CE - Sentencia 11001031500020250214100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250214100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00
Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de Inmediatez.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) igualdad y iii) debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Gildardo Nicolás Pico Arias contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Fallo, las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El señor Gildardo Nicolás Pico Arias, actuando a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de abril de 2024 dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificada con el2
Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00
Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias
adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificada con el2
Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00
Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias
número único de radicación 130013333008201900226 -01, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , a la igualdad y al debido proceso.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Manifestó que present ó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, con el fin de que fueran declarad as responsables de los perjuicios derivados del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que, a su juicio, se configuraron con ocasión de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo singular identificado con el número de radicación 28311, a través del cual pretendió hacer efectivo el remate de un inmueble adquirido en el año 2008.
4. Indicó que el Juzgado Octavo Administrativo de l Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 31 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
5. Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, frente al cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 29 de abril de
2024, resolvió:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito
2024, resolvió:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte accionante, solamente en la modalidad de agencias en derecho, liquídense por la Secretaría del Juzgado de Primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”.
5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] Frene (sic) al primer requisito para la configuración del error jurisdiccional, eso es, que la providencia atacada se encuentre en firme, precisa la Sala que el mismo3
Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00
Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias
se encuentra cumplido, como quiera que en el sub examine se encuentra acreditado mediante providencia del 17 de octubre de 2008, que se aprobó el remate del inmueble a favor del actor, asimismo, mediante providencia del 15 de mayo de 2009 se dejó sin efectos el Despacho Comisorio No. 059 del 19 de mayo de 2003 mediante el cual se ordenó el secuestro y las actuaciones que sean consecuencia del mismo, es decir el remate del inmueble. La anterior providencia fue objeto de recurso de reposición y en subsidio ap elación, por lo que a través del auto de fecha 15 de septiembre de 2009 se resolvió el recurso de reposición confirmando la providencia,
es decir el remate del inmueble. La anterior providencia fue objeto de recurso de reposición y en subsidio ap elación, por lo que a través del auto de fecha 15 de septiembre de 2009 se resolvió el recurso de reposición confirmando la providencia, y concedió el recurso de apelación. Contra la decisión de conceder el recurso de apelación se interpuso reposición en e l cual se revocó la concesión el recurso de apelación mediane (sic) providencia del 28 de junio de 2010. Contra esa esa providencia se instauró recurso re (sic) reposición el cual fue resuelto mediane (sic) providencia del 8 de noviembre de 2010 en el cual se negó la reposición y se concedió el recurso de queja, el cual fue desistido posteriormente.
A fin de establecer si existe un error fáctico y/o normativo en la providencia acusada, observa esta Magistratura que mediante Resolución de fecha 23 de febrero de 2009 la Fiscalía Seccional 48 ordenó como medida de restablecimiento a favor del señor JESUS (sic) ANTONIO CORREA OROZCO, respecto del bien secuestrado, por ser viable dejar sin efectos el Despacho Comisorio No. 053 del 19 de mayo de 2003 y se ofició al Juzgado tercero Civil del Circuito para que le imprimiera el trámite correspondiente.
Al respecto, precisa la Sala que de conformidad con la Sentencia T-549 de 2019, el restablecimiento del derecho es una garantía de la que son titulares las víctimas de una conducta punible y se impone, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de las autoridades judiciales, con el fin de que se adopten las medidas que resulten
restablecimiento del derecho es una garantía de la que son titulares las víctimas de una conducta punible y se impone, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de las autoridades judiciales, con el fin de que se adopten las medidas que resulten necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y, de ser posible, lograr “que las cosas vuelvan al estado anterior”, con independencia de la responsabilidad penal.
En virtud de lo anterior, los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena que conocieron de proceso ejecutivo singular, adoptaron las medidas pertinentes para darle cumplimiento al restablecimiento del derecho ordenado por la Fiscalía en la pluricitada resolución, y en consecuencia, al volver las cosas a su estado anterior, se vio afectada la entrega del bien rematado y adjudicado al actor, como quiera que se dejó sin efectos el Despacho comisorio que ordenó su embargo y secuestro, que si bien constituye ape nas una actuación administrativa o secretarial, incide en el desarrollo del proceso y en la materialización de la adjudicación del inmueble, no obstante se advierte que la decisión de dejarla sin efectos, obedeció a una orden emitida por una entidad competente, y que se mantuvo vigente hasta tanto se profirió el auto de fecha 11 de diciembre de 2013, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del señor JES US ANTONIO CORREA OROZCO, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera
presentada por el apoderado del señor JES US ANTONIO CORREA OROZCO, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 07 de octubre de 2011en la que se absolvió a la señora CARMEN MARIA JIMENEZ DE FLOREZ, de la conducta punible de Falsedad Ideológica en Documento Punible.
Así las cosas, a juicio de esta Sala, en el sub examine, no se configura un error jurisdiccional por error fáctico ni normativo; toda vez que, los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena que tuvieron el conocimiento del proceso, no emitieron sus providencias carentes de argumentación o sin una justificación jurídicamente plausible, es decir, irrazonable y abiertamente contraria a derecho. Por el contrario, en el presente asunto, se advierte que dichas autoridades judiciales, se basaron en4
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Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias
criterios interpretativos, conforme a los hechos probados, valorando en su totalidad el material probatorio y las normas aplicables, reforzando así la decisión emitida.
En ese orden, la sola discrepancia del demandante con la interpretación realizada por los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena que dejaron sin efectos el despacho comisorio y , en consecuencia, la entrega material del bien inmueble al actor no resulta suficiente para que exista una falla en el servicio, por error jurisdiccional tal y como lo ha explicado el Consejo de Estado […]”.
[…]
despacho comisorio y , en consecuencia, la entrega material del bien inmueble al actor no resulta suficiente para que exista una falla en el servicio, por error jurisdiccional tal y como lo ha explicado el Consejo de Estado […]”.
[…]
“[…] Así las cosas, considera la Sala que en el sub judice, la dilación en la entrega efectiva del inmueble al actor no implica per sé que se configure un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la medida en que, las actuaciones judiciales tanto del juez de conocimiento como del superior, que se expidieron en ese lapso de tiempo considerable, se produjeron en función de resolver la solicitudes y recursos presentados por los sujetos procesales que atacaron directamente la efectividad de la medida de embargo y secuestro del inmueble objeto de remate, y en el marco del procedimiento establecido para los procesos ejecutivos singulares, por lo que no se advierte que las providencias judiciales expedidas al interior del proceso supongan una d emora imputable a la administración de justicia; pues se reitera, la dilación en la entrega del inmueble es atribuible en primera medida a la investigación penal que ocasionó la revocatoria del Despacho comisorio que ordenó el embargo y secuestro del inmueble, y al derecho a la defensa del cual hicieron uso los sujetos procesales, frente a los cuales la administración de justicia tuvo que adoptar decisiones judiciales […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. El actor solicitó en su escrito de tutela1:
“[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor GILDARDO PICO ARIAS, con fundamento en las razones expuestas en esta demanda6. El actor solicitó en su escrito de tutela1:
“[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor GILDARDO PICO ARIAS, con fundamento en las razones expuestas en esta demandaSEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 29 de abril de septiembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en Sala de Decisión No, 7 en el proceso de Reparación Directa promovido por el señor GILDARDO PICO ARIAS contra la NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL, con radicación No. No. 13 001-33-33-008-2019-00226-01.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMNINISTRATIVO DE BOLIVAR Sala de
Decisión No.7 á que (sic) en el término de un mes a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión dentro del proceso de reparación directa enunciado en el numeral anterior teniendo como fundamento las consideraciones y lineamientos que se adopten en el fallo de tutela. […]”.
1 Transcripción literal del texto.5
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Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias
6.1. Como fundamento de su solicitud, el actor considero que2:
“[…] El Tribunal accionado incurrió en defecto orgánico al haber cerrado los ojos y el no advertir que la fiscalía que adoptó la medida de restablecimiento del derecho invadió la competencia del juez del ejecutivo, con violación flagrante de los principios y n ormas constitucionales y legales que limitan las competencias de los órganos
no advertir que la fiscalía que adoptó la medida de restablecimiento del derecho invadió la competencia del juez del ejecutivo, con violación flagrante de los principios y n ormas constitucionales y legales que limitan las competencias de los órganos judiciales. En efecto, la señora fiscal que adoptó tan aberrante medida, AL igual que la entidad accionada, que la avaló, incurrieron en un defecto orgánico porque de conformidad con los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, vigente para aquella época, no era competente para ordenar la suspensión de un proceso civil. En efecto, la competencia para decretar la suspensión de un proceso civil por prejudicialidad ante la existencia de un proceso pena l corresponde exclusivamente al juez que conoce del proceso cuya suspensión se pretende. En este orden de ideas, el fiscal del proceso penal incurrió en un defecto orgánico al usurpar la función que correspondía al juez civil de ejecución. […]”.
[…]
“[…] El ente judicial accionado incurrió en varios y graves defectos procedimentales absolutos, como que no aceptó que los jueces que siguieron con el proceso ejecutivo, habiéndose llevado el remate por auto aprobatorio en firme, confirmado por su superior, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, continuaron con el proceso, retrotrayéndolo, inclusive, hasta la etapa del secuestro, de una manera ilegal y sui generis, en vez de hacer cumplir y ejecutar el remate.
Valga recordar, a la sazón, que en más de una, solicitamos a nombre del rematantenuestro procurado -, al igual que el apoderado judicial de la parte ejecutante, al Juez Quinto civil del Circuito, al cual había sido remitido el expediente del ejecutivo por un
nuestro procurado -, al igual que el apoderado judicial de la parte ejecutante, al Juez Quinto civil del Circuito, al cual había sido remitido el expediente del ejecutivo por un nueva impedimento provocado por la acciones intimidantes del apoderado del ejecutado, que, de una vez por todas y por fin, ejecutara el remate del inmueble subastado en razón de la ilegalidad de la medida de restablecimiento del derecho y de su revocatoria por sendas sentencias penales absolutorias.
Pues bien, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena dispuso mediante auto no admitir la referida solicitud bajo el sofisma errado, de gravedad, que por orden de la Fiscalía habían perdido, sus efectos el secuestro, avalúo y remate del predio subastado, a través de auto en firme. Proseguía la terrible odisea de la cadena antijurídica absurda de equivocaciones sin fin. Toda sucesión de horrores y de ilegalidades sin cuento, no cesaron. En efecto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito dispuso, en cambio -a pesar de haber sido revocada la medida de restablecimiento del derecho por sentencia absolutoria por causa de atipicidad - , ordenar la “entrega material” del inmueble rematado a la persona del ejecutado, con base en la consideración absurda e irracion al, de haber cesado el secuestro. Nuevamente, se suma otro gravísimo error judicial y otra decisión aleve y contraria de manera manifiesta a Derecho: vuelve y juega. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en virtud de recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada, dictó auto revocando su propia providencia, y en cambio, ordenó que se secuestrara
manifiesta a Derecho: vuelve y juega. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en virtud de recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada, dictó auto revocando su propia providencia, y en cambio, ordenó que se secuestrara nuevamente el inmueble. ¿Abrase visto semejante eslabones de dislates graves, protuberantes e ilegales, en otro proceso? ¡Inaudito! A todas e stas, después de muchos años torturantes y dramáticos, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, al cual pasó, por nuevo impedimento (el cuarto, por lo demás) el conocimiento el proceso ejecutivo, resolvió por vía de reposición interpuesto por la ejecutante y el apoderado judicial del rematante, revocar el auto referenciado en el numeral anterior y declarar, POR FIN, en firme el auto aprobatorio del remate, contra
2 Transcripción literal del texto.6
Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00
Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias
el cual no cabía más ningún recurso. . A pesar de la declaración anterior, no fue posible que el Juzgado Sexto cumpliera con la ejecución del remate, pues, su titular, fue agraviada por el abogado del ejecutado, por lo que dispuso declararse impedida y enviar el expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito (quinto impedimento).
A todas estas, la entidad accionada estimó que tales actuaciones que se desarrollaron por más de diez (10) años, de manera absurda y sistemáticamente errática, no constituyen error judicial ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. O será, les pareció normal. […]”.
desarrollaron por más de diez (10) años, de manera absurda y sistemáticamente errática, no constituyen error judicial ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. O será, les pareció normal. […]”.
Actuación
7. El Despacho sustanciador mediante auto de 22 de abril de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la accionada; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, a la Nación -Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación , concediéndoles el término de tres ( 3) días para rendir informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
8. El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó declarar improcedente la acción
de tutela, al considerar lo siguiente:
“[…] 3. Razones finales En virtud de lo anterior, es claro que en el sub judice, no le asiste razón a la parte actora en endilgar la supuesta violación al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, toda vez que, al proceso de la referencia se le ha impartido el trámite procesal pertinente, realizándose un análisis jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos expuestos por el accionante.
Como primera medida, a juicio de esta Sala, en el sub examine, no se encuentra probada la falla en el servicio por error jurisdiccional toda vez que, los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena que tuvieron el conocimiento del proceso, no emitieron sus providencias carentes de argumentación o sin una justificación
probada la falla en el servicio por error jurisdiccional toda vez que, los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena que tuvieron el conocimiento del proceso, no emitieron sus providencias carentes de argumentación o sin una justificación jurídicamente plausible, por el contrario, se advierte que dichas autoridades judiciales, se basaron en criterios interpretativos, conforme a los hechos probados, valorando en su totalidad el material probatorio y las normas aplicables.
Por otro lado, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se configura ante una situación anormal de la tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.
Así mismo, el Consejo de Estado estableció los parámetros para determinar si el retardo de una decisión judicial está justificado o no, y ha precisado que se debe observar la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento, entre otros factores relevantes,7
Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00
Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias
toda vez que el proceso se debe analizar, no desde un Estado ideal, sino desde la propia realidad procesal y de la administración de justicia.
En ese orden, consideró la Sala que el lapso de tiempo transcurrido en las actuaciones surtidas dentro del referido proceso, no fue arbitrario, subjetivo, o contrario a derecho, y atribuible a la administración de justicia, sino que obedece a las innumerables solicitudes y recursos presentados por los sujetos procesales, a la investigación penal que se adelantó, al derecho de defensa de cual hicieron uso los
contrario a derecho, y atribuible a la administración de justicia, sino que obedece a las innumerables solicitudes y recursos presentados por los sujetos procesales, a la investigación penal que se adelantó, al derecho de defensa de cual hicieron uso los sujetos procesales, todos los anteriores sobre los cuales la administración de justicia tuvo que adoptar decisiones judiciales.
En esa medida, solicito que se rechace la presente acción de tutela por improcedente, toda vez que no se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedencia señalados por la jurisprudencia constitucional. […]”.
9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela y su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto manifestó lo siguiente:
“[…] Nótese que el objeto de la demanda de tutela está encaminada a revocar la sentencia de segunda instancia de 29 abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el marco de un proceso de reparación directa. De manera que, el interés sustancial en el sub examine está encaminado a revocar una providencia judicial proferida por dicho despacho, en el marco de su facultad jurisdiccional, lo que implica que mi representada no es la llamada a responder por la decisión adoptada por esa Corporació n, la cual se encuentra amparada bajo los principios de autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, verificadas las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contenidas en la Ley 270 de 1996, no figura aquella atinente a dejar si efectos decisiones proferidas en el trámite de procesos judiciales.
Ahora bien, verificadas las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contenidas en la Ley 270 de 1996, no figura aquella atinente a dejar si efectos decisiones proferidas en el trámite de procesos judiciales.
Es de recordar que de conformidad con las disposiciones del artículo 98 de la citada Ley, la DEAJ, es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]”.
[…]
“[…] En todo caso, esta defensa advierte que los argumentos del actor no tienen vocación de prosperidad, porque de un análisis de sus argumentaciones no se vislumbra que dentro de sus consideraciones el Tribunal Administrativo de Bolívar, accionado haya incurrido en algún tipo de vulneración a las garantías fundamentales invocadas.
Por el contrario, se considera que la presente acción constitucional se presentó para revivir un debate definido y para modificar una decisión adoptada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada, máxime cuando la acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y no como una instancia adicional de los procesos ordinarios […]”.8
Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00
Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias
10. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por
pasiva. Para tal efecto, consideró que:
10. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por
pasiva. Para tal efecto, consideró que:
“[…] En este orden de ideas, se advierte que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, con ocasión del(as) actuación(es) de la(s ) autoridad(es) judicial(es) objeto de reproche en el escrito de tutela. Ello, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional referida.
En igual sentido, se enfatiza ante el Despacho, que la Fiscalía General de la Nación no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones presentadas por la parte tutelante, toda vez que esta entidad, no tiene las facultades ni la competencia para acceder a las pretensiones del accionante […]”.
[…]
“[…] 2.1.2. Falta el requisito inmediatez.
En cuanto al requisito de inmediatez, la Corte ha sido clara en señalar que la acción debe presentarse en un tiempo razonable luego del hecho que originó la violación. En cada caso concreto es el juez de conocimiento el que debe establecer la razonabilidad del término transcurrido. […]”.
[…]
“[…] 2.1.3. Falta de requisito de subsidiariedad.
De la lectura del artículo 86 de la Constitución Política y su desarrollo a partir del Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales a través de
De la lectura del artículo 86 de la Constitución Política y su desarrollo a partir del Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales a través de un procedimiento preferente y sumario de carácter subsidiario, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”.
11. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar lo siguiente:
“[…] Dentro del trámite del proceso de Reparación Directa, radicado bajo el número 13001-33-33-008-2019-00226-00, fungiendo como actor: GILDARDO PICO ARIAS, y demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; la demanda fue tramita (sic) en primera instancia por esta Judicatura, quien mediante auto adiado 13 de diciembre de 2019 admitió el proceso de la referencia, el día 16 de septiembre de 2021 se realizó audiencia inicial. Posteriormente, se decretaron pruebas y realizaron audiencias de pruebas la última de fecha el 29 de marzo de 2022, en la cual se cerró el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y, finalmente se profirió sentencia el día 31 de mayo de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a la tesis del Despacho, que es del siguiente tenor: […]”.
[…]9
Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00
Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias
Despacho, que es del siguiente tenor: […]”.
[…]9
Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00
Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias
“[…] La anterior decisión fue apelada de manera oportuna, enviándose el expediente al H. Tribunal Administrativo de Bolívar para lo de su competencia, corporación que mediante fallo adiado 29 de abril del 2024 confirmo (sic) la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, acorde sus lineamientos y criterios jurídico-probatorios, además expuso detenidamente los argumentos por los cuales decidió confirmar la decisión de primera instancia. Con fundamento en lo antes expuesto, se solicita de manera respetuosa se declare la improcedencia de la acción de tutelada (sic) impetrada, pues no ha existido arbitrariedad, defecto sustancial o procesal alguno por parte de esta Casa Judicial al decidir el asunto que se expuso para su estudio en sede judicial. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 7 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 3, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 4 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
6 de abril de 2021 4 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
Falta de legitimación en la causa por pasiva
3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10
Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00
Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias
14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho e
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