CE - Sentencia 11001031500020250212200 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250212200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02122-00

Demandante: Jaime Alexis Poveda Pineda

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02122-00

Demandante: JAIME ALEXIS POVEDA PINEDA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Temas: Derecho fundamental al debido proceso. Concurso de méritos

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jaime Alexis Poveda Pineda contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 8 de abril de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Jaime Alexis Poveda Pineda pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la carrera administrativa y la aplicación del principio a la confianza legítima.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta porque las autoridades demandadas ofertaron a través de concurso de méritos el cargo de profesional universitario de tribunal,

administrativa y la aplicación del principio a la confianza legítima.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta porque las autoridades demandadas ofertaron a través de concurso de méritos el cargo de profesional universitario de tribunal, centro u oficina de servicios, grado 16, código 261823, sin que hubiera vacantes que ocupar.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se ordene a la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL ADSCRITA AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que se me nombre en el cargo de Profesional Universitario grado 16 creado en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conforme al Acuerdo No. PCSJA22 -12026 del 15 de diciembre de 2022, en el artículo 3, literal c, si se considera que este cargo es por el cual concurse(sic) pero nunca ha sido ofertada la vacante por medio de la página de la Rama Judicial.

2. Que de no ser posible el numeral anterior en consecuencia se de la homologación y se ordene a la

UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL ADSCRITA AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que, dentro del término perentorio que señale este Honorable Juzgado, resuelva de f ondo y de manera favorable mi solicitud de homologación del cargo que gané en el Concurso No. 4, denominado Profesional Universitario de Tribunal Centro u Oficina de Servicios, Grado 16, Código 261823, con el cargo de Profesional Universitario de Juzgados Administrativos, Grado 16, Código 261824, o con otro cargo equivalente habilitando en las respectivas listas de elegibles con el fin de optar a las vacantes dentro de la Rama Judicial a nivel nacional o seccional, teniendo en cuenta mi perfil profesional y la

cargo equivalente habilitando en las respectivas listas de elegibles con el fin de optar a las vacantes dentro de la Rama Judicial a nivel nacional o seccional, teniendo en cuenta mi perfil profesional y la inexistencia del cargo para el cual concursé en la seccional Norte de Santander.

3. Que, en caso de que la homologación con el cargo mencionado en la pretensión anterior no sea

posible, se ordene a la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL ADSCRITA AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que se me informe la denominación de la totalidad de los cargos que se pueda realizar la homologación y permita acceder a las vacantes existentes o futuras del cargo homologado o equivalente mediante la inscripción en la respectiva lista de elegibles, tanto a nivel nacional como en la seccional Norte de Santander, garantizando mi derecho a la carrera administrativa.

4. Que se ordene a la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL ADSCRITA AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que se me informe detalladamente el procedimiento para aplicar a las vacantes del cargo homologado o equivalente que surjan a nivel nacional o seccional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02122-00

Demandante: Jaime Alexis Poveda Pineda

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5. Que se declare que la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL ADSCRITA AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA vulneró mi derecho fundamental al debido proceso y el principio de la confianza legítima al convocar a un concurso para un cargo que aparentemente, no contaba con vacantes en la

LA JUDICATURA vulneró mi derecho fundamental al debido proceso y el principio de la confianza legítima al convocar a un concurso para un cargo que aparentemente, no contaba con vacantes en la seccional de mi interés, generando una falsa expectativa y privándome de la oportunidad de concursar por otros cargos con plazas disponibles.

6. Que se ordene a la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL ADSCRITA AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que se abstenga en el futuro de realizar convocatorias a concursos sin verificar previamente la existencia real de vacantes para los cargos ofertados en las dife rentes seccionales.

7. Que se ordene a la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL ADSCRITA AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que informe cuáles, en donde están ubicados y cuántos cargos de Profesional Universitario de Tribunal Centro u Oficina de Servicios, Grado 16, Código 261823, y Profesional Universitario de Juzgados Administrativos, Grado 16, Código 261824, existen a nivel nacional y en la

seccional Norte de Santander, indicando su estado (provisionalidad o carrera).

8. DECRÉTESE como medida cautelar, la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles del cargo Profesional Universitario de Tribunal Centro u Oficina de Servicios, Grado 16, Código 261823 de concurso 4 de la Rama Judicial seccional Norte de Santander.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Manifestó el señor Jaime Alexis Poveda Pineda que se encuentra en la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario de tribunal, centro u oficina de servicios, grado

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Manifestó el señor Jaime Alexis Poveda Pineda que se encuentra en la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario de tribunal, centro u oficina de servicios, grado 16, código 261823, al haber superado las etapas del concurso de méritos nº 4.

Que el cargo al que concursó nunca ha sido ofertado para la S eccional Norte de Santander, departamento en el que aspiraba a ejercer el cargo. Que, cuando se inscribió en el mencionado concurso de méritos, desconocía la inexistencia de vacantes para el cargo de su elección en esa seccional.

Que actualmente se encuentra nombrado en provisionalidad como profesional de gestión II, en la Fiscalía General de la Nación.

Que la lista de elegible s en la que se e ncuentra está próxima a expirar y desde la publicación de los resultados del concurso de mérito s ha realizado un seguimiento constante a las publicaciones de vacantes en la página web de la Rama Judicial, pero no se han publicado vacantes para el cargo de profesional universitario de tribunal, centro u oficina de servicios, grado 16, código 261823, en el departamento de Norte de Santander.

Que, a través del Acuerdo nº PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó cargos de profesional universitario grado 16 en los tribunales administrativos, incluyendo uno de esos cargos a cada despacho del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Que, por lo anterior, es procedente que se ordene la homologación y se le nombre en uno de esos cargos.

4. Fundamentos de la acción de tutela

Administrativo de Norte de Santander.

Que, por lo anterior, es procedente que se ordene la homologación y se le nombre en uno de esos cargos.

4. Fundamentos de la acción de tutela

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que tiene títulos de ingeniero electromecánico e industrial y de abogado, que es especialista en aseguramiento de calidad y sistema penal acusatorio.

Que las entidades demandadas vulneran su derecho fundamental al debido proceso al ofertar en el concurso de méritos nº 4 un cargo que no tenía vacantes en su seccional.

Que lo anterior le impidió inscribirse a otros cargos que sí conta ran con vacantes en el departamento de Norte de Santander, lo que, a su juicio, trasgred e su derecho a la igualdad de oportunidades para acceder a la carrera administrativa.

Dijo que la imposibilidad de acceder al cargo al cual concursó y aprobó le ha generado afectación a su desarrollo profesional y le impide ejercer plenamente sus capacidades.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02122-00

Demandante: Jaime Alexis Poveda Pineda

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5. Trámite procesal

La presente acción de tutela fue radicada, en un principio, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad judicial que, por auto del 9 de abril de 2025, la remitió a esta corporación

Por auto del 10 de abril de 2025 , el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre

Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad judicial que, por auto del 9 de abril de 2025, la remitió a esta corporación

Por auto del 10 de abril de 2025 , el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demand ados a los presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, así como a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, y como terceros con interés, a las personas que integran la lista de elegibles adoptada para ocupar el cargo de <<profesional universitario de tribunal, centro u oficina de s ervicios, grado 16>>, mediante la Resolución CSJNSR24-1573 del 24 de mayo de 2024, elaborada en el marco del concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través del Acuerdo CSJNS17-395 del 4 de octubre de 2017.

Adicionalmente, se denegó la medida provisional pretendida por el demandante, relacionada con que se ordenara la suspensión provisional de la pérdida de vigencia de la mencionada lista de elegibles.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 23 y 24 de abril de 2025.

6. Intervenciones

El Consejo Secci onal de la Judicatura de Norte de Santander solicitó que se denegaran las pretensiones de la parte actora, al considerar que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Sostuvo que el tutelante superó el concurso de mérito s para el cargo de profesional

denegaran las pretensiones de la parte actora, al considerar que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Sostuvo que el tutelante superó el concurso de mérito s para el cargo de profesional universitario grado 16, código 261823, y que se encuentra en el puesto 10 de la lista de elegibles, con un puntaje de 701,11.

Que no se encuentra vacantes disponibles para ofertar el nombrado cargo, debido a que los empleos creados con esa denominación para la seccional de Norte de Santander se encuentran ocupados por tres personas nombradas en propiedad.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Con sejo Superior de la Judicatura pidió que se ordenara su desvinculación, al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva o que se denegaran las pretensiones del demandante porque no ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Dijo que la gestión de vacantes, su publicación, la conformación de la lista de elegibles y los nombramientos del cargo de profesional universitario grado 16 de tribunal, centro u oficina de servicios corresponde exclusivamente al Consejo Seccional de la J udicatura de Norte de Santander.

La señora Alexandra Espinoza Cortes , en calidad de concursante que integra la lista de elegibles adoptada para ocupar el cargo de <<profesional universitario de tribunal, centro u oficina de servicios, grado 16>>, mediante la Resolución CSJNSR24-1573 del 24 de mayo de 2024, señaló que coadyuva las pretensiones del actor, pero que se debe tener en cuenta el orden de la lista de elegibles.

Las personas que integran la lista de elegibles adoptada para ocupar el cargo de <<profesional universitario de tribunal, centro u oficina de servicios, grado 16>> , mediante la

cuenta el orden de la lista de elegibles.

Las personas que integran la lista de elegibles adoptada para ocupar el cargo de <<profesional universitario de tribunal, centro u oficina de servicios, grado 16>> , mediante la Resolución CSJNSR24 -1573 del 24 de mayo de 2024, elaborada en el marco del concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través del Acuerdo CSJNS17-395 del 4 de octubre de 2017, a excepción deRadicado: 11001-03-15-000-2025-02122-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la señora Espinoza Cortes, no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES

1. Legitimación en la causa por pasiva.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona que las autoridades demandadas

de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona que las autoridades demandadas ofertaron a través de concurso de mérito un cargo que no tiene vacantes que ocupar.

Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial pidió su desvinculación, al considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva.

Ahora bien, la Sala observa que a la Unidad de Administración de Carrera Judicial le asiste un interés directo en lo que se decida en la presente acción constitucional, toda vez que, de acuerdo con el Acuerdo nº PSAA05 -2961 de 2005, debe planear, dirigir, evaluar y coordinar los estudios y proyectos que , en materia de procesos de selección, concursos, control de rendimiento, escalafón y traslados desarrolle la Rama Judicial.

En ese orden, no se accederá a la desvinculación solicitada.

2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta Jaime Alexis Poveda Pineda para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la carrera administrativa, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander al ofertar a través de concurso de mérito el cargo de profesional universitario de tribunal, centro u oficina de servicios, grado 16, código 261823, sin que hubiera vacantes que ocupar y si, en consecuencia corresponde: i) que lo nombren en el cargo de profesional universitario grado 16 creado

mérito el cargo de profesional universitario de tribunal, centro u oficina de servicios, grado 16, código 261823, sin que hubiera vacantes que ocupar y si, en consecuencia corresponde: i) que lo nombren en el cargo de profesional universitario grado 16 creado para los despachos judiciales del Tribunal Administrativo de Norte de San tander, ii) que se le homologue el cargo que ganó en el concurso de méritos con el cargo de profesional universitario de juzgados administrativos grado 16 u otro equivalente, iii) que se le informen los cargos a los que puede solicitar homologación, iv) que se le informe el procedimiento para homologaciones y, v) que se le informe cuáles, donde están ubicados y cuantos son los cargos de profesional universitario de tribunal, centro u oficina de servicio grados 16, código 261824 y de profesional universitario de juzgados administrativos grado 16 que existen a nivel nacional y en la seccional Norte de Santander, con indicación si están provistos por personal nombrado en provisionalidad o carrera.

La Sala anticipa que declarará improcedentes las pretensiones relacionadas con que : i) se ordene el nombramiento del actor en alguno de los cargos de profesional universitario grado 16, que fueron creados por el acuerdo nº PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, para los despachos judiciales del Tribunal Administrativo de Norte de Santander o que se le homologue a otro cargo y , ii) que se le brinde información sobre los cargos de

1 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P.

Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02122-00

Demandante: Jaime Alexis Poveda Pineda

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesionales universitarios grados 16 que existan en el país y en el departamento de Norte de Santander, así como la totalidad de los cargos a los cuales podría homologar y el procedimiento que debe seguir, debido a que no satisface el requisito general de subsidiariedad.

Por otro lado, denegar á la solicitud de amparo relacionada con que se ordene el nombramiento del actor en el empleo para el que concurs ó y del que integra la lista de elegible, porque la no oferta y/o publicación del empleo de profesional universitario, grado 16, código 261823, obedece a que los cargos con esa denominación se encuentra n ocupados por personas nombradas en propiedad.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad , (iii) la subsidiariedad en los concursos de mérito y, (iv) el análisis del caso concreto.

3. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundament al vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.

4. Sobre el requisito de subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable>> . Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.

La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales.

existencia de un perjuicio irremediable. Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales.

5. La subsidiariedad en los concursos de méritos

En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos de méritos, convocados para acceder a cargos públicos, esta Corporación ha sostenido 2 que, por regla general, las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la

2 En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC -00698, sostuvo que «las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucrad as. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso -administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02122-00

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Demandante: Jaime Alexis Poveda Pineda

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convocatoria. Como se sabe, contra los actos de trámite no proceden los recursos ni las acciones contencioso -administrativas y, por lo tanto, la tutela se ve como el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes. Por consiguiente, la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten decisiones de mero trámite.

Sin embargo, en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, esta Sección ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos 3, pues se trata de un acto administrativo definitivo, que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje. A la misma conclusión ha llegado la Sala frente a los actos que excluyen a los participantes del concurso de méritos, por cuanto también se trata de un acto administrativo definitivo 4. En esos casos, se ha determinado que la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En conclusión, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en

fundamentales violados o en situación de amenaza: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En conclusión, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite. Empero, si se discute una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el que excluye a un participante de un concurso, por ejemplo) la acción de tutela es improcedente, porque existen otros medios de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer us o de las medidas cautelares.

No sobra advertir que, en materia de concursos de méritos, la competencia del juez de tutela es extremadamente restringida. Por eso, debe ser cuidadoso en examinar la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes. Solo en los casos en que aparezca probada de manera suficiente, la vulneración o amenaza puede adoptar medidas razonables y pertinentes para conjurarla. El cuidado que debe tener el juez de tutela lo obliga a prevenir que la protección que concede no haga traumático el concurso de méritos, al punto de volverlo interminable. Esto es, las decisiones que adopte no pueden llegar a afectar las condiciones normales en que se desarrolla el concurso ni afectar los derechos fundamentales de los demás concursantes.

6. Análisis del caso concreto

En el sub-lite, la Sala advierte que la parte actora pretende que se ordene a las entidades demandadas: 1) que lo nombren en uno de los empleos de profesional universitario grado 16, creados en los despachos judiciales del Tribunal Administrativo de Norte de

En el sub-lite, la Sala advierte que la parte actora pretende que se ordene a las entidades demandadas: 1) que lo nombren en uno de los empleos de profesional universitario grado 16, creados en los despachos judiciales del Tribunal Administrativo de Norte de Santander o, 2) que le homologue el cargo que ganó en el concurso de mérito nº4 con el cargo de profesional universitario de juzgados administrativos grado 16, código 261824 o a otro equivalente, 3) que le informe la totalidad de empleos a los que puede homologar, el procedimiento que debe seguir para la homologación y cuáles, donde están ubicados y cuantos cargos de profesional universitario de tribunal, centro u oficina de servicio grado 16, código 261824 existen a nivel nacional y en la seccional Norte de Santander, con indicación de si están provistos por personal nombrados en provisionalidad o carrera administrativa.

De las pruebas aportadas al expediente, se extrae que el señor Jaime Alexis Poveda Pineda integra la lista de elegibles para ocupar el cargo de profesional universitario de tribunal, centro u oficina de servicio grado 16, código 261823, que ocupa el puesto 10, al

3 Al respecto ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. 4 Sentencias del 1° de julio de 2021, expedientes 11001 -03-15-000-2021-03087-00 y 11001-03-15-000-2021-0279600, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02122-00

Demandante: Jaime Alexis Poveda Pineda

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtener un puntaje total de 701,11 , de acuerdo con la Resolución CSJNSR24 -1573 del 24 de mayo de 2024.

6.1. Ahora bien, con relación a los reparos relacionados con que las entidades demandadas convocaron un concurso de mérito que no contaba con vacantes disponibles, la Sala advierte que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca informó que en la actualidad no había puestos vacantes porque los tres cargos creados con esa denominación en esa seccional se encontraban ocupados en propiedad, como se advierte en el siguiente c uadro que fue aportado por esa misma entidad:

Esa situación escapa de la órbita del juez constitucional, pues el marco normativo aplicable para los concursos de méritos al que se presentó el señor Poveda Pineda es el Acuerdo CSJN17-395 del 4 de octubre de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que en su artículo 2 establece:

ARTÍCULO 2.- El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo.

este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo.

1. CARGOS EN CONCURSO. Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, con excepción de los cargos de los centros de servicios Civil Familia y las oficinas de apoyo para los juzgados Civiles de Circuito y Municipales y Familia de ejecución de sentencias. La convocatoria opera para los cargos que se encuentran en vacancia definitiva al momento de iniciarse el concurso de méritos, durante el desarrollo del mismo, así como las que se generen durante la vigencia de los Registros de

Elegibles.

Es decir, los supuestos en los que opera el nombramiento en propiedad dependen, entre otros asuntos, de las vacantes existentes durante la vigencia de los registros de elegibles.

De ese modo la no oferta y/o publicación del empleo de profesional universitario, grado 16, código 261823, obedece a que los cargos con esa denominación se encuentran ocupados por personas nombradas en propiedad, lo que no supone, per se, la trasgresión de las garantías fundamentales del tutelante, puesto que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 132 de la Ley de 1996 5, la provisión de cargos en propiedad en la rama judicial solo es procedente cuando hay vacantes definitivas.

En ese orden, para la Sala no son de recibo las alegaciones de la parte demandante relacionadas con que se convocó a un concurso de méritos que no contaba con vacantes disponibles. Además, se debe precisar que la provisión de cargos ofertados en un concurso de mérito s para las personas que integran la lista de elegible s

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