CE - Sentencia 11001031500020250213901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250213901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02139-01

Accionante: Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial

(UAEJEMP).

Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: defectos procedimental, fáctico y violación directa de la

Constitución.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial 1 (UAEJEMP), en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La UAEJEMP, por intermedio de su apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias

La UAEJEMP, por intermedio de su apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 7 de junio de 2023 y del 28 de noviembre de 2024 , proferidas por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-43-064-2016-00155-00/01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:

2. Los señores Oscar Manuel Osses Patiño y Lina Raquel Gutiérrez Gómez , en nombre propio y en representación de sus hijos, presentaron demanda de reparación

1 En adelante UAEJEMPRadicado: 11001-03-15-000-2025-02139-01

Accionante: UAEJEMP Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro

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directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, la Justicia Penal Militar y el Juzgado Penal Militar Ante Escuela de Formación, con el fin

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directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, la Justicia Penal Militar y el Juzgado Penal Militar Ante Escuela de Formación, con el fin de reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de libertad que sufrió el señor Osses Patiño, durante los días que estuvo privado de su libertad en centro carcelario militar.

3. El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, mediante auto del 16 de marzo de 2017, admitió la demanda. El 8 de mayo de 2017, notificó la referida providencia, a través de oficios dirigidos al Ministerio de Defensa Nacional (12 de mayo de 2017), al comandante General de la Fuerza Aérea Colombiana (10 de mayo de 2017) y al director ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Jurisdicción Penal Militar y Policial (10 de mayo de 2017), por medio del cual remitieron la demanda y sus anexos.

4. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, se transformó por disposición del artículo 44 de la Ley 1765 de 2015 en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, y entró en funcionamiento, por medio del Decreto 312 del 26 de marzo de 2021, expedido por el presidente de la República.

5. El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 7 de junio de 2023, encontró responsable a la UAEJEMP, por la privación injusta de la libertad del señor Oscar Manuel Osses Patiño y, en consecuencia, la condenó al pago

de junio de 2023, encontró responsable a la UAEJEMP, por la privación injusta de la libertad del señor Oscar Manuel Osses Patiño y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios morales reclamados por los demandantes.

6. La UAEJEMP, por medio de escrito del 15 de junio de 2023, solicitó la nulidad de todo lo actuado hasta la admisión de la demanda, por indebida notificación, aunado a que no estaba llamada a responder por las pretensiones de la demanda dado que entró en funcionamiento con posterioridad al inició de la actuación judicial.

7. El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá , mediante auto del 28 de febrero de 2024, negó la solicitud de nulidad al considerar que «[…] sí estuvo representada judicialmente en el proceso, no se advirtió ningún tipo de vulneración a las garantías del debido proceso en su contra y no se desvirtuó que no sea la entidad que legalmente deba asumir la condena proferida en esta instancia judicial […]».

8. La UAEJEMP, con escrito del 22 de junio de 2023, presentó recurso de apelación , con el argumento de que no tenía legitimación en la causa por pasiva porque, en su criterio, esta recaía en el Ministerio de Defensa Nacional.

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de adicionar en el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios morales al menor TOG, en su calidad de hijo de la víctima directa.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

en el sentido de adicionar en el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios morales al menor TOG, en su calidad de hijo de la víctima directa.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

10. La parte actora solicitó en el escrito de tutela2 lo siguiente:

2 Samai, exp . 11001 -03-15-000-2025-02139-00, índice 2, certificado núm. A5BA87AFE6254AD 57ABF84772C641A3 090EFD6F0DA45853 1EF3930D58031D11.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02139-01

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4.1. Se amparen los derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

4.2. Como consecuencia de lo anterior, se declara [sic] sin valor, ni efectos las sentencias del 28 de noviembre de 2024 y 7 de junio de 2023, proferidas por la Subsección «A» Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, respectivamente; proferidos en el medio de control de reparación directa promovido por el señor Oscar Manuel Osses Patiño y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y otro (Exp. No. 110013343064-2016-00155-00).

Osses Patiño y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y otro (Exp. No. 110013343064-2016-00155-00).

4.3. Vincular formalmente a la Unidad, garantizando su derecho a presentar pruebas, alegatos y recursos3.

11. Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora manifestó que el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrieron en defecto procedimental porque no vincularon a la UAEJEMP al proceso de reparación directa promovido por el señor Oscar Manuel Osses Patiño y otros.

12. Al respecto, explicó que el juzgado accionado comunic ó sus actuaciones a la extinta Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal y no a la referida unidad administrativa, lo cual le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción frente a los argumentos propuestos por la parte demandante y, en contra de los medios de prueba que se decretaron y aportaron al proceso de reparación directa.

13. Refirió que, si bien la demanda fue admitida en contra del «director ejecutivo de la unidad administrativa especial de la jurisdicción penal militar y policial», lo cierto es que la notificación personal se adelantó el 8 de mayo de 2017 a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar , cuya oficina pertenecía a la estructura del Ministerio de Defensa Nacional . Así pues , la participación de la UAEJEMP solo ocurrió con la notificación de la sentencia condenatoria de primera instancia.

14. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas no adelantaron el debido «control

Defensa Nacional . Así pues , la participación de la UAEJEMP solo ocurrió con la notificación de la sentencia condenatoria de primera instancia.

14. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas no adelantaron el debido «control de legalidad» que debían desarrollar una vez se agotara cada etapa procesal, de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, que tiene como propósito «sanear los vicios que acarrean nulidades», como la indebida notificación que ocurrió desde el inicio del proceso y la omisión en la vinculación de la unidad al trámite judicial, independientemente de la etapa procesal en la que se encontrara.

15. Agregó que las accionadas la condenaron a pagar unos perjuicios, a pesar de que el proceso se adelantó contra el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y no contra la UAEJEMP, entidad que entró en funcionamiento el 26 de marzo de 2021, una vez, entró a regir el Decreto 31 2 de 2021, expedido por la Presidencia de la República.

16. Por otro lado, indicó que las providencias cuestionadas, también incurrieron en violación directa de la Constitución porque condenaron a la UAEJEMP al margen de la garantía del debido proceso, en tanto no se le notificó en debida forma de las

3 Se transcribe incluso con errores.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02139-01

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actuaciones judiciales desarrolladas en el proceso de reparación directa y, ello, impidió que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción oportunamente.

17. Adicionalmente, refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico «al concluir que la entidad accionante debía asumir el pago de la condena, cuando la responsabilidad extrajudicial fue probada contra la Nación , Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar».

18. En este sentido, precisó que la autoridad accionada no realizó una adecuada valoración del artículo 30 del Decreto 312 de 2021, para determinar con certeza los alcances y límites de la representación judicial de la UAEJEMP.

2.3. Trámite procesal

19. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , mediante auto del 23 de abril de 2025 4, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección A y al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, a la Dirección de Asuntos Legales y a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional , así como a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-43-064-2016-00155-00/01, en calidad

Defensa Nacional , así como a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-43-064-2016-00155-00/01, en calidad de terceros interesados.

2.4. Intervenciones

20. El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá 5 manifestó que no se realizó una indebida notificación de las actuaciones judiciales en el trámite primera instancia dentro del proceso de reparación directa porque UAEJEMP inició labores con la expedición de los decretos 312, 313 y 314 del 26 de marzo de 2021, por los cuales se fijó la estructura administrativa y judicial de dicho órgano, de manera que, la notificación electrónica se efectuó al correo del Ministerio de Defensa notificaciones.bogotá@mindefensa.gov.co y direccionejecutiva@justiciamilitar.gov.co, buzones de correo electrónico que en ese momento se encontraban habilitados y previstos para dichos fines.

21. Así pues, indicó que a la audiencia inicial compareció el apoderado Gerany Armando Boyacá Tapia, en representación tanto del Ministerio de Defensa como de la UAEJEMP, conforme al poder que obra en el expediente. Por tanto, no es cierto que la referida entidad tuvo conocimiento del proceso únicamente con la notificación de la sentencia de primera instancia.

22. Asimismo, refirió que, mediante correo electrónico del 15 de marzo de 2022, la parte demandada aportó poder otorgado al abogado Pablo Rodríguez González para su intervención en la audiencia de pruebas programada para el 17 de marzo siguiente, aunque finalmente dicho apoderado no compareció a la diligencia.

parte demandada aportó poder otorgado al abogado Pablo Rodríguez González para su intervención en la audiencia de pruebas programada para el 17 de marzo siguiente, aunque finalmente dicho apoderado no compareció a la diligencia.

4 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-02139-00, índice 5, certificado núm. 107E954C9D11DF1E B18C11D34E2B9627 49448D8F8DC1AEEC 1D6AC81B037309CE. 5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-02139-00, índice 10, certificado núm. 9F0672701976CC1E C654A4520F29FC48 17A1CCE7883A3063 A042EF9835973989.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02139-01

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23. Agregó que el artículo 30 del Decreto 312 de 2021 estableció que los procesos judiciales en curso continuarían siendo tramitados por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa hasta su culminación, y que la nueva unidad asumiría los nuevos casos únicamente después de seis (6) meses contados a partir de su organización. En ese contexto, resaltó que el despacho actuó con apego al debido proceso, ya que todas las decisiones fueron debidamente notificadas y comunicadas a los correos electrónicos institucionales registrados en el expediente.

organización. En ese contexto, resaltó que el despacho actuó con apego al debido proceso, ya que todas las decisiones fueron debidamente notificadas y comunicadas a los correos electrónicos institucionales registrados en el expediente.

24. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, comoquiera que las actuaciones del despacho no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.

25. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A6 indicó que la solicitud de amparo es improcedente porque carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende convertir este mecanismo judicial en una instancia adicional a las que se surtieron en el trámite del proceso ordinario.

26. Afirmó que el escrito de tutela no se fundamenta en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; por el contrario, se orienta a controvertir la valoración probatoria y la argumentación desarrollada en la providencia acusada en la cual modificó parcialmente la sentencia de primera instancia , que declaró extracontractual y patrimonialmente responsable y condenó por concepto de perjuicios morales a la UAEJEMP.

27. Por otro lado, refirió que la providencia del 28 de noviembre de 2024 consideró que la parte demandada no desvirtuó los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia, por tanto, UAEJEMP fue debidamente vinculada a la causa como extremo judicial, y si bien, no estaba desarrollando sus funciones para el momento de admisión de esta demanda, jurídicamente ya existía.

28. Precisó que el argumento de la accionante según el cual fue sorprendida por una

extremo judicial, y si bien, no estaba desarrollando sus funciones para el momento de admisión de esta demanda, jurídicamente ya existía.

28. Precisó que el argumento de la accionante según el cual fue sorprendida por una sentencia sin haber sido notificada carece de sustento jurídico, toda vez, el proceso fue conocido y contestado por la autoridad competente al momento de la admisión de la demanda, a través de su representante legal vigente en esa etapa procesal, esto es, el Ministerio de Defensa Nacional quien, estuvo debidamente vinculado y ejerció su defensa técnica a lo largo del proceso, hasta que la UAEJEMP entró en funcionamiento.

29. Adicionalmente, expuso que la providencia acusada no dejó de valorar ninguna prueba relevante ni se hizo alguna valoración arbitraria; por el contrario, el fallo realizó un estudió con detalle de los hechos, las pruebas y la normatividad aplicable , con lo que concluyó que la UAEJEMP (i) existía jurídicamente desde el año 2015; (ii) fue debidamente vinculada como parte al proceso desde que este inició y; (iii) pese a que la representación judicial estaba a cargo del Ministerio de Defensa, eso no excluye su legitimación para ser conden ada como entidad con personería jurídica y patrimonio propio.

30. Así pues, mencionó que no se configura el defecto alegado por violación directa

6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-02139-00, índice 1 2, certificado núm. 3BA7876EA8502473 AEA957F678C2DAFA

6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-02139-00, índice 1 2, certificado núm. 3BA7876EA8502473 AEA957F678C2DAFA 8DA0AFF8EE27B9E8 4E15FB97E9C283F3.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02139-01

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de la Constitución, ya que, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal aplicaron la ley conforme al marco constitucional y no se desconoció su contenido material.

31. A partir de lo anterior, solicitó que se declare improcedente la tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo.

32. La Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional7 afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora ni se adelantó proceso disciplinario en contra del señor Oscar Manuel Osses Patiño , por lo que no existe alguna circunstancia que vincule a la entidad con los hechos y las partes de la tutela.

2.5. Sentencia de primera instancia

33. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 19 de mayo de 2025 8 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el

tutela.

2.5. Sentencia de primera instancia

33. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 19 de mayo de 2025 8 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto no cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que los argumentos de la parte actora no cuentan con la carga argumentativa suficiente para ser estudiados por el juez de tutela.

34. Al respecto, indicó que, las razones expuestas por la parte actora se limitan a presentar una discrepancia con la interpretación de normas legales que regulan la representación judicial de la UAEJEMP, debido a su reciente creación y la temporalidad en la que se desarrolló el proceso ordinario.

35. Afirmó que l a accionante plantea una discrepancia interpretativa sobre una s normas de índole legal (Ley 1765 de 2015 y Decreto 312 de 2021) , sin mostrar una eventual vulneración de una norma superior, motivo por el cual, no se satisface el requisito de relevancia constitucional.

36. Por otro lado, explicó que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca abordó cada uno de los reproches o defectos que la accionante ahora expone en sede de tutela. En efecto, para la autoridad judicial la tutelante fue vinculada desde la admisión de la demanda, en tanto se ordenó la notificación al director ejecutivo de la unidad y se remitió copia del escrito al correo institucional. También constató que, por virtud de lo previsto en los artículos 126 de la Ley 1765 de 2015 y 30 del Decreto 312 de 2021, la entidad existía jurídicamente pero no operaba

constató que, por virtud de lo previsto en los artículos 126 de la Ley 1765 de 2015 y 30 del Decreto 312 de 2021, la entidad existía jurídicamente pero no operaba funcionalmente por lo cual su representación judicial estaba a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, quien participó activamente en la actuación judicial.

37. Con base en lo anterior, mencionó que los cargos propuestos por la accionante solo buscan reabrir el debate suscitado respecto a la transición normativa e institucional entre entidades públicas, lo cual no reviste relevancia constitucional en tanto que (i) no tiene la capacidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental, (ii) la controversia es una discusión de derecho legislado y (iii) aunque haya sido desfavorable a los intereses

7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02139-00, índice 1 1, certificado núm. BD3DE086149A134A 32BD2575AD7BA302 C5A824D4914C8F73 93A24A4E45EF3292. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02139-00, índice 15, certificado núm. 75ECE1B84C7EF2A2 20AF4C113863595D 9B2E15588D56A6F6 AE7E8C624373555F.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02139-01

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subjetivos de la demandada, no constituye una afectación desproporcionada a garantías constitucionales.

2.6. Impugnación

38. La parte actora presentó impugnación9 en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para lo cual argumentó que la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional , toda vez que el fundamento de la tutela es la vulneración de los derechos al debido proceso y la defensa, debido por parte de las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ordinario.

39. Así pues, indicó que el auto admisorio de una demanda de reparación directa en contra de la UAEJEMP se realizó al Ministerio de Defensa , específicamente a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar , quien para entonces ejercí a la administración de dicha jurisdicción, pues la unidad aún no estaba en funcionamiento, ya que su estructura dependía de la posesión de su director ejecutivo, que solo ocurrió el 14 de abril de 2021.

40. Explicó que, debido a lo anterior, se asumió erróneamente que la unidad estaba vinculada al proceso judicial, lo que vulneró sus garantías constitucionales , pues no pudo ejercer su derecho a controvertir pruebas, contestar la demanda, solicitar pruebas ni presentar alegatos de conclusión, afectando su derecho al debido proceso.

41. Agregó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un error de hecho

pudo ejercer su derecho a controvertir pruebas, contestar la demanda, solicitar pruebas ni presentar alegatos de conclusión, afectando su derecho al debido proceso.

41. Agregó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un error de hecho pues desconocieron que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó el 8 de mayo de 2014 al Ministerio de Defensa, Dirección de Justicia Penal Militar al canal digital (notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co), y no a la UAEJEMP, por lo que era evidente que la comunicación de la providencia de apertura del proceso ordinario se efectuó a una persona de derecho publico distinta.

42. Adicionalmente, expuso que el asunto objeto de estudio debe ser valorado de fondo por el juez de tutela, porque: i) existe una actuación arbitraria , en tanto, las sentencias proferidas en el proceso ordinario afirman que la entidad fue vinculada desde el principio del proceso, cuando no fue así; ii) la acción no se está empleando como una tercera instancia, pues, la unidad no tuvo participación en todo el trasegar de la primera instancia, sólo en segunda instancia con un recurso de apelación basado en la escaza información del proceso, lo que violó el derecho a la defensa; (iii) se busca resolver aspectos que involucran derechos fundamentales y no de interpretación legal; efectivamente, aquí el debate es de carácter constitucional y, (iv) no se pretende cuestionar el criterio de los jueces de instancia, en la valoración de los medios de prueba o en la razonabilidad de la decisión.

43. Por lo planteado, aseveró que la sentencia impugnada cae en un error al creer que la unidad participó desde el inicio de la actuación judicial y que, por ello, la entidad

prueba o en la razonabilidad de la decisión.

43. Por lo planteado, aseveró que la sentencia impugnada cae en un error al creer que la unidad participó desde el inicio de la actuación judicial y que, por ello, la entidad pretende reabrir un debate probatorio y legal, cuando nunca tuvo participación en el devenir del proceso.

9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02139-00, índice 1 9, certificado FFE9FAF442781409 99D307FBEB626793 BB907D299F882969 F9E241468A8A6729.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02139-01

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44. Ahora, en el evento de considerar que la representación judicial de la justicia penal militar se adelantó en debida forma por parte del Ministerio de Defensa Nacional, es procedente entender que la condena ocasionada por la privación injusta de la libertad debió ser impuesta al «Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Pernal Militar»; más no a la UAEJEMP, conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 312 de 2021

45. Con fundamento en lo anterior, pidió que se analicen sus argumentos de fondo, para que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela.

III. CONSIDERACIONES

45. Con fundamento en lo anterior, pidió que se analicen sus argumentos de fondo, para que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

46. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de

Estado.

3.2. Legitimación en la causa

47. La legitimación en la causa por activa de la UAEJEMP está acreditada porque fue una de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa en el que fueron expedidas las providencias que, a su juicio, desconoció su derecho fundamental.

48. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , debido a que fueron las autoridades que profirieron las sentencias, objeto de estudio.

3.3. Cuestión preliminar

3.3.1. La providencia objeto de estudio

49. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa, lo cierto es

cuestionar las providencias proferidas por del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas.

50. En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por el señor Oscar Manuel Osses Patiño y otros en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y otros.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02139-01

Accionante: UAEJEMP Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.3.2. Determinación del defecto objeto de análisis

51. Por otra parte, se observa que, la accionante, en el escrito de amparo , pretende atribuirle a la providencia cuestionada los siguientes defectos: i) procedimental, ii) violación directa de la Constitución y iii) fáctico.

52. Sin embargo, al revisar los hechos y los argumentos descritos en la solicitud de tutela, se advierte que la inconformidad de la tutelante se concreta en los actos

violación directa de la Constitución y iii) fáctico.

52. Sin embargo, al revisar los hechos y los argumentos descritos en la solicitud de tutela, se advierte que la incon

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