CE - Sentencia 11001031500020250211901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250211901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de
Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Veintiocho [28] de agosto de dos mil veinticinco [2025].
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01
Demandantes: LUZMILA CORREA ZAMORA Y OTRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA
QUINTA DE DECISIÓN
Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – revoca decisión que declaró la improcedencia del mecanismo y en su lugar ampara
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 5 de junio de 202 5, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado , que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
El 9 de abril de 2025, la señora Luzmila Correa Zamora , a través de abogada , y «YINA PAOLA LORA FLORES, […], actuando en calidad de agente oficiosa de la
1.1. La petición de amparo
El 9 de abril de 2025, la señora Luzmila Correa Zamora , a través de abogada , y «YINA PAOLA LORA FLORES, […], actuando en calidad de agente oficiosa de la señora LUCILA CORREA DE HENAO 1», instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, e igualdad.
Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con la providencia que definió la demanda de reparación directa identificada con el radicado 05837-33-330001-2013-00193-00/01 que, si bien confirmó la responsabilidad administrativa y extracontractual de la E.S.E. Hospital Os car Emiro Vergara Cruz , revocó la condena que favorecía a las accionantes.
1.2. Pretensiones
Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:
PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales de la accionantes al DEBIDO PROCESO, ACCESO A L A ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL, DERECHO A LA IGUALDAD , al proferir la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2024, donde el Tribunal Administrativo en su Sala Quinta de Oralidad
resuelve lo siguiente:
1 Mayúsculas sostenidas del texto original.Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de
Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01
2
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de
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2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Que se REVOQUE parcialmente lo dis puesto en la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Quinta, concretamente en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia antes mencionada, en consecuencia se ordene el reconocimi ento de la indemnización por el fallecimiento de la señora LUISA CORREA ZAMORA a las señoras LUCILA CORREA DE HENAO Y LUZMILA CORREA ZAMORA como lo determino en su momento el juez 01 administrativo de turbo.
TERCERA: Todas aquellas que se consideren perti nentes y adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de la accionante2.
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
- La señora Luzmila Correa Zamora y otros3 presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz , y las sociedades anónimas IMAT ONCOMÉDICA4 y SELVASALUD E.P.S. [liquidada] por la falla médica que se materializó con la muerte de la señora Luisa Correa Samora.
- El 12 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
médica que se materializó con la muerte de la señora Luisa Correa Samora.
- El 12 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo accedió parcialmente5 a las pretensiones del medio de control al considerar que la E.S.E.6 en mención no realizó «los exámenes [pertinentes, lo que ] impidió que la paciente tuviera un diagnóstico acertado y retardó el tratamiento de la sintomatología que presentaba ocasionando un detrimento en su salud que finalmente conllevó a su deceso […]».
- Contra la anterior decisión, la E.S.E. en mención interpuso recurso de apelación.
- El 12 de noviembre de 202 4, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó lo decidido por el a quo frente a la responsabilidad de la E.S.E., sin embargo, revocó el reconocimiento del perjuicio moral respecto de las señoras Lucila Correa De Henao y Luzmila Correa Zamora 7, al considerar que la presunción jurisprudencial del parentesco para el reconocimiento de este concepto solo aplicaba respecto de la víctima, el cónyuge y los parientes en el pri mer grado de consanguinidad8.
2 Trascrito con posibles errores ortográficos, negritas y mayúsculas sostenidas del texto original. 3 Señores Carlo s Alberto Tamayo Hurtado, Lucila Correa de Henao, John Fredy Tamayo Berrío, Luisa Fernanda Tamayo Correa, Fredy Tamayo Correa, Laura Vannessa T amayo Polo, Gilberto de Jesús Tamayo Polo, Paola Andrea Tamayo Polo, Marielena Tamayo Polo, Fredy Tamayo Polo, Lu z
Luisa Fernanda Tamayo Correa, Fredy Tamayo Correa, Laura Vannessa T amayo Polo, Gilberto de Jesús Tamayo Polo, Paola Andrea Tamayo Polo, Marielena Tamayo Polo, Fredy Tamayo Polo, Lu z Patricia Zapata Tamayo, Luz Cecilia Zapata Tamayo, Luis Felipe Zapata Tamayo, Edgardo Tamayo Correa, Andrés Sebastián Tamayo Mendoza, Gianluc a Tamayo Duque, Andrés Santiago Tamayo Duque, Sharick Marcela Tamayo Duque, Juan David Tamayo Duque, Angely Tamay o Duque, Gilberto Fernando Tamayo Correa, Cristian Andrés Tamayo Díaz, Ángela Andrea Tamayo Díaz y Sandra Patricia Tamayo Correa. 4 ONCOMÉDICA S.A. llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. 5 Se aclara que el juzgado solo concedió el concepto de perjuicio moral a los demandantes y negó las demás pretensiones. 6 En relación con las demandadas IMAT ONCOM ÉDICA S.A. y SELVASALUD EPS -S [liquidada] el juzgado concluyó que no se encontraba probada falla alguna. 7 Hermanas de la víctima directa. 8 Para llegar a esa conclusión citó la sentencia de unificación proferida al interior del expediente con radicado interno 46.681, proferida el 29 de noviembre de 2021.M.P. Martín Bermúdez Muñoz.Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra
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Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Ahora, en lo que tiene que ver con las personas que se debe probar la aflicción, el tribunal precisó que, según la prueba testimonial practicada , el perjuicio moral sólo se había acreditado respecto de los nietos de la víc tima directa, porque con esas declaraciones se pudo constatar que esas personas realmente se vieron afectadas por el deceso de su abuela, ya que mantenían una relación estrecha.
- En lo que tiene que ver con este perjuicio frente a las señoras Luzmila Correa Zamora y Lucila Correa de Hena o, quienes eran hermanas de la víctima, el ad quem precisó que los testimonios rendidos no demostraban la afectación que se exige para su reconocimiento.
- La providencia de segunda instancia fue notificada el 13 de noviembre de 2024 y la acción de tutela de la referencia radicada el 9 de abril de 2025.
1.4. Fundamentos de la solicitud
En este caso las accionantes expusieron que se les vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse los defectos (i) fáctico, (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto y (iii) desconocimiento del precedente.
Para fundamentar la configuración de los yerros en mención se indicó que el tribunal omitió valorar en debida forma el registro civil de nacimiento y partida de bautizo de las acci onantes, con el fin de establecer el vínculo o parentesco con la «causante para efectos de dejar sentado o probado la existencia del daño y en el
tribunal omitió valorar en debida forma el registro civil de nacimiento y partida de bautizo de las acci onantes, con el fin de establecer el vínculo o parentesco con la «causante para efectos de dejar sentado o probado la existencia del daño y en el derecho de la indemnización que le correspondía».
Destacaron que, con relación al derecho al mínimo vital, se debe tener en cuenta que las accionantes son sujetos de especial protección por parte del estado colombiano, comoquiera que son personas de la tercera edad , las cuales necesitan un cuidado especial en cuanto a su salud , máxime cuando padecen de varias enfermedades.
Señalaron que la providencia controvertida se fundó en un criterio ritualista , porque desconoció que, para demostrar el daño en estos casos, se debe probar el grado de parentesco o vínculo entre la víctima y los afectados , cosa que se acreditó al aportar la correspondiente prueba del estado civil.
Precisaron que la posición del tribunal resultó ser un criterio extremadamente riguroso, al exigir que, además de la prueba consistente en el registro civil de nacimiento, se debían aportar otros medios probatorios.
Hicieron alusión al criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a la exigencia probatoria para tasar el daño moral en casos de muerte, el cual establece que, para los niveles 1 y 2 de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, la prueba idónea es la del estado civil.
Luego, alegaron un desconocimiento del precedente, « debido a que al momento
directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, la prueba idónea es la del estado civil.
Luego, alegaron un desconocimiento del precedente, « debido a que al momento de fallar [el tribunal] excluy[ó] a las señoras LUCILA CORREA DE HENAO Y LUZMILA CORREA ZAMORA de la indemnización por la muerte de la causante,Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es así que utiliz[ó] las reglas jurisprudenciales para indemnizar a unos y excluirlas a ellas, denotándose un perjuicio irremediable a las herman as y violando directamente el derecho de igualdad frente a este caso en concreto».
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 13 de mayo de 202 5 el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demanda do a l Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó a los demandantes del proceso contencioso con el radicado 05837-33-33-0001-2013-00193-00/019, al departamento del Putumayo, a la E.S.E. Hospital Osc ar Emiro Vergara Cruz, a Oncomédica S.A., a Liberty Seguros S.A. y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo.
departamento del Putumayo, a la E.S.E. Hospital Osc ar Emiro Vergara Cruz, a Oncomédica S.A., a Liberty Seguros S.A. y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo.
Por su parte, re conoció personería a la abogada Yina Paola Lora Flores , como apoderada de la señora Luzmila Correa Zamora.
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes:
1.6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, expuso que la providencia controvertida «se dictó con observancia del debido proceso, con competencia para decidir el asunto y aplicando la normativa y jurisprudencia vigente».
1.6.2. La E.S.E. Hospital Óscar Emiro Vergara Cr uz de San Pedro de Urabá alegó que el tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes, ya que la sentencia de segunda instancia fue proferida con fundamento en la norma y jurisprudencia vigente.
Agregó que «[t]al y como lo exp resó el Tribunal […], el Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, s eñaló que la presunción jurisprudencial del parentesco para el reconocimiento de perjuicios morales, solo [a]plica respecto de la víctima, el cónyuge y los parientes dentro del primero grado de consanguinidad».
1.6.3. El Gobernador del departamento de Put umayo, indicó que, luego de verificar los registros del ente territorial, pudo constatar q ue no existe documentación, actuación administrativ a o antecedentes relacionados con el
1.6.3. El Gobernador del departamento de Put umayo, indicó que, luego de verificar los registros del ente territorial, pudo constatar q ue no existe documentación, actuación administrativ a o antecedentes relacionados con el
9 Los s eñores Carlos Alberto Tamayo Hurtado, John Fredy Tamayo Berrío, Luisa Fern anda Tamayo Correa, Fredy Tamayo Correa, Laura Vannessa Tamayo Polo , Gilberto de Jesús Tamayo Polo, Paola Andrea Tamayo Po lo, Marielena Tamayo Polo, Fredy Tamayo Polo, Luz Patricia Zapata Tamayo, Luz Cecilia Zapata Tamayo, Luis Felipe Zapata Tamayo, Edgard o Tamayo Correa, Andrés Sebastián Tamayo Mendoza, Gianluca Tamayo D uque, Andrés Santiago Tamayo Duque, Sharick Marcela Tamayo Duque, Juan David Tamayo Duque, Angely Tamayo Duque, Gilberto Fernando Tamayo Correa, Cristian Andrés Tamayo Díaz, Ángela Andrea T amayo Díaz y Sandra Patricia Tamayo Correa, esta última en nombre p ropio y en representación de su hijo menor de edad C.E.B.T.Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de reparación directa identificado con el radicado 05837 -33-33-001-201300193-00/01. No obstante, resaltó que quedaba atento a cualquier requerimiento.
1.6.4. El apoderado de los demandantes del proceso ordinar io precisó todas las
00193-00/01. No obstante, resaltó que quedaba atento a cualquier requerimiento.
1.6.4. El apoderado de los demandantes del proceso ordinar io precisó todas las direcciones electrónicas de notificaciones judiciales de los sujetos procesales de la demanda de reparación directa en mención.
1.7. Fallo impugnado
El 5 de junio de 202 5, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutel a. En primer lugar , se indicó que la tutela no cumplió con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa respecto de la señora Yina Paola Lora Flores, como agente oficioso de la señora Lucila Correa de Henao, ya que no se probó la imposibilidad de la agenciada de interponer la acción directamente.
Por su parte destacó que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, porque «i ) el debate no se realizó desde una óptica constitucional; y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera in stancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuel ta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
Resaltó que en la solicitud de amparo no se pone de presen te que « en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundame nta su inconformidad se sustenta en que la decisión controvertida fue desfavorable a sus intereses».
Destacó que, según la transcripción de las consideraciones de la sentencia controvertida, es p osible «evidenciar que el debate planteado en esta sede
controvertida fue desfavorable a sus intereses».
Destacó que, según la transcripción de las consideraciones de la sentencia controvertida, es p osible «evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitrar ia o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de l [a]s accionantes [en] el trámite del proceso contencioso administrativo».
1.8. Impugnación10
La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia . En primer lugar , precisó que sí c ontaba con legitimación en la causa para actuar como ag ente oficiosa de la señora Lucila Correa de Henao , y para re spaldar tal afirmación, procedió a aportar escrito autenticado ante notaria, en donde la señora Correa ratificaba las actuaciones desarrolladas en el proceso de la referencia.
Insistió que el tribunal accionado, al momento de dictar sentencia que definió la controversia, vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, al incurrir en un exceso ritual manifiesto, porque desconoció el derecho al que ellas tenían bajo una interpretación rigurosa de las pruebas en la cual no se observó su situación como sujetos de especial protección constitucional, a la vez que implementó un marco limitante y estricto.
10 El fallo fue notificado el 13 de junio de 2025, y la impugnación se presentó el 18 siguiente.Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que la demandada dejó a un lado las garantías constitucionales y realizó una interpretación restrictiva de la ley y la jurisprudencia, lo que se materializó en un pronunciamiento injusto e inequitativo.
Agregó que el ad quem , no realizó un estudio adecuado de todo el material probatorio, p uesto que la ley y la jurisprudencia exige n que, para demostrar el daño moral, debe aportarse en la oportunidad procesal pertiente, el registro civil de nacimiento, para demostrar el parentesco entre las hoy accionantes y la víctima directa, «es así que, el tribunal administrativo de Antioquia viola directamente el derecho al debido proceso al no darle un manejo adecuado e incluso oportuno a la prueba idónea que se aportó al expediente».
1.9. Actuación en segunda instancia
El 25 de julio de 2025, el despacho sustanciador procedió a requerir a la abogada Yina Paola Lora Flores, con el fin de que justificar a por qué la señora Lucila Correa de Henao no actuó en nombre propio, o a través de mandato.
El 31 de julio de 2025 la profesional del dere cho en mención manifestó que la señora Lucila Correa de Henao es una adulta mayor que presenta varios problemas en s u salud, lo que le impidió, en su momento, comparecer por sí
El 31 de julio de 2025 la profesional del dere cho en mención manifestó que la señora Lucila Correa de Henao es una adulta mayor que presenta varios problemas en s u salud, lo que le impidió, en su momento, comparecer por sí misma, lo que ocasionó que la tutela se presentara por medio de agente oficiosa . No obstante, indicó que la ciudadana en mención proce dió a realizar un esfuerzo significativo y le confirió poder autenticado ante notario.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta sección es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por las señoras Luzmila Correa Zamora y Lucila Correa de Henao , de conformidad con lo est ablecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestión Previa
La sala considera que si bien en primera instancia no se justificó por qué la señora Lucila Correa de Henao compareció al trámite constitucional a través de agente oficioso, se evidencia que tal aspecto fue subsanado, comoquiera que en esta instancia se aportó el mandato para su representación legal.
En efecto, aunque esta sección no estable zca una carga probatoria rig urosa para verificar la agencia oficiosa, sí requiere prueba, así sea sumaria, para encontrar acreditada la representación a través de dicha figura procesal, no obstante, en la actualidad no es n ecesario entrar a corroborar las aflicciones de salud que alu de padecer la señora Correa, ante la existencia de un poder que faculta a la abogada
acreditada la representación a través de dicha figura procesal, no obstante, en la actualidad no es n ecesario entrar a corroborar las aflicciones de salud que alu de padecer la señora Correa, ante la existencia de un poder que faculta a la abogada Yina Paola Lora Flores para actuar en su representación.
En consecuencia, se procederá a reconocer a la abogada Yina Paola Lora Flores como apoderada de la señora Lucila Correa de Henao , en los términos del poderDemandantes: Luzmila Correa Zamora y otra
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autenticado que consta en el aplicativo Samai, en el índice 10.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la sección determinar si debe confirmarse, modif icarse o revocarse la decisión de primera instancia de 5 de junio de 2025 de la Sección primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia.
Para el efecto se est udiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 d e julio de 2012 11 unificó la diversidad de criterios que la co rporación tenía sobre la procedencia de
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 d e julio de 2012 11 unificó la diversidad de criterios que la co rporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por c ada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procederí a ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decid ió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la p rocedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así:
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevanc ia constitucional
2022, en cuanto a la p rocedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así:
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevanc ia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del
11 Sala Plena del Consejo de Estado expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, acción de tutela de importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la menci onada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agost o de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídic a. Act or: Alpina Productos Alimenticios. magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de
Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para
www.consejodeestado.gov.co juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: ( i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirig e contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violato ria de derechos fundamentales.
2.5.1.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente puesto que, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, e igualdad , ante la posible configuración de los defectos f áctico y procedimental por exceso ritual manifiesto contenidos en la providencia que decidió un proceso judicial.
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que la Sala Quinta de Dec isión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un vicio judicial, al valorar indebidamente el material probatorio aportado al expediente contencioso, lo que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida.
Administrativo de Antioquia incurrió en un vicio judicial, al valorar indebidamente el material probatorio aportado al expediente contencioso, lo que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida.
Además, esta sección no puede pasar por alto que estamos en presencia de dos sujetos de especial protección constitucional, como quiera que las accionantes son personas de la tercera edad, ya que cuentan con 87 15 y 89 16 años de edad , las cuales han superado la esperanza de vida según las estadísticas del DANE 17, por lo que es deber del funcionario judicial en todas sus decisiones, sobre todo en el marco de acciones de tutela, buscar «reconocer los cambios que trae consigo el paso del tiempo en el cuerpo humano y que podría traducirse en mayores cargas para el ejercicio de los derechos y el desarrollo de la vida activa en sociedad18».
Al respecto también se debe resaltar que, una vez consultada la base de datos del RUAF19, del Ministerio de Salud y Protección Social, esta co legiatura pudo evidenciar que las accionantes son ciuda danas que no cuentan con pensión , a pesar de su avanzada edad, y si bien se encuentran en el régimen contributivo, su tipo de afiliación registra como beneficiarias, aspectos que sin lugar a dudas debe ponderar el juez constitucional , ya que, t ratándose del estudio de procedencia de la acción de tutela promovida por personas de la tercera edad, le corresponde a los jueces valorar diferentes factores, tales como la edad , la situación socioeconómica y condiciones de salud.
Lo anterior «con el propósito de que no se les a djudique a personas vulnerables
15 La señora Luzmila Correa Zamora nació el 25 de octubre de 1938.
socioeconómica y condiciones de salud.
Lo anterior «con el propósito de que no se les a djudique a personas vulnerables
15 La señora Luzmila Correa Zamora nació el 25 de octubre de 1938. 16 La señora Lucila Correa de Henao nació el 26 de febrero de 1936. 17 Según el DANE [ https://www.dane.gov.co.], y diversas decisiones de la Corte Constitucional [ T364/22], la esperanza de vida de las mujeres es de 80.4 años 18 Ver al respecto sentencia C-395 de 2021. 19 Sistema de Información de Pensiones y Riesgos Laborales, que consolida las afiliaciones qu e reportan las entidades y administradoras del Sistema de Protección Social, de acuerdo con lo establecido en la norma vigente. .Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de
Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una espera infr uctuosa y perjudicial, al extremo de que el sujeto permanezca a la espera de una decisión mientras están siendo puestos en peligro o vulnerados sus garantías fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el mínimo vital, entre otras20».
Por todo lo anterior se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022 para encontrar su perado el requisito de relevancia Constitucional, en at ención a que se está en presencia de una posibl e
Por todo lo an
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