CE - Sentencia 11001031500020250210401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250210401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02104-01

Demandante: NELLY BERNARDA ALVARADO DE ROSERO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA

JUDICIAL QUE NO DECLARÓ PROBADA LA FALLA EN EL

SERVICIO. DISCUSIÓN SOBRE EL TÍTULO DE

IMPUTACIÓN APLICABLE.

Síntesis del caso: la parte demandante consideró que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que negó la responsabilidad del Estado por no encontrar probada una falla del servicio, por cuanto, a su juicio, incurri ó en los defectos fáctico, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. La Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado frente a unos defectos y declaró su improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del desconocimiento del precedente judicial, y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela, pero por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico, y la negará en lo restante.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia

improcedente la acción de tutela, pero por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico, y la negará en lo restante.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 14 de mayo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:

“Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por las señoras las señoras Nelly Bernarda Alvarado de Rosero, Melba Ortega Burbano, Einer Daza Trujillo y Stella Acosta, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial contenido de la sentencia de unificación del 19 de abril de 2012 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Negar la tutela en relación con los demás defectos alegados, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 17, proceso primera instancianegrillas del original).2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02104-01

Demandante: Nelly Bernarda Alvarado De Rosero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 9 de abril de 2025 1, los señores Nelly Bernarda Alvarado de Rosero, Melba Ortega Burbano, Einer Daza Trujillo y Stella Acosta , por intermedio de apoderad o judicial,

1. La demanda

El 9 de abril de 2025 1, los señores Nelly Bernarda Alvarado de Rosero, Melba Ortega Burbano, Einer Daza Trujillo y Stella Acosta , por intermedio de apoderad o judicial, promovieron proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:

“1. Tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, vulnerados en la sentencia No. 203 de 26 de septiembre de 2024, de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de re paración directa con radicado No. 19 001 33 33 005 2018 00030 01.

2. Que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia No. 203 de 26 de septiembre de 2024, de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 19 001 33 33 005 2018 00030 01.

3. Que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, Magistrado Ponente: Marino Coral Argoty que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentenci a de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 19 001 33 33 005 2018 00030 01, en la que aplique los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado para la resolución de esos

una nueva sentenci a de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 19 001 33 33 005 2018 00030 01, en la que aplique los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado para la resolución de esos mismos casos, sin incurrir en las acciones y omisiones advertidas en esta acción de tutela .”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2, proceso primera instanciamayúsculas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. Los días 18, 19 y 20 de noviembre del 2015, los actores fueron desplazados de sus veredas de residencia por tropas pertenecientes al Ejército Nacional, quienes procedieron a ocupar las viviendas de los pobladores, los obligaron a erradicar cultivos de coca y saquearon sus pertenencias mediante el uso de la violencia.

1 Índice 2, Samai, proceso primera instancia.3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02104-01

Demandante: Nelly Bernarda Alvarado De Rosero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. La UARIV calificó lo acontecido como hechos victimizantes de desplazamiento forzado, de ahí que, a juicio de los demandantes, fue el Ejército Nacional el que propició lo ocurrido.
  1. Los señores Wilder Chilito López, Nelly Bernarda Alvarado de Rosero, Dolores Cecilia Rengifo Erazo, Melba Ortega Burbano, Gildardo Rengifo, Einer Daza Trujillo, Stella

lo ocurrido.

  1. Los señores Wilder Chilito López, Nelly Bernarda Alvarado de Rosero, Dolores Cecilia Rengifo Erazo, Melba Ortega Burbano, Gildardo Rengifo, Einer Daza Trujillo, Stella Acosta y Gerardo Rosero presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el desplazamiento masivo del que fueron víctimas en las veredas La Mina y El Encanto, corregimientos de El Mango y El Sinaí, en el municipio de Argelia (Cauca).
  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán2, quien mediante sentencia del 23 de septiembre de 2021 declaró la responsabilidad de la demandada y la condenó al pago de perjuicios morales, a título de riesgo excepcional , debido a que e l daño padecido por los demandantes se tornó en antijurídico cuando fueron sometidos a actos terroristas dirigidos en contra de miembros del Ejército Nacional, mientras ejercían labores de erradicación de cultivos ilícitos en el lugar donde habitaban.
  1. La parte demandante apeló la decisión pues, consideró que debían incrementarse los perjuicios morales reconocidos y, además, ordenarse el pago de perjuicios materiales.
  1. Por su parte, la demandada sostuvo que no se demostró la existencia de amenazas ni el presunto desplazamiento forzado al cual fueron sometidos los demandantes; además, no se acreditó la supuesta omisión en la prestación del servicio de seguridad.
  1. El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia del 26

el presunto desplazamiento forzado al cual fueron sometidos los demandantes; además, no se acreditó la supuesta omisión en la prestación del servicio de seguridad.

  1. El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia del 26 de septiembre de 20243, en el cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues, no existían pruebas que permitieran atribuir responsabilidad al Estado por el título de imputación de falla en el servicio, en la medida que no logr aron establecerse con claridad las razones por las cuales los demandantes se vieron forzados a abandonar su hogar ni si se presentaron denuncias ante las

2 Proceso con radicación no. 19001-33-33-005-2018-00030-00/01. 3 Decisión que se notificó el 10 de octubre de 2024.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02104-01

Demandante: Nelly Bernarda Alvarado De Rosero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

autoridades competentes que dieran cuenta de los presuntos tratos arbitrarios y la ilegalidad de la operación militar que se desplegó en la zona.

3. El fundamento de la vulneración

La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados con ocasión de la providencia proferida el 26 de septiembre de 2024 , por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al defecto fáctico, afirmó que se dejaron de valorar “las pruebas bajo el criterio

fáctico, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al defecto fáctico, afirmó que se dejaron de valorar “las pruebas bajo el criterio de la sana crítica”, además, no se analiz aron detenidamente los hechos bajo las reglas jurisprudenciales de la responsabilidad patrimonial, lo cual dio lugar a que se concluyera que el asunto no debía estudiarse con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo.

Asimismo, sostuvo que se desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 19 de abril de 2012 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado4, por medio de la cual no se privilegió ningún régimen de imputación en particular, sino que se dejó en manos del juez la labor de definir cuál correspondía dependiendo de cada caso concreto.

Frente a la decisión sin motivación , argumentó que el tribunal acusó la sentencia de primera instancia de ser incongruente y variar la causa petendi solo porque se aplicó un régimen objetivo de responsabilidad; sin embargo, no explicó cuál era la variación que se habría hecho de los fundamentos fácticos de la demanda.

Por último, señaló que se violó de forma directa la Constitución , por cuanto , una vez evidenciado el daño antijurídico atribuible al Estado, el tribunal desestimó su imputación con base en aseveraciones contrarias a los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso.

4 Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 19 de abril de 2012, CP. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515.5

y debido proceso.

4 Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 19 de abril de 2012, CP. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515.5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02104-01

Demandante: Nelly Bernarda Alvarado De Rosero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

4. Actuación de primer grado

Mediante providencia de 11 de abril de 20255 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca, a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, a los señores Wilder Chilito López, Dolores Cecilia Rengifo Erazo, Gerardo Rosero, Gildardo Rengifo y a todos los demás vinculados al proceso de reparación directa , para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Sentencia de primera instancia

La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 14 de mayo de 2025 6 negó el amparo invocado respecto de los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, en consideración a que el tribunal realizó el estudio por el régimen de responsabilidad subjetivo a título de imputación de falla del servicio y no por el de riesgo excepcional, en la medida en que el asunto no se planteó teniendo como fundamento unos daños causados a la población como consecuencia del sometimien to a un riesgo anormal , con el rompimiento de las cargas

falla del servicio y no por el de riesgo excepcional, en la medida en que el asunto no se planteó teniendo como fundamento unos daños causados a la población como consecuencia del sometimien to a un riesgo anormal , con el rompimiento de las cargas públicas a las que se encontraba sometida, sino por el desplazamiento masivo generado por la fuerza pública.

La decisión cuestionada contiene una carga argumentativa suficiente y razonable que condujo a negar las pretensiones porque no se acreditó la falla en el servicio, sin que dicha negativa pueda calificarse como violatoria de derechos fundamentales.

Asimismo, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al desconocimiento del precedente judicial, en atención a que el demandante cuenta con el mecanismo extraordinario de unificación de jurispruden cia, dispuesto para los eventos en los que la sentencia proferida por un tribunal administrativo contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

5 Índice 4, Samai, proceso primera instancia. 6 Índice 17, Samai, proceso primera instancia.6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02104-01

Demandante: Nelly Bernarda Alvarado De Rosero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

6. Impugnación

La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia , concedida en auto del 5 de junio de 20257.

Reiteró que sí existió una falta de motivación sustancial en la providencia atacada, pues, para resolver el recurso de apelación el tribunal no abordó adecuadamente el problema

concedida en auto del 5 de junio de 20257.

Reiteró que sí existió una falta de motivación sustancial en la providencia atacada, pues, para resolver el recurso de apelación el tribunal no abordó adecuadamente el problema jurídico planteado por las partes, sino que la decisión se limitó a descalificar la sentencia de primera instancia por haber aplicado un régimen objetivo de responsabilidad no previsto en la demanda, pero no explicó de m anera razonada por qué los hechos relatados no permitían considerar la existencia de un riesgo excepcional atribuible al Estado.

El tribunal, sin justificación razonada, desestimó la posibilidad de analizar el caso bajo un régimen objetivo, pese a que la demanda exponía hechos como el dominio militar del territorio, el uso de fuerza indiscriminada y la ruptura de cargas pública que sustentaban tal enfoque.

La autoridad judicial demandada desconoció abiertamente la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado contenida en la sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, en la cual se estableció que el modelo de responsabilidad estatal consagrado en la Constitución de 1991 no privilegia un régimen específico de imputación (ni subjetivo ni objetivo), y que corresponde al juez, con base en los hechos del caso concreto, escoger el título de imputación más adecuado.

El tribunal afirmó categóricamente que “en los casos de desplazamiento forzado solo es posible aplicar el régimen subjetivo por falla del servicio”, con lo cual negó la posibilidad de emplear el régimen objetivo , incluso cuando los hechos expuestos en la demanda lo permitían.

Por otra parte, adujo que la existencia de un recurso extraordinario, como el de unificación

de emplear el régimen objetivo , incluso cuando los hechos expuestos en la demanda lo permitían.

Por otra parte, adujo que la existencia de un recurso extraordinario, como el de unificación jurisprudencial, no impide per se la procedencia de la acción de tutela, cuando esta se dirige a la protección de derechos fundamentales vulnerados por una providencia judicial.

7 Índice 24, Samai.7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02104-01

Demandante: Nelly Bernarda Alvarado De Rosero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista

procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que se proteja n sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que ambos reparos, en realidad, tienen relación directa con la presunta omisión8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02104-01

Demandante: Nelly Bernarda Alvarado De Rosero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

del tribunal en explicar por qué el asunto no podía resolverse por el título de imputación de riesgo excepcional ; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de los defectos mencionados pues los argumentos relacionados con el

del tribunal en explicar por qué el asunto no podía resolverse por el título de imputación de riesgo excepcional ; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de los defectos mencionados pues los argumentos relacionados con el otro también constituyen u na decisión sin motivación , por lo que se valorarán bajo esa óptica.

Asimismo, se analizará el desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico invocado por los demandantes.

No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado frente a los defectos fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución y declaró su improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del desconocimiento del precedente judicial, y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela, pero por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico , y la negará en lo relacionado con l a decisión sin motivación y el desconocimiento del precedente judicial, por las razones que procederán a exponerse:

2.1 Análisis de la relevancia constitucional frente al defecto fáctico

  1. El demandante indicó que el tribunal dejó de valorar “las pruebas bajo el criterio de la sana crítica”, además, no analizó detenidamente los hechos, bajo las reglas jurisprudenciales de la responsabilidad patrimonial, lo que dio lugar a que se resolviera

sana crítica”, además, no analizó detenidamente los hechos, bajo las reglas jurisprudenciales de la responsabilidad patrimonial, lo que dio lugar a que se resolviera que el asunto no debía estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo.

  1. No obstante, para la Sala el asunto carece del requisito de relevancia constitucional, debido a que el actor no cumplió con la carga mínima de identificar y precisar las pruebas que presuntamente no se valoraron mediante las reglas de la sana crítica; por el contrario, realizó afirmaciones generales y abstractas sobre la falta de valoración del material probatorio determinante para establecer que el asunto debía estudiar se teniendo en cuenta el título de imputación de riesgo excepcional.9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02104-01

Demandante: Nelly Bernarda Alvarado De Rosero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 explicó frente a esta causal de procedibilidad lo siguiente:

“La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qu é su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.”. (Negrillas de la Sala).

  1. En ese orden, cuando se trata de tutela contra providencias judiciales se requiere que se satisfaga un mínimo de argumentación para que se justifique un estudio de fondo del asunto.
  1. Sin embargo, contrario a lo dispuesto por el a quo , esta Sala advierte que en el presente caso no se cumplió con el mínimo de argumentación requerido , por lo cual se declarará improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

2.2 Análisis de la decisión sin motivación y el desconocimiento del precedente judicial

En cuanto a estos dos defectos, e l presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron

judicial

En cuanto a estos dos defectos, e l presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 8; (ii) se cumplió con el requisito de la

8 Si bien el a quo resolvió que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, al considerar que el demandante debió presentar previamente el recurso extraordinario de unificación de10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02104-01

Demandante: Nelly Bernarda Alvarado De Rosero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada9; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, ( vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia en la cual el tribunal, presuntamente, no explicó las razones por las cuales consideraba que el asunto no podía analizarse teni endo en cuenta un régimen de responsabilidad objetivo y, además, tampoco tuvo en cuenta una sentencia

con ocasión de la providencia en la cual el tribunal, presuntamente, no explicó las razones por las cuales consideraba que el asunto no podía analizarse teni endo en cuenta un régimen de responsabilidad objetivo y, además, tampoco tuvo en cuenta una sentencia de unificación del Consejo de Estado , en la cual no se privilegió ningún régimen de imputación en particular, sino que se dejó en manos del juez la labor de definir cuál correspondía dependiendo de cada caso concreto.

Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en una decisión sin motivación y el desconocimiento del precedente judicial.

  1. En cuanto a la decisión sin motivación, la parte actora argumentó que el tribunal acusó la sentencia de primera instancia de ser incongruente y variar la causa petendi solo porque se aplicó un régimen objetivo de responsabilidad para imputar el daño antijurídico al Estado ; sin embargo, no explicó cuál era la variación que se habría hecho de los fundamentos fácticos de la demanda.
  1. Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la demanda y de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada sustentó adecuadamente su decisión y explicó las razones por las cuales consideraba que el asunto no debía

jurisprudencia frente al desconocimiento del precedente contenido en una sentencia de unificación del Consejo de Estado, esta Sala considera que dicho requisito se encuentra superado. En efecto, se evidencia que el recurso extraordinario de unificación no era un medio de defensa judicial idóneo, en atención a que en el presente caso no se cumplían los requisitos formales exigidos para su procedencia, particularmente la inexistencia de u na contradicción clara y relevante entre la sentencia

idóneo, en atención a que en el presente caso no se cumplían los requisitos formales exigidos para su procedencia, particularmente la inexistencia de u na contradicción clara y relevante entre la sentencia impugnada y la sentencia de unificación invocada. Lo anterior implica que, al tratarse de un recurso extraordinario inadmisible para el caso concreto, no puede exigirse su agotamiento como condición de procedencia de la acción de tutela en sede de revisión. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela sí cumple con el requisito de subsidiariedad en este caso. 9 La sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 10 de octubre de 2024 y la demanda fue presentada el 9 de abril de 2025.11

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02104-01

Demandante: Nelly Bernarda Alvarado De Rosero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

analizarse teniendo e n cuenta el régimen de responsabilidad objetivo, o si, por el contrario, no sustentó los motivos por las cuales consideraba que el a quo vulneró el principio de congruencia por haber variado la causa petendi sobre supuestos fácticos que no derivaban de lo pretendido en la demanda.

  1. En primer lugar, se advierte que en la demanda de reparación directa la parte demandante consignó expresamente como hechos, entre otros, los siguientes:

“[Q[uinto: Todo esta actuación humillante y arbitraria logró que el Ejército Nacional, durante la fecha 18, 19 y 20 de noviembre de 2015, DESPLAZARA FORZADAMENTE y manera progresiva a los campesinos que hoy acuden a este Despacho en calidad de demandantes, pues en ese momento tuvieron que

Nacional, durante la fecha 18, 19 y 20 de noviembre de 2015, DESPLAZARA FORZADAMENTE y manera progresiva a los campesinos que hoy acuden a este Despacho en calidad de demandantes, pues en ese momento tuvieron que salir de su territorio con la única finalidad de proteger sus vidas.

En efecto, desde ese momento se configuró un desplazamiento forzado de los hoy demandantes conforme lo ha enunciado la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el cual se dejó en un absoluto estado de indefensión a los accionantes quienes perdieron sus hogares y se han visto expuestos a una serie de vejámenes para poder retornar algún día a su territorio.

(…).

SEPTIMO: Así las cosas, el Ejército Nacional propició el desplazamiento forzado de los demandantes y la de todo su núcleo familiar, pues las partes en conflicto deben distingui r, en todo momento y lugar, entre la población civil y los combatientes, siendo estos últimos los únicos a los cuales se pueden atacar militarmente. (…).

(…).

DÉCIMO PRIMERO: El actuar de los uniformados del Ejército Nacional, configura una falla del servicio , más

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