🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250210701 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250210701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Isabel Valencia Garzón Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2025-02107-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02107-01

Demandante: ISABEL VALENCIA GARZÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

Tema: Tutela contra providencia judicial. Confirma declaratoria de improcedencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 15 de mayo de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. En esa providencia se declaró la improcedencia de este medio de amparo.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. La señora Isabel Valencia Guzmán , por medio de apoderado judicial, radicó acción de tutela en contra del Juzgado 4 Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Las anteriores garantías constitucionales las estima vulneradas con

Tribunal Administrativo del Caquetá. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Las anteriores garantías constitucionales las estima vulneradas con ocasión de las sentencias del 31 de marzo de 2023 y 11 de diciembre de 2024, en las que las autoridades accionadas negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-0042021-00284-00/01.

1.2. Pretensiones

3. La parte accionante solicitó lo siguiente:Demandante: Isabel Valencia Garzón Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2025-02107-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad ante la ley de Isabel Valencia Garzón.

Segundo. En consecuencia, se revoque la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de tal manera que también sea revocada la sentencia del 31 de marzo de 2024 expedida por la Juez Cuarta Administrativa del Ca quetá, ambas dentro del radicado 18001333300420210028400.

Tercero. Derivado de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá emitir una nueva sentencia ajustada a la norma Constitucional en la cual se decida dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia dentro del

Tercero. Derivado de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá emitir una nueva sentencia ajustada a la norma Constitucional en la cual se decida dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de la ref erencia, y consecuentemente emitir una nueva providencia ajustada a derecho, en la que se conceda el reconocimiento y pago del auxilio de transporte a la empleada ISABEL VALENCIA GARZÓN.

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

5. La señora Isabel Valencia Garzón labora en la administración municipal de Solano, Caquetá, y devenga un salario inferior a 2 s.m.l.m.v. por lo que considera tener derecho al pago del auxilio de transporte previsto en el Decreto 1250 de

2017.

6. En el mes de noviembre de 2019 solicitó el reconocimiento de dicha asignación, pero le fue negado por medio del Oficio 3604 del 13 de diciembre de ese año, bajo el argumento de que el municipio «se recorre caminando» y que el reconocimiento del auxilio de transporte requiere que se preste el servicio público de transporte, lo cual no se cumple en esa entidad territorial.

7. Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad del citado oficio. El proceso se identifica con el radicado 18001-33-33-004-2021-00284-00/01 y fue fallado en primera instancia por el Juzgado 4 Administrativo de Florencia en decisión del 31 de marzo de 2023, en la que negó las pretensiones al estimar que, a pesar de cumplir con los

por el Juzgado 4 Administrativo de Florencia en decisión del 31 de marzo de 2023, en la que negó las pretensiones al estimar que, a pesar de cumplir con los requisitos objetivos fijados en la norma, dicho auxilio no es necesario debido a la cercanía entre la vivienda de la accionante y el palacio municipal.

8. La demandante propuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia del 30 de octubre de 2024, notificada el 11 de diciembre de esa anualidad, en la que confirmó lo decidido por el a quo al estimar que la señora Valencia Garzón debió probar la necesidad de percibir dicho auxilio.Demandante: Isabel Valencia Garzón Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2025-02107-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.4. Sustento de la vulneración

9. La parte accionante alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al omitir la aplicación del artículo 1 del Decreto 1250 de 2017, en el que se establecen de manera objetiva los requisitos para que un servidor público perciba el auxilio de transporte.

10. Aseguró que el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró el principio de legalidad, al imponer un requisito adicional para el reconocimiento del auxilio de transporte, que no está previsto en el decreto citado. Indicó que la interpretación realizada genera inseguridad jurídica y abre la puerta a decisiones arbitrarias,

legalidad, al imponer un requisito adicional para el reconocimiento del auxilio de transporte, que no está previsto en el decreto citado. Indicó que la interpretación realizada genera inseguridad jurídica y abre la puerta a decisiones arbitrarias, pues el reconocimiento salarial que reclama quedaría al criterio de cada entidad o autoridad judicial.

11. Finalmente, afirma que el Tribunal incurrió en un desconocimiento de su propio precedente 1, ya que anteriormente ha decidido casos similares concediendo el auxilio de transporte sin exigir prueba sobre la necesidad de dicho pago. Así, manifestó que no respetó su propia postura fijada en otros asuntos similares.

1.5. Trámite de primera instancia

12. El despacho ponente de la sentencia impugnada admitió la demanda por medio de auto del 10 de abril de 2025 , en el que dispuso la notificación del Tribunal Administrativo del Caquetá y del Juzgado 4 Administrativo de Florencia y ordenó la vinculación, como tercero con interés, d el municipio de Solano, Caquetá por haber fungido como demandado en el proceso contenciosoadministrativo 18001-33-33-004-2021-00284-00/01.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo del Caquetá2

13. Manifestó que la acción de tutela de la referencia es improcedente , pues considera que la accionante pretende reabrir el debate legal y probatorio que se surtió en el proceso ordinario.

14. Explicó que en la sentencia objeto de cuestionamiento se indicaron las

1 Sentencias del Tribunal Administrativo del Caquetá del 15 de marzo de 2023, radicado 18001surtió en el proceso ordinario.

14. Explicó que en la sentencia objeto de cuestionamiento se indicaron las

1 Sentencias del Tribunal Administrativo del Caquetá del 15 de marzo de 2023, radicado 1800133-33-005-2021-00232-01; 5 de junio de 2024, radicado 18001-33-33-005-2021-00230-01; 31 de julio de 2024, radicado 18001-33-33-002-2021-00204-01; y 11 de septiembre de 2024, radicado 18001-33-33-002-2021-00206-01. 2 Documento 14.Demandante: Isabel Valencia Garzón Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2025-02107-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

razones por las que se consideró que la demandante no tiene derecho al auxilio de transporte que reclama, dado que resid e a escasas cuadras de su lugar de trabajo, lo que, según la interpretación del Decreto 1250 de 2017 y la jurisprudencia citada, no implica un gasto que justifi que el reconocimiento d el subsidio de transporte.

15. En ese sentido, resaltó que la actora no aportó prueba alguna que demostrara la necesidad de usar transporte para ir al trabajo, incumpliendo así su carga probatoria conforme al artículo 167 del CGP y al artículo 103 del CPACA. Expuso que el juez de primera instancia negó el derecho con base en que el municipio «no supera las 11 cuadras en sentido este-oeste y 7 en sentido

su carga probatoria conforme al artículo 167 del CGP y al artículo 103 del CPACA. Expuso que el juez de primera instancia negó el derecho con base en que el municipio «no supera las 11 cuadras en sentido este-oeste y 7 en sentido norte-sur» y que no estaba probado que tuviera que hacer uso de algún medio de transporte, argumentos que n o fueron refutados en el recu rso de apelación, que solo se centró en el cumplimiento de los requisitos fijados en la norma.

16. Además, indicó que el beneficio discutido tiene como finalidad compensar los costos reales de transporte en que debe incurrir el servidor para cumplir con sus funciones. También argumentó que las sentencias citadas no constituyen un precedente vinculante, pues no contienen reglas de derecho de las que pueda predicarse su obligatoriedad.

17. Finalmente, el Tribunal señaló que la tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para controvertir decisiones desfavorables obtenidas en la jurisdicción ordinaria. Sostuvo que el fallo cuestionado fue emitido con base en las normas aplicables , la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional, sin evidenciarse arbitrariedad ni desviación del orden jurídico. En consecuencia, a su juicio, no se acreditaron los defectos alegados por la actora, sino simplemente su desacuerdo con la interpretación legal adoptada, razón por la cual se solicitó denegar el amparo.

1.6.2. Municipio de Solano, Caquetá3

18. Expuso que la acción de tutela promovida por la señora Isabel Valencia carece de relevancia constitucional, pues se evidencia el interés de utilizar este medio como una tercera instancia, pues se reiteran los mismos argumentos que

18. Expuso que la acción de tutela promovida por la señora Isabel Valencia carece de relevancia constitucional, pues se evidencia el interés de utilizar este medio como una tercera instancia, pues se reiteran los mismos argumentos que ya fueron debatidos en el proceso ordinario y resueltos por el Tribunal

Administrativo del Caquetá.

1.6.3. El Juzgado 4 Administrativo de Florencia guardó silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia4

19. La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de mayo de 2025 declaró la improcedencia de la presente acción de tutela por

3 Documento 19. 4 Documento 20.Demandante: Isabel Valencia Garzón Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2025-02107-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

20. La anterior decisión obedeció a que e l juez de primer nivel advirtió que lo pretendido por la actora e s reabrir un debate ya resuelto por el juez natural a través del proceso ordinario. En ese sentido, se indicó que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional ni emplearse para controvertir decisiones judiciales que, aunque desfavorables, fuero n adoptadas conforme al derecho aplicable y con base en las pruebas allegadas.

21. El fallo impugnado se indicó que el Tribunal Administrativo del Caquetá efectuó un análisis normativo y jurisprudencial sobre el auxilio de transporte y

aplicable y con base en las pruebas allegadas.

21. El fallo impugnado se indicó que el Tribunal Administrativo del Caquetá efectuó un análisis normativo y jurisprudencial sobre el auxilio de transporte y concluyó que, si bien la actora alega cumplir con los requisitos del Decreto 1250 de 2017, omitió considerar las excepciones jurisprudenciales establecidas por la Corte Suprema de Justicia5 y que fueron ratificadas por la Corte Constitucional6, en las que se estableció que no hay lugar al reconocimiento del auxilio de transporte cuando el trabajador no incurre en dicho gasto.

22. En virtud de lo anterior, el a quo señaló que la decisión adoptada por el Tribunal se basó en normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que los argumentos expuestos en la acción de tutela demuestran un inconformismo con la decisión, pero no una discusión relevante constitucionalmente, pues cada una de las razones por las que la accionante promovió la presente solicitud de amparo fueron resueltas en el proceso ordinario.

1.8. Impugnación7

23. La accionante manifestó que no pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, sino demostrar el defecto sustantivo en que incurrió el Tribunal Administrativo del Caquetá al interpretar incorrectamente el Decreto 1250 de 2017 e insistió en que demostrar el gasto en el que se incurre para ser acreedor del auxilio de transporte es un requisito adicional que no se encuentra previsto en la norma.

24. Insistió en que el hecho de necesitar o no el auxilio es una exigencia que viola el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por lo que es

adicional que no se encuentra previsto en la norma.

24. Insistió en que el hecho de necesitar o no el auxilio es una exigencia que viola el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por lo que es necesaria la intervención del juez de tutela.

25. Expuso que no tiene un simple desacuerdo con la decisión cuestionada, pues la violación del principio de legalidad tiene la relevancia necesaria para que

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias del 24 de octubre de 2007, radicado 30100; SL1087-2021 del 7 de marzo de 2021, radicado 79359; y SL24322022 radicado 91386 del 28 de junio de 2022. 6 Sentencia C-311 de 2020. 7 Documento 33.Demandante: Isabel Valencia Garzón Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2025-02107-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el asunto sea conocido de fondo. Del mismo modo, indicó que no comparte que se declare la improcedencia porque se reiteren los argumentos del proceso ordinario, pues es precisamente ello lo que demuestra el error en el que incurrió la autoridad accionada.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

26. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2025, por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad

2.1. Competencia

26. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2025, por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

27. La señora Isabel Valencia presentó la presente acción de tutela en la que propuso hechos vulneradores y pretensiones contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado 4 Administrativo de Florencia. Sin embargo, el análisis del presente asunto solo versará sobre la decisión adoptada por aquella autoridad judicial, en atención a que fue la sentencia del 30 de octubre de 2024 la que puso fin al proceso ordinario cuestionado.

2.3. Legitimación en la causa

28. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

29. La Sala advierte que la tutelante está legitimada en la causa por activa , por haber fungido como demanda nte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-004-2021-00284-00/01, del que se depreca la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

por haber fungido como demanda nte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-004-2021-00284-00/01, del que se depreca la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

30. Asimismo, el Tribunal Administrativo del Caquetá está legitimad o en la causa por pasiva porque es la autoridad respecto de quien se predica la afectación de sus intereses superiores, por ser la que decidió el asunto ordinario

comentado.Demandante: Isabel Valencia Garzón Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2025-02107-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.4. Problema jurídico

31. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Para ello, deberá analizar si el caso sub examine cumple con los requisitos generales de tutela contra providencias judiciales. De encontrarse superados procederá a resolver el siguiente interrogante:

● ¿El Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, al dictar la sentencia de segundo nivel del 30 de octubre de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-004-2021-0028400/01?

32. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción

00/01?

32. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el caso concreto.

2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

33. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 8. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10.

34. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411. En esta decisión se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12.

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide conDemandante: Isabel Valencia Garzón Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2025-02107-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

35. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes

requisitos generales de procedencia:

  • que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela,

los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia:

  • que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, - inmediatez, - subsidiariedad, - relevancia constitucional, - identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, - efecto decisivo de la irregularidad procesal.

36. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

2.6. Procedibilidad de la acción en el caso concreto

37. La señora Isabel Valencia Garzón promovió la acción de tutela de la referencia para solicitar la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por el Tribunal Administrativo del Caquetá con la sentencia del 30 de octubre de 2024, dictad a dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-004-2021-00284-00/01.

38. En esa decisión, la parte accionada confirmó el fallo de primer nivel proferido el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado 4 Administrativo de Florencia, Caquetá, que había negado las pretensiones propuestas sobre el reconocimiento del auxilio de transporte de que trata el Decreto 1250 de 2015.

39. Como sustento de lo anterior , el Tribunal aclaró que en el recurso de apelación la demandante solo refutó la sentencia de primera instancia a partir del

del auxilio de transporte de que trata el Decreto 1250 de 2015.

39. Como sustento de lo anterior , el Tribunal aclaró que en el recurso de apelación la demandante solo refutó la sentencia de primera instancia a partir del argumento según el cual cumple los requisitos fijados en el citado decreto y no discutió de ningún modo la verdadera razón del juzgado para negar el derech o reclamado, esto es, la pequeña extensión territorial del municipio y la falta de pruebas sobre la necesidad de devengar el citado auxilio.

base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afec ta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimi dad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Isabel Valencia Garzón Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2025-02107-01

9

derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Isabel Valencia Garzón Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2025-02107-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

40. En la decisión cuestionada se explicó que le asiste razón a la señora Valencia Garzón cuando afirma que el Decreto 1250 de 2017 solo exige el cumplimiento de 3 requisitos para ser titular del auxilio de transporte: (i) devengar menos de 2 s.m.l.m.v. y (ii) que la entidad no ofrezca el servicio de transporte; y

(iii) que el servidor no se encuentre de vacaciones, en uso de licencia o suspendido del ejercicio de sus funciones.

41. Sin embargo, indicó que la Corte Suprema de Justicia 13 estableció dos excepciones a la citada previsión normativa relativas a: (i) que la empresa ofrezca de manera gratuita y completa el servicio de transporte y (ii) que el trabajador viva en el mismo lugar de trabajo de modo que no incurra en gastos de desplazamiento.

42. El ad quem ordinario señaló que las anteriores excepciones fueron ratificadas por la Corte Constitucional en sentencia C -311 de 2020. Según se indicó, el propósito del citado auxilio es subsidiar los gastos en que debe incurrir el trabajador para desplazarse hasta su lugar de trabajo, razón por la que, en caso de no incurrir en tal costo, no hay lugar a reconocer el mentado emolumento.

43. Finalmente, la autoridad accionada estableció que la señora Isabel

el trabajador para desplazarse hasta su lugar de trabajo, razón por la que, en caso de no incurrir en tal costo, no hay lugar a reconocer el mentado emolumento.

43. Finalmente, la autoridad accionada estableció que la señora Isabel Valencia Garzón vive a 3 cuadras de su lugar de trabajo y no demostró tener que asumir costos de traslado. En tal sentido, encontró configurada una de las excepciones fijadas por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Const itucional para el reconocimiento del auxilio de transporte y decidió confirmar la negación del reconocimiento.

44. El Tribunal también señaló que, si bien existen casos similares decididos en un sentido favorable, lo cierto es que no constituyen precedente vinculante, pues no cumplen con las exigencias fijadas por el Consejo de Estado14 para ello y, en todo, no son asuntos equiparables toda vez que en esas oportunidades sí se probó que los demandantes incurrían en gastos de traslados, lo cual no ocurrió en esta oportunidad.

45. De acuerdo con lo anterior y con los argumentos expuestos por la accionante en el escrito introductorio de la acción de tutela, para la Sala es claro que el inconformismo radica en que no se hayan acogido sus pretensiones y razones de defensa , pero no se observa en realidad una discusión de índole constitucional.

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias del 24 de octubre de 2007, radicado 30100; SL1087-2021 del 7 de marzo de 2021, radicado 79359; y SL24322022 radicado 91386 del 28 de junio de 2022.

radicado 30100; SL1087-2021 del 7 de marzo de 2021, radicado 79359; y SL24322022 radicado 91386 del 28 de junio de 2022. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de febrero de 2016, radicado 11001 -0315-000-2015-03358-00.Demandante: Isabel Valencia Garzón Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2025-02107-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

46. Así, la señora Valencia Garzón cuestiona la interpretación normativa y jurisprudencial efectuada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en relación con el reconocimiento del auxilio de transporte del Decreto 1250 de 2017, desde una perspectiva meramente legal, pero no elevó dicha discusión a instancias constitucionales.

47. De ese modo , la parte actora ha insistido en el cumplimiento de los requisitos legales para que se le conceda el auxilio pedido, pero no ha realizado valoración alguna respecto de las verdaderas razones por las que las autoridades accionadas le negaron sus pretensiones en el proceso ordinario , esto es, la configuración de una excepción a dicha norma que impide que a la accionante le sea concedido el auxilio de transporte.

48. En tal sentido, la señora Isabel Valencia se limitó a rebatir los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Caquetá como si este medio de amparo se tratara de una instancia adicional para revisar lo decidido por la sala

sea concedido el auxilio de transporte.

48. En tal sentido, la señora Isabel Valencia se limitó a rebatir los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Caquetá como si este medio de amparo se tratara de una instancia adicional para revisar lo decidido por la sala de decisión, sin demostrar cómo se configuraron los supuestos defectos y como ello afecta de manera grave los derechos fundamentales deprecados.

49. En virtud de lo anterior, al juez de tutela no le está dado actuar como si se tratara de una revisión automática de las decisiones judiciales, sino que, por el contrario, debe ceñirse a lo alegado por las partes, pero en torno a la discusión de sus derechos fundamentales y no en relación con asuntos netamente legales o de interpretación probatoria.

50. Lo mismo ocurre con el presunto desconocimiento del precedente sentado por el mismo Tribuna

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...