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CE - Sentencia 11001031500020250212000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250212000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02120-00

Demandante: William Alberto Dacosta Padilla y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02120-00

Demandante WILLIAM ALBERTO DACOSTA PADILLA Y OTROS

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN

Nro. 005 Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y de desconocimiento del precedente. Medio de control de reparación directa-privación injusta de la libertad. Régimen de responsabilidad aplicable. Sentencia SU-072 de 2018. Atipicidad objetiva. Solicitud de absolución perentoria. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por William Alberto Dacosta Padilla y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 7 de abril de 20251, William Alberto Dacosta Padilla y otros, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra la Sala de Decisión nro. 005 del Tribunal

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 7 de abril de 20251, William Alberto Dacosta Padilla y otros, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra la Sala de Decisión nro. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa nro. 13001-33-33-008-2016-00056-02.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, los cuales vienen siendo vulnerados con ocasión de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, proferida por la Sala de Decisión No. 005 del honorable Tribunal Administrativo de Bolívar, en el curso del proceso o rdinario de reparación directa identificado con el radicado 13001 -33-33-008-2016-00056-00, promovido en contra de la Nación – Rama Judicial del Poder Público – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Ministerio de Defensa Nacional, y por medio de la cual se revocó la sentencia No. 100 del 07 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó el fallo de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda en el curso del proceso

29 de septiembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó el fallo de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda en el curso del proceso ordinario de reparación directa señalado en el ordinal anterior.

TERCERO: Que se ordene a la Sala de Decisión No 005 del honorable Tribunal Administrativo de Bolívar a emitir una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los prec edentes constitucionales y contencioso -administrativos que han establecido la procedencia de la responsabilidad el Estado por privación injusta de la libertad, cuando los hechos materia de investigación son atípicos, o en su defecto apreciando la inexisten cia probatoria con relación a la inferencia razonable de autoría o participación en la comisión de la conducta delictiva como requisito necesario para la imposición de la medida de aseguramiento»2

1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índice 2). 2 Páginas 3 y 4 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02120-00

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2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el marco de la investigación penal instruida por la Fiscalía Seccional 21 del Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Cartagena con funciones de conocimiento expidió orden de captura contra el señor William Alberto Dacosta Padilla por

Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Cartagena con funciones de conocimiento expidió orden de captura contra el señor William Alberto Dacosta Padilla por la presunta comisión del delito de proxenetismo con menor de edad, en concurso con el de estímulo a la prostitución de menores. El 17 de octubre de 2012, el señor Dacosta Padilla fue capturado en el bar donde t rabajaba llamado Ángeles Bar Club . Al día siguiente, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con funciones de control de garantías celebró la audiencia concentrada en la que se legalizó la captura, le imputaron los delitos mencionados y se le impuso medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario. Esta última decisión fue objeto de recurso por el abogado de la defensa. Posteriormente, el 3 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena de Indias, con funciones de conocimiento, celebró la audiencia de juicio oral, en la que el ente investigador solicitó la absolución perentoria del procesado, la cual fue coadyuvada por la defensa. En audiencia de lectura de fallo del 28 de febrero de 2014, el juez penal de conocimiento accedió a la solicitud de la fiscalía y del abogado defensor y absolvió, entre otras personas, al señor Dacosta Padilla de los cargos por los que se le acusó. A ese respecto en la providencia, se indicó: «(…) la fiscalía solicita absolución peren toria, a la cual accede el despacho, en virtud a que "...resultan ostensiblemente atípico los hechos en los que se fundamentó la acusación", esto

«(…) la fiscalía solicita absolución peren toria, a la cual accede el despacho, en virtud a que "...resultan ostensiblemente atípico los hechos en los que se fundamentó la acusación", esto es, no pudo cumplir la fiscalía con su compromiso de demostrar la ocurrencia de los hechos, ante la carencia del testimonio de quien podía determinar fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta (…) (…) Consecuente con lo anterior y ante la imposibilidad de llegar a un conocimiento más allá de toda duda respecto de los hechos y la responsabilidad de los acusados, debemos resolver esa duda a favor de los procesado (sic) como lo indica el Art. 7 del CPP, por corresponder la carga de la prueba al órgano de persecución penal (…) y en especial ante la demanda de absolución en contraposición al rol acusador de la fiscalía nos corresponde declararla (…)» 3 La medida privativa de la libertad estuvo vigente desde el 18 de octubre de 2012 hasta el 7 de septiembre de 2013, porque la medida de aseguramiento que lo cobijaba fue, posteriormente, revocada por pedido de su defensa técnica. 2.2. Consecuencia de lo anterior, el señor William Alberto Dacosta Padilla y sus familiares promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por el daño antijurídico que padecieron con ocasión a la privación de la libertad antes expuesta y para que se las condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales. El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado

padecieron con ocasión a la privación de la libertad antes expuesta y para que se las condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales. El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena bajo el radicado nro. 13 -001-33-33-0082016-00056-00. Esta autoridad, en sentencia del 7 de julio de 2017, declaró que la Rama Judicial y la Fisc alía General de la Nación eran responsables administrativamente por los perjuicios que sufrieron los demandantes como

3 Aparte tomado de la página 6 del escrito de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02120-00

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Dacosta Padilla. El juez argumentó que, aunque las decisiones j udiciales que ordenaron la privación de la libertad no eran ilegales, ello no excluía la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que la absolución se debió a la atipicidad de los hechos. Las entidades demandadas apelaron la sentencia de primera instancia. 2.3. En sentencia del 29 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión nro. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial argumentó que la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo ajustada a derecho y fue proporcional, necesaria y razonable, lo que descarta la concreción de

negar las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial argumentó que la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo ajustada a derecho y fue proporcional, necesaria y razonable, lo que descarta la concreción de una falla en el servicio atribuible a las demandadas. La providencia fue notificada a través de correo electrónico remitido a l os sujetos procesales el 7 de octubre de 2024.

3. Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que la acción de tutela supera el examen general de procedibilidad porque: está acreditada la legitimación en la causa por activa y pasiva, agotó todos los recursos judiciales disponibles (subsidiariedad), la acción se interpuso dentro de un término razonable (inmediatez) y la situación tiene relevancia constitucional debido a la grave violación de derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como el principio de reparación integral. Agregó que requiere el amparo de sus derechos fundamentales ante la denegación de justicia de la que fueron objeto.

En cuanto al fondo del asunto, la tutela se interpone contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bol ívar porque el actor estima que incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. 3.1. Defecto fáctico: El actor alegó la indebida valoración de la legalidad de la medida de aseguramiento y de los medios de prueba que daban cuenta de la atipicidad de la conducta imputada. En específico, argumentó la indebida valoración de los siguientes medios de prueba y determinaciones probatorias: (i) El ad quem estimó como suficiente la entrevista de una menor de edad, única prueba en la que se mencionaba al accionante, sin tener en consideración que

valoración de los siguientes medios de prueba y determinaciones probatorias: (i) El ad quem estimó como suficiente la entrevista de una menor de edad, única prueba en la que se mencionaba al accionante, sin tener en consideración que no existían otros elementos que permitieran inferir razonablemente su autoría o participación en los delitos investigados. (ii) La sentencia penal absolutoria dio cuenta de que la fiscalía no aportó testimonios directos ni corroboraciones respecto de la conducta atribuida al acto, por lo que el juez declaró la absolución por atipicidad. (iii) La indebida valoración de las prue bas del proceso y del contexto fáctico que afectó las conclusiones sobre la razonabilidad de la medida de aseguramiento, concretan un yerro en la sentencia porque no cumple con los estándares establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Pena l para su decreto ni con la doctrina constitucional sobre el defecto fáctico. De acuerdo con lo anterior, concluyó que la medida de aseguramiento se impuso sin que existiera o se acreditara una inferencia razonable de autoría o participación del señor Dacosta Padilla en la comisión de la conducta punible investigada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02120-00

Demandante: William Alberto Dacosta Padilla y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Desconocimiento del precedente judicial: Considera la parte actora que el tribunal incurrió en este defecto al negar la existencia de un daño antijurídico bajo el argumento de que la medida de aseguramiento se ajustó a los

3.2. Desconocimiento del precedente judicial: Considera la parte actora que el tribunal incurrió en este defecto al negar la existencia de un daño antijurídico bajo el argumento de que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos legales (régimen subjetivo de responsabilidad). Estima que tal consideración desconoce las reglas de decisión establecidas en las sentencias SU -072 de 2018 y SU -363 de 2021 de la Corte Constitucional, las cuales establecen que la absolución por atipicidad objetiva configura una privación injusta de la libertad que compromete la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo. Destacó que la absolución perentoria proferida a favor del señor Dacosta Padilla fue solicitada por la fiscalía con fundamento en la atipicidad ostensible de los hechos, al no haberse probado su vinculación con las conductas imputadas, pues los hechos atribuidos al procesado no encajaban en el tipo penal. Así pues, considera que la atipicidad objetiva fue reconocida expresamente por el juez penal de conocimiento A ese respecto, se destaca el siguiente aparte del escrito de tutela: «Regresando al caso concreto, recordemos que para el ad quem el daño sufrido por los demandantes no fue antijurídico, ya que la medida de aseguramiento se impuso con apego a los requisitos legales. Esta postura es desconocedora de los precedentes existentes sobre la materia porque más allá de la legalidad de la medida de aseguramiento -criterio que no se comparte-, lo cierto es que en el proceso penal se demostró que la conducta del señor Dacosta Padilla fue objetivamente atípica, y tanto es así que a la Fiscalía General de la Nación le

comparte-, lo cierto es que en el proceso penal se demostró que la conducta del señor Dacosta Padilla fue objetivamente atípica, y tanto es así que a la Fiscalía General de la Nación le correspondió solicitar la absolución perentoria (…). (…) De lo dicho por el fallador en el proceso penal, se extrae que la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar que las conductas desplegadas por mi cliente –si es que fueron desplegadasfueran constitutivas de delito, razón por la cual se generó u na atipicidad de tal magnitud, que fue necesario que el fiscal del caso solicitara la aplicación de la absolución perentoria. No cabe duda entonces que la absolución del señor Dacosta Padilla se generó por un flagrante atipicidad objetiva, por lo que resultaba procedente y necesario que el ad quem confirmara la sentencia condenatoria, ya que se configuraba uno de los supuestos enunciados en las sentencia SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, consistente en que la absolución del procesado haya ocurrido por ser la conducta objetivamente atípica.» A pesar de lo anterior, reprochó que el tribunal accionado concluyera que no hubo daño antijurídico debido a que la medida de aseguramiento fue legalmente impuesta. Postura que, a su juicio, contradice los precedentes jurisprudenciales vigentes sobre privación injusta de la libertad.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 22 de abril de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por los señores William Alberto Dacosta Padilla, Camilo

Andrés Dacosta Pinedo, William Fernando Dacosta Serrano, Norma del Carmen Padilla Sánchez, Yohana Patricia Canencia Padilla, Liliana Patricia

tutela interpuesta por los señores William Alberto Dacosta Padilla, Camilo Andrés Dacosta Pinedo, William Fernando Dacosta Serrano, Norma del Carmen Padilla Sánchez, Yohana Patricia Canencia Padilla, Liliana Patricia Dacosta Garavito, Ingrid Johana Dacosta Garavito, Julián Ferna ndo Dacosta Garavito, Aldamira Serrano Villalba, Gustavo Enrique Dacosta Serrano, Cristian Adrián Dacosta Serrano y Jorge Eduardo Dacosta Serrano, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. Además, negó la agencia oficiosa respecto de la señora Catiana Patricia Canencia Padilla y la vinculó como tercera con interés. También vinculó a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa , a la Policía Nacional; y al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, todos estos sujetos procesalesRadicado: 11001-03-15-000-2025-02120-00

Demandante: William Alberto Dacosta Padilla y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el medio de control de reparación directa nro. 13001-33-33-008 201600056-00/02. En el auto se ofició al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena para que surtiera la notificación de la señora Catiana Patricia Canencia Padilla y para que remitiera la copia digitalizada del proceso ordinario analizado. Asimismo, se solicitó a la parte accionante que remita las direcciones de notificación de

surtiera la notificación de la señora Catiana Patricia Canencia Padilla y para que remitiera la copia digitalizada del proceso ordinario analizado. Asimismo, se solicitó a la parte accionante que remita las direcciones de notificación de las perso nas que actuaron en calidad de demandantes, demandados y terceros en el proceso de reparación directa nro. 13001 -33-33 008 -201600056-00/02, a efectos de lograr su efectiva notificación. Finalmente, se ordenó a la Secretaría General y a la Oficina de Sist emas de esta corporación fijar un aviso en el que indique a la señora Catiana Patricia Canencia Padilla y a las demás personas que actúan en calidad de demandantes, demandados y terceros con interés en el proceso de reparación directa Nro. 13001-33-33-008-2016-00056-00/02, la existencia de la presente acción. 4.2. El 25 de abril de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado publicó aviso en el que informó a la señora Catiana Patricia Canencia Padilla , dada su calidad de demandante en el proceso ordinario analizado, la existencia de la presente acción de tutela y la posibilidad de intervenir en ella si lo estima conveniente. 4.3. El 6 y 8 de mayo de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado ofició al apoderado de los accionantes y el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena para que cumplieran con las gestiones que se les encomendó en el auto admisorio de la tutela para notificar a los terceros vinculados. 4.4. En memorial del 8 de mayo, el abogado de los accionantes aportó los datos de notificación de sus representados y precisó que respecto de quienes no se

el auto admisorio de la tutela para notificar a los terceros vinculados. 4.4. En memorial del 8 de mayo, el abogado de los accionantes aportó los datos de notificación de sus representados y precisó que respecto de quienes no se indicó buzón electrónico es porque no tienen uno habilitado, por lo que informó que la notificación se podía surtir a través de él, dada su calidad de apoderado. La parte actora también reiteró que desconocía el paradero de la señora Catiana Patricia Canencia Padilla. 4.5. El juez Octavo Administrativo de Cartagena solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que en el trámite del proceso no se evidencia arbitrariedad o efecto que justifique la excepcional intervención del juez de tutela para estudiar sentencias. Destacó que, aunque en l a segunda instancia fue revocada la decisión de condena, lo cierto es que la decisión se fundamentó en los argumentos jurídicos y fácticos razonables que fueron debidamente expuestos en la parte motiva de la providencia, sin que se identifique un error flagrante. De otra parte, informó que cumplió con el oficio dispuesto en el auto admisorio, y notificó a las personas que integraron la parte demandante del proceso ordinario analizado a través de su apoderado al correo miguel.tajan@hotmail.com y fijó aviso dirigido a esas personas. 4.6. El Tribunal Administrativo de Bolívar , por conducto del ponente de la sentencia acusada, advirtió que la providencia estuvo debidamente fundamentada en la jurisprudencia aplicable y las pruebas del proceso sin que se concrete ningún defecto en sus fundamentos. Indicó que las consideraciones allí expuestas para justificar la decisión de negar las

fundamentada en la jurisprudencia aplicable y las pruebas del proceso sin que se concrete ningún defecto en sus fundamentos. Indicó que las consideraciones allí expuestas para justificar la decisión de negar las pretensiones de la demanda dan cuenta de la razonabilidad de la decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02120-00

Demandante: William Alberto Dacosta Padilla y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a la inexistencia de vulneración alguna de los derechos invocados por la parte accionante. 4.7. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial precisó que no es la llamada a responder por las decisiones adoptadas por los jueces de la República, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial. De otra parte, manifestó que, en virtud de la desconcentración es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena a quien le corresponde comparecer como tercero vinculado en el marco de los procesos constitucionales. Esto, porque fue la auto ridad que ejerció la representación de la Rama Judicial en el proceso ordinario analizado. 4.8. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, por conducto apoderado judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la parte actora se limitó a reiterar lo ya resuelto en las dos instancias del proceso ordinario, lo que da cuenta que toma la acción de tutela como una instancia adicional, en claro

improcedencia de la acción de tutela porque la parte actora se limitó a reiterar lo ya resuelto en las dos instancias del proceso ordinario, lo que da cuenta que toma la acción de tutela como una instancia adicional, en claro desconocimiento de los principios de cosa juzgada, segurida d jurídica e independencia judicial. Añadió que no le asiste legitimación en la causa por pasiva para satisfacer las pretensiones de la tutela porque no tiene incidencia en las decisiones de los jueces y que el asunto no tiene relevancia constitucional porque no se concretó una vulneración de derechos fundamentales. 4.9. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, mediante la jefe del Área Jurídica de la Secretaría General, indicó que la controversia expuesta fue analizada de manera integral por los jueces de instancia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, no evidenció la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues las pretensiones y argumentos fueron debidamente considerados en garantía de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales. Recordó que en la sentencia acusada el tribunal concluyó que la Policía Nacional actuó dentro de sus funciones como policía judicial, bajo la dirección de la fiscalía, sin excederse ni incurrir en ilegalidades por lo que no podía atribuírsele responsabilidad alguna. Finalmente, destacó que la tutela es improcedente porque no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. Destacó que la parte actora no se encuentra en una situación que deba ser reparada de man era urgente o impostergable a través de este mecanismo excepcional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Destacó que la parte actora no se encuentra en una situación que deba ser reparada de man era urgente o impostergable a través de este mecanismo excepcional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las

4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien ac túe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02120-00

Demandante: William Alberto Dacosta Padilla y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y re iterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, la Sala debe determinar, en primer lugar, si la petición de amparo satisface el examen general de procedibilidad.

En el evento de que se supere el anterior examen, se analizará si la Sala de Decisión nro. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 29 de septiembre

En el evento de que se supere el anterior examen, se analizará si la Sala de Decisión nro. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 29 de septiembre de 2023, en el proceso de reparación directa nro. 13 -001-33-33-008-2016-0005602.

4. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela se interpuso en un plazo razonable. La sentencia acusada se notificó por correo electrónico a las partes de l proceso el 7 de octubre de 2024 8, y la demanda de tutela se radicó el 7 de abril de 2025 9. Esta circunstancia permite concluir que se respetó el parámetro temporal de 6 meses establecido por esta Corporación para la presentación oportuna de la acción10.

5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto

la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi ) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 8 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa no. 13 -001-33-33-008-2016-00056-02, archivo en for

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