CE - Sentencia 11001031500020250211400 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250211400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02114-00
Accionante: Carlos Alfredo Peæa HernÆndez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., veintitrØs (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02114-00
Demandantes: Carlos Alfredo Peæa HernÆndez
Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de
Villavicencio y Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Carlos Alfredo Peæa HernÆndez en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Carlos Alfredo Peæa HernÆndez, a travØs de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al de bido proceso, a la igualdad, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio al proferir los autos del 12 de julio de 2024 — mediante el cual se
proceso, a la igualdad, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio al proferir los autos del 12 de julio de 2024 — mediante el cual se inadmitió la demanda—, del 20 de septiembre del mismo aæo —que la rechazó— y del 7 de febrero de 2025 —que lo confirmó —; así como la providencia del 27 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirm ó el auto que rechazó la demanda —, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nœm. 50001-33-33-00 32024-00092-00/01.
2. Hechos.
La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica1:
1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas e n SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=50001333300320240009201500 0123Radicado: 11001031500020250211400
Accionante: Carlos Alfredo Peæa HernÆndez
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2.1. El accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la ejecución del cargo de tØcnico electricista, las cuales, segœn manifestó, no le habían sido canceladas. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Laboral del
obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la ejecución del cargo de tØcnico electricista, las cuales, segœn manifestó, no le habían sido canceladas. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que, mediante providencia del 9 de noviembre de 2023 ordenó su remisión a los juzgados administrativos del mismo circuito, p or considerar que era de competencia de esa jurisdicción.
2.2. Efectuadas las actuaciones administrativas, la demanda fue registrada bajo el radicado nœmero 50001-33-33-003-2024-00092-00 y repartida al J uzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio. Esta autoridad, mediante auto del 12 de julio de 2024 adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la inadmitió con el fin de que la parte actora la ajustara a los requisitos formales establecidos en la Ley 1437 de 2011.
2.3. La referida decisión fue notificada a travØs de estados electrónicos y adicionalmente, la secretaría del juzgado envió el mensaje de dato s el 15 de julio de 2024. Segœn la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 05 de la Ley 1437 de 2011, la notificación se entendió realizada a partir del 17 de julio siguiente, motivo por el cual el tØrmino para subsanar vencía el 31 de julio del mismo aæo.
2.4. En consideración a lo anterior, el solicitante radicó el escrito de subsanación el
siguiente, motivo por el cual el tØrmino para subsanar vencía el 31 de julio del mismo aæo.
2.4. En consideración a lo anterior, el solicitante radicó el escrito de subsanación el 30 de julio de 2024. No obstante, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio mediante providencia del 20 de septiembre de 2024 rechazó la demanda al considerar que dicho memorial fue presentado en forma extemporÆnea, toda vez que, en su criterio, el tØrmino concedido para subsanar vencía el 29 de julio de 2024.
2.5. Inconforme con dicha decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
2.6. Mediante proveído del 7 de febrero de 2025 el juzgado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición. Por otro lado, en auto del 27 de marzo de 2025 el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el auto de rechazo al concluir que, en efecto, la subsanación de la demanda no respetó el tØrmino legal. En particular, sostuvo que no era aplicable el tØrmino adicional de dos (2) días previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la notificación de l auto inadmisorio se efectuó por estado y no mediante medios electrónicos en los tØrminos exigidos para dicha regla.
3. Pretensiones y argumentos de la tutelaRadicado: 11001031500020250211400
Accionante: Carlos Alfredo Peæa HernÆndez
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tØrminos exigidos para dicha regla.
3. Pretensiones y argumentos de la tutelaRadicado: 11001031500020250211400
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3.1. En la solicitud de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional i) amparar sus derechos fundamentales. Como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efectos los siguientes autos dictados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio: 12 de julio de 2024, 20 de septiembre de 2024 y 7 de febrero de 2025. Asimismo, la providencia del 27 de marzo de 2025 dictada por el Tribuna l Administrativo del Meta; iii) ordenar a dicha corporación que dicte una nueva procidencia por medio de la cual admita la demanda.
3.2. Como sustento de la acción de tutela, el actor adujo que las decisione s judiciales cuestionadas incurrieron en defecto material o sustantivo, en la m edida que desconocieron la interpretación gramatical del artículo 205 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, segœn el cual, la notificación electrónica se entiende realizad a una vez transcurridos dos (2) días hÆbiles siguientes el envío del mensaje de datos.
En tal sentido, sostuvo que, el estado electrónico se comunicó mediante mensaje de datos enviado el 15 de julio de 2024, por tanto, la notificación del auto que inadmitió la demanda se entiende realizada el 17 de julio siguiente. En e se orden, los diez (10) días concedidos para subsanar las falencias advertidas finalizaron el
inadmitió la demanda se entiende realizada el 17 de julio siguiente. En e se orden, los diez (10) días concedidos para subsanar las falencias advertidas finalizaron el 31 de julio de 2024, por lo que el escrito de subsanación radicado el 30 de julio de 2024 fue oportuno.
3.3. Adicionalmente expuso que “en gracia de discusión de no acogerse el planteamiento referido” el tribunal accionado estaba obligado a valorar la admisión de la demanda con fundamento en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales y en la garantía de acceso a la administración de justicia, conforme con lo establecido en la Sentencia T-268 de 2010 de la Corte Constitucional.
4. TrÆmite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 10 de abril de 2025 2 se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación como tercero con interØs de la Nación-Ministerio de DefensaDirección General de Sanidad, Dispensario MØdico Oriente.
4.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio 3 envió el expediente ordinario en medio digital, pero no se pronunció frente a los argumentos de la acción de tutela.
4.3. El Tribunal Administrativo del Meta 4 al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente pues el actor hace uso del mecanismo constitucion al como si fuera una instancia adicional en el proceso ordinario.
2 ˝ndice 00004 del aplicativo SAMAI. 3 ˝ndice 00008 del aplicativo SAMAI.
tutela es improcedente pues el actor hace uso del mecanismo constitucion al como si fuera una instancia adicional en el proceso ordinario.
2 ˝ndice 00004 del aplicativo SAMAI. 3 ˝ndice 00008 del aplicativo SAMAI. 4 ˝ndice 00009 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001031500020250211400
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4.4. La Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad, Dispensario MØdico Oriente guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de c onformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Carlos Alfredo Peæa HernÆndez, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trÆmite nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado nœm. 50001-33 -33-0032024-00092-00/01.
2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto actuaron como juez de primera y segunda instancia dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional.
Meta, por cuanto actuaron como juez de primera y segunda instancia dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento d e fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 5 indicó que estas
5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo.Radicado: 11001031500020250211400
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proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de
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proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 6 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto7.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento jud icial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración d e justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8.
4.1. Relevancia constitucional
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuy o objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide qu e el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9.
6 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor ha ya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la pe tición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundam entales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, d e ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestio nada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que
presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen de l procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad jud icial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundam entales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cu enta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley l imitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Polític a que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo.
al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Polític a que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 9 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001031500020250211400
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En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un de recho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o
necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derecho s fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del ju ez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de proced ibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los
ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el control constitucional concreto10.
10 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001031500020250211400
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5. Caso concreto
La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Del anÆlisis del escrito de tutela se colige que el seæor Carlos Alfredo Peæa HernÆndez argumentó que las autoridades judiciales enjuiciadas vulneraron sus derechos fundamentales en la medida que, a su juicio, no interpretaron en de bida forma lo preceptuado en el artículo 205 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. Segœn lo expuesto por el actor, conforme a dicha norma, el auto que inadmitió la demanda se entiende notificado luego de transcurridos dos (2) días siguientes al envío de l mensaje de datos que comunicó el estado electrónico. Asimismo, indicó que, a partir de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, surgía la obligación de estudiar la admisión de la demanda. 5.2. Ahora bien, conforme al contenido del auto proferido el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, se observa
estudiar la admisión de la demanda. 5.2. Ahora bien, conforme al contenido del auto proferido el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, se observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue rechazada debido a que el escrito de subsanación se presentó en forma extemporÆnea.
Como sustento, la autoridad accionada indicó que, la providencia del 12 de julio de 2024, que inadmitió la demanda, se notificó por estados de conformida d con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, y que los diez (10) días hÆbiles concedidos vencieron el 29 de julio, mientras que el memorial de subsanación s e radicó el 30 de julio del mismo aæo, esto es de manera extemporÆnea.
Ahora, del estudio de los aspectos abordados en el auto del 27 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó el auto de l 20 de septiembre de 2024, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que la autoridad arribó a las siguientes conclusiones:
“En el presente asunto, como se mencionó anteriormente, mediante auto del 12 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio inadmitió la demanda para que en el tØrmino de 10 días la parte actora la adecuara al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
La anterior providencia fue notificada en Estado del 15 de julio de 2024. Por consiguiente, la parte actora tenía hasta el 29 de julio de 2024 para subsanar
adecuara al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
La anterior providencia fue notificada en Estado del 15 de julio de 2024. Por consiguiente, la parte actora tenía hasta el 29 de julio de 2024 para subsanar dicha irregularidad, no obstante, no fue sino hasta el 30 de julio de 2024, cuando presentó la subsanación.
Ahora bien, en cuanto al argumento del recurrente relacionado con la aplicación del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a efectos de tener notificada la providencia una vez transcurridos 2 días hÆbiles siguientes al envío del mensaje de datos, advierte la Sala que la norma en mención establece lo siguiente:
(…)Radicado: 11001031500020250211400
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Sin embargo, la anterior disposición hace referencia a la notificación por medios electrónicos, la cual se diferencia de la notificación por estado, tal como lo ha seæalado la Sala Plena del Consejo de Estado:
“El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea. Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberÆ ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201
secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviarÆ un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la pÆgina web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos tØrminos procesales, pues los mismos empezarÆn a correr al día hÆbil siguiente a la desfijación del estado.
Por lo demÆs, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”11. (Negrilla y subraya intencional).
Y, de manera mÆs reciente, la Alta Corporación mencionó:
“5. En ese orden de ideas, no se debe confundir la mencionada notificación por estado con la notificación por medios electrónicos prevista en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues como ya lo ha considerado la Sección Tercera del Consejo de Estado, una notificación por estados no muta a una notificación por medios electrónicos por la remisión errada de la providencia o el envío de la comunicación que informa de la fijación del estado electrónico.
Sobre el particular, resulta importante traer a colación el auto de
medios electrónicos por la remisión errada de la providencia o el envío de la comunicación que informa de la fijación del estado electrónico.
Sobre el particular, resulta importante traer a colación el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, en el que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concluyó que la notificación por estado de los autos se entiende realizada el día siguiente a la desfijación del estado electrónico, sin que pueda asimilarse o tratarse como una notificación electrónica de providencias. Por ende, se consideró lo siguiente /…/” 12. (Negrilla y subraya intencional).
Así las cosas, advierte la Sala que en el presente asunto la subsanación no fue presentada dentro de la oportunidad legal por cuanto la providencia se
11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativ o. Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022. Rad: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Se cción Tercera. Subsección C. Providencia del 02 de diciembre de 2024. Rad: 25000-23-36-000-2018-00656-01. CP: William Barrera Muæoz.Radicado: 11001031500020250211400
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notificó en estados, y no le resultan aplicables los 2 días de que trata el artículo 205 del CPACA, por cuanto aquella notificación corresponde a la realizada por medios electrónicos; es decir, el apoderado de la parte actora
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notificó en estados, y no le resultan aplicables los 2 días de que trata el artículo 205 del CPACA, por cuanto aquella notificación corresponde a la realizada por medios electrónicos; es decir, el apoderado de la parte actora incumplió el requerimiento efectuado mediante el citado proveído presentando la subsanación por fuera del tØrmino otorgado, por lo cual se debe confirmar el rechazo de la demanda.
Aunado a ello, frente al argumento expuesto por el recurrente relacionado con la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el acceso a la administración de justicia, por cuanto hasta el 25 de abril de 2024 se radicó la demanda en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio en virtud de la remisión realizada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, se tiene que si la parte actora estaba inconforme con la inadmisión, debió presentar algœn reproche en su contra a travØs del recurso de reposición, empero, aquello no sucedió.
Conforme lo anterior, es pertinente advertir que la decisión de rechazar l a demanda se toma en observancia de la protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados, con el objeto de asegurar precisamente la primacía del derecho sustancial, sin que se pueda entender de esta manera, que se estÆ denegando el acceso a la administración de justicia, por cuanto la misma Constitución Política en su artículo 228, dispone que los tØrmi nos judiciales deberÆn ser observados con diligencia y su incumplimiento serÆ sancionado”.
En conclusión, para el Tribunal accionado, la regla establecida en el artículo 205 de
judiciales deberÆn ser observados con diligencia y su incumplimiento serÆ sancionado”.
En conclusión, para el Tribunal accionado, la regla establecida en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 no es aplicable para la notificación por estados electrónicos, lo que encuentra sustento en las decisiones proferidas al respecto por esta Corporación. En tal sentido, explicó que contrario a como lo consideró el accionante en el recurso de apelación, el tØrmino de diez (10) días para presentar el escrito de subsanación no incluía los dos (2) días previstos en dicha morma. De ese modo, indicó que el auto inadmisorio se notificó por estados del 15 de julio de 2024 po r lo que el tØrmino pasa subsanar se extendió hasta el 29 de julio siguiente, por lo que el escrito radicado el 30 de julio de dicho aæo desbordó la oportunidad procesal. Asimismo, la corporación desestimó el argumento relativo a la primacía del derecho sustancial sobre el formal, al considerar que el artículo 228 de la Constitución Política dispone que los tØrminos judiciales deben ser observados con diligencia y su incumplimiento serÆ sancionado. Los elementos seæalados en precedencia le pe
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