CE - Sentencia 11001031500020250212101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250212101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-01

Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 21 de agosto de 2025

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02121-01

Demandante ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES DEL PUEBLO

BARÍ

Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Tema: Acción de tutela relacionada con sustitución de cultivos ilícitos .

Derecho fundamental a la consulta previa . Modifica la sentencia impugnada

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por los demandantes contra la sentencia del 3 de julio de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, resolvió:

PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación propuestas por el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia de Desarrollo Rural.

SEGUNDO: Acéptase la coadyuvancia de la Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y

Organizaciones Indígenas (MPC).

y la Agencia de Desarrollo Rural.

SEGUNDO: Acéptase la coadyuvancia de la Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y

Organizaciones Indígenas (MPC).

TERCERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por los señores José Ely Dora Gómez, coordinador del territorio Barí, Alexander Dora, coordinador de derechos humanos y consulta previa, así como por Juan Titira Aserndora Agbugdarara, representante leg al de la Asociación de Autoridades

Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 7 de abril de 20251, en ejercicio de la acción de tutela los señores Juan Titira Aserndora Agbugdarara, Alexander Dora y José Ely Dora Gómez, quienes obran como representante legal, coordinador de derechos humanos y consulta previa y coordinador de territorio de la Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Bar í – Ñatubaiyibari, en su orden, pidieron la protección de sus derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, a la paz, al debido proceso y a la consulta previa.

A juicio de los demandantes, la vulneración de las mencionadas garantías superiores se presenta con ocasión de las medidas implementadas por el Gobierno Nacional para sustituir cultivos ilícitos en la región del Catatumbo, en el marco del estado de conmoción interior dispuesto a través del Decreto 62 del 24 de enero de 2025, toda vez que no se surtió la correspondiente consulta previa.

cultivos ilícitos en la región del Catatumbo, en el marco del estado de conmoción interior dispuesto a través del Decreto 62 del 24 de enero de 2025, toda vez que no se surtió la correspondiente consulta previa.

1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-02121-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-01

Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

2. Pretensiones

Los tutelantes formularon las siguientes pretensiones:

1. SOLICITAMOS al despacho judicial que, al momento de resolver la presente acción de tutela, adopte un enfoque diferenciado de protección de derechos humanos, considerando de manera prioritaria el impacto desproporcionado que la situación denunciada genera sobre nuestro pueblo, y que se adopten medidas que, además de garantizar los derechos fundamentales, promuevan su efectiva protección como grupo especialmente vulnerable. En este sentido, es imperativo que el análisis del caso se realice bajo un marco de protección ref orzada, en consonancia con los principios de dignidad humana, igualdad material y no discriminación, tal como lo exige el bloque de constitucionalidad en materia de derechos de los pueblos indígenas y las obligaciones internacionales del Estado colombiano.

2. SOLICITAR, en el auto admisorio de la presente acción de tutela, a la Agencia Nacional de Tierras que en un término de 48 horas informe por escrito y con material cartográfico georreferenciado si se han emitido y/o

2. SOLICITAR, en el auto admisorio de la presente acción de tutela, a la Agencia Nacional de Tierras que en un término de 48 horas informe por escrito y con material cartográfico georreferenciado si se han emitido y/o se encuentran en curso tramites de adjudicación de baldíos o titulación de tierras, así como el otorgamiento de uso en predios ubicados al interior de la Reserva Forestal de Ley 2 de 1959 en las zonas de pretensión de ampliación, delimitación y saneamiento de los resguardos del Pueblo Bari.

3. TUTELAR los derechos fundamentales (artículo 7 constitucional), a la paz (artículo 22 constitucional) al debido proceso (artículo 29 constitucional), a la integridad y subsistencia cultural, social y económica

(artículos 1, 7, 8, 11, 12 70 y 93 constitucionales) y a la consulta previa libre e informada (93 y 94 constitucionales) y los derechos territoriales de los pueblos indígenas (286 y 330 constitucionales).

4. TUTELAR los derechos territoriales colectivos y la ocupación histórica y tradicional del Pueblo Bari sobre sus territorios ancestrales que están dentro del polígono de solicitud de ampliación, delimitación y saneamiento de sus resguardos y, por lo tanto, ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras suspender y dejar sin efectos las decisiones y/o comunicaciones expedidas para el desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 108 de 2025 revocando las adjudicaciones o títulos que se hayan otorgado a partir de este acto administrativo en las zonas pretendidas para la ampliación, delimitación y saneamiento de los resguardos del Pueblo Bari, así como aquellos trámites para el otorgamiento de derechos de uso en predios ubicados al

administrativo en las zonas pretendidas para la ampliación, delimitación y saneamiento de los resguardos del Pueblo Bari, así como aquellos trámites para el otorgamiento de derechos de uso en predios ubicados al interior de la Reserva Forestal de la Ley 2 de 1959, que hacen parte de las mismas zonas pretendidas. Hasta tanto no se establezcan mecanismos para salvaguardar los derechos territoriales del Pueblo Bari en sus zonas pretendidas para la ampliación, delimitación y saneamiento de dichos resguardos.

5. ORDENAR a la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, la Dirección de la Autoridad de Consulta Previa, la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Renovación del Territorio, su spender el programa “Renhacemos Catatumbo” creado a partir del Decreto 108 de 2025 hasta tanto no se protocolice la Política Nacional de Drogas con el pueblo Barí a través del Protocolo de Consulta Previa Samai Ayu.

6. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones y/o comunicaciones expedidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, la Dirección de la Autoridad de Consulta Previa, la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Renovación del Territorio, por las cuales a través del Decreto 180 de 2025 se ha implementado del programa “Renhacemos Catatumbo” sin el desarrollo de los acuerdos alcanzados en la Mesa Permanente de Concertación con relación a la protocolización de la Política Nacional de Drogas 2023 – 2033 en las zonas pretendidas para la ampliación, delimitación y saneamiento de los resguardos del Pueblo Barí.

acuerdos alcanzados en la Mesa Permanente de Concertación con relación a la protocolización de la Política Nacional de Drogas 2023 – 2033 en las zonas pretendidas para la ampliación, delimitación y saneamiento de los resguardos del Pueblo Barí.

7. GARANTIZAR el derecho a la Consulta Previa del Pueblo Bari representado en Ñatubaiyibari con relación a la Política Nacional de Drogas en la subregión del Catatumbo, con arreglo a la jurisprudencia constitucional, en especial a las sentencias T -880 de 2006, T -052 de 2017, T-498 de 2023, y SU -123 de 2018. Y, en consecuencia, ORDENAR al Ministerio del Interior entablar contacto con nuestras autoridades tradicionales para establecer de manera concertada los mecanismos para la activación del Protocolo de Consulta Samai Ayu y garantizar el derecho fundamental a la Consulta Previa, con la participación del Ministerio Público y de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) como garantes del respeto de este derecho a nuestro pueblo.

8. TUTELAR el derecho a la paz, como consecuencia, ORDENAR al Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y Dirección de seguridad, convivencia ciudadana y gobierno, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho, para el diseño e implementación de un Plan de Convivencia y Reconciliación para la atención y transformación de conflictos interculturales en la subregiónRadicado: 11001-03-15-000-2025-02121-01

Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del Catatumbo, concertado previamente con nuestras autoridades tradicionales, y que se generaron a partir de los hechos relacionados en la presente acción de tutela.

9. VINCULAR oficiosamente a la Mesa Permanente de Concertación (MPC) y a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) para que se pronuncien sobre la acción de tutela interpuesta, dado su papel en la concertación y protocolización de la Política Nacional de Drogas 2023 – 2033 con el Estado Colombiano.

10. VINCULAR oficiosamente a la Defensoría del Pueblo Nacional y a la Procuraduría General de la Nación y sus delegados territoriales para que se pronuncien sobre la acción de tutela interpuesta, en su papel de garantes de los derechos fundamentales.

3. Hechos

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El punto 4 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera estableció la necesidad de solucionar de manera definitiva la problemática de las drogas ilícitas en el país y para ese propósito el Decreto 896 de 2017 creó el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS)2, que comprendía la sustitución voluntaria de cultivos ilícitos, en la cual no era necesaria surtir la consulta previa porque obedecía a una política pública sin incidencia en la identidad

comprendía la sustitución voluntaria de cultivos ilícitos, en la cual no era necesaria surtir la consulta previa porque obedecía a una política pública sin incidencia en la identidad cultural, conforme lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-493 de 2017.

El artículo 356 de la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo) dispuso que la política antidrogas se aplicaría con enfoque de género diferencial y territorial y los acuerdos realizados en el ámbito de la consulta previa con las comunidades étnicas serían «parte integral de la Ley », de ahí que se adelantara en la región del Catatumbo una serie de reuniones con grupos minoritarios en aras de concertar la adopción de medidas para reducir los cultivos ilícitos.

A través del Decreto 62 del 24 de enero de 2025, el Gobierno Nacional decretó el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo 3, en los municipios de Río de Oro , González (Cesar) y en los que integran el área metropolitana de Cúcuta, con ocasión de la grave alteración del orden público en esas zonas de país derivada del actuar delictivo de varios grupos armados ilegales, los cuales, entre otras cosas, se disputaban el dominio de los cultivos ilícitos.

El 12 y 17 de febrero de 2025, los demandantes le solicitaron a la Agencia de Renovación de Territorio garantizarles su participación en la adop ción de medidas para disminuir los cultivos ilícitos, peticiones que no fueron contestadas, lo que motiv ó que instauraran la tutela 54001-31-53-003-2025-00061-00, decidida el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado

cultivos ilícitos, peticiones que no fueron contestadas, lo que motiv ó que instauraran la tutela 54001-31-53-003-2025-00061-00, decidida el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Civil de Cúcuta, en el sentido de ordenarle a la entidad desatar las solicitudes, lo cual hizo a través del oficio 20256000014341 (sin fecha), en el sentido de indicarles la finalidad del estado de conmoción interior dispuesto a través del Decreto 62 del 24 de enero de 2025.

En el marco del mencionado estado de conmoción interior, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 108 del 29 de enero de 2025 y 180 del 14 de febrero del año en curso, en el cual adoptaron medidas de prevención de la acumulación y acaparamiento de la tierra y «para desvincular a los núcleos familiares que dependan de cultivos de uso ilícito y promover su tránsito a economías licitas», en su orden. También implementó el programa «Renhacemos

2 Declarado exequible por la Corte Constitucional, con sentencia C-493 de 2017. 3 Que comprende el territorio indígena del resguardo Motilón Bari y el Parque Nacional Catatumbo Bari.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-01

Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Catatumbo» a través de la Resolución 76 del 9 de abril de 2025, en la cual se establecieron

www.consejodeestado.gov.co 4 Catatumbo» a través de la Resolución 76 del 9 de abril de 2025, en la cual se establecieron varias órdenes relacionadas con la titulación de algunos predios y el saneamiento de ellos.

4. Fundamentos de la acción de tutela

Los demandantes señalaron que la acción de tutela era procedente para obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados, en especial, el de consulta previa, instituido con la finalidad de asegurar que los grupos étnicos participaran en la adopción de decisiones con incidencia en sus costumbres ancestrales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en el fallo T-372 de 2021.

Que gozaban de legitimación en la causa por activa, pues la jurisprudencia constitucional había señalado que los representantes e integrantes de los grupos étnicos estaban facultados para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que no eran considerados como garantías individuales sino como colectivas, dada la identidad cultural de sus miembros.

Sostuvieron que la Corte Constitucional se ha pronunciado en casos similares al aquí debatido4, en el sentido de proteger el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades indígenas bajo la premisa de que se vulneraba ese derecho fundamental cuando se adelantaban procesos administrativos con incidencia en su territorio ancestral sin su participación, tal como acontecía, en desconocimiento del artículo 14 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Que la implementación de las políticas públicas contempladas en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fue la fuente de vulneración de derechos fundamentales y que los cultivos ilícitos en su suelo se iniciaron

Que la implementación de las políticas públicas contempladas en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fue la fuente de vulneración de derechos fundamentales y que los cultivos ilícitos en su suelo se iniciaron en la década de 1980, los cuales en el 2021 superaban el 1.5%5 de su territorio, lo que les impedía usarlo en debida forma. Que actualmente el 70% de sus familias prestan su fuerza de trabajo para la recolección de hoja de coca , actividad que se convirtió en la principal fuente de ingreso ante la crisis económica y social que vivía la región del Catatumbo.

Adujeron que si bien la Corte Constitucional indicó en la sentencia C-493 de 2017 que en el programa de sustitución de cultivos ilícitos previsto en el Decreto 896 de ese año no era necesario agotar la consulta previa, como la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo) se dispuso que la política antidrogas debía adelantarse desde un enfoque de género diferencial y territorial, era necesario que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional fueren concertadas con las comunidades étnicas, premisa en virtud de la cual se imponía surtir la consulta previa antes de emitirse el Decreto 062 de 2025.

Que el programa « Renhacemos Cata tumbo» contempló medidas que afecta ban sus derechos fundamentales, pues además de que sobre ellas no se surtió la consulta previa, establecía la posibilidad de adquirir bienes por parte de autoridades públicas en aras de superar la problemática, con lo que se saneaba de manera automática cualquier vicio de titulación o tradición, aspectos a los que se habían opuesto y que derivaron en diferencias

establecía la posibilidad de adquirir bienes por parte de autoridades públicas en aras de superar la problemática, con lo que se saneaba de manera automática cualquier vicio de titulación o tradición, aspectos a los que se habían opuesto y que derivaron en diferencias entre los miembros de la comunidad, al punto de que algunos pobladores los hayan calificado como un obstáculo para el desarrollo y la superación de las drogas.

Señalaron que el Gobierno Nacional había incumplido los compromisos adquiridos con los campesinos del Catatumbo, pues a pesar de que el presidente de la República anunció

4 Sentencias T-880 de 2006, T-052 de 2017, T-498 de 2023 y SU-123 de 2018. 5 Conforme lo estableció la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) en un informe de octubre de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-01

Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que las medidas de sustitución de cultivos ilícitos serían concertadas con los grupos étnicos, y para tal fin se realizaron una serie de reuniones con las entidades competentes6, ello no aconteció , en desconocimiento de sentencia T -052 de 2017 de la Corte Constitucional.

Que el programa reprochado no contemplaba opciones laborales para quienes se dedican a la recolección de hoja de coca , de ahí que la imposibilidad de ejercer esa actividad conllevara la afectación del mínimo vital, pues no contaban con la oportunidad de ejercer

Que el programa reprochado no contemplaba opciones laborales para quienes se dedican a la recolección de hoja de coca , de ahí que la imposibilidad de ejercer esa actividad conllevara la afectación del mínimo vital, pues no contaban con la oportunidad de ejercer otra labor que les permitiera satisfacer sus necesidades básicas.

5. Intervenciones

La Agencia de Desarrollo Rural, por conducto de la jefe de su Oficina Asesora Jurídica, adujo que no era la entidad competente para estructurar y ejecutar el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos, pues ello le correspondía a la Agencia de Renovación del Territorio , y la exclusión del pueblo Bar í obedeció a « lineamientos institucionales y operativos». Además, tampoco tenía incidencia en la realización de las consultas previas , por tanto, no era dable atribuirle vulneración de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo.

Que ha realizado actuaciones orientadas a cumplir la sentencia T-052 de 2017, en la que la Corte Constitucional dispuso medidas orientadas a proteger los derechos de esa comunidad. Adicionalmente, indicó que se habían aprobado $6.639.614.025 para que los miembros de la Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí Ñatubaiyibari se capacitaran en la implementación de granjas y cultivos de cacao, y así pudieren dejar las labores relacionadas con la coca.

La Agencia de Renovación del Territorio , a través de la jefe de su oficina asesora jurídica, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto de los argumentos expuestos por los demandantes no se lograba inferir la vulneración de

jurídica, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto de los argumentos expuestos por los demandantes no se lograba inferir la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la forma en la que los actos administrativos que reprochaban contrariaban el ordenamiento jurídico superior.

Que los procesos de sustitución de cultivos ilícitos implicaban un diálogo constante con la comunidad y los actos administrativos mediante los cuales se implementaron garantizaron la participación de los diferentes grupos étnicos, con lo que se salvaguardó lo consignado sobre la materia en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Sostuvo que el programa «RenHacemos Juntos» contenía aspectos que incentivaban la participación de los grupos étnicos que habitaban el Catatumbo, lo que aseguraba que las medidas allí contempladas se aplicaran conforme a la s condiciones particulares de la comunidad, esto es, con un enfoque diferencial, de ahí que no fuera cierto que ese programa vulnerara los derechos fundamentales de los accionantes.

Que de acuerdo con la sentencia C -493 de 2017 de la Corte Constitucional, no era necesario agotar la consulta previa antes de emitir el programa de sustitución de cultivos ilícitos que reprochaban los tutelantes, pues no establece medidas específicas destinadas a la comunidad a la que pertenecen y se había garantizado su participación en las diferentes mesas de trabajo constituidas para discutir las problemáticas del Catatumbo.

6 Como el Departamento Nacional de Planeación, la Agencia de Renovación del Territorio, el Ministerio de Justicia, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-01

6 Como el Departamento Nacional de Planeación, la Agencia de Renovación del Territorio, el Ministerio de Justicia, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-01

Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras aseveró que no contaba con los insumos necesarios para pronunciarse sobre las pretensiones de los demandantes, por cuanto la dependencia encargada de realizarle seguimiento a las consultas previas no le remitió el respectivo informe.

La Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas señaló que acompañó las mesas de concertación entre el pueblo Bar í y el Gobierno Nacional y allí se pactó que las decisiones que afectaran a esa comunidad ancestral serían sometidas a la consulta previa, lo cual no se cumplió en relación con los actos administrativos censurados en este trámite constitucional, en consecuencia, debía accederse al amparo pretendido.

El Ministerio del Interior, por conducto de su directora jurídica, afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque las inconformidad es de los demandantes no tenían relación con las funciones de esa cartera y tampoco se advertía una acción u omisión de su parte con incidencia en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la directora encargada de la política de drogas y actividades relacionadas, resumió las actividades que adelantaba en relación

invocados en la solicitud de amparo.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la directora encargada de la política de drogas y actividades relacionadas, resumió las actividades que adelantaba en relación con las comunidades indígena s, enunció el presupuesto asignado a asegurar la participación de las comunidades indígenas en la toma de decisión y advirtió que no tenía incidencia en la consulta previa con el pueblo Barí, ya que no le correspondía adelantar el programa de sustitución de cultivos ilícitos que reprochaban los demandantes, por tanto, no era dable atribuirle vulneración de sus derechos fundamentales y se hacía necesario declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Presidencia de la República, mediante apoderada, aseveró que la entidad encargada de velar por la protección de la consulta previa de los pueblos indígenas era el Ministerio del Interior, conforme al Decreto 2353 de 2019, en consecuencia, carecía de legitimación en la causa por pasiva , máxime cuando los tutelantes no le atribuy eron vulneración de algún derecho fundamental.

La Procuraduría General de la Nación, a través de representante judicial, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia en lo que respecta a ese organismo, pues de los hechos expuestos en la solicitud de amparo no era dable advertir alguna acción u omisión de su parte que vulnerara derechos fundamentales de los demandantes, en consecuencia, debía ordenarse su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

El coordinador del territorio Bari allegó a la acción de tutela el auto del 8 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de

legitimación en la causa por pasiva.

El coordinador del territorio Bari allegó a la acción de tutela el auto del 8 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta dentro del expediente 54001-31-21-001-2025-00035-00, en el que se decretaron como medida s provisionales las siguientes órdenes: (i) a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que dentro de los 2 meses siguientes, junto con las entidades competentes, adelantara un estudio técnico e interdisciplinario encaminado a verificar la posible afectación al territorio ancestral de la política de sustitución de cultivos ilícitos; y (ii) a la Presidencia de la República y a la agencia de Renovación del Territorio que en el mismo término diseñaran estrategias encaminadas a sustituir voluntariamente cultivos ilícitos con un enfoque étnico.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-01

Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de sentencia del 3 de julio de 2025, (i) denegó la solicitud de desvinculación del Ministerio del Interior, del Ministerio de Justicia y del derecho, de la Presidencia de la República, de la Procuraduría General de la Nación y de la Agencia de Desarrollo Rural; (ii) aceptó como coadyuvante de la parte demandante

del derecho, de la Presidencia de la República, de la Procuraduría General de la Nación y de la Agencia de Desarrollo Rural; (ii) aceptó como coadyuvante de la parte demandante a la Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas (MPD); y (iii) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

Que no era dable desvincular del trámite constitucional a los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho y a la Presidencia de la República, porque fueron convocados como demandados, en consecuencia, se hacía necesario su concurrencia para que ejercieran su derecho de defensa. En cuanto a la Procuraduría General de la Nación , los accionantes pidieron vincularla con el fin de que se pronunciara sobre la controversia en aras de que determinara si acontecía vulneración de sus derechos fundamentales, lo que comportaba el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual no era procedente desvincularla de este trámite constitucional. Frente a la Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas (MPD) el a quo consideró que debía admitirse como coadyuvante de la parte demandante, porque pretendía que se adoptaran decisiones en el ámbito de los cultivos ilícitos que beneficiaran a los grupos étnicos.

Consideró que la acción de tutela devenía en improcedente por no cumplir con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad , pues los accionantes cuestionaban el programa «RenHacemos Catatumbo», implementado por la Agencia de Renovación del Territorio a través de la Resolución 76 del 9 de abril de 2025 7, y contra ese acto administrativo de carácter general procedían los medios de control de simple nulidad y de nulidad y

través de la Resolución 76 del 9 de abril de 2025 7, y contra ese acto administrativo de carácter general procedían los medios de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuales los actores podían pedir su suspensión provisional.

Que de los hechos expuestos en la solicitud de amparo y de las pruebas allegadas el expediente no se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, dentro del proceso judicial de restitución de derechos territoriales indígenas 54001-31-21001-2025-00035-008, decretó una serie de medidas provisionales con el fin de asegurar la consulta previa del pueblo Bar í en la implementación de políticas de erradicación de cultivos ilícitos, situación que impedía al juez de tutela inmiscuirse en esos asuntos.

7. Impugnación

Los demandantes impugnaron el fallo de primera instancia al estimar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 autorizaba la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos cuando desconocían la garantía superior a la consulta previa de los grupos étnicos, dada su condición de sujetos de especial protección constitucional, la cual imponía la necesidad de emitir un pronunciamiento expedito cuando estuviere en discusión la mencionada garantía superior en aras de evitar un perjuicio

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