. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por

inicial relacionados con la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

26. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de junio deDemandante: Arturo Stiven Buitrago Montaño y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02101-01

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2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Cuestión previa

27. La Sala advierte que la parte demandante adjudica tanto al Juzgado 66

Administrativo Oral de Bogotá, como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A la vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión de las sentencias proferidas el 7 de diciembre de 2023 y 12 de diciembre de 2024, respectivamente.

28. No obstante, esta Sala de decisión se limitará a analizar la providencia proferida el 12 de diciembre de 20 24 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, comoquiera que fue la que puso

28. No obstante, esta Sala de decisión se limitará a analizar la providencia proferida el 12 de diciembre de 20 24 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, comoquiera que fue la que puso fin al medio de control con radicado 11001-33-43-066-2021-00281-00/01.

2.3. Legitimación en la causa

29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

30. La Sala advierte que los señores Arturo Stiven Buitrago Montaño, Ingrid

Yiseth Rodríguez Romero, María Camila Buitrago Rodríguez, Valentina Buitrago Rodríguez, Jorge Arturo Buitrago Roa, Luz Marina Montaño Prieto, Jorge Geovanny Buitrago Montaño y Diego Andrés Buitrago Montaño están legitimados en la causa por activa, p orque conformaron la parte demandante en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante la presente acción constitucional.

31. Por su parte, la sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.

2.4. Problema jurídico

32. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la

causa por pasiva al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.

2.4. Problema jurídico

32. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 5 de junio de 2025.

33. Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados los mismos, la sala analizará lo siguiente:Demandante: Arturo Stiven Buitrago Montaño y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02101-01

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  • ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la sentencia del 12 de diciembre de 2024?

34. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto.

2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias

2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 2 y allí estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales3.

36. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20144. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial.

37. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los

siguientes requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

38. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha

el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Demandante: Arturo Stiven Buitrago Montaño y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02101-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

39. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada

tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

39. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

40. Bajo las anteriores directrices, se entrará a estudiar si en el caso concreto se satisfacen los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

2.5.1. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional

41. Esta Sección ha planteado que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022. En concreto, estos presupuestos se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas

judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y

  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces or dinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

42. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado, la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

43. El alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como unaDemandante: Arturo Stiven Buitrago Montaño y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02101-01

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instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

2.5.2. Relevancia constitucional en el caso concreto

instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

2.5.2. Relevancia constitucional en el caso concreto

44. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional , con fundamento en los siguientes argumentos.

45. Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, la parte actora cuestiona la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la actora contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la

Nación.

46. Los argumentos formulados por la parte actora contra dicha providencia fueron expuestos en los numerales 12 al 14 de esta sentenci a. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

47. Es importante destacar que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y concluyó que la parte demandante no precisó, detalló o acreditó en qué consistió la presunta falla del servicio imputada a las entidades demandadas. A su vez, sostuvo que las providencias penales allegadas no constituyen medio probatorio que le reste validez a la medida decretada o que acrediten su antijuridicidad, por no lo que no conllevan la declaratoria de responsabilidad de manera automática.

su vez, sostuvo que las providencias penales allegadas no constituyen medio probatorio que le reste validez a la medida decretada o que acrediten su antijuridicidad, por no lo que no conllevan la declaratoria de responsabilidad de manera automática.

48. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales de la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa. Esto, ante la falta de carga argumentativa en el escrito de tutela pues, si bien la interesada formuló en su escrito los cargos por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, estos no cumplen con los mínimos establecidos por esta Sala y la jurisprudencia constitucional que posibilite que el juez de tutela lleve a cabo un estudio de la controversia.

49. En primer lugar, l os reproches que sustentan el defecto fáctico están dirigidos a manifestar una simple inconformidad con respecto a la valoración probatoria efectuada por el tribunal. Esto, pues la parte actora se limitó a establecer lo que, desde su criterio, se encontraba probado con las decisiones absolutorias proferidas en el proceso penal , sin exponer ninguna razón que permita entrever, a primera vista, algún tipo de arbitrariedad o capricho por parteDemandante: Arturo Stiven Buitrago Montaño y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02101-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02101-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

del juez natural de la causa al momento de valorar las pruebas que, a su juicio, fueron estudiadas indebidamente.

50. Si bien en el escrito de tutela se individualizaron las pruebas que habrían sido, en su criterio, interpretadas arbitrariamente, el extremo demandante no indicó de forma mínima en qué sentido el tribunal demandado las habría estudiado con arbitraria desate nción de las reglas de la lógica y la sana crítica.

Al respecto, esta Sección, en la sentencia del 12 de noviembre de 20155, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial.

51. Allí se estableció que la parte actora debe, mínimamente, precisar e identificar lo siguiente: i) cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración o de omisión por parte del juez; ii) la razón por las que, en cada caso, la consideración del opera

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