CE - Sentencia 11001031500020250212100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250212100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02121-00
Demandante: ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES DEL
PUEBLO BARÍ - ÑATUBAIYIBARI
Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Temas: Tutela contra acto administrativo. Requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora , en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Los señores José Ely Dora Gómez, coordinador del territorio Barí, Alexander Dora Dora, coordinador de derechos humanos y consulta previa, así como Juan Titira Aserndora Agbugdarara, representante legal de la Asociación de Autoridades
Los señores José Ely Dora Gómez, coordinador del territorio Barí, Alexander Dora Dora, coordinador de derechos humanos y consulta previa, así como Juan Titira Aserndora Agbugdarara, representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari1, promovieron acción de tutel a2 contra la Presidencia de la República, la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio del Interior - Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa, así como la Agencia de Renovación del Territorio.
Lo anterior, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la paz, al debido proceso, a la integridad y subsistencia cultural, social y económica, a las garantías territoriales de los pueblos indígenas y a la consulta previa libre e informada, con ocasión a que en el marco del estado de conmoción interior la Presidencia de la República expidió los decretos legislativos 1083 y 1804 de 2025
1 Asociación registrada ante el Ministerio del Interior mediante Resolución 129 de 26 de septiembre de 2013. 2 Con escrito radicado el 7 de abril de 2025. El conocimiento del asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta que, en providencia de 7 de abril de 2025, declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Consejo de Estado. Luego, e l magistrado ponente manifestó su impedimento para conocer del presente caso, el cual se declaró infundado mediante auto de 8 de mayo del presente año.
falta de competencia y remitió el expediente al Consejo de Estado. Luego, e l magistrado ponente manifestó su impedimento para conocer del presente caso, el cual se declaró infundado mediante auto de 8 de mayo del presente año. 3 Decreto Legislativo expedido el 29 de enero de 2025 «Por el cual se adoptan medidas de protección de tierras, territorios y activos, y prevención de la acumulación y acaparamiento en elDemandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 para la implementación de la Política Nacional de Drogas con el desarrollo del programa «RenHacemos Catatumbo», sin que se efectuara la consulta previa al pueblo de Barí, pese a que se interviene en su territorio.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, los accionantes elevaron las siguientes súplicas:
1. SOLICITAMOS al despacho judicial que, al momento de resolver la presente acción de tutela, adopte un enfoque diferenciado de protección de derechos humanos, considerando de manera prioritaria el impacto desproporcionado que la situación denunciada genera sobre nuestro pueblo, y que se adopten medidas que, además de garantizar los derechos fundamentales, promuevan su efectiva protección como grupo especialmente vulnerable. En este sentido, es imperativo que el análisis del caso se realice bajo un marco de protección reforzada, en consonancia con los
además de garantizar los derechos fundamentales, promuevan su efectiva protección como grupo especialmente vulnerable. En este sentido, es imperativo que el análisis del caso se realice bajo un marco de protección reforzada, en consonancia con los principios de dignidad humana, igualdad material y no discriminación, tal como lo exige el bloque de constitucionalidad en materia de derechos de los pueblos indígenas y las obligaciones internacionales del Estado colombiano.
2. SOLICITAR, en el auto admisorio de la presente acción de tutela, a la Agencia Nacional de Tierras que en un término de 48 horas informe por escrito y con material cartográfico georreferenciado si se han emitido y/o se encuentran en curso tramites de adjudicación de baldíos o titulación de tierras, así como el otorgamiento de uso en predios ubicados al interior de la Reserva Forestal de Ley 2 de 1959 en las zonas de pretensión de ampliación, delimitación y saneamiento de los resguardos del Pueblo
Bari.
3. TUTELAR los derechos fundamentales (artículo 7 constitucional), a la paz (artículo 22 constitucional) al debido proceso (artículo 29 constitucional), a la integridad y subsistencia cultural, social y económica (artículos 1, 7, 8, 11, 12 70 y 93 constitucionales) y a la consulta previa libre e informada (93 y 94 constitucionales) y los derechos territoriales de los pueblos indígenas (286 y 330 constitucionales).
4. TUTELAR los derechos territoriales colectivos y la ocupación histórica y tradicional del Pueblo Bari sobre sus territorios ancestrales que están dentro del polígono de solicitud de ampliación, delimitación y saneamiento de sus resguardos y, por lo tanto,
4. TUTELAR los derechos territoriales colectivos y la ocupación histórica y tradicional del Pueblo Bari sobre sus territorios ancestrales que están dentro del polígono de solicitud de ampliación, delimitación y saneamiento de sus resguardos y, por lo tanto, ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras suspender y dejar sin efectos las decisiones y/o comunicaciones expedidas para el desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 108 de 2025 revocando las adjudicaciones o títulos que se hayan otorgado a partir de este acto administrativo en las zonas pretendidas para la ampliación, delimitación y saneamiento de los resguardos del Pueblo Bari, así como aquellos trámites para el otorgamiento de derechos de uso en predios ubicados al interior de la Reserva Forestal de Ley 2 de 1959, que hacen parte de las mismas zonas pretendidas. Hasta tanto no se establezcan mecanismos para salvaguardar los derechos territoriales del Pueblo Bari en sus zonas pretendidas para la ampliación, delimitación y saneamiento de dichos resguardos.
5. ORDENAR a la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, la Dirección de la Autoridad de Consulta Previa, la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Renovación del Territorio, suspender el programa “Renhacemos Catatumbo” creado
sector agropecuario para atenuar los efectos derivados de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y medianos
del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas en el marco del Estado de Conmoción Interior». 4 Decreto Legislativo expedido el 14 de febrero de 2025 «Por el cual se adoptan medidas excepcionales para desvincular a los núcleos familiares que dependan de cultivos de uso ilícito y promover su tránsito a economías licitas en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025».Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a partir del Decreto 108 de 2025 hasta tanto no se protocolice la Política Nacional de Drogas con el pueblo Baro a través del Protocolo de Consulta Previa Samai Ayu.
6. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones y/o comunicaciones expedidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, la Dirección de la Autoridad de Consulta Previa, la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Renovación del Territorio, por las cuales a través del Decreto 180 de 2025 se ha implementado del programa “Renhacemos Catatumbo” sin el desarrollo
Ilícito, la Dirección de la Autoridad de Consulta Previa, la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Renovación del Territorio, por las cuales a través del Decreto 180 de 2025 se ha implementado del programa “Renhacemos Catatumbo” sin el desarrollo de los acuerdos alcanzados en la Mesa Permanente de Concertación con relación a la protocolización de la Política Nacional de Drogas 2023 – 2033 en las zonas pretendidas para la ampliación, delimitación y saneamiento de los resguardos del Pueblo Barí.
7. GARANTIZAR el derecho a la Consulta Previa del Pueblo Bari representado en Ñatubaiyibari con relación a la Política Nacional de Drogas en la subregión del Catatumbo, con arreglo a la jurisprudencia constitucional, en especial a las sentencias T-880 de 2006, T -052 de 2017, T -498 de 2023, y SU -123 de 2018. Y, en consecuencia, ORDENAR al Ministerio del Interior entablar contacto con nuestras autoridades tradicionales para establecer de manera concertada los mecanismos para la activación del Protocolo de Consulta Samai Ayu y garantizar el derecho fundamental a la Consulta Previa, con la participación del Ministerio Público y de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) como garantes del respeto de este derecho a nuestro pueblo.
8. TUTELAR el derecho a la paz, como consecuencia, ORDENAR al Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y Dirección de seguridad, convivencia ciudadana y gobierno, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho, para el diseño e implementación de un Plan de Convivencia y Reconciliación para la atención y transformación de conflictos interculturales en la
de seguridad, convivencia ciudadana y gobierno, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho, para el diseño e implementación de un Plan de Convivencia y Reconciliación para la atención y transformación de conflictos interculturales en la subregión del Catatumbo, concertado previamente con nuestras autoridades tradicionales, y que se generaron a partir de los hechos relacionados en la presente acción de tutela.
9. VINCULAR oficiosamente a la Mesa Permanente de Concertación (MPC) y a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) para que se pronuncien sobre la acción de tutela interpuesta, dado su papel en la concertación y protocolización de la Política Nacional de Drogas 2023 – 2033 con el Estado Colombiano.
10. VINCULAR oficiosamente a la Defensoría del Pueblo Nacional y a la Procuraduría General de la Nación y sus delegados territoriales para que se pronuncien sobre la acción de tutela interpuesta, en su papel de garantes de los derechos fundamentales.5
Como medida cautelar, los tutelantes solicitaron la suspensión d el programa «RenHacemos Catatumbo» hasta tanto no se realice la protocolización de la Consulta Previa de la Política Nacional de Drogas 2023 - 2033 al Pueblo Barí y, en consecuencia, se «dejen sin efecto todas las comunicaciones y decisiones que se hayan surtido a través del Decreto 108 de 2025 y el Decreto 180 de 2025».
1.3. Hechos
En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos:
La parte accionante relató que desde el año 2018, teniendo en cuenta la creación del Programa Nacional de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), ha
La parte accionante relató que desde el año 2018, teniendo en cuenta la creación del Programa Nacional de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), ha solicitado a la Defensoría del Pueblo interceder ante la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (DSCI), para que se atendiera la situación que generan estos cultivos en los l ímites e interior del Resguardo Motilón Barí, así como en las
5 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reservas indígenas y en el Parque Nacional Natural Catatumbo Barí, por lo que requirió la instalación de una mesa para poder atender esta problemática.
Narró que l a Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (DSCI) se pronunció al respecto, en el sentido se explicar que la estructuración de un proyecto para abordar el programa de los cultivos de uso ilícito en la región se adelantaría bajo el liderazgo de Parques Nacionales Naturales y junto con la Agencia Nacional de Tierras, lo que no sucedió.
Mencionó que la comunidad Barí presentó una propuesta para establecer mecanismos de financiamiento y coordinación institucional a través de los Planes Integrales Comunitarios y Municipales de Sustitución y Desarrollo Alternativo
Mencionó que la comunidad Barí presentó una propuesta para establecer mecanismos de financiamiento y coordinación institucional a través de los Planes Integrales Comunitarios y Municipales de Sustitución y Desarrollo Alternativo (PISDA), en acuerdo con la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y la Consejería para la Estabilización y Seguridad, así como con la Agencia de Renovación del Territorio.
La parte accionante consideró que la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (DSCI) prescindieron de los compromisos mencionados anteriormente, motivo por el cual en el año 2021 las autoridades de las comunidades se movilizaron y realizaron una minga para exigir garantía en el cumplimiento de dichos acuerdos . Aunado a que radicó una propuesta para intervenir cultivos de uso ilícito en las reservas indígenas del Resguardo Motilón Barí, la cual fue acogida por la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Agencia de Renovación del Territorio (ART).
Aludió que en el año 2022 se realizaron en el municipio de Tarra (Norte de Santander) encuentros con cada uno de los actores sociales de la región, incluido el Pueblo Barí, en los cuales se expusieron las dificultades y alternativas para cada uno de estas comunidades. Posteriormente, se presentó una oferta para definir una ruta de trabajo en su territorio ante el presidente de la República.
Hizo referencia a que en el año 2023 el Gobierno Nacional lanzó la Política Nacional de Drogas 2023-2033 «sembrando vida desterramos el narcotráfico», con la cual está de acuerdo. Sin embargo, debe ir a consulta previa libre e informada
Hizo referencia a que en el año 2023 el Gobierno Nacional lanzó la Política Nacional de Drogas 2023-2033 «sembrando vida desterramos el narcotráfico», con la cual está de acuerdo. Sin embargo, debe ir a consulta previa libre e informada con los pueblos étnicos de la región, lo cual fue aceptado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que adquirió el compromiso de adelantar las acciones necesarias para garantizar dicho derecho.
Comentó que en el año 2024 la Agencia de Renovación del Territorio (ART) realiz ó una jornada para la formulación del «Pacto Territorial por la Transformación del Catatumbo», ante lo cual las autoridades de las comunidades solicitaron que se incluyera un capítulo que estableciera las instancias de participación, concertación derivada en un mecanismo especial de consulta con el pueblo Barí, el cual fue aprobado por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), mediante la Resolución 000113 de esa misma anualidad.
Expuso que se han realizaron sesiones del mecanismo especial de consulta en las que se radicó un documento preliminar , respecto del cual se presentaron observaciones por parte de la comunidad relacionadas con los cultivos de uso ilícito, las cuales no fueron valoradas de fondo por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), pues se limitó a dar respuestas incompletas.Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló que, a pesar de lo anterior, el 6 de marzo de 2025 se firmó el «Pacto Territorial por la Transformación del Catatumbo », el cual no es reconocido por las autoridades de las comunidades del pueblo Barí, toda vez que no se desarrollaron las sesiones que permitiera n culminar el «Capítulo Barí » propuesto como observación.
A su vez, la parte demandante indicó que mediante el Decreto Legislativo 62 de 2025 el Gobierno Nacional declaró el estado de conmoción interior para la región del Catatumbo y el Área Metropolitana de Cúcuta (Norte de Santander), así como para tres municipios del sur del Cesar , con ocasión de los actos de violencia presentados a inicios del presente año.
Por lo anterior, se expidieron, entre otros, los decretos legislativos 108 y 180 de 2025, por medio de los cuales se adoptaron medidas de protección de tierras, territorios y activos para atenuar los efectos derivados de la situación de orden público en la región del Catatumbo , al igual que se fijaron medidas para desvincular a los núcleos familiares que depend en de cultivos de uso ilícito para promover su tránsito a economías lícitas, respectivamente.
1.4. Sustento de la vulneración
La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales del pueblo Barí presuntamente vulnerados por la implementación del programa «RenHacemos Catatumbo», el cual se originó con la expedición de los decretos legislativos 108 y
La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales del pueblo Barí presuntamente vulnerados por la implementación del programa «RenHacemos Catatumbo», el cual se originó con la expedición de los decretos legislativos 108 y 180 de 2025, en el marco del estado de conmoción interior declarado por el presidente de la República, debido a que no se realizó una consulta previa, libre e informada con dicha comunidad , tal como lo exige la Constitución y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT.
A juicio de los tutelantes, el p royecto antes mencionado debe ser elevado a consulta previa, teniendo en cuenta que no hace parte de la Política Nacional de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), sino que surge de la expedición de un nuevo acto administrativo derivado de la situación actual del país . Además, explicó que dicho plan se encuentra focalizado a la región del Catatumbo y otros sectores colindantes donde se encuentra el Resguardo Motilón Bar í. Sobre este punto, se indicó:
El programa “Renhacemos Catatumbo”, desarrollado a través del Decreto 180 de 2025, antes de haber sido expedido el acto administrativo e implementado el programa, debió ser consultado con nuestras autoridades tradicionales (con territorios colectivos titulados, con territorio ancestralmente ocupado y en proceso de ampliación de su resguardo) que iban a verse afectados por esta política impulsada por el Gobierno Nacional, pues impacta profundamente las condiciones de vida de nuestras comunidades.
Esta omisión del gobierno nacional tiene consecuencias directas sobre la legalidad de las actuaciones administrativas, se configuró un vicio de fondo y continuará generando agresiones contra nuestras autoridades, ante las expectativas generadas
nuestras comunidades.
Esta omisión del gobierno nacional tiene consecuencias directas sobre la legalidad de las actuaciones administrativas, se configuró un vicio de fondo y continuará generando agresiones contra nuestras autoridades, ante las expectativas generadas en el campesinado, hasta tanto no cesen todas estas acciones.6
Por ello, los demandantes consideraron que el Gobierno Nacional desatendió lo ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias T-880 de 2006, T -052 de
6 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2017, T -498 de 2023 y SU -123 de 2018 , en las cuales se exige la ampliación y saneamiento del Resguardo Motilón Bar í. Al igual que no tuvo en cuenta que la falta de socialización del programa en zonas pretendidas por el Pueblo Bar í generó conflictos con comunidades campesinas interesadas en la adjudicación de tierras en esos territorios.
En ese sentido, aseguró que l a exclusión del pueblo Bar í en la formulación e implementación de la Política Nacional de Drogas y programas de sustitución incrementa el riesgo de afectación grave a su integridad cultural y territorial, lo que motivó la presentación de esta acción de tutela para solicitar protección inmediata de sus garantías iusfundamentales.
1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones
motivó la presentación de esta acción de tutela para solicitar protección inmediata de sus garantías iusfundamentales.
1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones
Mediante auto de 2 9 de mayo de 2025, se admitió la tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados al presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, a la directora nacional de la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, al ministro de Justicia y del Derecho, al director general de la Agencia Nacional de Tierras, al ministro del Interior y al director de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, así como al director general de la Agencia de Renovación del Territorio.
Además, se vinculó al representante de la Mesa Permanente de Concertación (MPC), al representante de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), al director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, a la defensora del Pueblo y al procurador general de la Nación, en atención al posible interés que le asiste en las resultas del presente asunto.
A su vez, se denegó el decreto de i) la medida cautelar solicitada por la parte accionante, pues de los hechos que sustentan la tutela no se advi rtió, a priori, una amenaza inminente a los derechos fundamentales invocados, así como ii) la prueba solicitada por la parte demandante , por cuanto basta con los medios de convicción anexados al escrito de la tutela para resolver la controversia planteada, así como aquellos documentos y pruebas que allegue la Agencia Nacional de Tierras en el informe que rinda.
anexados al escrito de la tutela para resolver la controversia planteada, así como aquellos documentos y pruebas que allegue la Agencia Nacional de Tierras en el informe que rinda.
De igual forma, se ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado un aviso sobre la existencia de esta acción, para conocimiento de eventuales interesados.
Remitidas las respectivas comunicacione s7, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Procuraduría General de la Nación
Se pronunció por intermedio de la Oficina Jurídica de esta entidad, la cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , en atención a que la parte actora cuestion ó los decretos que fueron creados por el Gobierno Nacional para enfrentar el problema de los cultivos de coca , asunto que es ajeno
7 Mediante oficios enviados el 3 de junio de 2025.Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 las funciones legales y constitucionales que tiene a cargo.
1.5.2. Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías - Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa
La directora jurídica de esta cartera ministerial explicó que el programa «RenHacemos Catatumbo» fue creado en el marco del estado de conmoción
- Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa
La directora jurídica de esta cartera ministerial explicó que el programa «RenHacemos Catatumbo» fue creado en el marco del estado de conmoción interior y liderado por la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, dependencia de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y la formulación e implementación de la Política Nacional de Drogas 2023 - 2033 corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho, con participación de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, así como de la Dirección para Comunidades Negras del Ministerio del Interior.
En ese sentido, puntualizó que el Decreto Legislativo 108 de 2025 –norma de la que se deriva el mencionado proyecto– fue expedido en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto Legislativo 62 de 2025 y levantado por el Decreto 467 de l mismo año, es decir que l os lineamientos fijados con ocasión a dicho mecanismo excepcional pueden válidamente restringir o modular derechos ordinarios como la consulta previa, cuando su ejercicio resulte incompatible con el restablecimiento del orden público.
Hizo alusión a que no se radicó ante ese ministerio alguna solicitud de concepto técnico o solicitud de acompañamiento frente al p lan «RenHacemos Catatumbo» o los decretos legislativos 108 y 180 de 2025, conforme con la información brindada por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa - DCP, lo que implica que esa entidad no fue informada oficialmente de que tal propuesta afectaría los derechos territoriales del pueblo Barí.
por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa - DCP, lo que implica que esa entidad no fue informada oficialmente de que tal propuesta afectaría los derechos territoriales del pueblo Barí.
Igualmente, señaló que el Ministerio del Interior no fue requerido por las entidades promotoras del aludido programa para evaluar el deber de consulta previa en relación con los hechos que motivan la tutela. Así que no omitió algún deber legal, pues solo puede activar su competencia cuando es formalmente informad o por las instituciones responsables del proyecto, según lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-547 de 2010, T-063 de 2019 y SU-123 de 2018.
En tal sentido, explicó que el acompañamiento y asesoramiento que realiza la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías en el marco de la atención para la resolución de conflictos se efectúa por solicitud de las comunidades, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU -092 de 2021 , en aras de g enerar los espacios de diálogo bajo la óptica de sus usos, costumbres y derecho propio.
A modo de conclusión, afirmó que aun si hipotéticamente existiera una afectación a la consulta previa, esta debería analizarse en sede de control de constitucionalidad de los decretos legislativos o en el contexto de la actuación de las entidades que diseñaron y ejecutaron el programa, pero no puede atribuírsele alguna omisión que atente contra los derechos invocados por la parte actora, por cuanto la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa - DCP no participó en el proceso , ni fue requerida para dar su concepto, razón por la que pidió la desvinculación del
atente contra los derechos invocados por la parte actora, por cuanto la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa - DCP no participó en el proceso , ni fue requerida para dar su concepto, razón por la que pidió la desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por activa.Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.5.3. Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas (MPC)
En el informe rendido por el Secretario Técnico Indígena de esta mesa de concertación creada mediante el Decreto 1397 de 1996 8, se precisó que ha prestado su acompañamiento en los diálogos realizados entre la Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari y el Gobierno Nacional, en los cuales se pusieron de presente las afectaciones que ha sufrido el territorio de ese pueblo indígena y la negligencia de las entidades comprometidas con su garantía implica una grave vulneración de sus derechos fundamentales . Además, manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones elevadas por la parte actora y solicitó conceder el amparo constitucional solicitado por el pueblo Barí.
1.5.4. Ministerio de Justicia y del Derecho
En la respuesta enviada por la directora encargada de Política de Drogas y
solicitó conceder el amparo constitucional solicitado por el pueblo Barí.
1.5.4. Ministerio
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