CE - Sentencia 11001031500020250213900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250213900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02139-00

Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN AY OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia // Causales genéricas y específicas de procedencia // improcedencia por incumplir el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Antecedentes Escrito de tutela

1. La presente acción de tutela se dirige contra una providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se puso fin a un proceso contencioso administrativo iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa.

2. La tesis central del accionante consiste en que tanto el Juzgado como el Tribunal omitieron vincular de manera adecuada a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. Aunque dicha entidad ya existía legalmente al momento de iniciarse el proceso, aún no había entrado en funcionamiento a nivel administrativo. En consecuencia, ambas instancias se surtieron sin la comparecencia efectiva de la parte demandada.

3. Para una mejor comprensión de los antecedentes, se expondrá en primer

administrativo. En consecuencia, ambas instancias se surtieron sin la comparecencia efectiva de la parte demandada.

3. Para una mejor comprensión de los antecedentes, se expondrá en primer lugar el desarrollo del proceso contencioso administrativo, y posteriormente se reseñará el trámite de la acción de tutela.

Del proceso ordinario de reparación directa No. 10013343064 -2016-0015500/01

4. El artículo 26 del Decreto 1512 de 2000 estableció las funciones de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, precisando que se trataba de una dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 54, literal j), de la Ley 489 de 1998. Esta dirección tenía a su cargo la administración y conducción de la Justicia Penal Militar.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02139-00

Accionante: Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

5. Con la expedición de la Ley 1765 de 2015, se eliminó la entidad encargada de adelantar los procesos penales contra miembros de la Fuerza Pública dentro de la estructura administrativa del Ministerio de Defensa. En su lugar, la mencionada ley creó la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, así como la Fiscalía General Penal Militar y Policial y su respectivo Cuerpo Técnico de Investigación, entre otras disposiciones. El artículo 126 de la mencionada ley

dispuso:

“Artículo 126. Procesos Judiciales, de Cobro Coactivo y Disciplinarios en

Investigación, entre otras disposiciones. El artículo 126 de la mencionada ley dispuso:

“Artículo 126. Procesos Judiciales, de Cobro Coactivo y Disciplinarios en curso. Los procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios en curso y los que se asuman mientras se organiza la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y P olicial, continuarán siendo atendidos por la Dirección de Asuntos Legales y la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, hasta su terminación.

La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial asumirá la atención de los nuevos procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios, transcurridos seis (6) meses de la organización de su estructura y aprobación de su planta de personal o sus plantas de personal por el Gobierno nacional.”

6. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, creada por la Ley 1765 de 2015, entró en funcionamiento mediante el Decreto 312 de 2021.

7. En medio de esta transición normativa e institucional en materia de jurisdicción penal militar, el 10 de marzo de 2016, Oscar Manuel Osses Patiño, junto con su compañera permanente Lina Raquel Gutiérrez Gómez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas Catalina Miranda Gutiérrez, Thiago Osses Gutiérrez y Camila Osses Gutiérrez, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana y la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Jurisdicción Penal Militar y

Gutiérrez y Camila Osses Gutiérrez, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana y la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Osses Patiño.

8. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, el cual, mediante auto del 16 de marzo de 2017, admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas. Durante el trámite, el 19 de octubre de 2017, el juzgado declaró no contestada la demanda por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea, y en igual sentido, respecto de la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Jurisdicción Penal Militar. En consecuencia, s e requirió a las entidades para que designaran apoderado judicial.

9. El 21 de febrero de 2020 se fijó fecha para la audiencia de pruebas. Como ya se indicó, mediante el Decreto 312 del 26 de marzo de 2021 entró en funcionamiento la Unidad Administrativa Esp ecial de la Justicia Penal Militar y Policial. No obstante, el 22 de octubre de 2021 se celebró una nueva audiencia sin la comparecencia de dicha entidad, a pesar de que ya se encontraba en funcionamiento.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02139-00

Accionante: Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

Accionante: Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

10. En el escrito de tutela se afirmó que toda la act uación en primera instancia se surtió sin la comparecencia de la Unidad Administrativa Especial, a pesar de que esta ya estaba operativa. Mediante sentencia del 7 de junio de 2023, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial por la privación injusta de la libertad sufrida por Oscar Manuel Osses Patiño, y fijó la indemnización correspondiente por concepto de perjuicios morales.

11. La d ecisión fue notificada a la Unidad Administrativa Especial, la cual interpuso recurso de apelación, solicitando la nulidad de todo lo actuado. Alegó que la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2016, que el auto admisorio se profirió el 16 de marzo de 2017, y que la entidad solo entró en funcionamiento en 2021. En su escrito argumentó que, conforme al artículo 126 de la Ley 1765 de 2015, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa debía continuar con el trámite del proceso hasta su culminac ión, incluso en lo relativo al pago de eventuales condenas judiciales. La tesis central de la apelación fue que la condena no debía recaer sobre la Unidad Administrativa Especial, sino sobre la Dirección de

Asuntos Legales del Ministerio de Defensa.

12. Mediante providencia del 28 de noviembre de 2024, la Subsección A de la

no debía recaer sobre la Unidad Administrativa Especial, sino sobre la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa.

12. Mediante providencia del 28 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de no acceder a la nulidad de lo actuado y modificar en parte el monto de los perjuicios morales reconocidos.

En su decisión, el Tribunal concluyó que la Unidad Administrativa fue representada en el proceso por el Ministerio de Defensa Nacional. A juicio del Tribunal, el artículo 126 de la Ley 1765 de 2015 dispuso qu e la Dirección del Ministerio atendería los procesos judiciales mientras la Unidad entraba en funcionamiento, pero dicha disposición no incluía la responsabilidad por el pago de condenas judiciales.

Escrito de tutela.

13. La tutelante manifestó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, en una violación directa a la Constitución y en un defecto fáctico.

14. Respecto al primero, indicó en la demanda que se cercenó la primera instancia a la Unidad Administrativa Espec ial de la Justicia Penal Militar y Policial, en tanto no la vincularon formalmente como parte en el proceso y la notificación se hizo erradamente a la antigua Dirección Ejecutiva, pese a que esta ya estaba en proceso de supresión.

15. También se produjo una violación directa a la Constitución pues se conculcó el artículo 29 superior respecto al ejercicio del derecho de defensa, dado que la Unidad Administrativa Especial no tuvo oportunidad de contestar la demanda, pronunciarse sobre las pretensiones, proponer excepciones y allegar medios de

el artículo 29 superior respecto al ejercicio del derecho de defensa, dado que la Unidad Administrativa Especial no tuvo oportunidad de contestar la demanda, pronunciarse sobre las pretensiones, proponer excepciones y allegar medios de pruebas.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02139-00

Accionante: Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

16. Incluso si se admitiera que la Unidad fue notificada, argumentó que las autoridades judiciales analizaron erradamente los hechos, porque se atribuyó la responsabilidad a la Unidad por hecho s anteriores a su creación y funcionamiento efectivo, toda vez que según el artículo 30 del Decreto 312 de 2021, la Unidad solo asume procesos nuevos a partir de septiembre de 2021, mientras que este proceso fue iniciado en marzo de 2017. Por tanto, la entidad responsable del proceso debía seguir siendo el Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva, y no de la Unidad.

17. Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas, y se vincule a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial al mencionado proceso, con el fin de que se surtan las dos instancias.

Trámite de la tutela.

18. En providencia de 11 de marzo se admitió la acción de tutela 1, se notificó al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a las entidades que fueron parte dentro del proceso contencioso administrativo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado.

Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a las entidades que fueron parte dentro del proceso contencioso administrativo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

19. Dentro del término previsto, el jefe de la oficina de control disciplinario interno del Ministerio de Defensa Nacional 2 intervino con el fin de solicitar que se declare que dicha institución no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Puntualmente indicó que, dicha instancia no ha adelantado proceso disciplinario contra Oscar Manuel Osses Patiño. Por lo anterior, solicitó que se desvincule a la entidad.

20. El titular del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá 3 intervino con el fin de solicitar que se nieguen las pretensiones, pues si bien es cierto que, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial entró en funcionamiento con los decretos 312, 313 y 314 del 26 de marzo de 2021, lo ci erto es que, la notificación del auto admisorio de la demanda se dirigió a los correos electrónicos que en ese momento, estaban habilitados para la notificación de dicha persona jurídica. Además, desde la audiencia inicial compareció un apoderado judicial del Ministerio de Defensa y de la Unidad Administrativa Especial de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, “conforme al poder que obra en el expediente”.

Por lo tanto, no es cierto que la unidad haya tenido conocimiento del proceso únicamente desde la notificación de la sentencia de primera instancia.

21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, intervino con el fin de solicitar que se declare improcedente la petición de amparo

únicamente desde la notificación de la sentencia de primera instancia.

21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, intervino con el fin de solicitar que se declare improcedente la petición de amparo pues no supera el requisito de relevancia co nstitucional, puesto que se usa como una tercera instancia. Indicó que, dentro del proceso contencioso administrativo, el Ministerio de Defensa explicó que, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial no podía actuar de manera autónoma, sino que su representación se ejercía por conducto del apoderado de la Nación Ministerio de

1 Índice Samai 08. 2 Índice Samai 11. 3 Índice Samai 10.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02139-00

Accionante: Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

Defensa (Dirección de asuntos legales -Grupo contencioso constitucional), quien ejerció la defensa de ambas entidades vinculadas.

22. Precisó que la norma legal prescribió que, en tanto entraba en funcionamiento efectivo la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, su representación judicial iba a ser asumida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional. Insistió que, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, jurídicamente, ya existía, pero su representación judicial la ejercía una dependenci a del Ministerio de Defensa, motivo por el cual, s í fue

la sentencia de primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, jurídicamente, ya existía, pero su representación judicial la ejercía una dependenci a del Ministerio de Defensa, motivo por el cual, s í fue adecuadamente notificada del proceso contencioso administrativo. Por lo anterior, de manera subsidiaria, solicitó que se negara el amparo pues no se incurrió en defecto procedimental absoluto, ni por violación directa a la Constitución ni el alegado defecto fáctico.

CONSIDERACIONES

Competencia

23. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, reglamento de esta corporación.

Problemas jurídicos

24. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formales, por tratarse de una tutela contra providencias judiciales. Con el fin de resolver lo anterior, se reiterará el precedente constitucional sobre tutela contra providencias y se examinará si en el caso concreto se satisfacen.

Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales. Causales genéricas y específicas de procedencia.

25. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20054, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una

25. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20054, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argum entativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

26. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar5; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad ,

4 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 5 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU -215 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02139-00

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esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 6 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (iii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela7, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la

o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (iii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela7, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (v) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

27. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales8.

28. A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia, en el caso

se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales8.

28. A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia, en el caso concreto, satisface los requisitos generales de procedencia.

Legitimación en la causa por activa y por pasiva

29. Conforme este requisito, quien acude al juez de tutela debe ser titular de los derechos que se estiman vulnerados, o que caso que no sea el titular, actúe como agente oficioso. En el caso concreto, quien acude a la tutela, mediante apoderado judicial, es la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, quien fue la entidad condenada dentro del proceso contencioso administrativo que llevó a la sentencia de segunda instancia cuestionada. Igualmente se verifica que, dentro del expediente obra poder especial suscrito por el jefe de la oficina asesora jurídica de la unidad, en la que faculta al profesional del derecho que promovió el escrito de amparo, para que, en nombre de la entidad acuda a la acción de tutela para cuestionar los fallos atacados.

30. En atención a que quien acude en medio de amparo es la entidad accionada, es la persona jurídica condenada, cuenta con legitimación en la causa p or activa.

6 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014.

7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 8 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02139-00

Accionante: Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

Similar situación se predica de las autoridades judiciales accionadas, pues fueron quienes profirieron los fallos cuestionados.

Relevancia constitucional

31. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede ser utilizada para reabrir debates procesales que se surtieron en dos instancias dentro de procesos ordinarios, ni para ventilar discusiones de orden estrictamente legal, económico, o que no comprometen el eje rcicio de derechos constitucionales. En esa medida, se ha indicado que, es improcedente la tutela que se utiliza para presentar una discrepancia o diferencia de criterio con un fallo proferido en segunda instancia, siempre que plantee un debate de índole e xclusivamente legal o sobre la interpretación de normas infra-constitucionales.

discrepancia o diferencia de criterio con un fallo proferido en segunda instancia, siempre que plantee un debate de índole e xclusivamente legal o sobre la interpretación de normas infra-constitucionales.

32. En el caso concreto, la entidad demandante promueve una acción de tutela fundada en la supuesta vulneración de derechos constitucionales, pero su acusación se limita a presentar una discrepancia con la interpretación de normas de nivel legal respecto a la representación procesal de una entidad pública de reciente creación. En criterio de la entidad accionante, el artículo 126 de la Ley 1765 de 2015 prescribe que la repre sentación judicial de la Unidad Administrativa Especial era ejercida por una dependencia del Ministerio de Defensa, y la misma se extendía hasta el pago de las eventuales sentencias condenatorias, mientras que el Tribunal Administrativo accionado interpret ó que dicha representación solo abarca el desarrollo del proceso en sus dos instancias, pero el pago de las sentencias s í corresponde a la nueva entidad.

33. La tesis central de la acción de tutela y en torno a la cual se construyen los supuestos yerros de validez de la sentencia ordinaria, es una discrepancia interpretativa sobre una norma de índole legal, sin el alcance de mostrar una eventual vulneración de una norma superior, motivo por el cual, no se satisface el requisito de relevancia constitucional.

34. Al respecto, uno de los temas transversales a las dos instancias fue el de, precisamente, el estudio de la legitimación de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y de Policía como también la eventual violación del derecho de defensa por la supuesta falta de vinculación al proceso judicial en el que resultó condenada. El Tribunal efectuó el correspondiente estudio en los siguientes

la Justicia Penal Militar y de Policía como también la eventual violación del derecho de defensa por la supuesta falta de vinculación al proceso judicial en el que resultó condenada. El Tribunal efectuó el correspondiente estudio en los siguientes términos [transcripción literal]:

“3.1. La Entidades demandadas impugnan el fallo de primera instancia, afirmando en esencia, que la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policía, no pudo actuar a lo largo del proceso, designando y nombrando sus propios apoderados q ue la representaran, por lo que no es de recibo que el a quo ahora pretenda notificarle el fallo y condenarla al pago de indemnización de perjuicios.

3.2. A efectos de determinar, si realmente el Juzgado de primera instancia estaba facultado para condenar o no a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policía, parte por precisar la Sala lo siguiente:Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02139-00

Accionante: Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

a) La parte demandante rad icó la demanda contencioso administrativa que dio origen a este proceso, solicitando la declaratoria de responsabilidad de: (i) la NACION – Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y (ii) de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar, por la privación injusta de la libertad que afirma haber padecido el señor Oscar Manuel Osses Patiño, a raíz de la actuación adelantada por el Juzgado Militar de Escuela de Formación, Capacitación y Técnicas.

injusta de la libertad que afirma haber padecido el señor Oscar Manuel Osses Patiño, a raíz de la actuación adelantada por el Juzgado Militar de Escuela de Formación, Capacitación y Técnicas.

b) En concordancia con lo anterior, mediante providencia del 12 de mayo de 2016, el a quo dispuso: (i) admitir la demanda formulada contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AEREA COLOMBIANA y contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JURISDICCION PENAL MILITAR Y POLICIA; (ii) igualmente ordenó notificar esa decisión al señor Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de la Fuerza Aérea Colombiana y al Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Jurisdicción Penal Militar y Policial.

c) Según da cuenta constancia de notificación del 8 de mayo de 2017, la demanda fue oportunamente notificada por mensaje de datos a los correos electrónicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Fuerza Aérea Colombiana, al igual que al correo dirreccionejecutiva@justiciamilitar.gov.co.

3.3. Lo expuesto permite evidenciar hasta el momento, que la Unidad Administrativa Especial de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, fue vinculada a la presente causa desde el principio de la actuación procesal, como parte demandada.

3.4. Ahora bien, sostienen las Entidades que conforman el extremo pasivo, que para el momento de la admisión de la demandada, la Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policía no había entrado en funcionamiento y en este senti do, quien representaba judicialmente a la

que para el momento de la admisión de la demandada, la Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policía no había entrado en funcionamiento y en este senti do, quien representaba judicialmente a la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar era el Ministerio de Defensa Nacional. Sobre este punto advierte la Sala lo siguiente:

a) En virtud de lo consagrado en el artículo 44 de la Ley 1765 de julio 23 de 2015, el legislador dispuso la trasformación de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, en los siguientes términos:

“Artículo 44.Transformación de la Dirección Ejec utiva de la Justicia Penal Militar en Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. Trasformase la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional de que trata el artículo 26 del Decreto número 1512 de 2000, la cual cuenta con autonomía administrativa y financiera, en una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo domicilio pri ncipal está en la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá contar con dependencias desconcentradas territorialmente, la cual se denominará Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y hará parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.”

b) Pese a la referida transformación, la nueva Unidad Administrativa Especial no entró a funcionar inmediatamente, sino que por el contrario, en el artículo

del Orden Nacional.”

b) Pese a la referida transformación, la nueva Unidad Administrativa Especial no entró a funcionar inmediatamente, sino que por el contrario, en el artículo 59 de la Ley 1765 de 2015 se consagró: (i) que la estructura interna de laRadicación número: 11001-03-15-000-2025-02139-00

Accionante: Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial seria establecida por el Gobierno Nacional, de acuerdo con sus facultades constitucionales y legales y (ii) hasta tanto entre en funcionamiento la Unidad Administrativa Especial d e la Justicia Penal Militar y Policial, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar como dependencia interna del Ministerio de Defensa

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