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CE - Sentencia 11001031500020250210800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250210800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02108 00

Accionante: Rubén Darío Santacoloma López

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02108 00

Accionante: RUBÉN DARÍO SANTACOLOMA LÓPEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Rubén Darío Santacolma López , por intermedio de apoderada, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con ocasión de los proveídos del 6 de agosto y 14

1.1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con ocasión de los proveídos del 6 de agosto y 14 de noviembre de 2024, proferidos por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima , respectivamente, mediante los cuales fue rechazada la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Rama Judicial; la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional; el Municipio de Ibagué y el Departamento del Tolima, al encontrar configurada la caducidad del medio de control1.

1 Proceso que se identificó con el radicado 73001-33-33-010-2024-00139-00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02108 00

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1.2. En el mencionado medio de control el aquí accionante solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada por los perjuicios causados con ocasión del hacinamiento sufrido desde el 19 de julio de 2021 hasta el 9 de agosto de 2022, mientras se encontraba detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué.

1.3. El demandante informó que, para constatar la situación referida,

mientras se encontraba detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué.

1.3. El demandante informó que, para constatar la situación referida, solicitó a la Policía Metropolitana de Ibagué que le informara la capacidad del centro de reclusión y si en este existía hacinamiento carcelario. Dijo que, mediante oficio GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 del 19 de enero de 2023, la autoridad le manifestó que el lugar tenía cupo para máximo de 46 personas privadas de la libertad y que existía un 514% de hacinamiento.

1.4. Aseveró que, c on la anterior información, el 8 de abril de 2024 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ; que la constancia de no haberse logrado acuerdo fue expedida el 7 de junio del mismo año y que radicó la demanda el 11 de junio de 2024.

1.5. El medio de control correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, autoridad que, en proveído del 6 de agosto de 2024, lo rechazó al considerar que había operado la caducidad, con fundamento en que la jurisprudencia del Consejo de Estado 2 ha sostenido que la caducidad en los casos de hacinamiento se contabiliza desde el momento en que el interno tuvo conocimiento de tal situación, aunque el daño perdure en el tiempo.

Entonces, advirtió que el señor Rubén Darío Santacolma López había conocido del hacinamiento desde el primer día en que estuvo privado de la libertad, comoquiera que en el Oficio GS-2023-003124 del 19 enero de

Entonces, advirtió que el señor Rubén Darío Santacolma López había conocido del hacinamiento desde el primer día en que estuvo privado de la libertad, comoquiera que en el Oficio GS-2023-003124 del 19 enero de 2023 la entidad le informó a su apoderado que para el año 2021 el hacinamiento en el centro de reclusión era del 514%. Por lo tanto, adujo

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148), M.P. Guillermo González Luque.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02108 00

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que la caducidad había corrido desde el inicio de la reclusión y hasta el 19 de julio de 2023, pero la demanda fue radicada el 12 de junio de 2024.

1.6. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 1 4 de noviembre de 2024 , que la confirmó por los mismos motivos expuestos por el a quo, aunque precisó que el término había corrido hasta el 20 de julio de 2023.

1.7. La parte accionante sostuvo que las decisiones ob jeto de debate incurrieron en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección C , en la sentencia del 6 de

1.7. La parte accionante sostuvo que las decisiones ob jeto de debate incurrieron en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección C , en la sentencia del 6 de diciembre de 2022 , radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148), M.P. Guillermo Sánchez Luque, donde se determinó que el conteo de la caducidad en el medio de control de reparación directa comienza a partir de que la víctima tiene conocimiento del daño.

Además, sostuvo que se desconoció la sentencia del 24 de enero de 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia, radicado 11001-31-03-0102011-00675-01, “en un caso en el que se había decretado la caducidad de la acción, aplicando criterio similar al del honorable Consejo de Estado”.

1.8. Por otro lado, sostuvo que las decisiones atacadas incurrieron en desconocimiento del precedente horizontal, al no tener en cuenta las sentencias del 8 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, radicado 630013333-005-2024-00227-01, M.P. Luis Javier Rosero Villota ; del 5 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, radicado 73001-33-33-001-2024-00124-01, M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya; del 29 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, radicado 05001 33 33 029 2019

Olaya; del 29 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, radicado 05001 33 33 029 2019 00033 01, M.P. Liliana P. Navarro Giraldo , en las que se sostuvo que el término de caducidad del medio de control de reparación directa en losRadicación: 11001 03 15 000 2025 02108 00

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casos donde se alega hacinamiento durante el tiempo de reclusión, se debe computar desde el día en que cesó tal condición.

1.9. Conforme con lo anterior, el accionante sostuvo que la caducidad del medio de control debió computarse a partir del 10 de agosto de 2022, es decir, desde el día siguiente a la fecha en la que él recobró la libertad. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 8 de abril de 2024 y la constancia de no acuerdo fue expedida el 7 de junio del mismo año, la demanda podía presentarse hasta el 9 de octubre de 2024, y como se presentó el 11 de junio de 2024, se hizo dentro del plazo establecido.

1.10. Finalmente, sostuvo que la s decisiones incurrieron en defecto sustantivo al omitir las reglas fijadas por la Corte Constitucional (no especificó pronunciamientos) y el Consejo de Estado, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de

sustantivo al omitir las reglas fijadas por la Corte Constitucional (no especificó pronunciamientos) y el Consejo de Estado, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de daños continuados.

1.11. Con fundamento en los anteriores argumentos, formul ó las siguientes pretensiones:

“1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 6 de agosto de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de noviembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de RUBÉN DARÍO SANTACOLOMA LÓPEZ, radicado No. 73001-33-33-010-2024-00139-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tale s como: auto de obedézcase y cúmplase del 10 de diciembre de 2.024, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, mediante escrito del 22 de abril de 2025, manifestó impedimento para conocer el presente asunto, con base en las causales previstas en el numeral 1º del artículoRadicación: 11001 03 15 000 2025 02108 00

22 de abril de 2025, manifestó impedimento para conocer el presente asunto, con base en las causales previstas en el numeral 1º del artículoRadicación: 11001 03 15 000 2025 02108 00

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56 del Código de Procedimiento Penal y en el numeral 3º del artículo 130 del CPACA. Sin embargo, mediante auto del 2 de mayo de 2025, la Sección Primera lo declaró infundado con fundamento en que:

“12. La Sala considera que los hechos señalados por el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, no se configuran en la causal de impedimento prevista en el numeral 1. del artículo 56 de la Ley 906, porque aunque su hermano labora en la Fiscalía General de la Nación no se advierte que con ocasión a dicha relación laboral tenga un interés personal en esta actuación procesal”.

2.2. Mediante auto del 21 de mayo de 2025, el despacho admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al Municipio de Ibagué y al Departamento del Tolima.

2.3. El Tribunal Administrativo de l Tolima hizo un resumen de las consideraciones expuestas en la decisión objeto de debate y manifestó que en ella no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de

Tolima.

2.3. El Tribunal Administrativo de l Tolima hizo un resumen de las consideraciones expuestas en la decisión objeto de debate y manifestó que en ella no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que fue proferida conforme a derecho, y que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de procedibilidad previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

2.4. El Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué resumió las consideraciones de la providencia objeto de debate y manifestó que la parte actora no demuestra la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues se dictó después de analizar y valorar las pruebas obrantes en el expediente, aplicando el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto del estudio de la caducidad en temas de hacinamiento.

2.5. El Ministerio de Justicia y del Derecho presentó informe en el que manifestó que esa cartera se encuentra comprometida con el mejoramiento de la calidad de vida de la población privada de la libertad en el marco de sus funciones y competencias. En tal sentido, solicitó suRadicación: 11001 03 15 000 2025 02108 00

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desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se evidencia conducta alguna por parte suya que haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.

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desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se evidencia conducta alguna por parte suya que haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.

2.6. El INPEC manifestó que la solicitud de amparo es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el demandante dispone del recurso extraordinario de revisión para controvertir la decisión que ataca en sede de tutela. Además, indicó que la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez y citó la sentencia T-183 de 2013, sin hacer más consideraciones al respecto.

2.7. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué intervino en representación de la Rama Judicial e indicó que la acción de tutela es improcedente porque el actor pretende reabrir un debate que ya se adelantó en el proceso ordinario y así constituirla en una instancia adicional.

2.8. La Policía Metropolitana de Ibagué solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional , argumentando que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues el objeto de la demanda es competencia exclusiva de las autoridades judiciales que expidieron las decisiones que se controvierten.

2.9. la Fiscalía General de la Nación , el Municipio de Ibagué y el Departamento del Tolima guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1

Departamento del Tolima guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna aRadicación: 11001 03 15 000 2025 02108 00

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esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. HECHOS

3.2.1. El accionante, el 11 de junio de 202 4, presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el Municipio de Ibagué y el Departamento del Tolima, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las condiciones de hacinamiento que padeció entre el 10 de julio de 2021 y el 9 de agosto de 2022 , mientras estuvo privado de libertad en la Permanente Central de la Policía de Ibagué.

3.2.2. Mediante auto del 6 de agosto de 202 4, el Juzgado Décimo

libertad en la Permanente Central de la Policía de Ibagué.

3.2.2. Mediante auto del 6 de agosto de 202 4, el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control.

3.2.3. La parte demandante apeló la anterior providencia y, mediante proveído del 14 de noviembre de 2024 , el Tribunal Administrativo del Tolima, la confirmó.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.3.1. Cuestión previa

La Sala estima que no es procedente acceder a la s solicitudes de desvinculación del trámite tutelar formuladas por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Policía Metropolitana de Ibagué, pues esas autoridades integraron la parte demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a la s providencias debatidas, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02108 00

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3.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

3.3.3. Frente al requisito general de relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU -215 de 2022 4, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:

“En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.

al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello

3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02108 00

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se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto.

3.3.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señ aló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse

resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señ aló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En laRadicación: 11001 03 15 000 2025 02108 00

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sentencia SU –573 de 2019 5, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6.

3.3.3.1.1. La instancia adicional

La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7:

“Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir

recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7:

“Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial,

5 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU -128 de 2021 y SU-103 de 2022 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 03 15 000 2025 02108 00

competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 03 15 000 2025 02108 00

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violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado” , pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el

2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y cohe rente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica enRadicación: 11001 03 15 000 2025 02108 00

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la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que

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la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una ins tancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.

3.3.4. Caso concreto

En el asunto bajo examen, la Sala recuerda que las inconformidades planteadas por la parte accionante en la tutela consisten en que, a su juicio, la s providencias del 6 de agosto y 14 de noviembre de 2024 , proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima , respectivamente: (i) desconoci eron el precedente del Consejo de Estado8 y la Corte Suprema de Justicia 9, que sostiene que el término establecido para presentar la demanda de reparación directa debe ser computado a partir de l momento en que la víctima tiene conocimiento del daño , (ii) desconoci eron el precedente horizontal fijado por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión , el Tribunal Administrativo del Tolima y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión10, que señalaron que el término de caducidad en los casos de hacinamiento en centros de reclusión se computa desde el día en que ces a dicha condición, y (iii) defecto sustantivo al interpretar la normativa que establece el término de caducidad, sin tener en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado.

defecto sustantivo al interpretar la normativa que establece el término de caducidad, sin tener en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado.

3.3.4.1. Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente alegado, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 202112, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se aleg

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