CE - Sentencia 11001031500020250212401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250212401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02124-01

Demandante COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL SA. (ANTES TELMEX

COLOMBIA SA.) Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencias judiciales. Causales generales y especiales de procedibilidad. La subsidiariedad: recurso extraordinario de revisión. Principio de congruencia. Medio de control para la reparación directa. Defectos: procedimental, fáctico y sustantivo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad Comunicación Celular Comcel SA. (en adelante Comcel SA.), contra el fallo de tutela del 29 de mayo de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se dispuso lo siguiente: «Primero. NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por SEGUROS BOLÍVAR S.A. y La Previsora S.A. Segundo. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción en relación con los defectos procedimental y decisión sin motivación, de acuerdo con lo expuesto.

S.A. y La Previsora S.A. Segundo. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción en relación con los defectos procedimental y decisión sin motivación, de acuerdo con lo expuesto. Tercero. NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 9 de abril de 2025 1, Comcel SA. , por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la sentencia del 16 de diciembre de 2024 y el auto del 19 de febrero de 2025, proferidos en el medio de control de reparación directa 76001-33-33-001-2016-00330-00/02.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «PRIMERO. DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Valle, mediante Sentencia No. 428 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) con Magistrada Ponente: Katia Alexandra Domínguez Garcés, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia de mi poderdante, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A., al incurrir en defecto fáctico, falta de motivación, incorrecta valoración probatoria y un defecto procedimental, contrariando así la constitución mediante la referida providencia. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la decisión contenida en la sentencia No. 428 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) con Magistrada Ponente: Katia Alexandra

referida providencia. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la decisión contenida en la sentencia No. 428 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) con Magistrada Ponente: Katia Alexandra Domínguez Garcés, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en proceso de reparación directa instaurado por Rubén Da río Acevedo Toro contra mi poderdante,

1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índices 1 y 2).Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-01

Demandante: Comunicación Celular Comcel S.A

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A y EMCALI EICE ESP junto Auto Interlocutorio No 62 del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) sobre adición a la sentencia. TERCERO. Consecuencialmente, ORDENAR que se DICTE SENTENCIA de reemplazo en la que haya pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, se explique correctamente la responsabilidad, si la hay, en la parte demandada, se profiera una decisión de fondo sobre los llamamientos en garantía y se motiven las razones de conclusión sobre la invalidez, si la hay, del demandante.»2

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En los antecedentes y anexos de la acción de tutela se indica que, el señor Rubén Acevedo Toro promovió demanda de reparación directa contra Comcel

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En los antecedentes y anexos de la acción de tutela se indica que, el señor Rubén Acevedo Toro promovió demanda de reparación directa contra Comcel SA. y las Empresas Municipales de Cali EICE ESP (en adelante Emcali), por los perjuicios que padeció el 23 de septiembre de 2014 cuando se cayó de una motocicleta, al parecer, por haberse enredado con un cable que se desprendió de la red de postes de conexión de energía eléctrica.

La parte demandada llamó en garantía a la sociedad Dico Telecomunicaciones SA, a Seguros Bolívar SA, a Chubb Seguros Colombia SA, a la Aseguradora Solidaria de Colombia EC, a Allianz Seguros SA, a la Previsora SA Compañía de Seguros, a SBS Seguros Colombia SA, a la Aseguradora Nacional de Seguros SA, a Seguros Generales Suramericana SA y a la Aseguradora AIG SA, quienes se opusieron a las pretensiones de la demanda. Para acreditar el daño, la parte demandante aportó entre otros documentos, el informe emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se describió la condición de salud del paciente, así: «Desde el punto de vista de la psiquiatría clínica, presenta hallazgos compatibles con el diagnóstico de TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR DEBIDO A TRAUMATISMO CEREBRAL; que repercute en un declive significativo a nivel de su funcionalidad global. Por lo tanto, desde la perspectiva de la psiquiatría forense, se constituye un DAÑO PSÍQUICO de intensidad profunda».

CEREBRAL; que repercute en un declive significativo a nivel de su funcionalidad global. Por lo tanto, desde la perspectiva de la psiquiatría forense, se constituye un DAÑO PSÍQUICO de intensidad profunda». 2.2. En sentencia del 15 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda porque las pruebas del proceso no permitían acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. La providencia fue apelada por el actor. 2.3. En sentencia del 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad de EMCALI y de Telmex Colombia SA., aho ra Comcel SA., por los perjuicios derivados de las lesiones que padeció el señor Rubén Darío Acevedo Toro el 23 de septiembre de 2014. Como consecuencia de lo anterior, los condenó a indemnizar los perjuicios morales en el monto de 100 salarios mínimos me nsuales legales vigentes (SMLMV) para la víctima directa, su hija, cónyuge, padre y madre, y en 50 SMLMV para su hermana. Adicional a lo anterior, reconoció el monto de 100 SMLMV a favor del lesionado por concepto de daño a la salud y de $447.572.870 para indemnizar el daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante.

2 Página 80 y 81 del escrito de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-01

Demandante: Comunicación Celular Comcel S.A

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2 Página 80 y 81 del escrito de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-01

Demandante: Comunicación Celular Comcel S.A

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el numeral octavo de la sentencia, invocando el artículo 140 del CPACA, se dispuso que EMCALI debería responder por el 20% de la condena, mientras que Telmex lo haría por el 80% restante. El proveído se notificó por medio de mensaje de datos remitido a los sujetos procesales el 27 de enero de 20253. 2.4. Comcel SA., la Aseguradora Solidaria de Colombia EC, Allianz Seguros SA y la Nacional de Seguros SA. solicitaron la aclaración y adición de la sentencia, aduciendo que la autoridad judicial omitió pronunciarse sobre algunos de los llamamientos en garantía que efectuó y que la autoridad no explicó la distribución de los porcentajes de la condena. Sin embargo, por auto del 19 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las solicitudes con fundamento en las siguientes consideraciones: «En cuanto a Allianz Seguros S.A., que solicita aclarar si la condena impuesta a EMCALI y COMCEL S.A., es solid aria o si cada una debe responder exclusivamente por el porcentaje fijado en la parte motiva del fallo. Como se reitera la aclaración no puede ser utilizada como una tercera instancia para modificar la decisión del juez; en este caso, la parte resolutiva de la sentencia es clara al establecer los

fijado en la parte motiva del fallo. Como se reitera la aclaración no puede ser utilizada como una tercera instancia para modificar la decisión del juez; en este caso, la parte resolutiva de la sentencia es clara al establecer los porcentajes de responsabilidad y no deja lugar a interpretaciones contradictorias, pues el numeral octavo de la providencia del 16 de diciembre de 2024, ordena: OCTAVO: De conformidad con el artículo 140 del CPACA , EMCALI deberá responder por el 20% de la condena y TELMEX (HOY CLARO) por el 80% restante. (...) Por último, Comcel S.A. antes Telmex Colombia solicitó se aclare en la sentencia que la entidad demandada es Comcel S.A. y no «TELMEX hoy Claro», ya que Clar o es una marca comercial y no la denominación jurídica de la empresa; además solicita que se adicione el fallo para que se pronuncie expresamente sobre los llamamientos en garantía efectuados a Seguros Bolívar S.A., Chubb Seguros Colombia S.A. y la aseguradora IAG. Así pues, con fundamento en lo señalado por el Consejo de Estado, respecto de la adición a aclaración de sentencia, la solicitud de adición y aclaración de Comcel S.A. antes Telmex Colombia S.A., es improcedente, ya que la sentencia no omitió resolver la responsabilidad de Comcel S.A. y no es necesario incluir expresamente a las aseguradoras llamadas en garantía toda vez que el fallo solo debía establecer la responsabilidad principal de las partes condenadas, como en efecto se hizo.»

3. Fundamentos de la acción La sociedad Comcel SA. considera que la sentencia del 16 de diciembre de 2024 y el auto que negó las solicitudes de aclaración y de adición vulneraron sus derechos

condenadas, como en efecto se hizo.»

3. Fundamentos de la acción La sociedad Comcel SA. considera que la sentencia del 16 de diciembre de 2024 y el auto que negó las solicitudes de aclaración y de adición vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Alegó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y la concreción de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y de decisión sin motivación. En el escrito de tutela se afirma que la acción de tutela tiene relevancia constitucional debido a que la sentencia acusada se fundamentó en normas contradictorias y la autoridad confundió conceptos relevantes como lo son la responsabilidad solidaria y la responsabilidad conjunta, lo cual imposibilita a las partes conocer con certeza las obligaciones impuestas y a quien corresponde pagar o cobrar. Además, alegó que la sentencia omitió resolver sobre algunos llamamientos en garantía que beneficiaban a la sociedad. De otro lado, destacó que no hay otros medios de defensa judicial disponibles para procurar la protección de los derechos de la sociedad debido a que los yerros obran en una sentencia de segunda instancia ya ejecutoriada y la solicitud de adición fue negada.

3 Expediente digitalizado del medio de control 76 -001-33-33-001-2016-00330-02. Archivo denominado «024Soporte notificación Sentencia de fecha 1».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-01

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Terminó este acápite de la tutela, evidenciando que el mecanismo constitucional se ejerció en un plazo razonable dado que no transcurrieron más de seis meses entre la notificación de las providencias cuestionadas y la presentación de la acción de amparo. Asimismo, indicó que se hizo una relación clara de l os hechos y pretensiones de la petición de amparo y que no se discute una sentencia de tutela. La concreción de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se sustentó en los siguientes argumentos: 3.1. Defecto fáctico en su dimensión positiva. El tribunal accionado sustentó la conclusión de que el cable suelto fue la causa eficiente del accidente solo en el informe policial y en el testimonio de una vecina. Acusa que estos medios de prueba no tenían suficiente poder de convicción. De otro lado, reprochó que se distribuyeran los porcentajes de la condena sólo con fundamento en un contrato celebrado entre Emcali y Comcel SA., sin verificar la posibilidad de que existieran más operadores en la zona. Considera que en la sentencia no se valoraron integralmente las pruebas ni se garantizó el derecho de defensa de la sociedad, al omitir el análisis de otras hipótesis. Insistió en que las pruebas del proceso no demuestran con certeza la ocurrencia de los hechos y , sin invertir ni distribuir la carga de la prueba, se condenó a Comcel S. A., aunque la parte demandante no cumplió con su carga

Insistió en que las pruebas del proceso no demuestran con certeza la ocurrencia de los hechos y , sin invertir ni distribuir la carga de la prueba, se condenó a Comcel S. A., aunque la parte demandante no cumplió con su carga procesal de acreditar los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones. 3.2. Defecto sustantivo. La autoridad judicial ac cionada aplicó de manera simultánea dos regímenes incompatibles: la responsabilidad solidaria y la conjunta. Recordó que el artículo 1568 del Código Civil consagra que una obligación es solidaria o conjunta, pero no ambas al tiempo (principio lógico de no contradicción). Esta confusión normativa y conceptual hace que las órdenes de la sentencia no sean claras y se dificulte su cumplimiento. Advirtió que esta contradicción no fue resuelta en el auto del 19 de febrero de 2025, pues el tribunal accionado negó la solicitud de aclaración y optó por mantener la redacción confusa de la sentencia. 3.3. Defecto procedimental . Alega que la sentencia acusada «dejó de fallar la litis» en tanto que no resolvió sobre los llamamientos en garantía de Seguros Bolívar SA., Chubb Seguros SA. y la Aseguradora AIG. 3.4. Defecto por decisión sin motivación. Indicó que la sentencia no explica de manera suficiente cómo concluyó que el accidente fue causado por un cable suelto ni que éste perteneciera a Comcel y aplicó normas contr adictorias sin justificación. Agregó que tampoco aparece motivada la distribución porcentual de la condena ni la tasación de la condena en el mayor porcentaje del rango y

suelto ni que éste perteneciera a Comcel y aplicó normas contr adictorias sin justificación. Agregó que tampoco aparece motivada la distribución porcentual de la condena ni la tasación de la condena en el mayor porcentaje del rango y aunque se solicitó la adición de la sentencia no accedió a la petición.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 2 de mayo de 2025, el despacho ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta. En la providencia se vinculó como terceros con interés, a los señores Rubén Darío Acevedo Toro, ASAA (menor de eda d), Amanda Mairena Adarve Gómez, Marino Acevedo Hernández, Marleny Toro Ramírez y Luz Stella Acevedo Toro; a EMCALI EICE ESP , a Dico Telecomunicaciones SA, a Solidaria de Colombia SA., a Allianz Seguro SA., a La Previsora SA., a Seguros Bolívar SA., a Chubb Seguros SA. AIG SegurosRadicado: 11001-03-15-000-2025-02124-01

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SA., a SBS Seguros SA., a la Nacional de Seguros SA. y a Seguros Generales Suramericana SA. Además, ofició al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Cali para que remitiera el expediente digitalizado o el enlace de a cceso al medio de control de reparación directa 76001-33-33 001-2016-00330-00 y reconoció personería al abogado Luis Eduardo Arellano Jaramillo.

remitiera el expediente digitalizado o el enlace de a cceso al medio de control de reparación directa 76001-33-33 001-2016-00330-00 y reconoció personería al abogado Luis Eduardo Arellano Jaramillo. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por conducto de la magistrada sustanciadora del proceso, dijo que la sentencia acusada no vulnera los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues se fundamentó en la valoración de las pruebas válidamente incorporadas al proceso, en la jurisprudencia vigente, en la normativa aplicable y en el respeto a las garantías que emanan del debido proceso. Agregó que, la tutela es improcedente cuando la inconformidad del actor se base en un desacuerdo con la decisión que le es desfavorable, como ocurre en este caso. A su juicio, es claro que la a ccionante busca que se profiera un nuevo fallo favorable a sus pretensiones. 4.3. EMCALI, mediante la coordinadora de Defensa Jurídica, indicó que la acción de tutela debe declararse improcedente porque no supera el requisito de subsidiariedad, pues el accionante tiene a disposición el “recurso extraordinario de casación”. De otro lado, advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene competencia para responder por las pretensiones de la tutela, pues la sentencia acusada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Emcali no tiene injerencia en sus decisiones. 4.4. Chubb Seguros Colombia SA., mediante su representante legal, argumentó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional en tanto el debate se centra en una cuestión meramente legal y lo que

4.4. Chubb Seguros Colombia SA., mediante su representante legal, argumentó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional en tanto el debate se centra en una cuestión meramente legal y lo que pretende es propiciar una instancia adicional para insistir en los argumentos que ya había expuesto en el curso del proceso ordinario. En cuanto al fondo del asunto, resaltó que el l lamamiento en garantía estaba prescrito y que la decisión judicial se fundamentó en pruebas válidas sin desconocer las normas sobre la responsabilidad solidaria. Añadió que la imputación del daño y la distribución porcentual de la responsabilidad se fundamentaron en el contrato de uso de infraestructura celebrado entre Emcali y la sociedad accionante, el cual no fue objeto de tacha o contradicción en el proceso. De otro lado, expuso que el auto que resolvió las solicitudes de adición y aclaración no fue ar bitrario, sino que atendió al carácter restrictivo de esos mecanismos. Finalmente, sostuvo que el cargo sobre la omisión de pronunciamiento de los llamamientos en garantía no supera el requisito de subsidiariedad, dado que la responsabilidad de las aseguradoras puede discutirse en un nuevo proceso judicial, pues se trata de un debate de naturaleza meramente legal. 4.5. Seguros Bolívar SA. , por conducto de su representante legal, se manifestó de acuerdo con la deficiente valoración probatoria de la sentencia acu sada, dado que, en su consideración, no existía certeza de que la causa del accidente fuera la existencia de un cable en la vía ni de que éste perteneciera a Comcel S. A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-01

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accidente fuera la existencia de un cable en la vía ni de que éste perteneciera a Comcel S. A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-01

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, consideró que no se configuró el defecto procedimental, comoquiera que no era indispensable vincular de manera expresa a todas las aseguradoras llamadas en garantía, pues a los jueces de la causa solo les correspondía pronunciarse sobre la responsabilidad principal de las partes condenadas, como se explicó en el auto acusado. Añadió que, en el supuesto en que se aceptara que el accidente fue ocasionado por un cable de propiedad de Comcel S. A., los perjuicios reclamados estarían por fuera de la cobertura del contrato de seguro. De acuerdo con lo anterior, solicitó que se decla re su falta de legitimación en la causa por pasiva y, que, como consecuencia, se le desvincule de la acción constitucional. 4.6. La Previsora SA., mediante su representante legal, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva dado que no tiene competencia para satisfacer las pretensiones de la acción de tutela. En consecuencia, solicitó que se le desvincule del trámite constitucional. De manera subsidiaria, solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo ante la inexistencia de un escenario de vulneración de derechos fundamentales. 4.7. Rubén Darío Acevedo Toro y Amanda Mairena Adarve Gómez, en nombre propio y representación de sus hij os menores; Marleny Toro Ramírez y Luz

ante la inexistencia de un escenario de vulneración de derechos fundamentales. 4.7. Rubén Darío Acevedo Toro y Amanda Mairena Adarve Gómez, en nombre propio y representación de sus hij os menores; Marleny Toro Ramírez y Luz Stella Acevedo Toro advirtieron que la acción de tutela no está concebida para retomar discusiones probatorias, sino para eventos en los que se materializa un error flagrante, lo que no ocurre en este caso. En esa lín ea, consideran que en la sentencia se analizó de manera adecuada el testimonio del agente de tránsito, contrastándolo con las pruebas documentales, lo que permitió establecer que la causa del accidente fue la presencia de un cable en la vía en la que transitaba la víctima. De otra parte, estiman que la sentencia no concreta defecto procedimental, comoquiera que en la parte resolutiva se dispuso que la llamada en garantía debía reintegrar a la sociedad accionante el valor efectivamente pagado, hasta el límite asegurado en la correspondiente póliza. También descartaron una decisión sin motivación, dado que el tribunal explicó por qué equiparó el daño sufrido por el demandante con una pérdida de la capacidad laboral del 50% atendiendo a la gravedad de la lesión. De acuerdo con lo anterior, solicitaron que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela debido a que los argumentos no se acompasan con su carácter excepcional. Como petición subsidiaria, ante un eventual fallo de amparo, requirieron que no s e afecte el sentido condenatorio de la sentencia acusada ni el monto de indemnización. 4.8. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través de la

amparo, requirieron que no s e afecte el sentido condenatorio de la sentencia acusada ni el monto de indemnización. 4.8. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través de la titular del despacho, indicó que no amenazó o vulneró los derechos fundamentales de la socie dad accionante y remitió el enlace para acceder al proceso de reparación directa objeto de análisis.

5. Providencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 29 de mayo de 2025 negó las solicitudes de desvinculación propuestas por Seguros Bolívar SA. y la Previsora SA. debido a que fueron llamadas al proceso constitucional dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control analizado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-01

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con los defectos procedimental y de decisión sin motivación por considerar que debían resolverse en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en particular, por la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011: nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Esto, porque se fundamentan en la omisión de pronunciamiento sobre uno de los aspectos de la litis como lo era el llamamiento en garantía respecto de tres compañías aseguradoras y la ausencia de mo tivación en relación con la distribución porcentual del monto de la condena y de la tasación de los perjuicios.

garantía respecto de tres compañías aseguradoras y la ausencia de mo tivación en relación con la distribución porcentual del monto de la condena y de la tasación de los perjuicios. Frente a los demás defectos negó las pretensiones de la acción de tutela. Relativo al defecto fáctico advirtió que el informe policial, el testi monio de una vecina que aseguró haber presenciado el accidente y el informe de Dico Telecomunicaciones SA. otorgaron al tribunal suficiente convicción sobre la causa del accidente. Además, enfatizó en que el hecho de que el agente de tránsito no se acordara de la ubicación exacta del cable era razonable atendiendo al tiempo transcurrido desde su ocurrencia y no tiene la aptitud de desvirtuar el contenido del informe que suscribió. En cuanto a la distribución porcentual de la condena, el a quo advirtió que la parte actora se limitó a afirmar que el tribunal no verificó si existían otros operadores en la zona, pero no invocó alguna prueba que respaldara esa circunstancia y que fuera omitida deliberadamente por la accionada. Manifestó que, si su estrategia era desvirtuar el uso exclusivo de la infraestructura y, por lo tanto, la responsabilidad de su mantenimiento por la presencia del cable, debió acreditarlo así en el proceso. Respecto del defecto sustantivo, llamó la atención en que Comcel SA. alegó la aplicación simultánea de dos normas contradictorias sobre la responsabilidad solidaria y conjunta, pero no las identificó ni evidenció la vulneración de algún derecho fundamental. Además, precisó que en la sentencia y en el auto posterior se definió la proporció n de la condena sin que ello diera cuenta de una indebida aplicación normativa.

derecho fundamental. Además, precisó que en la sentencia y en el auto posterior se definió la proporció n de la condena sin que ello diera cuenta de una indebida aplicación normativa.

6. Impugnación El apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia.

Argumentó que la acción de tutela es el medio idóneo para corregir el defecto procedimental alegado que se fundamentó en la omisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de pronunciarse sobre los llamamientos en garantía formulados frente a Seguros Bolívar SA, Chubb Seguros Colombia SA y AIG. Esto considerando que se interpuso el mecanismo de aclaración y adición de la sentencia para que se subsanara la omisión, pero fue negada. Agregó que el defecto no se acompasa con la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437, que aplica para eventos de falta de motivación, competencia, entre otras, sino que lo que se discute es la inaplicación del artículo 225 del CPACA, que obliga al juez a decidir en el mismo proceso la relación jurídica entre la parte y los terceros llamados en garantía. Insiste en que esta desviación del procedimiento genera inseguridad jurídica al no definir quién debe responder por la condena, pero no se trata de una nulidad procesal, por lo que es procedente la acción de tutela como única vía para proteger sus derechos fundamentales. En cuanto al defecto fáctico, argumentó que el tribunal accionado no acreditó con pruebas suficientes el nexo causal entre el daño antijurídico y Comcel S. A., y que la sentencia se basó únicamente en indicios, como un testimonio de una vecina y

pruebas suficientes el nexo causal entre el daño antijurídico y Comcel S. A., y que la sentencia se basó únicamente en indicios, como un testimonio de una vecina y un informe policial que solo brindaban hipótesis, sin que existiera certeza sobre laRadicado: 11001-03-15-000-2025-02124-01

Demandante: Comunicación Celular Comcel S.A

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propiedad del cable que causó el accidente. En línea con lo anterior, cuestionó que se tuviera por acreditado que el cable pertenecía a la sociedad accionante con fundamento en pruebas que no evidenciaban un conocimiento directo al respecto y de un reporte de daños en el servicio. Concluyó entonces, la configuración de un defecto fáctico en su dimensión positiva que el Consejo de Estado no reconoció al reducir la discusión a una mera discrepancia con la valoración probatoria. De otra parte, estima que al descartar el defecto sustantivo, el a quo soslayó la motivación del escrito de tutela en la que se identificaron y explicaron las normas en conflicto aplicadas por el tribunal accionado. Señaló que en la sentencia cuestionada se asignó un 20% de responsabilidad a EMCALI y un 80% a Comcel SA., pero posteriormente se impuso responsabilidad solidaria a ambas, aplicando de forma simultánea las reglas de la responsabilidad conjunta y solidaria. Agregó que lo anterior constituye una imprecisión conceptual dado que las dos figuras son excluyentes, lo que constituye una vulneración de derechos fundamentales porque no queda claro cómo debe cumplirse la sentencia.

conjunta y solidaria. Agregó que lo anterior constituye una imprecisión conceptual dado que las dos figuras son excluyentes, lo que constituye una vulneración de derechos fundamentales porque no queda claro cómo debe cumplirse la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Cons

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