CE - Sentencia 11001031500020250210201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250210201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02102 01
Accionante: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural de la causa
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2025 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Rodrigo Azriel Maldonado París , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra de la providencia dictada el 9 de octubre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario identificado con radicado nro. 11001 11 02 000 2020 01315 00/01; y para ello, formuló las siguientes
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario identificado con radicado nro. 11001 11 02 000 2020 01315 00/01; y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:
“[…] PRIMERO: Que se DECLARE que la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL trasgredió mis derechos fundamentales del DEBIDO
PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD
Y DIGINIDAD HUMANA, y EL DERECHO AL TRABAJO
SEGUNDO: Que se AMPAREN mis derechos fundamentales y, como consecuencia, se DEJE SIN EFECTO el auto interlocutorio de fecha - 9 de octubre de 2024 - notificado vía correo electrónico del día viernes once (11) del mismo mes y año, por medio del cual en - SALA UNITARIA - y sin competencia funcional subjetiva pro tempore, la magistrada ponenteMAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS - rechaza por improcedente el
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02102 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02102 01
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recurso de súplica legalmente interpuesto contra el auto interlocutorio de fecha - 24 de abril de 2024 - mediante el cual -: 1) se rechazó el incidente
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recurso de súplica legalmente interpuesto contra el auto interlocutorio de fecha - 24 de abril de 2024 - mediante el cual -: 1) se rechazó el incidente de nulidad elevado contra el fallo segunda instancia de fecha - 31 de enero de 2024 - sustentado en el estado - suspensivo – del proceso por ocasión de la recusación radicada en forma previa, esto es – 29 de enero de 2024 – y 2) se desató en forma negativa, y en SALA UNITARIA, el petitorio de adición a la sentencia de fecha - 31 de enero de 2024 - proferida en SALA PLENA por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia que cerró en forma arbitraria e injustificada la posibilidad de corregir el defecto procedimental y sustancial alegado dado que tramitó, desató y decidió en contravención manifiesta a la garantía constitucional consagrada el artículo 61 y siguientes de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado –
TERCERO: Que se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL - imprimir trámite y decisión al proceso disciplinario número11001110200020200131501 - de conformidad con el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado - esto es, reconociendo el efecto suspensivo que surte actualmente el proceso disciplinario en razón a la omisión de trámite en legal en forma a la recusación oportunamente formulada, y que adopte las decisiones que correspondan respetando los principios de imparcialidad, legalidad y debido proceso. […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
formulada, y que adopte las decisiones que correspondan respetando los principios de imparcialidad, legalidad y debido proceso. […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante informó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó compulsar copias en su contra para que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en las que pudo haber incurrido en el trámite de un proceso ejecutivo en el que actuó como apoderado de la parte ejecutante.
Manifestó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en sentencia del 19 de abril de 2022 lo declaró disciplinariamente responsable de cometer la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 2 meses.
Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue asignado al despacho de la magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Magda Victoria Acosta Walteros, contra quién presentó recusación el 29 de enero de 2024.
Advirtió que el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007 dispone que la actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación, hasta cuando se decida.
Resaltó que “en estado suspensivo, y por correo electrónico de fecha - 29 de febrero de 2024 - y mediante oficio - S.J. 06691 MCMG - se notifica la sentencia de fecha31 de enero de 2024 - emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
de 2024 - y mediante oficio - S.J. 06691 MCMG - se notifica la sentencia de fecha31 de enero de 2024 - emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual se dispone: a) negar las nulidades invocadas contra el trámite de primera instancia surtido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,Radicación: 11001 03 15 000 2025 02102 01
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b) confirmar la sentencia de fecha - 19 de abril de 2022 - proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, c) una vez en firme, esto es, ejecutoriada la decisión remitir copia a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto”2.
Señaló que, mediante mensaje de datos del 29 de febrero de 2024 solicitó que se le diera trámite a la recusación presentada el 29 de enero de 2024 y que , posteriormente, el 6 de marzo de 2024, radicó solicitud de adición al fallo de segunda instancia proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que, a su vez, solicitó su nulidad.
Indicó que, el 7 de marzo de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le notificó el auto del 7 de febrero de 2024 por el cual se rechazó la recusación. Al efecto, alegó que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omite imprimir el curso
notificó el auto del 7 de febrero de 2024 por el cual se rechazó la recusación. Al efecto, alegó que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omite imprimir el curso y trámite a la decisión mediante la cual se rechazó la recusación, esto en acatamiento a las normas espaciales contenidas en la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado - que reg ulan la material (sic) y, en consecuencia, disponer el procedimiento y el efecto previsto en el artículo 64 ibidem”3.
Continuó relatando que , por auto del 24 de abril de 2024, la magistrada Acosta Walteros dispuso que las solicitudes de nulidad y adición de la sentencia de segunda instancia no eran procedentes.
Anotó que “ (…) a efecto de conjurar el defecto, y en el escenario natural, se interpone con fecha - 22 de mayo de 2024 - recurso de súplica contra: 1) decisión mediante la cual se dispuso la no procedencia de la nulidad, 2) auto interlocutorio mediante el cual en SALA UNITARIA se desata el petitorio de adición a la sentencia de segunda instancia de fecha - 31 de Página 7 de 15 enero de 2024 - emitida en SALA PLENA por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, pues todas y cada una de estas esta decisione s se tramitaron y decidieron en omisión a la preceptiva contenida en el artículo 64 de la ley 1123 de 2007 - “La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida” (…)”4.
preceptiva contenida en el artículo 64 de la ley 1123 de 2007 - “La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida” (…)”4.
Expuso que, por auto del 9 de octubre de 2024, notificado el 11 de octubre de 2024, la magistrada Acosta Walteros rechazó por improcedente el recurso de súplica promovido en contra del auto del 24 de abril de 2024 que rechazó tanto la nulidad como la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia dictada el 31 de enero de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Precisó que el auto del 9 de octubre de 2024, “consolida y cierra una cadena de vulneraciones amén de ser emitida en estado suspensivo del proceso por ocasión
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02102 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02102 01
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de la radicación de la recusación, esto es, sin competencia funcional subjetiva pro tempore alguna”5.
En el acápite del escrito de tutela denominado “ REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO”, sostuvo que la presente acción de
tempore alguna”5.
En el acápite del escrito de tutela denominado “ REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO”, sostuvo que la presente acción de tutela cumple con el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que “en el presente asunto, se denunció una irregularidad procesal con incidencia determinante en la decisión judicial de fecha - 9 de octubre de 2024 - que se cuestiona. Las anomalías que se analizarán son de carácter orgánico y procedimental. De hecho, el susc rito señala que mis derechos fueron vulnerados por haberse omitido el trámite previsto en la ley 1123 de 2007 - Estatuto Disciplinario del Abogado - para rechazar bajo la afirmación sofist ica - extemporaneidad - la recusación que tenía por propósito garantizar la imparcialidad del juez ante quien se está juzgando disciplinariamente al aquí accionante”6.
Frente a la inmediatez, argumentó que sus derechos fundamentales fueron trasgredidos con ocasión del auto del 9 de octubre de 2024 que fue notificado el 11 de octubre de 2024 y la presente acción de tutela la radicó el 9 de abril de 2025.
En cuanto a los requisitos específicos de procedencia, alegó que la autoridad judicial accionada, en el auto cuestionado , incurrió en defecto procedimental absoluto y defecto orgánico.
Respecto al defecto procedimental absoluto, explicó que “la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, incurrió en un verdadero defecto procedimental absoluto, pues la decisión de fecha - 7 de febrero de 2024 - notificada vía correo
Respecto al defecto procedimental absoluto, explicó que “la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, incurrió en un verdadero defecto procedimental absoluto, pues la decisión de fecha - 7 de febrero de 2024 - notificada vía correo electrónico de fecha - 7 de marzo de 2024 - mediante la cual no sólo rechaza la recusación bajo el pretexto sofistico de -“ser extemporánea” -, desatendiendo que la misma se radicó con fecha – 29 de enero de 2024 - esto es, en forma previa a la sentencia - 31 de enero de 2024 - sino que omite en forma deliberada imprimir el trámite dis puesto en la normas procesales para dicha garantía constitucional y convencional, por tanto, dicho obrar constituye un clarísimo alejamiento del procedimiento que le era aplicable”7.
Adujo que “la recusación planteada y radicada con fecha - 29 de enero de 2024 - no podía resolverse bajo la figura del Rechazo, sino que se le debía dar el trámite propio de toda recusación, más aún cuando el procedimiento concibe que en cualquier momento procesal se pueda abordar el aspecto de la imparcialidad del juez. En efecto, una manifestación de esa naturaleza - extemporánea - no es cierta e incluso transita por los senderos del defecto fáctico, pues, es evidente que la recusación sí fue radicada previo a la se ntencia, y por demás sustentada de forma amplia, por cierto. Cosa muy distinta es que la funcionaria judicial discrepe sobre si el fundamento propuesto encaja o no en la causal alegada, aspecto que suponía
5 Ibidem. 6 Ibidem.
amplia, por cierto. Cosa muy distinta es que la funcionaria judicial discrepe sobre si el fundamento propuesto encaja o no en la causal alegada, aspecto que suponía
5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02102 01
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remitir la actuación ante el competente para que se pronunciara de fondo y dirimiera la controversia”8.
Reprochó que “bajo la tesis - extemporaneidad - afirmación, que no tenía respaldo fáctico, la funcionaria eludió el procedimiento aplicable, que imponía suspender la actuación y remitir al funcionario competente para pronunciarse sobre la recusación, como lo manda el ar tículo 64 de la ley 1123 de 2007 - Estatuto Disciplinario del Abogado -”9.
Sobre el defecto orgánico, aseveró que la magistrada Acosta Walteros “se arrogó (…) la competencia de definir de fondo no solo la recusación, cuando ello no era de su resorte, pues, se debía limitar a fijar su posición frente a la recusación y a remitir al competente, sino también decidir en SALA UNITARIA el petitorio de adi ción a la sentencia de segunda instancia de fecha - 31 de enero de 2024 - emitida en SALA PLENA por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - y el incidente de nulidad interpuesta contra la citada providencia”10.
sentencia de segunda instancia de fecha - 31 de enero de 2024 - emitida en SALA PLENA por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - y el incidente de nulidad interpuesta contra la citada providencia”10.
Arguyó que “ la teleología propia de las recusaciones supone que la decisión final sobre si estas son procedentes o no le corresponda a una autoridad judicial distinta a la que se recusa, pues, no tiene ningún sentido que la última palabra sobre la separación del funci onario judicial recusado dependa de sí mismo. Al final de cuentas, eso fue lo que sucedió en el caso concreto, pues, la señora Juez de conocimiento fue quien finalmente determinó que la causal sustentada no fue acreditada, que su actuación no vulneraba la imparcialidad”11.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 9 de abril de 202512 y correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que por auto del 11 de abril de 202 513 la admitió y dispuso notificar 14 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como parte accionada ; así como vincular 15 a l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como terceros interesados en las resueltas del proceso.
8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02102 00.
9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02102 00. 13 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02102 00. 14 Esta orden se cumplió el 21 de abril de 2025. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02102 00. 15 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02102 01
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De igual forma, requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que remitieran el expediente digital identificado con el radicado nro. 11001 11 02 000 2020 01315 00/01 , el cual fue remitido16.
3.2. La magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Flor Margoth González Flórez, allegó escrito 17 en el que explicó que desconoce los hechos narrados por el accionante, comoquiera que la actuación civil que cursó ante dicha Corporación que originó la compulsa de copias en contra del
Bogotá, Flor Margoth González Flórez, allegó escrito 17 en el que explicó que desconoce los hechos narrados por el accionante, comoquiera que la actuación civil que cursó ante dicha Corporación que originó la compulsa de copias en contra del señor Maldonado París, obedece a actuaciones desplegadas por la anterior magistrada titular del despacho que hoy tiene a su cargo.
En ese sentido, expuso que se está a lo resuelto con anterioridad dentro del proceso civil y a lo que decida esta Corporación.
3.3. La magistrada ponente de la providencia acusada rindió informe 18 en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado.
Para ello, inicialmente sostuvo que el accionante pretende debatir un asunto que ya fue decidido en sede disciplinaria en el que se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos meses.
Posteriormente, frente al defecto orgánico alegado, aclaró que el accionante presentó solicitud de recusación en su contra después del registro para fallo de la decisión de segunda instancia, y que cuando tuvo conocimiento de dicha solicitud ya se había proferido la sentencia correspondiente.
Al respecto, resaltó que, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, “ el texto de los proyectos y de informes especiales de comisión, se entregará a cada uno de los Magistrados antes de la sesión, con no menos de dos días hábiles previos a la misma. Los cambios que se efectúen a los proyectos registrados se recibirán hasta las 12:00 del día anterior a la sesión de Sala”.
sesión, con no menos de dos días hábiles previos a la misma. Los cambios que se efectúen a los proyectos registrados se recibirán hasta las 12:00 del día anterior a la sesión de Sala”.
En ese sentido precisó que el proyecto de fallo fue registrado el viernes 26 de enero de 2024, y de forma posterior, el lunes 29 de enero del mismo año, el accionante radicó el escrito de recusación en su contra, el cual fue puesto a disposición del despacho a su cargo el 31 de enero siguiente, después que ya se había aprobado la decisión de segunda instancia por parte de la Sala.
16 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02102 00. 17 Visto en los índices 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02102 00. 18 Visto en los índices 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02102 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02102 01
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Argumentó que “ no era posible adoptar una determinación sobre la recusación previa a la sentencia, debido a que fue conocida por la ponente después de que se hubiera proferido la decisión objeto de censura. Tampoco podía surtir los efectos
Argumentó que “ no era posible adoptar una determinación sobre la recusación previa a la sentencia, debido a que fue conocida por la ponente después de que se hubiera proferido la decisión objeto de censura. Tampoco podía surtir los efectos que el accionante sugiere, esto es, la suspensión del proceso disciplinario según lo establece el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, por lo anteriormente expuesto”.
Indicó que “mediante proveído del 7 de febrero de 2024, el Despacho resolvió la solicitud de recusación impetrada por el abogado Rodrigo Azriel Maldonado Paris, en el que explicó que en Sala No. 7 de 31 de enero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial apr obó la sentencia, y para esa misma data, se allegó en correo electrónico el escrito de recusación al despacho, una vez ya adoptada la decisión de fondo, por lo que estimó que la misma era extemporánea y se rechazó por incumplir los requisitos formales para su alegación”.
Continuó relatando que “el 6 de marzo, el encartado solicitó la nulidad de la sentencia proferida el 31 de enero de 2024, por considerar que la Magistrada Ponente carecía de “competencia funcional por factor temporal”, pues a su juicio el escrito de recusación suspendió los térmi nos procesales, por tanto, no era posible proferirse la citada providencia. Mediante auto del 24 de abril de 2024, el despacho negó la solicitud de nulidad, al considerar que la oportunidad para presentar el escrito de recusación era antes de adoptarse la sentencia, y que el solicitante había allegado su recusación de forma posterior al registro del proyecto de fallo, y remitida
negó la solicitud de nulidad, al considerar que la oportunidad para presentar el escrito de recusación era antes de adoptarse la sentencia, y que el solicitante había allegado su recusación de forma posterior al registro del proyecto de fallo, y remitida al despacho con posterioridad a que se emitiera la decisión. En contra de la precitada decisión, el accionante presentó el 22 de mayo de 2024 recurso de súplica, el cual, se resolvió mediante auto del 9 de octubre siguiente, rechazándolo por improcedente, conforme al artículo 3319 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del precepto 16 de la Ley 1123 de 2007”.
Al efecto adujo que , “en apego a las normas procesales, las solicitudes de recusación, nulidad y recurso de súplica no eran procedentes, por cuanto la Magistrada Ponente tuvo conocimiento del aludido escrito de recusación solo con posterioridad a haberse proferido la sentencia objeto de estudio. Por lo anterior, no se configura un defecto orgánico en las decisiones dictadas por esta Corporación”.
Finalmente, sobre el defecto procedimental absoluto señaló que “a las solicitudes de recusación, nulidad y recurso de súplica presentadas, el Despacho les impartió el trámite correspondiente, tal y como se explicó en el acápite anterior. Luego, de ninguna manera es posible la configuración de un defecto procedimental a bsoluto, pues esta Magistrada no se apartó del procedimiento, además no era posible proceder a la suspensión del proceso judicial porque no se tuvo conocimiento de la recusación antes del fallo, la sentencia se decidió con los elementos probatorios que tenía la Magistrada Ponente y fue aprobada por unanimidad”.
proceder a la suspensión del proceso judicial porque no se tuvo conocimiento de la recusación antes del fallo, la sentencia se decidió con los elementos probatorios que tenía la Magistrada Ponente y fue aprobada por unanimidad”.
Anotó que “en torno al auto del 9 de octubre de 2024, del cual se alega fue dictado por esta Magistrada en Sala Unitaria, se desconoce por el accionante que en los trámites de segunda instancia previstos en la Ley 1123 de 2007, las únicasRadicación: 11001 03 15 000 2025 02102 01
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decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corporación, corresponden a las establecidas en el artículo 59, donde están incluidas las apelaciones de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; de suerte que, en tratá ndose de una determinación diferente, lo procedente es su resolución por parte del magistrado sustanciador, en apego a las normas procedimentales”.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de mayo de 202519, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no cumplía con el requisito general de inmediatez.
Para ello, destacó que, “aunque la parte actora manifiesta en sus pretensiones que su inconformidad es contra el auto del 9 de octubre de 2024, mediante el cual se
cumplía con el requisito general de inmediatez.
Para ello, destacó que, “aunque la parte actora manifiesta en sus pretensiones que su inconformidad es contra el auto del 9 de octubre de 2024, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica, lo cierto es que, al hacer una lectura del escrito de tutela, lo que realmente ataca es el auto del 7 de febrero de 2024 por medio del cual la Comisión accionada rechazó, por extemporánea, la recusación que formuló”.
Al respecto, citó apartes del escrito de tutela y r esaltó que “ es claro para esta corporación que la providencia atacada realmente es el auto del 7 de febrero de 2024 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del cual rechazó la recusación presentada por el señor Rodrigo Azriel Maldonado París por extemporánea”.
Adujo que “es posible llegar a la anterior conclusión comoquiera que en el escrito de tutela la inconformidad de la parte actora se dirige a controvertir la competencia de la autoridad que resolvió la recusación, tanto así que de manera textual menciona que es el auto del 7 de febrero de 2024 el que incurre en los defectos procedimental absoluto y orgánico, es claro entonces que lo que se ataca no es la decisión de rechazar el recurso de súplica por improcedente, pues no existe ni un solo argumento en todo el escrito de tutela que indique que en el caso en concreto sí debía concederse el referido recurso”.
En ese sentido, expuso que, al tener clara la providencia acusada y al revisar el expediente correspondiente en el aplicativo de SAMAI, evidenció que la providencia
debía concederse el referido recurso”.
En ese sentido, expuso que, al tener clara la providencia acusada y al revisar el expediente correspondiente en el aplicativo de SAMAI, evidenció que la providencia que rechazó la recusación fue notificada al accionante el 29 de febrero de 2024 , quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 2024 y la presente solicitud de amparo se radicó el 9 de abril de 2025.
Aclaró que “si bien el accionante interpuso los recursos legales contra la decisión cuestionada, ello no afecta en modo alguno su ejecutoria, toda vez que dichos
19 Visto en los índices 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02102 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02102 01
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recursos fueron rechazados. En consecuencia, tal circunstancia no incide en el cómputo del plazo razonable exigido para satisfacer el requisito de inmediatez”.
Conforme lo anterior, arguyó que, “entre la ejecutoria de la providencia que, según el accionante, vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo, transcurrieron 1 año, 1 mes y 2 días. De manera que, en est e caso, se superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional”.
de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo, transcurrieron 1 año, 1 mes y 2 días. De manera que, en est e caso, se superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional”.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, l a parte accionante lo impugnó 20 manifestando lo siguiente:
“[…] El despacho bajo un juicio aislado y subjetivo denominado - “hacer una lectura del escrito de tutela” - concluye motus propio que la providencia de amparo no es el citado auto de fecha - 9 de octubre de 2024 - sino el auto de fecha - 7 de febrero de 2024 - y bajo esta interpretación pasa a restringir el ámbito de protección efectiva de los derechos fundamentales (…).
Dicho auto de fecha - 7 de febrero de 2024 - mediante el cual se rechaza la recusación bajo el pretexto - extemporánea - es notificada - 7 de marzo de 2024 - con oficio, y bajo la misma enumeración con que previamente se notificó la sentencia de segunda instancia, esto es, - S.J. 06691 MCMGcomunica el auto de fecha - 7 de febrero de 2024 - por medio de la cual se rechaza la recusación, figura procesal no sujeta a recurso pero suspende el curso del proceso so pena de nulidad absoluta por ausencia absoluta de competencia funcional, nulidad desatada por auto de fecha - 9 octubre de 2024 -.
Por escrito de fecha - 6 de marzo de 2024 -, se presentó un incidente de nulidad y adición de la sentencia de 31 de enero de 2024 en la que alegó
2024 -.
Por escrito de fecha - 6 de marzo de 2024 -, se presentó un incidente de nulidad y adición de la sentencia de 31 de enero de 2024 en la que alegó que todos los magistrados de la Sala de Decisión carecían de absoluta competencia funcional por factor temporal para proferir la sentencia de 31 de enero de 2024, en razón a la suspensión del proceso disciplinario por motivo de la recusación que se presentó previamente a la expedición de esa decisión.
Contra la citada decisión se interpuso recurso de súplica, esto es, auto interlocutorio de fecha - 24 de abril de 2024 - por medio del cual: 1) niega la adición a la sentencia, y 2) rechaza el incidente de nulidad contra el fallo
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