CE - Sentencia 11001031500020250213700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250213700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00

Accionante: Carlos Arturo Castaæeda Romero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., veintitrØs (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02137-00

Accionante: Carlos Arturo Castaæeda Romero

Accionados: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Castaæeda Romero en contra del Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela.

Carlos Arturo Castaæeda Romero, a travØs de apoderado judicial 1, presentó acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al deb ido proceso, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la senten cia del 22 de noviembre de 2024, que confirmó el fallo dictado el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, proferida en el m arco del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado nœmero 6867-93Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, proferida en el m arco del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado nœmero 6867-9333-3002-2019-00018-00/01/02.

2. Hechos.

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica2:

2.1. El seæor Castaæeda Romero se encontraba cargando caæa en un tractor de propiedad del Municipio de Bolívar, maquinaria que estaba siendo operada por JosØ Wilson Ruíz Moncada.

1 ˝ndice 00002 aplicativo SAMAI, certificado nœm. 6BDE54513349 69FD 64701D4D8F868752 2CEDA3AA37071730 6D0B4CBDFD090359. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=686793333002201900018026800123Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00

Accionante: Carlos Arturo Castaæeda Romero

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2.2. De acuerdo con lo narrado por la parte accionante, cuando la carga se encontraba completa, el solicitante procedía a subir al tractor, junto con el operario, para transportarla. Sin embargo, en uno de los trayectos al accionante se le cayó el sombrero, por lo que le solicitó al operario que detuviera el tractor para recogerlo, quien así lo hizo. Sin embargo, el operario sin advertir que el seæor Castaæeda aœn no había subido por completo, por lo

solicitó al operario que detuviera el tractor para recogerlo, quien así lo hizo. Sin embargo, el operario sin advertir que el seæor Castaæeda aœn no había subido por completo, por lo que cayó al piso y fue arrollado por el tractor.

2.3. En virtud de lo anterior, el 24 de noviembre de 2016 el accionante fue sometido a una intervención quirœrgica para la colocación de un tubo de tórax (toracostomía ) y una osteosíntesis en la tibia izquierda y permaneció hospitalizado hasta el 4 de diciembre de ese mismo aæo, fecha en la que se le inmovilizó la pierna con un yeso y se ordenó continuar el tratamiento de forma ambulatoria.

2.4. Aunque los gastos mØdicos principales fueron asumidos por COMPARTA EPS, el accionante informó que debió asumir personalmente la compra de insumos mØdicos, así como los gastos de transporte necesarios para acudir a los controles postoperatori os, entre otros. Sostuvo que debido al accidente sufrió de dolores intensos al caminar que le impidieron trabajar de nuevo, por lo que su familia quedó sin sustento.

2.5. El 21 de noviembre de 2016, en cumplimiento de las indicaciones mØdicas, el seæor Castaæeda fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Cie ncias, por segunda vez. En dicha valoración se concluyó: “Incapacidad médico-legal DEFINITIVA: CIEN (100) D˝AS. SECUELAS MÉDICO-LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carÆcter permanente; perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter transitorio.”

CIEN (100) D˝AS. SECUELAS MÉDICO-LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carÆcter permanente; perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter transitorio.”

2.5. Con fundamento en dicho dictamen, el accionante promovió una acción de reparación directa contra la Alcaldía de Bolívar – Santander. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil bajo el nœ mero 686793333002-2019-00018-00 autoridad que, mediante sente ncia del 26 de mayo de 2023 declaró probada la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

2.6. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Santander desató el recurso y profirió sentencia el 22 de noviembre de 2024, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela.

3.1. En su demanda de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrat ivo de Santander.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00

Accionante: Carlos Arturo Castaæeda Romero

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sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrat ivo de Santander.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00

Accionante: Carlos Arturo Castaæeda Romero

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3.2. El accionante considera que, con las decisiones judiciales adoptadas, se le vulneraron los derechos alegados, toda vez que los fallos se basaron en una valoración errónea y sesgada del acervo probatorio allegado al proceso. Ello ha generado un perjuicio irremediable, pues ha sufrido graves afectaciones en su salud y situación económica como consecuencia del accidente en el que fue embestido p or un vehículo oficial del municipio de Bolívar – Santander.

3.3. En consecuencia, como fundamento de la acción de tutela manifestó, q ue la parte accionada incurrió en un defecto fÆctico , bajo el entendido de que la realizó una valoración probatoria arbitraria, incorrecta y sin atender las reglas de la lógica y la sana crítica, al concluir en la existencia de la culpa exclusiva de la víctima al fundamentarse œnicamente en el testimonio del seæor Ruiz Moncada, quien fue el con ductor del tractor que causó el daæo.

Sostuvo que dicha prueba fue asumida como œnica base de la decisió n, a pesar de contener contradicciones evidentes y no haber sido contrastada con otros elementos del expediente, lo que vulneró las reglas de la sana crítica y la lógica. En co nsecuencia, se configuró el defecto fÆctico en su dimensión positiva, al haberse efectuado una valoración probatoria irrazonable y determinante para el fallo.

configuró el defecto fÆctico en su dimensión positiva, al haberse efectuado una valoración probatoria irrazonable y determinante para el fallo.

El solicitante seæaló que sufrió un daæo antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, debido a que fue arrollado por un vehículo tractor de pro piedad del municipio de Bolívar-Santander, lo que le provocó unas lesiones que le impiden el desarrollo de sus actividades cotidianas, por ello, consideró que se demostró la existencia del daæ o y del nexo causal, por lo que, a su juicio se ha debido declarar la responsabilidad del municipio.

Asimismo, indicó que en su caso no se configuró la culpa exclusiva de la víctima como lo seæala la autoridad accionada, en la medida que como el daæo fue producido por un tractor oficial que, ademÆs, era conducido por un funcionario de la entidad demandada, esta tenía el deber objetivo de cuidado y garante.

En consecuencia, adujo, que la sentencia incurrió en una interpretación proba toria manifiestamente errónea, con incidencia directa en la decisión, lo cual vulnera el derecho al debido proceso y justifica la intervención del juez constitucional.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones.

4.1. Mediante auto del 21 de abril de 20253, se admitió la solicitud de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interØs al Municipio de Bolívar-Santander y al Juzga do Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, se les requirió para que remitieran al trÆmite constitucional el expediente identificado bajo el radicado nœm. 6867Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, se les requirió para que remitieran al trÆmite constitucional el expediente identificado bajo el radicado nœm. 686793-33-3002-2019-00018-00/01/02 y se le reconoció personería al abogado Camilo AndrØs Rojas Castro, como apoderado de la parte accionante.

3 ˝ndice 00005 del aplicativo SAMAI. Certificado nœm. FD94821EE6 FEDC5B CA104E1764BD7880 22E9292866FB7B53 D690A1A702555507.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00

Accionante: Carlos Arturo Castaæeda Romero

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4.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil4 al oponerse al amparo, sostuvo que los argumentos expuestos por la parte accionante ya fueron debidamente discutidos y decididos en sede del proceso ordinario de reparación directa, por lo que consideró improcedente que se pretenda reabrir el debate mediante la acción constitucional. Adujo que lo alegado en sede de tutela no es mÆs que un intento de reabrir el asunto decidido por el juez natural, pues el accionante se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el medio de control de reparación directa, lo cual excede la naturaleza y fines de la tutela.

Finalmente, el Juzgado indicó que no se advierte vulneración alguna al derech o fundamental al debido proceso, ya que tras el anÆlisis del trÆmite surtido en el expediente radicado bajo el nœmero 6867-93-33-3002-2019-00018-00/01/02, se constató que este

fundamental al debido proceso, ya que tras el anÆlisis del trÆmite surtido en el expediente radicado bajo el nœmero 6867-93-33-3002-2019-00018-00/01/02, se constató que este se adelantó con plena observancia de las garantías procesales. En consecu encia, concluyó que las afirmaciones del accionante corresponden a cuestionamientos de fondo sobre aspectos sustanciales del fallo, y no a irregularidades de carÆcter proced imental que puedan dar lugar a la intervención del juez constitucional.

4.3. El Municipio de Bolívar Santander 5, solicitó que se declare improcedente la solicitud de tutela, pues los hechos planteados por el accionante corr esponden a situaciones fÆcticas ya debatidas y decididas dentro del proceso ordinario de rep aración directa, por lo que la acción de tutela se pretende usar como una instanci a adicional del proceso ordinario. Asimismo, seæaló que carece de legitimación en la causa por p asiva, pues los argumentos que fundamentan la vulneración enunciada por la p arte actora no tienen relación con alguna actuación u omisión de la entidad.

4.4. El Tribunal Administrativo de Santander6, manifestó que su actuación en el caso objeto de tutela se ajustó plenamente a la normatividad vigente y a la juri sprudencia aplicable al caso. Seæaló que, al resolver el recurso de apelación interpuesto contr a la sentencia de primera instancia, se valoraron de manera adecuada las pruebas relevantes del expediente, sin que se advierta la existencia de irregularidades ni vulneraciones a l debido proceso, como lo sostiene el accionante.

El tribunal precisó que no se evidenció desconocimiento alguno de las garantías

del expediente, sin que se advierta la existencia de irregularidades ni vulneraciones a l debido proceso, como lo sostiene el accionante.

El tribunal precisó que no se evidenció desconocimiento alguno de las garantías procesales en el anÆlisis probatorio realizado; y que lo planteado por el dem andante corresponde mÆs bien a un desacuerdo con el contenido del fallo qu e a una verdadera transgresión de sus derechos fundamentales.

En ese contexto, concluyó que no se configuran los presupuestos generales ni específicos que permitirían cuestionar una providencia judicial mediante acción de tutela. Por tanto, solicitó que esta fuera declarada improcedente.

4 ˝ndices 00010, 00011 del aplicativo SAMAI. Certificados nœm. 66C1ECD2B2DB845B 300742745525225E

2D2A04FCF5550E03 9842D840620B036B y 725CFD232BE49667 4E9DADDC0EF04 23A 4E6DB14412FC6504

FDDB72F93FB7CD75. 5 ˝ndice 00012 del aplicativo SAMAI. Certificado nœm. CF402FB7 18ED0485 D35241273FC99A87 35CE7E62B5B2A6DA 74D1A0485B4DFB95. 6 ˝ndice 00014 del aplicativo SAMAI. Certificado nœm. CD4211E2C5E4E629 CF6E6A3138C4459F D5FE59F4F68DB1D6 8C3D7F80D68E0260.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00

Accionante: Carlos Arturo Castaæeda Romero

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II. CONSIDERACIONES

Accionante: Carlos Arturo Castaæeda Romero

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de con formidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del De creto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa.

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Carlos Arturo Castaæeda Romero, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trÆmite del medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado nœm. 6867-93-33-3002-2019-00018-00/01/02.

2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto actuó como juez dentro del proce so mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción.

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma prelimina r, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma prelimina r, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específica s de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 7 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general, que

7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00

Accionante: Carlos Arturo Castaæeda Romero

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habilitan la interposición de la tutela 8 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10.

4.1. Relevancia constitucional.

ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10.

4.1. Relevancia constitucional.

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional inva da la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la au tonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de t utela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el eje rcicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11.

8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: q ue el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir

los siguientes requisitos generales de procedibilidad: q ue el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia di recta en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razo nable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente pa ra el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b ) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se o rigina en el evento en que se decida con fundamento en norma s inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas , o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos

existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar c uenta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constituciona l establece el alcance de un derecho fundamental y el jue z ordinario aplica una ley limitando sustancialmente di cho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Le y Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artícul o 4” de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00

Accionante: Carlos Arturo Castaæeda Romero

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En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundam ental; ii) que la

para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundam ental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida po r una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verifica r la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fund amental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de conten ido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del

relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el control constitucional concreto12.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisi to de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el seæor Carlos Arturo Castaæ eda Romero, a travØs de apoderado judicial, argumentó que la parte accionada incurrió en un

12 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00

Romero, a travØs de apoderado judicial, argumentó que la parte accionada incurrió en un

12 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00

Accionante: Carlos Arturo Castaæeda Romero

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defecto fÆctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso. En particular, seæaló que el Tribunal Administrativo de Santander, al confirmar la decisión de primera instancia, no realizó una valoración objetiva, razonada ni conforme a las reglas de la sana crítica del testimonio rendido por el seæor Ruiz Moncada, conductor del vehículo involucrado en los hechos. Segœn la parte accionante, dicho testimonio presentaba mœltiples incoherencias y contradicciones relevantes sobre aspectos determinantes del caso, como la supuesta autorización al seæor Castaæeda Romero para subir al tractor. No obstante, ta les inconsistencias no fueron tenidas en cuenta por el juez de segunda instancia, l o que habría conllevado a una conclusión errónea respecto a la existencia de culpa exclusiva de la víctima y a la exoneración de responsabilidad del Municipio de Bolívar. En consecuencia, sostuvo que se vulneró el derecho fundamental a la tute la judicial efectiva, al haberse dictado una sentencia que carece de fundamentación adec uada, coherencia interna y sustento probatorio suficiente, lo que impidió una resoluci ón justa del caso. 5.2. Ahora bien, del anÆlisis de los aspectos abordados en la sentencia de seg unda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que puso fin a la actuación

del caso. 5.2. Ahora bien, del anÆlisis de los aspectos abordados en la sentencia de seg unda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de la prueba incorporada al proceso, se advierte que e l ad quem arribó a las siguientes conclusiones:

“(…)

De la reseæa que antecede, puede concluir la Sala que, si bien la conducción de vehículos de maquinaria pesada es considerada por la jurisprudencia como actividad peligrosa razón por la cual deberÆ responder por el riesgo que con ella crea, no obstante, la entidad accionada en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa podrÆ acreditar a travØs de los medios de prueba establecidos en los estatutos procesales la configuración de cualquier causal eximente de responsabilidad tales como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala es posible advertir del testimonio del operario de la mÆquina, el cual dicho sea de paso fue la œnica prueba recaudada para esclarecer las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, que el demandante no se encontraba en ejercicio de función oficial, ni tenía autorización para subir al vehículo durante su operación, igualmente que si en gracia de discusión subió al mismo lo hizo por la parte trasera razón por la cual era físicamente imposible que el maquinista advirtiera tal situación.

Igualmente relató el testigo que le seæaló al demandante que estaba prohibido el acceso al vehículo por lo que deduce la Sala que si intentó subir a la misma lo hizo bajo su propio riesgo, lo cual rompe el nexo de causalidad para imputar

Igualmente relató el testigo que le seæaló al demandante que estaba prohibido el acceso al vehículo por lo que deduce la Sala que si intentó subir a la misma lo hizo bajo su propio riesgo, lo cual rompe el nexo de causalidad para imputar responsabilidad al municipio accionado, ya que si bien Øste tenía a cargo la actividad peligrosa quien originó el riesgo fue el propio demandante al acceder a una maquinaria pesada en movimiento y no el municipio con su actuación dentro del ejercicio de la actividad estatal o con el incumplimiento de las normas para el manejo de tal maquinaria.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00

Accionante: Carlos Arturo Castaæeda Romero

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Ahora, si bien alega el apelante que el municipio de Bolívar se encontraba en posición de garante frente al manejo de la maquinaria lo cual impone declarar la responsabilidad extrapatrimonial por el accidente ocurrido, tal situación tendría lugar frente a la operación del tractor en condiciones normales y no en eventos en los que la víctima con su actuar excede los niveles de riesgo tolerados.

La carga probatoria de lo que se alega corresponde al demandante, pero ausente de medios que acrediten condiciones diferentes a las que relata el deponente se encuentra la actuación, por ello es imposible edificar una responsabilidad de la administración sobre el hecho de la conducción de un automotor y la posición de garante que alega el recurrente.

Finalmente, conviene destacar que no se alegó el incumplimiento de ninguna norma de trÆnsito para la operación de la maquinaria pesada ni es posible estab lecer tal situación del material probatorio aportado al plenario.

Finalmente, conviene destacar que no se alegó el incumplimiento de ninguna norma de trÆnsito para la operación de la maquinaria pesada ni es posible estab lecer tal situación del material probatorio aportado al plenario.

Así las cosas, a juicio de la Sala se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima frente a los hechos que dieron lugar al accidente ocurrido el 21 de noviembre de 2016, razón suficiente para confirmar la sentencia apelada.

(…)”13

En este contexto, la autoridad judicial accionada seæaló que no se config uró la responsabilidad del Municipio en tanto se acredito que fue el propio de mandante quien, sin autorización y contraviniendo las advertencias del operario, accedió por la parte trasera a una maquinaria pesada en movimiento, conducta que exce

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