CE - Sentencia 11001031500020250212500 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250212500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02125-00

Accionante: JOSÉ CARLOS MENDOZA ROMERO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se discute un aspecto eminentemente económico como lo es el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en un proceso ordinario / Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor José Carlos Mendoza Romero, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 del 2021

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 10 de abril de 2025 el señor José Carlos Mendoza Romero, a través de apoderado1, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y la tutela judicial efectiva”.

Antioquia con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y la tutela judicial efectiva”.

Hechos relevantes

2. El señor José Carlos Mendoza Romero prestó sus servicios como docente al servicio del Departamento de Antioquia, en el marco del sistema educativo estatal, y se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FOMAG).

3. El 12 de noviembre de 2019 2, el señor Mendoza Romero p resentó ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, una solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías a las que

1 El abogado es Yobany Alberto López Quintero cuya tarjeta profesional es la No. 112.907. 2 Ver documento “01Demanda011202300301” pág. 30 del expediente digitalizado.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02125-00

Accionante: José Carlos Mendoza Romero Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

2 tenía derecho. Mediante la Resolución No. 2019060436826 del 18 de diciembre de 2019, la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia indicó que, conforme a la solicitud radicada bajo el número 2019 -CES-823920 del 2 de diciembre de 20193 el actor había solicitado el reconocimiento y pago parcial de sus cesantías para la adq uisición de vivienda, razón por la cual se le reconoció un anticipo de dicha prestación.

4. Sin embargo, según lo sostiene la parte actora, la prestación no fue cancelada

cesantías para la adq uisición de vivienda, razón por la cual se le reconoció un anticipo de dicha prestación.

4. Sin embargo, según lo sostiene la parte actora, la prestación no fue cancelada conforme a los términos previstos en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, toda vez que la entidad competente no expidió el acto administrativo dentro del plazo de 15 días hábiles allí establecido, ni el Ministerio de Educación Nacional efectuó el pago de la prestación dentro del término de 45 días hábiles previsto por la misma norm a. A ello se suma que los recursos reconocidos por concepto de cesantías solo fueron puestos a disposición del beneficiario en la entidad bancaria correspondiente hasta el 13 de marzo de 2020.

5. El 31 de enero de 2022, el señor Mendoza Romero presentó una s olicitud para el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la s Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, dirigida a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Antioquia. Transcurridos más de tres meses desde la presentación de dicha petición sin que mediara respuesta por parte de la administración, el actor consideró configurado el silencio administrativo negativo.

6. Con base en lo anterior, el señor José Carlos Mendoza Romero, en ejercici o de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Antioquia con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto

de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Antioquia con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo y el consecuente pago de la sanción moratoria.

7. Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín: i) declaró la nulidad del acto fict o o presunto derivado de la solicitud presentada el 31 de enero de 2022, por cuanto no reconoció la sanción por mora en el pago de las cesantías; ii) como restablecimiento del derecho, condenó al Departamento de Antioquia a pagar dicha sanción por los días comprendidos entre el 22 de febrero y el 12 de marzo de 2020, con base en la asignación básica vigente al momento de la mora; y iii) negó las demás pretensiones.

8. El despacho judicial concluyó que la entidad demandada no expidió la Resolución dentro del término legal de 15 días hábiles a partir de la solicitud presentada el 12 de noviembre de 2019, el cual vencía el 4 de diciembre de 2019. Además, el plazo para notificar dicho acto vencía el 18 de diciembre del mismo año, y la Resolución fue proferida, de forma extemporánea, el 18 de diciembre de 2021 (sic). Asimismo,

3 Ver documento “01Demanda011202300301” pág 31 a 34 del expediente digitalizado.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02125-00

Accionante: José Carlos Mendoza Romero

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

3 Ver documento “01Demanda011202300301” pág 31 a 34 del expediente digitalizado.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02125-00

Accionante: José Carlos Mendoza Romero Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

3 se evidenció que las cesantías solo fueron puestas a disposición del beneficiario el 13 de marzo de 2020, generando una mora de 20 días en el pago.

9. Inconforme con esta decisión, el Departamento de Antioquia interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, que mediante providen cia del 19 de diciembre de 2024: i) revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda; y ii) se abstuvo de imponer condena en costas.

10. En su análisis, el Tribunal sostuvo que la solicitud de cesantías fue radicada el 2 de diciembre de 2019, fecha que debía prevalecer por encontrarse consignada en un acto administrativo no recurrido el cual goza de presunción de legalidad, se encontraba ejecutoriado y producía plenos efectos jurídicos. En consecuencia, los 15 días h ábiles con los que contaba la entidad para expedir el acto y ponerlo a disposición de la Fiduprevisora vencían el 23 de diciembre de 2019. Aunque la Resolución fue expedida el 18 de diciembre de 2019, no se acreditó la fecha de su notificación, pero sí que fue entregada a la Fiduprevisora el 20 de enero de 2020,

Resolución fue expedida el 18 de diciembre de 2019, no se acreditó la fecha de su notificación, pero sí que fue entregada a la Fiduprevisora el 20 de enero de 2020, por lo que se consideró que la administración actuó de manera extemporánea. Así, si los 15 días vencían el 23 de diciembre de 2019, los 10 días de ejecutoria del acto transcurrían hasta el 9 de enero de 2020, y a partir de esa fecha se contaban los 45 días hábiles para efectuar el pago, los cuales vencían el 13 de marzo de 2020. Dado que los recursos fueron puestos a disposición del beneficiario en esa misma fecha, concluyó el Tribunal que no se conf iguró mora alguna en el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías.

Pretensiones

11. Solicita la parte accionante lo siguiente:

“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, en la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2024, en el expediente radicado No. 05001 -33-33-011-2023-00301-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de la parte accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y, a la jurisprudencia constitucional y del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado.

postulados de la ley y, a la jurisprudencia constitucional y del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, se profiera una nueva decisión judicial procediendo a un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica del docente José Carlos Mendoza Romero en prevalencia de los principios de favorabilidad, pro homine, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, justicia material.”Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02125-00

Accionante: José Carlos Mendoza Romero Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

4 Fundamentos de la demanda de tutela

12. La parte accionante sostuvo que se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra pro videncias judiciales, en particular el de relevancia constitucional, dado que la entidad accionada vulneró de manera flagrante su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un error manifiesto en la valoración probatoria. Dicho yerro se originó e n la omisión de una apreciación adecuada de un elemento esencial para la resolución de la controversia laboral, como lo era la fecha exacta de radicación de la solicitud de cesantías, efectuada el 12 de noviembre de 2019. Este dato demostraba la existencia de un retardo injustificado en la expedición de una respuesta por parte de la administración, lo

como lo era la fecha exacta de radicación de la solicitud de cesantías, efectuada el 12 de noviembre de 2019. Este dato demostraba la existencia de un retardo injustificado en la expedición de una respuesta por parte de la administración, lo cual daba lugar a la imposición de la sanción moratoria contemplada en la ley.

13. Alegó que la autoridad judicial accionada adoptó un enfoque excesivamente formalista al evaluar la documentación presentada, ignorando la naturaleza del derecho en discusión y las reglas de la sana crítica. Ello, al desestimar la validez de la constancia sobre la fecha de radicación sin ofrecer una justificación ra zonable respecto de su falta de eficacia probatoria. Contrario a lo sostenido en la providencia, la propia Fiduprevisora S.A., en el escrito de contestación dentro del proceso ordinario laboral, aceptó que la reclamación administrativa fue radicada el 12 de noviembre de 2019.

14. Invocó la sentencia T-916 de 2008 de la Corte Constitucional para sustentar que el defecto fáctico se configura cuando el juez omite valorar pruebas determinantes o basa su decisión en elementos probatorios inadecuados. Precisamente, en este caso se ignoró la constancia de presentación de la solicitud del auxilio económico, sin realizar una valoración objetiva y razonable del material probatorio. En apoyo de su argumento, citó también varias sentencias de tutela en las que se reconoció la procedencia del juicio de relevancia constitucional en circunstancias similares4.

15. De acuerdo con lo señalado en la sentencia SU -048 de 2022, explicó que el defecto fáctico comprende tanto una dimensión negativa —relativa a la omisión en

15. De acuerdo con lo señalado en la sentencia SU -048 de 2022, explicó que el defecto fáctico comprende tanto una dimensión negativa —relativa a la omisión en la valoración de pruebas relevantes — como una positiva, referida a la indebida asignación de valor probatorio a ciertos elementos. En este sentido, reprochó que el Tribunal accionado no efectuó una valoración integral ni adecuada del acervo probatorio, restando mérito a la constancia de radicación fechada el 12 de noviembre de 2019, y otorgando, en cambio, mayor credibilidad a la fecha consignada en el acto administrativo que resolvió la reclamación, esto es, el 2 de diciembre de 2019. Tal proceder implicó una exclusión injustificada del análisis

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, sentencia del 6 de febrero de 2025, Rad. No. 11001 -03-15-000-2024-0603901, actor: Diego Armando Serje Cabana contra el Tribunal Administrati vo del Magdalena; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, sentencia del 5 de diciembre de 2024, Rad. No. 11001 -03-15-000-2024-05939-00, actor: Fabián Alberto Duque Chancy contra el Tribunal Administrativo de Antioquia; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, sentencia del 18 de octubre de 2012, Rad. No. 2500 -23-24-000-2012-00836-01, entre

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, sentencia del 18 de octubre de 2012, Rad. No. 2500 -23-24-000-2012-00836-01, entre otros.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02125-00

Accionante: José Carlos Mendoza Romero Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

5 probatorio del documento en mención y desconoció el valor legal del formato de radicación, el cual goza de presunción de autenticidad y veracidad, en ausencia de tacha de falsedad. Además, el fallo no expuso con suficiencia las razones por las cuales se otorgó mayor eficacia a un medio de prueba frente al otro.

16. Asimismo, argumentó que la decisión de privilegiar la fecha contenida en el acto administrativo, en lugar de la consignada en la reclamación inicial, vulneró el principio de igualdad procesal, al no valorar las pruebas aportadas por el accionante en condiciones de paridad frente a las presentadas por la entidad demandada. Ello también contravino los principios de presunción de buena fe, debida motivación de las decisiones judiciales e imparcialidad del juez natural. En respaldo de esta posición, citó la sentencia C-496 de 2015 de la Corte Constitucional.

17. Concluyó que el término para la configuración de la sanción moratoria se debía contar desde el 12 de noviembre de 2019, fecha en la cual se presentó la solicitud de cesantías. En consecuencia, el plazo para expedir el acto administrativo de

17. Concluyó que el término para la configuración de la sanción moratoria se debía contar desde el 12 de noviembre de 2019, fecha en la cual se presentó la solicitud de cesantías. En consecuencia, el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago vencía el 3 de diciembre de 2019; sin embargo, la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia solo emit ió dicho acto hasta el 18 de diciembre de 2019. Por tanto, el término de ejecutoria de diez (10) días vencía el 17 de diciembre, y el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago finalizaba el 21 de febrero de 2020. No obstante, el dese mbolso solo se realizó el 13 de marzo de 2020, lo que configura un retardo en el cumplimiento de la obligación, circunstancia que justificaría una decisión favorable a las pretensiones del demandante, incluida la condena al pago de la sanción moratoria.

18. Finalmente, destacó que el documento identificado con el código R2019010433812 evidencia que la solicitud fue presentada el 12 de noviembre de 2019 a las 10:00 a.m., lo cual constituye un medio probatorio relevante que corrobora la fecha de radicación y refuerza sus alegaciones.

Trámite en primera instancia

19. A través de auto del 23 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado; al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado; al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A., al Departamento de Antioquia y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-011-2023-00301-00/01 como terceros interesados en las resultas del proceso. Además, requirió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín para que allegara copia digital del expediente con radicado 05001 -3333-011-2023-00301-00/01 y reconoció pers onería adjetiva al abogado Yobany Alberto López Quintero para que actuara en los términos del poder conferido.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02125-00

Accionante: José Carlos Mendoza Romero Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

6 Intervenciones

20. El Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín manifestó las actuaciones realizadas en primera instancia e indicó que respecto de los demás hechos y en relación con las pretensiones de la acción de tutela, el Juzgado se atiene a lo que se pruebe por lo que está presto a cumplir de forma inmediata con las decisiones que este Despacho indique. Además, remitió el enlace del expediente5.

21. El Ministerio de Educación Nacional sostuvo que conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción

que este Despacho indique. Además, remitió el enlace del expediente5.

21. El Ministerio de Educación Nacional sostuvo que conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial más eficaz, lo que implica que este mecanis mo constitucional no puede emplearse de forma indebida como una instancia judicial adicional de protección.

22. Asimismo, señaló que, según lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-033 de 2018, la acción de tutela debe involucrar una afectación de trascendencia constitucional y no únicamente legal o de otra índole. En tal sentido, si el asunto controvertido reviste una naturaleza exclusivamente económica, de carácter particular y privado, corresponde al juez de tutela va lorar si existe una afectación al interés público que justifique su intervención. En el caso concreto, se trata de una controversia de índole estrictamente patrimonial, en la que están en juego intereses privados, lo que excede la competencia del juez cons titucional por carecer de relevancia constitucional.

23. Finalmente, manifestó que el concepto de “vía de hecho” se configura cuando se presenta una transgresión manifiesta del ordenamiento jurídico que distorsiona el sentido del proceso judicial. En virtud d e las reglas generales y específicas que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez constitucional verificar de manera estricta el cumplimiento de dichos requisitos, a fin de preservar los principios de autonomía

regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez constitucional verificar de manera estricta el cumplimiento de dichos requisitos, a fin de preservar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de cosa juzgada. Por tanto, es carga de la parte accionante acreditar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales que haga procedente el control excepcional del fallo judicial.

24. El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que la acción de tutela resultaba improcedente, por cuanto los argumentos expuestos por la parte accionante se limitaban a cuestionar la interpretación de los hechos que sustentaron la negativa de las pretensiones en la demanda inicial.

25. Asimismo, sostuvo que la valoración de las pruebas se efectuó conforme al marco legal aplicable, con fundamento en la lógica, la sana crítica y la autonomía judicial, tal como lo establece el artículo 230 de la Constitución Política. En

5https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/adm11med_cendoj_ramajudicial_gov_co/EuSIrm7n4ABEu9dFVk pDycUB-uRLGLjqDKEiLX7xkacBEg?e=RDc2QMRadicación número: 11001-03-15-000-2025-02125-00

Accionante: José Carlos Mendoza Romero Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

7 consecuencia, precisó que la acción de tutela no puede fungir como una tercera instancia para controvertir los razonamientos y apreciaciones efectuados por los jueces competentes en las instancias ordinarias, quienes gozan de independencia para valorar las pruebas y aplicar el derecho.

instancia para controvertir los razonamientos y apreciaciones efectuados por los jueces competentes en las instancias ordinarias, quienes gozan de independencia para valorar las pruebas y aplicar el derecho.

26. Indicó que los fundamentos jurídicos esgrimidos en la segunda instancia se ajustaron a lo dispuesto en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018, relativa a la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías. No obstante, en el caso concreto se determinó que el cómputo del término de mora debía iniciarse a partir de la fecha señalada en el acto administrativo expedido por la entidad demandada —el cual se presume legal — y no desde la fecha consignada en una solicitud allegada como prueba docu mental por la parte demandante. Lo anterior, debido a la prevalencia de la presunción de legalidad del acto administrativo, la cual sirvió de base para el conteo de los términos legales.

27. Afirmó que, según la decisión objeto de tutela, si la solicitud se radicó el 2 de diciembre de 2019, el Departamento de Antioquia disponía de quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo, los cuales vencían el 23 de diciembre de ese mismo año. Dado que la resolución fue emitida el 18 de diciem bre, y no se acreditó su notificación sino únicamente su puesta a disposición ante la Fiduprevisora el 20 de enero de 2020, se consideró que la entidad territorial cumplió con sus deberes administrativos en forma extemporánea. Por consiguiente, si los diez (10) días de ejecutoria se extendían hasta el 9 de enero de 2020, el término de

con sus deberes administrativos en forma extemporánea. Por consiguiente, si los diez (10) días de ejecutoria se extendían hasta el 9 de enero de 2020, el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles con que contaba la Fiduprevisora para realizar el pago vencía el 13 de marzo del mismo año, fecha en la cual se dispuso el dinero, razón por la cual no se configuró mora en el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías.

28. Concluyó que se expusieron de manera suficiente los motivos por los cuales debía prevalecer la fecha de radicación contenida en el acto administrativo de l a entidad demandada. No obstante, las partes no ejercieron oportunamente los mecanismos procesales que tenían a su alcance para controvertir dicho elemento probatorio, como la tacha de falsedad documental. Por el contrario, la Sala se limitó a aplicar la d octrina fijada en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la sanción moratoria, adoptando una interpretación probatoria respecto de los extremos temporales de la mora, ya acogida por la Sección Segunda de esta Corporación. Finalmente, hizo referencia a varias sentencias de tutela en las que se ha declarado la falta de relevancia constitucional en supuestos análogos al presente caso6.

29. El Departamento de Antioquia manifestó que, conforme a lo establecido en la sentencia C-590 de 2005, es necesari o verificar el cumplimiento de los requisitos

6 Sentencia de 28 de noviembre de 2024, Rdo. 11001 -03-15-000-2024-05911-00; C.P. Nubia

sentencia C-590 de 2005, es necesari o verificar el cumplimiento de los requisitos

6 Sentencia de 28 de noviembre de 2024, Rdo. 11001 -03-15-000-2024-05911-00; C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Sentencia de 13 de diciembre de 2024, Rdo. 11001031500020240592700. C.P. Nicolas Yepes Corrales, Sentencia d e 8 de febrero de 2024, Rdo. 11001 -03-15-000-202307563-00, C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02125-00

Accionante: José Carlos Mendoza Romero Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

8 generales y específicos definidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, particularmente cuando el accionante debe acreditar que la providencia judicial impugnada vulneró o puso en riesgo sus derechos fundamentales. En el presente caso, en criterio del ente territorial, dicha situación no se configura, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó un análisis detallado de las razones por las cuales negó el reconocimiento del derecho al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

30. Asimismo, explicó que el actor presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, identificada con el radicado No. 2019-CES-823920 del 2 de diciembre de 2019, una vez se allegaron y validaron los documentos exigidos para el trámite de la prestación. Estos fueron reconocidos mediante la Resolución No.

diciembre de 2019, una vez se allegaron y validaron los documentos exigidos para el trámite de la prestación. Estos fueron reconocidos mediante la Resolución No. S2019060436826 del 18 de diciembre de 2019, por lo cual el acto administrativo fue expedido en tiempo, sin que recaiga responsabilidad directa ni solidaria sobre el Departamento de Antioquia. Agregó que, al no haberse formulado manifestación alguna de inconformidad, se entiende que la fecha indicada fue cumplida cabalmente, satisfaciendo todos los requisitos establecidos para el reconocimiento de la prestación reclamada.

31. Finalmente, citó apartes de la sentencia proferida por el Tribunal demandado, señalando que de su contenido se evidencia que se efectuó un estudio de las pruebas obrantes en el exp ediente. Reiteró que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate jurídico ya resuelto, el cual goza de la autoridad de cosa juzgada.

32. La Previsora S.A .7, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8 y la Procuraduría Delegada9 no intervinieron pese a estar notificados.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

33. En el presente asunto, la Subsección considera que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

34. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural d e la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a

constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural d e la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c)

7 Se notificó el 24 de abril de 2025 al correo electrónico notjudicial@fiduprevisora.com.co; tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co. Ver índice 9 de Samai. 8 Se notificó el 24 de abril de 2025 a los correos electrónicos tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co. Ver índice 9 de Samai. 9 Se advierte que respecto a este tercero interviniente, el Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín aportó la dirección electrónica para que fuera notificado. Por lo anterior, se notificó el 2 de mayo de 2025 al correo electrónico procjudadm167@procuraduria.gov.co. Ver índice 16 de Samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02125-00

Accionante: José Carlos Mendoza Romero Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

9 impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10.

35. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional

es necesario examinar dos elementos, a saber11:

35. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional

es necesario examinar dos elementos, a saber11:

  1. Que el actor cumpla su ca rga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso or dinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este

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