CE - Sentencia 11001031500020250212501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250212501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: José Carlos Mendoza Romero

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-02125-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02125-01

Demandante: JOSÉ CARLOS MENDOZA ROMERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA

SÉPTIMA DE ORALIDAD

Tema: Tutela contra providencia judicial. Confirma improcedencia por no superar el requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor José Carlos Mendoza Romero, a través de apoderado judicial 1, presentó acción de tutela 2, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Séptima de Oralidad3, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al

El señor José Carlos Mendoza Romero, a través de apoderado judicial 1, presentó acción de tutela 2, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Séptima de Oralidad3, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y «prevalencia de lo sustancial sobre lo formal».

Lo anterior, con ocasión de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001 -33-33-011-2023-00301-00/01, que revocó el fallo dictado por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 20 de

1 Poder otorgado al abogado Yobany Alberto López Quintero , para promover la presente acción , mediante mensaje de datos - índice 02 de Samai. 2 Presentada el 10 de abril de 2025 con secuencia: 3330 - Índice 01 de Samai. 3 Integrada por los magistrados Carlos Cristopher Viveros Echeverri, Martha Nury Velásquez Bedoya y Gonzalo

Zambrano Velandia.Demandante: José Carlos Mendoza Romero

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

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septiembre de la misma anualidad, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

1.2. Pretensiones

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septiembre de la misma anualidad, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, se profiera una nueva decisión judicial procediendo a un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica del docente José Carlos Mendoza Romero en prevalencia de los principios de favorabilidad, pro homine, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, justicia material.4

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Carlos Mendoza Romero instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, Fomag) y el Departamento de Antioquia, a efectos de que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 31 de abril de 2022, frente a la petición radicada el 31 de enero de la misma anualidad, y en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 d e 2019 ,

el 31 de enero de la misma anualidad, y en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 d e 2019 , equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, condenó al Departamento de Antioquia a reconocer y pagar a favor de la parte demandante, la sanción por mora configurada entre el 22 de febrero de 2020 y 12 de marzo de la misma anualidad, teniendo como salario base la asignación básica vigente al momento de su causación, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

Como s ustento de lo anterior, la autoridad judicial accionada precisó que, de acuerdo con las pruebas documentales aportadas , se logró demostrar que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas por el actor quedó ejecutoriado el 3 de enero de 2020, empero, como la radicación del expediente prestacional por parte del departamento de Antioquia se llevó a cabo el 20 de enero de 2020 ante la entidad pagadora, el término para el pago solo podía contabilizarse a partir del 21 siguiente, de manera que los 45 días para que se hiciera efectivo el

4 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: José Carlos Mendoza Romero

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-02125-01

3

4 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: José Carlos Mendoza Romero

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mismo fenecían el 25 de marzo de 2020, siendo puestas a disposición para cobro el 13 de marzo de la misma anualidad , por lo que consideró que se configuró la sanción moratoria solicitada.

La anterior decisión fue recurrida por l a parte actora y revocada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad mediante fallo del 19 de diciembre de 2024, al considerar que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se tendría como fecha de radicación de la solicitud de las cesantías reclamadas por el actor el 2 de diciembre de 2019 , ya que es la fecha que se encuentra consignada en el acto de reconocimiento, y que goza de plena presunción de legalidad al encontrarse ejecutoriado, determinando a su vez que, la información en él contenida surte plenos efectos jurídicos y prevalece sobre la copia documental allegada por la parte demandante en tal sentido.

Acorde con lo expuesto, refirió que, l os 15 días con los que contaba la entidad territorial para expedir el acto administrativo de reconocimiento fenecían el 23 de diciembre de 2019, por lo que cobró ejecutoria el 9 de enero de 2020, por lo tanto,

territorial para expedir el acto administrativo de reconocimiento fenecían el 23 de diciembre de 2019, por lo que cobró ejecutoria el 9 de enero de 2020, por lo tanto, los 45 días con los que contaba la Fiduprevisora S.A., para efectuar el respectivo pago culminaron el 13 de marzo de 2020, siendo puesto a disposición ese mismo día, por lo que no se presentó la mora alegada por el actor.

La sentencia aludida, fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 15 de enero de 20255.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada al momento de proferir la sentencia acusada incurrió en un defecto f áctico por haberse efectuado una indebida valoración probatoria que se tradujo «en la falta de apreciación adecuada de un elemento esencial para la resolución favorable de la controversia laboral: la documental que demostraba la fecha exacta de radicación de la reclamación de las cesantías (12 de noviembre de 2019) y, con ello acreditar de manera suficiente el retardo injustificado en la emisión de una respuesta sobre el asunto particular, lo que daría lugar a la declaratoria de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006»

Refirió que, la constancia de radicación aportada junto con el escrito de demanda pone en evidencia que la autoridad judicial adoptó un enfoque excesivamente formalista al analizar la documentación allegada, lo que condujo al desconocimiento de la naturaleza de los derechos en disputa y, de las reglas de la sana crítica , ya

pone en evidencia que la autoridad judicial adoptó un enfoque excesivamente formalista al analizar la documentación allegada, lo que condujo al desconocimiento de la naturaleza de los derechos en disputa y, de las reglas de la sana crítica , ya que en el referido documento se indica como fecha de radicación de la reclamación de las cesantías el 12 de noviembre de 2019.

Afirmó que el análisis efectuado en la sentencia acusada, con relación a la fecha en la que se radicó la reclamación administrativa, se realizó sin una justificación

5 Índice 12 proceso radicado 05001-33-33-011-2023-00301-00/01.Demandante: José Carlos Mendoza Romero

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adecuada que explicara por qué dicha constancia no otorgaba certeza, máxime cuando la misma no fue objeto de tacha de falsedad o fraude por parte de los sujetos procesales, como tampoco se indicó por qué razón se le otorgó un mayor valor probatorio a la información consignada en el acto administrativo que resolvió la procedencia del auxilio económico.

Sostuvo que, si bien el fallador de segunda instancia argumentó su tesis en la presunción de legalidad del acto administrativo dado que éste no fue revocado ni anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es fundamental señalar que su análisis careció de integralidad en la medida que el medio de

presunción de legalidad del acto administrativo dado que éste no fue revocado ni anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es fundamental señalar que su análisis careció de integralidad en la medida que el medio de convicción aportado por el demandante también tenía valor probatorio por incorporarse en la oportunidad procesal debida, esto es, con la presentación de la demanda, además de haber sido decretado y practicado por l a autoridad judicial. Sin embargo, fue excluido de toda apreciación en la resolución de la controversia, encontrándose un actuar arbitrario por parte de la autoridad judicial accionada.

Refirió que, la decisión de privilegiar la fecha contenida en el acto administrativo en lugar a la registrada en la reclamación administrativa vulnera el principio de igualdad procesal, ya que se le niega al docente el derecho a que sus pruebas sean valoradas bajo las mismas condiciones que las emitidas por la entidad pública, generando una presunción de veracidad a favor de la administración sin justificación razonada; además de constituir una violación al principio de la buena fe que debe primar en las actuaciones de los particulares frente al Estado.

Precisó que, la inadecuada apreciación de las pruebas por parte del tribunal transgrede el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que su materialización no se agota en la posibilidad de acceder formalmente al proceso, sino que comprende el derecho a una resolución justa, motivada y fundada en una adecuada valoración de los elementos de juicio.

En este contexto, indicó que, el cómputo del término para determinar la configuración de la sanción moratoria inició el 12 de noviembre de 2019, fecha en

adecuada valoración de los elementos de juicio.

En este contexto, indicó que, el cómputo del término para determinar la configuración de la sanción moratoria inició el 12 de noviembre de 2019, fecha en que se presentó la reclamación de las cesantías. En consecuencia, el plazo para la expedición del acto administrativo de reconocimie nto y pago de las prestaciones sociales vencía el 3 de diciembre de 2019; no obstante, la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia solo llevó a cabo dicha gestión el 18 de diciembre de 2019.

Ahora, el término de ejecutoria expiró el 17 de diciembre de 2019, y el plazo máximo de 45 días para efectuar el pago finalizó el 21 de febrero de l año siguiente; sin embargo, el desembolso se realizó únicamente hasta el 13 de marzo de 2020, configurándose así un retardo en el procedimiento del auxilio económico, lo que justificaría una decisión favorable a las pretensiones de la demanda, incluida la condena al pago de la sanción moratoria.Demandante: José Carlos Mendoza Romero

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1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 23 de abril de 20256, el magistrado ponente de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 23 de abril de 20256, el magistrado ponente de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Séptima de Oralidad 7, como autoridad judicial accionada.

Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín 8, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional 9 - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)10, a la Fiduprevisora S. A.11, y al departamento de Antioquia12.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Ministerio de Educación Nacional13

Manifestó que el presente mecanismo se torna improcedente, toda vez que se presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, y un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional.

Así mismo, refirió que en el caso sub examine no se cumplen ninguno de los presupuestos establecidos en la sentencia C-590 de 2005, con relación a la procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial, los cuáles fueron reiterados en la sentencia SU-128 de 2001.

Por consiguiente, solicitó se declare improcedente el mecanismo de la referencia, y se ordene su desvinculación del presente asunto.

6 Índice 6 de Samai.

reiterados en la sentencia SU-128 de 2001.

Por consiguiente, solicitó se declare improcedente el mecanismo de la referencia, y se ordene su desvinculación del presente asunto.

6 Índice 6 de Samai. 7 Notificación realizada a los correos electrónicos: sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co; tadmin01anq@notificacionesrj.gov.co, tadmin03anq@notificacionesrj.gov.co, recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co – Índice 9 de Samai. 8 Notificación realizada a los correos electrónicos jadmin11mdl@notificacionesrj.gov.co, adm11med@cendoj.ramajudicial.gov.co. – Índice 9 de Samai. 9 Notificación realizada al correo electrónico notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co – Índice 9 de Samai. 10 Notificación realizada a los correos electrónicos tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co – Índice 9 de Samai. 11realizada a los correos electrónicos: notjudicial@fiduprevisora.com.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, Índice 9 de Samai. 12 Notificación realizada al correo electrónico notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co – Índice 9 de Samai. 13 Índices 11 y 13 de Samai.Demandante: José Carlos Mendoza Romero

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Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

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1.6.2. Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín14

El titular del Despacho rindió informe en el que realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicado 05001 -33-33-011-202300301-00.

Respecto de los demás hechos y en relación con las pretensiones del mecanismo de la referencia, manifestó que se atiene a lo que pruebe el tutelante.

1.6.3. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad15

El magistrado ponente de la providencia cuestionada presentó informe en el que manifestó que, la acción de tutela promovida por el actor se torna improcedente, en la medida que el señor José Carlos Mendoza centra sus argumentos en un reproche a la interpretación de los hechos con base en los cuales se negaron las pretensiones de la demanda, lo que da cuenta de la irrelevancia constitucional del asunto para su análisis en sede de tutela.

Manifestó que los diferentes mecanismos probatorios que fueron allegados al proceso ordinario, fueron valorados dentro del marco legal, con fundamento en la lógica y la sana crítica, de ahí que la decisión proferida en segunda instancia sea la expresión del principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política.

lógica y la sana crítica, de ahí que la decisión proferida en segunda instancia sea la expresión del principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política.

A partir de lo anterior, ratificó los argumentos jurídicos que sustentaron la providencia que se cuestiona a través del presente mecanismo constitucional, para luego concluir que, la decisión emitida por dicha autoridad atendió el debate planteado por las partes, y siguió el derrotero de los hechos y los argumentos de derecho expuestos, lo que da cuenta que no se incurrió en ninguna arbitrariedad que afecte el derecho al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, por lo que la acción de tut ela se torna improcedente al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Adujo que, si bien la parte actora plantea que se incurrió en un defecto fáctico, lo que se advierte es un reproche a la interpretación de los hechos que se encontraron acreditados dentro del proceso, más no una interpretación arbitraria de las pruebas que reposan en el expediente, puesto que en la providencia objeto de tutela se explicaron los argumentos por medio de los cuales se iba a tener en cuenta la fecha de radicación que constaba en el acto administrativo expedido por la entidad demandada y no aque lla que constaba en la prueba documental aportada por la parte actora.

14 Índice 12 de Samai. 15 Índice 14 de Samai.Demandante: José Carlos Mendoza Romero

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15 Índice 14 de Samai.Demandante: José Carlos Mendoza Romero

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Por lo anterior, solicitó que, se declare que la acción de tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y al no encontrarse acreditados los defectos alegados por el actor.

1.6.4. Departamento de Antioquia16

Refirió que, teniendo en cuenta que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, bajo el radicado número 2019 -CES-823920 de l 2 de diciembre 2019, es decir, una vez fueron debidamente aportados y validados los documentos requeridos para reclamar la prestación, la cual le fue reconocida mediante la Resolución S2019060436826 del 18 de diciembre de 2019, se evidencia que la expedición del acto administrativo se dio en tiempo y, por lo tanto, dicha entidad no tiene ninguna responsabilidad directa, y ni siquiera por solidaridad en el presente asunto.

Indicó que, en el caso concreto, debe tenerse en cuenta como fecha de radicación de la solicitud de cesantías la citada en el acto administrativo de reconocimiento, al ser un acto que cobró fuerza ejecutoria, y no haber sido objeto de inconformidad frente a su contenido.

Refirió que, de acuerdo con lo consignado en la sentencia acusada, el tribunal

ser un acto que cobró fuerza ejecutoria, y no haber sido objeto de inconformidad frente a su contenido.

Refirió que, de acuerdo con lo consignado en la sentencia acusada, el tribunal accionado realizó un estudio de la prueba obrante en el proceso , y conforme a la cual allegó a su decisión, por lo que resulta claro que, la acción de tutela promovida no puede ser utilizada como u na tercera instancia como lo pretende hacer el accionante, y de dicho modo, reabrir un debate jurídico, que actualmente ya se encuentra concluido y hace tránsito a cosa juzgada.

Acorde con lo anterior solicitó que, se denieguen las pretensiones invocadas a través del presente mecanismo.

1.6.5. La Fiduprevisora S. A., quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG, pese a estar debidamente notificada del presente trámite, guardó silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia17

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 19 de mayo de 2025, declaró improcedente la presente acción al considerar que no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que lo debatido versa sobre un asunto meramente legal y/o económico.

Acorde con lo anterior refirió que, la acción de tutela no es el escenario adecuado para examinar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías

16 Índice 15 de Samai. 17 Índice 19 de Samai.Demandante: José Carlos Mendoza Romero

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Séptima de Oralidad

16 Índice 15 de Samai. 17 Índice 19 de Samai.Demandante: José Carlos Mendoza Romero

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

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solicitado, dado el innegable carácter patrimonial que implica dicha temática, sumado al carácter eminentemente legal de la discusión planteada por el actor.

Sostuvo que, de acuerdo con los argumentos expuestos por la parte ac tora en el escrito de amparo, el señor Mendoza Romero acudió a la presente acción, con el propósito de que se estudie nuevamente, si la fecha consignada en el documento por él aportado dentro del trámite ordinario es la que se debe tener en cuenta para realizar el conteo de la mora en el pago de sus cesantías y no la fecha de radicación que consta en el acto administrativo expedido por la entidad territorial. Situación frente a la cual ya existió pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada.

Por lo anterior concluyó que, la tutela ejercida por el tutelante busca prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario, situación que claramente escapa de la competencia del juez de tutela, ya que no hay ningún argumento que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional.

1.8. Impugnación18

La parte actora solicitó que se revoque la decisión adoptada en la sentencia

argumento que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional.

1.8. Impugnación18

La parte actora solicitó que se revoque la decisión adoptada en la sentencia impugnada, y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados.

Reiteró que, si el tribunal accionado tenía dudas sobre la veracidad del documento que certificaba la fecha de presentación de la reclamación de las cesantías, debió haber expuesto en la sentencia, de manera clara, precisa y coherente las razones por las cuales desestimó los hechos que se pretendían probar con dicho elemento probatorio.

Adujo que la autoridad judicial accionada , no realizó una valoración adecuada del material probatorio arrimado al plenario ya que ni siquiera incluyó entre los medios aportados la constancia de radicación allegada por la parte demandante , aspecto que, según su criterio , constituía un punto central del litigio , ya que precisamente era lo que se discutía en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, toda vez que el juez de primera instancia sí tuvo en cuenta el formato de recepción de la solicitud del auxilio económico presentado por el señor Mendoza.

Luego entonces, sí resultaba obligatorio que el fallador de segunda instancia se pronunciara en conjunto de la totalidad de las pruebas aportadas, con el fin de definir cuál era la fecha cierta en la que se presentó la respectiva reclamación administrativa, soportando su decisión en argumentos válidos y debidamente motivados que no dejaran lugar a dudas sobre el criterio adoptado.

18 Índice 23 de Samai.Demandante: José Carlos Mendoza Romero

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

motivados que no dejaran lugar a dudas sobre el criterio adoptado.

18 Índice 23 de Samai.Demandante: José Carlos Mendoza Romero

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Reiteró que , en la providencia acusada , se incurr ió en un defecto fáctico por omisión, ya que no se adoptó una decisión que se ajuste a la evidencia del proceso, lo que en última instancia constituye una transgresión de los estándares procesales que garantizan la tutela efectiva de los derechos de las partes, conforme al principio de legalidad y al derecho a la defensa.

Adujo que la presente acción cumple con el requisito de relevancia constitucional al alegar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la omisión del tribunal accionado al no valorar una prueba relevante, debidamente decretada y practicada en el proceso, que no fue objeto de tacha ni cuestionamiento por las partes; de manera que, contrario a lo señalado en la sentencia impugnada, no se pretende reabrir un debate ya resuelto, sino evidenciar que dicha omisión carece de justificación motivada, lo que afecta el derecho a una decisión judicial legítima, fundada y acorde con los principios de legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Aseveró que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, al desestimar la fecha consignada en la solicitud de reconocimiento y pago de

fundada y acorde con los principios de legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Aseveró que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, al desestimar la fecha consignada en la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, omitió llevar a cabo un análisis probatorio completo e imparcial, lo que conlleva un quebrantamiento directo del principio de la verdad material que rige el actuar judicial, desconociendo así que la jurisprudencia constitucional exige que la valoración probatoria debe regirse por criterios de racionalidad y exhaustividad.

Manifestó que, frente a casos de connotaciones idénticas como el aquí analizado, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 5 de diciembre de 2024 dentro del trámite constitucional identificado bajo radicado 11001-03-15-000-202405939-00, estimó procedente el amparo del derecho al debido proceso por encontrar configurado el defecto fáctico al egado, situación que de igual forma ocurrió en la providencia dictada por la misma Sección el 6 de febrero de 2025 dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-06039-01.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Problema jurídico

artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Problema jurídico

Conforme a lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por el actor, y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera,Demandante: José Carlos Mendoza Romero

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

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Subsección A el 19 de mayo de 2025 . Para lo cual, se deberá n abordar los siguientes interrogantes:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Séptima de Oralidad, vulneró los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la providencia del 19 de diciembre de 2024, dictada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001 -33-330112023-00301-00/01?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de

0112023-00301-00/01?

Para resolver los proble

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