CE - Sentencia 11001031500020250210500 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250210500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02105-00
Demandante: Jesús David Castro Morales
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02105-00
Demandante: JESÚS DAVID CASTRO MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Contra providencia judicial. Caducidad en medio de control de reparación directa. Falta de relevancia. Reiteración de argumentos
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta , mediante apoderada judicial, por el señor Jesús David Castro Morales contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 9 de abril de 2025 el señor Jesús David Castro Morales , mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
judicial, interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 27 de junio de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 31 de octubre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de JESÚS DAVID CASTRO MORALES, radicado No. 7300133-33-009-2024-00142-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
De la petición ante la administración que ejerció el actor
El señor Jesús David Castro fue capturado el 19 de agosto de 2021 por orden de captura que dictó el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control deRadicado: 11001-03-15-000-2025-02105-00
Demandante: Jesús David Castro Morales
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Jesús David Castro Morales
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Garantías de Ibagué 1 y permaneció detenido en las instalacio nes de la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué desde el 19 de agosto de 2021 hasta el 21 de diciembre de 2021, día en el que fue dejado en libertad.
El 17 de enero de 2023, el señor Castro Morales presentó petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué para que se le informara la capacidad total con la que contaba su Unidad Permanente Central para albergar detenidos y el porcentaje de hacinamiento que allí se presentaba entre agosto de 2020 y enero de 2023.
Mediante Oficio GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 del 19 de enero de 2023, la Policía Metropolitana de Ibagué le informó al peticionario que su Unidad Permanente Central tuvo un hacinamiento del 408% en el 2020, 514% en el 2021, 561% en el 2022 y del 563% en el 2023.
El 18 de diciembre de 2023, el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 1 63 Judicial II para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, que se declaró fallida el 7 de marzo de 2024.
Del proceso de reparación directa
El 11 de marzo de 2024, el señor Castro Morales presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Ibagué y otros entes estatales 2, para que se les
Del proceso de reparación directa
El 11 de marzo de 2024, el señor Castro Morales presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Ibagué y otros entes estatales 2, para que se les declarara administrativamente responsables por los daños que sufrió mientras estuvo recluido en la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué, derivados del hacinamiento que allí se presentaba y se ordenara resarcirle los correspondientes perjuicios.
El conocimiento del proceso en primera instancia se adelantó bajo el radicado 73001-33-33-009-2024-00142-00 y correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué, que por auto del 27 de junio de 2024 rechazó la demanda por haber operado la caducidad.
Explicó que el demandante conoció del hacinamiento de la Unidad Permanente Central de la Policía el 19 de agosto de 2021 (que para ese año era de 514%), día en que ingresó, por lo que a partir de esa fecha inició el conteo del lapso que tenía para promover el medio de control de reparación directa , de ahí que debiera presentar la demanda antes del 20 de agosto de 2023, no obstante, el actor solicitó la conciliación prejudicial el 18 de diciembre de 2023 , esto es, cuando ya había operado el mencionado fenómeno procesal.
Inconforme con la anterior decisión, el señor Jesús David Castro Morales presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 31 de octubre de 2024, confirmó la providencia de primera instancia por las mismas razones expuestas por el a quo.
3. Argumentos de la acción de tutela
recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 31 de octubre de 2024, confirmó la providencia de primera instancia por las mismas razones expuestas por el a quo.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados con ocasión a la expedición de los autos del 27
1 Radicado 73009-60-00-2021-00262-00. 2 La Nación – Rama Judicial, Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y departamento del Tolima.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02105-00
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de junio de 2024 y del 31 de octubre de 2024 , dictados por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, que rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa 73001-33-33-009-2024-00142-00/01.
Afirmó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial e indicó que se incurrió en defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.
Pues, a su juicio, las autoridades accionadas inaplicaron el criterio de la Corte
procedibilidad contra providencia judicial e indicó que se incurrió en defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.
Pues, a su juicio, las autoridades accionadas inaplicaron el criterio de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado 4, según el cual la caducidad en procesos reparación directa concernientes a daños continuados inicia a contabilizarse desde que cesan los efectos de estos, ya que es a partir de ese momento en que se tiene certeza de la magnitud del hecho dañoso, premisa en virtud de la cual los 2 años con los que contaba para prom over la demanda del medio de control iniciaron a contabilizarse cuando salió de la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué, esto es, el 21 de diciembre de 2021.
Señaló que las autoridades judiciales desconocieron la sentencia SC016 -2018 de enero 24 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia.
El actor también alegó que se presentó desconocimiento del precedente horizontal, por cuanto las entidades accionadas omitieron tener en cuenta la s sentencias del Tribunal Administrativo del Quindío del 8 de noviembre de 2024 5, del Tribunal Administrativo del Tolima del 5 de septiembre de 20246 y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de decisión, del 29 de enero de 2024 7, en las que se contabilizó el término de caducidad cuando cesaron los efectos del hecho dañoso continuado.
4. Trámite previo
En providencia del 11 de abril de 2025 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al actor, al Tribunal Administrativo del
continuado.
4. Trámite previo
En providencia del 11 de abril de 2025 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al actor, al Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué en calidad de demandados, y a los señores David Santiago Castro Ramírez, Lida Morales, Carol Adriana Castro Morales, Paola Andrea Castro y Emiyojana Castro Morales, en calidad de terceros con interés a quienes remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Tolima indicó que en la providencia objeto de debate fue necesario precisar que el conteo del término de caducidad es diferente cuando se está en presencia de un daño instantáneo o un daño continuado, dado que el primero es aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que, si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, existe únicamente en el momento en que se produce.
3 Sentencias SU-241 del 2024, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-115 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara. 4 Sección tercera, sentencias (i) del 30 de enero de 2013, M. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 25000-23-26-000-199705265-01; (ii) del 26 de junio de 2015, M. P. Stella Conto Díaz del Castillo, expediente 25000 -23-41-000-2014-01569-01; y
(iii) del 6 de diciembre de 2022, M. P. Guillermo Sánchez Luque, expediente 05001-23-31-000-2002-04829-01. 5 Radicado 63001-3333-005-2024-00227-01. 6 Radicado 73001-33-33-001-2024-00124-01. 7 Radicado 05001-33-33-029-2019-00033-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02105-00
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Y, por su parte, el daño continuado se entiende como aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente, sin embargo, resaltó que, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal.
De acuerdo con lo anterior, explicó que para el caso objeto de estudio el cómputo del término de caducidad se debe iniciar a partir del momento en el cual se tuvo certeza de la ocurrencia del hecho, por tanto, como lo afirmó la juez de primera instancia, la fecha en la que se deb ía iniciar a contabilizar el término de caducidad era el 19 de agosto de 2021, fecha en la que el señor Jesús David Castro Morales ingresó a la Central Permanente de la Policía de Ibagué, toda vez que desde ese momento fue visible o advertible las condiciones de hacinamiento del sitio de detención preventiva y las consecuencias que podría conllevar su estancia en el centro de detención preventiva.
momento fue visible o advertible las condiciones de hacinamiento del sitio de detención preventiva y las consecuencias que podría conllevar su estancia en el centro de detención preventiva.
En ese sentido, se concluyó que la posibilidad de interponer la demanda se encontraba vigente hasta el 20 de agosto de 2023, por tal motivo, al solicitar la audiencia de conciliación el 18 de diciembre de 2023 y al radicar la demanda del medio de control hasta el 11 de marzo de 2024, había operado la caducidad del medio de control.
Señaló que la acción de tutela es un instrumento de protección de derechos fundamentales contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, únicamente cuando se evidencia la vulneración de las garantías fundamentales por la ocurrencia de una vía de hecho, sin embargo no es procedente cuando la actuación judicial controvertida es legítima y en ella se han garantizado los derechos fundamentales de los intervinientes, tal como sucedió en el caso objeto de estudio.
En razón a lo expuesto solicitó declarar improcedente la acci ón de tutela, o en su defecto, negar las pretensiones del actor.
El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué explicó que en el caso objeto de estudio el actor Jesús David Castro Morales ingres ó a la permanente central el 19 de agosto de 2021, es decir que en ese momento tuvo conocimiento del hecho dañoso, esto es el hacinamiento en el centro carcelario del 514 %, luego, desde esa fecha debía iniciarse el conteo del término de caducidad.
Es decir que los dos años que el actor tuvo para interponer el medio de control iniciaron desde el 20 de agosto de 2021 hasta el 20 de agosto de 2023, sin embargo,
fecha debía iniciarse el conteo del término de caducidad.
Es decir que los dos años que el actor tuvo para interponer el medio de control iniciaron desde el 20 de agosto de 2021 hasta el 20 de agosto de 2023, sin embargo, cuando el actor radicó la solicitud de conciliaci ón extrajudicial , esto es el 18 de diciembre de 2023 ya hab ía operado el fenómeno de la caducidad , y por ende, cuando radic ó la demanda el 11 de marzo de 2024 , había lugar a declarar su rechazo tal como ocurrió en auto del 27 de junio de 2024 de conformidad con el numeral 1 del artículo 169 del CPACA.
Dicha providencia fue confirmada mediante auto del 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Adujo que conforme con lo expuesto, la actuación realizada en el marco del proceso de reparación directa no constituye una vía de hecho, ni se enmarca en ninguna de las causales generales o especiales de procedibilidad de la acci ón de tutela contra providencias judiciales, pues los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda no fueron arbitrarios ni carecen de soporte legal.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02105-00
Demandante: Jesús David Castro Morales
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Los señores David Santiago Castro Ramírez, Lida Morales, Carol Adriana Castro Morales, Paola Andrea Castro y Emiyojana Castro Morales pese a ser debidamente notificados no se pronunciaron sobre los hechos objeto de debate en la presente acción de tutela.
Los señores David Santiago Castro Ramírez, Lida Morales, Carol Adriana Castro Morales, Paola Andrea Castro y Emiyojana Castro Morales pese a ser debidamente notificados no se pronunciaron sobre los hechos objeto de debate en la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 8 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590
providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 8 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 9 y específicas 10 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Jesús David Castro Morales para dejar sin efectos los autos del 27 de junio de 2024 y del 31 de octubre de 2024, con los que el Juzgado Noveno Administrativo Oral de
8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 9 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02105-00
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Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa 73001-33-33-009-2024-00142-00/01, en primera y segunda
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Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa 73001-33-33-009-2024-00142-00/01, en primera y segunda instancia, respectivamente.
La Sala anticipa que declara rá improcedente la solicitud de amparo, pues no satisface el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto el demandante pretende discutir aspectos que ya fue ron resueltos en el mencionado proceso contencioso-administrativo.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la relevancia constitucional y, (ii) al análisis del caso concreto.
(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del
derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»12. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda
11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000
cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda
11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02105-00
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abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de c ontrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso
jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de c ontrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
(ii) Análisis del caso concreto
De la revisión del expediente, la Sala advierte que con los argumentos expuestos por el actor en la solicitud de amparo se pretende insistir en que debió admitirse la demanda de reparación directa 73001-33-33-009-2024-00142-00/01, toda vez que, a su juicio, el hecho dañoso allí discutido fue continuado, pues sufrió el hacinamiento de la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué desde el 19 de agosto de 2021 hasta el 21 de diciembre de 2021, de manera que el término de caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente de esta última fecha.
Básicamente, en el marco del proceso ordinario y en la acción de tutela de la referencia, el demandante señaló que se debía admitir la demanda de reparación directa, pues los entes jurisdiccionales contabilizaron de forma equivocada el plazo que tenía para promover el medio de control de reparación directa.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 27 de junio de 2024 mediante el que el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué rechazó por caducidad la demanda de reparación directa , el actor puntualmente indicó:
del 27 de junio de 2024 mediante el que el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué rechazó por caducidad la demanda de reparación directa , el actor puntualmente indicó:
«Cabe resaltar que la conducta vulnerante, para el caso en discusión corresponde a la vulneración de derechos fundamentales y derechos humanos, como lo tiene entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido al hacinamiento carcelario soportado en la Permanente Central, el cual se extendió en el tiempo para el privado de la libertad JESUS DAVID CASTRO MORALES, desde el 19 de agosto de 2021, día de su captura, hasta el 21 de diciembre de 2021, día en el que salió de la permanente central, es decir, por más de 4 meses, prolongándose el daño, que no dejó de existir hasta el día que dejó de sufrir las consecuencias del hacinamiento.
No puede considerarse para efectos del fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia la fecha de detención del privado de la libertad, por cuanto se estaría dejando por fuera de la órbita procesal el último día en el que este estuvo detenido en la Permanente Central, día en el que cesó el perjuicio por causa del hacinamiento. (…)
En conclusión, en el presente caso el hecho, que fue el hacinamiento carcelario, fue visible hasta el día en el que el privado de la libertad salió del centro de detención transitoriaRadicado: 11001-03-15-000-2025-02105-00
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(Permanente Central), prolongándose durante toda su detención, es decir, que el hecho o la omisión administrativa se extendió en el tiempo y con ello el daño fue perceptible con el pasar del tiempo; por lo tanto el término de caducidad debe contabilizarse a partir de que el PPL fue removido de la estación de policía.»
Por su parte, en la acción de tutela el actor insistió en se debía admitir la demanda de reparación directa pues el término para configurarse la caducidad del medio de control iniciaba a partir del día siguiente al que salió del lugar donde estuvo detenido por tratarse de un daño continuado. En lo pertinente, el escrito de tutela dice:
«De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, es decir, el 22 de diciembre de 2021, a partir del cual transcurrieron 1 año, 11 meses y 26 días, hasta que el accionante radic ó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 18 de diciembre de 2023, cuando faltaban 4 días para la configuración de la caducidad, lo cual suspendió el término hasta que la constancia del trámite de co nciliación fue expedida, que lo fue el 7 de marzo de 2024; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban al momento de presentar la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 11 de marzo de 2024.
marzo de 2024; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban al momento de presentar la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 11 de marzo de 2024.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el 11 de marzo de 2024, es evidente que fue radicada antes de la configuración de la caducidad; es decir que este fenómeno procesal no operó el 20 de agosto de 2023, como se determinó en el fallo, y que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad establecida en la ley, por lo que no hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad.
No obstante lo anterior, si el criterio que se debe adoptar para contabilizar el término de c
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