CE - Sentencia 11001031500020250214700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250214700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02147 00
Accionante: Duván Alejandro Bermúdez López y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02147 00
Accionantes: DUVÁN ALEJANDRO BERMÚDEZ LÓPEZ Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA , SALA
QUINTA DE ORALIDAD
Tesis: No es procedente la acción de tutela que se interpone más de seis meses después de la fecha en la que ha sido notificada la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que expliquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Duván Alejandro Bermúdez López, María Rocío López de Bermúdez, Luis Horacio Bermúdez Restrepo, Roger Iván Bermúdez López, Luis Robinson Bermúdez López, Diego Armando Bermúdez López y Nancy Eliana Bermúdez López , por intermedio de apoderado, contra el Tribunal
Bermúdez Restrepo, Roger Iván Bermúdez López, Luis Robinson Bermúdez López, Diego Armando Bermúdez López y Nancy Eliana Bermúdez López , por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y de acceso a la administración de justicia , que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 4 de septiembre de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad , que revocó la decisión dictada el 26 de mayo de 2017 por el Juzgado 18 Administrativo de Medellín y , en su lugar , denegó las pretensiones de la demanda deRadicación: 11001 03 15 000 2025 02147 00
Accionante: Duván Alejandro Bermúdez López y otros
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reparación directa promovida contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación1.
1.2. En la referida demanda los aquí accionantes solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la parte demandada por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que presuntamente sufrió el señor Duván Alejandro Bermúdez López.
1.3. En ese asunto alegaron que el señor Duván Alejandro Bermúdez López
perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que presuntamente sufrió el señor Duván Alejandro Bermúdez López.
1.3. En ese asunto alegaron que el señor Duván Alejandro Bermúdez López fue capturado el “18 de julio de 2011”2 por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tenencia de armas de uso privativo de las fuerzas militares , y que , dentro de la audiencia preliminar de solicitud de medida de aseguramiento adelantada el 19 de julio de 2011, le fue impuesta la de detención preventiva en su residencia . La decisión fue apelada por el apoderado del señor Bermúdez López y el recurso fue resuelto desfavorablemente el 16 de agosto de 2011 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín.
Luego, el 14 de septiembre de 201 2, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió al accionante por el delito de concierto para delinquir, pero lo condenó por el de tenencia de armas de fuego, decisión que fue objet o de recurso de apelación y , por medio de sentencia del 3 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, ordenó la libertad inmediata del señor Duván Alejandro Bermúdez López, lo cual se produjo al día siguiente3.
1.4. La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado 18 Administrativo de Medellín, quien profirió sentencia el 26 de mayo de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que la privación de la libertad del señor Bermúdez López fue injusta, prueba de
Administrativo de Medellín, quien profirió sentencia el 26 de mayo de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que la privación de la libertad del señor Bermúdez López fue injusta, prueba de lo cual fue la decisión absolutoria dictada dentro del proceso penal.
1 Proceso que se identificó con la radicación 05001 33 33 018 2015 01059 01. 2 En la sentencia de segunda instancia indica que la captura se produjo el 29 de junio de 2011. 3 De acuerdo con la sentencia del 26 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado 18 Administrativo de Medellín.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02147 00
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1.5. Contra la anterior decisión , las partes presentaron recurso de apelación y, a través de sentencia del 4 de septiembre de 20 23, el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Quinta de oralidad , la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la parte demandante no acreditó que la privación de la libertad hubiera sido innecesaria, inapropiada, irracional, desproporciona da o no ajustada a derecho. Además, sostuvo que no se probó que las demandadas hubiesen desconocido los artículos 28 y 250 de la Constitución Política ni los artículos 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de
ajustada a derecho. Además, sostuvo que no se probó que las demandadas hubiesen desconocido los artículos 28 y 250 de la Constitución Política ni los artículos 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , dado que “la libertad es un derecho que puede ser limitado en virtud de un mandato judicial”.
1.6. Los accionantes adujeron en la tutela que la decisión atacada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al imponer una carga probatoria irrazonable e imposible de cumplir a los demandantes, pues se les exigió que desvirtuaran la legalidad de la medida de aseguramiento , desconociendo lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 2021 y por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 (expediente 53998), respecto del análisis debe realizarse sobre la antijuridicidad del daño y la carga probatoria de las víctimas en los casos de privación injusta de la libertad.
1.7. Sostuvieron que la decisión atacada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria . E n concreto , hicieron referencia a las sentencias dictadas dentro del proceso penal, que resultaron favorables al señor Duván Alejandro Bermúdez López, las cuales, a su juicio, eran prueba suficiente de la configuración del daño antijurídico.
1.8. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:Radicación: 11001 03 15 000 2025 02147 00
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1.8. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:Radicación: 11001 03 15 000 2025 02147 00
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“1. Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, libertad y derecho a la reparación integral de los señores Duván Alejandro Bermúdez López y demás accionantes.
2. Que se deje sin efectos la sentencia No. 234 de 2023 del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad.
3. Que se ordene a dicha autoridad judicial dictar una nueva sentencia, en la que se respeten los precedentes judiciales aplicables y se garantice la protección de los derechos fundamentales vulnerados. Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia impugnada por vulnerar gravemente los derechos fundamentales de los accionantes”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. El consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, mediante escrito del 22 de abril de 2025, manifestó impedimento para conocer el presente asunto, con base en las causales previstas en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y en el numeral 3º del artículo 130 del CPACA. Sin embargo, mediante auto del 2 de mayo de 2025, la Sección Primera lo declaró infundado con fundamento en que:
“12. La Sala considera que los hechos señalados por el Consejero de Estado
del CPACA. Sin embargo, mediante auto del 2 de mayo de 2025, la Sección Primera lo declaró infundado con fundamento en que:
“12. La Sala considera que los hechos señalados por el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, no se configuran en la causal de impedimento prevista en el numeral 1. del artículo 56 de la Ley 906, porque aunque su hermano labora en la Fiscalía General de la Nación no se advierte que con ocasión a dicha relación laboral tenga un interés personal en esta actuación procesal”.
2.2. Por auto del 21 de mayo de 2025 el despacho admitió la acción de tutela y ordenó vincular como terceros con interés al Juzgado 18 Administrativo de Medellín , a la Nación, Rama Judicial, y a la Fiscalía General de la Nación.
2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia en su contestación resumió las consideraciones de la decisión atacada y sostuvo que esta se profirió conforme a derecho y teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que no constituyó una vía de hecho que implique vulneración de derechos fundamentales.
Además, sostuvo que la solicitud de amparo fue presentada fuera del plazo de 6 meses que ha establecido la Corte Constitucional comoRadicación: 11001 03 15 000 2025 02147 00
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razonable para interponer ese tipo de acciones, dado que la decisión
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razonable para interponer ese tipo de acciones, dado que la decisión atacada fue proferida el 4 de septiembre de 2023 y la acción de tutela se interpuso el 10 de abril de 2025.
2.4. El Juzgado 18 Administra tivo de Medellín resumió las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario y sostuvo que de ellas no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que el proceso se desarrolló según los lineamientos del CPACA . Por lo tanto, concluyó qu e todas sus actuaciones fueron ajustadas a derecho, y solicitó negar las pretensiones del accionante.
2.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín presentó contestación y solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo al no satisfacer el requisito de inmediatez , toda vez que la decisión atacada fue notificada personalmente a las partes el 6 de septiembre de 2023 y por estados el 8 del mismo mes y año , mientras que la acción de tutela se radicó por fuera del plazo razonable considerado en la jurisprudencia para presentarla.
2.6. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º
3.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. HECHOS
3.2.1. Los accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la FiscalíaRadicación: 11001 03 15 000 2025 02147 00
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General de la Nación, con la finalidad de obtener la indemnización del daño causado con la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Duvan Alejandro Bermúdez López entre el 29 de junio de 2011 y el 4 de julio de 2013.
3.2.2. El Juzgado 18 Administrativo de Medellín, a través sentencia del 26 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar configurada la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
3.2.3. Las partes interpusieron recurso de apelación y, mediante proveído
al considerar configurada la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
3.2.3. Las partes interpusieron recurso de apelación y, mediante proveído del 4 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Quinta de Oralidad, revocó la anterior decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los demandantes no acreditaron que la med ida de aseguramiento hubiera sido innecesaria, inapropiada, irracional, desproporcionada o contraria a derecho.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA
3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
En ese orden, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, si es procedente decidir de fondo la acción de tutela promovida por Hernán Neira Salguero con ocasión de la sentencia del 31 de enero de 2019 y la sentencia complementaria del 31 de agosto de 2023, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que modificaron el fallo del 13 de enero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que accedió parcialmente a las pr etensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02147 00
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derecho promovida contra la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02147 00
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3.3.2. El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales
3.3.2.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado que se contabiliza a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación4 de 5 de agosto de 2014, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acc ión se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circu nstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
A este mismo respecto, en sentencia SU -354 de 2017, la Corte
en cada caso particular, teniendo en consideración las circu nstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
A este mismo respecto, en sentencia SU -354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto,
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).Radicación: 11001 03 15 000 2025 02147 00
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teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso de los hechos.
Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela
teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso de los hechos.
Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un período superior al razonable desde que comenzó la vulneración o amenaza de derechos que se reclama. En ese orden de ideas, uno de tales criterios excepcionales es el relativo a que el escrito de demanda despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accio nantes; (ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela. Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de
que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela. Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamie nto geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela; (iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinadoRadicación: 11001 03 15 000 2025 02147 00
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un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto.
3.3.3. Caso concreto
En el asunto bajo examen, la Sala advierte que el accionante ataca la sentencia del 4 de septiembre de 20 23, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, que revocó el fallo del 26 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado 18 Administrativo de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de
Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, que revocó el fallo del 26 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado 18 Administrativo de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada bajo el radicado número 05001 33 33 018 2015 01059 01.
Ahora, la Sala advierte que la sentencia del 4 de septiembre de 2023 fue notificada el día 8 del mismo mes y año 5, y, a su vez, la solicitud de amparo fue radicada el 10 de abril de 20256, es decir, un año y siete meses después, razón por la cual se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido , resulta pertinente enfatizar que la actuación desplegada por la actora no es razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, lo que supone y amerita una gestión diligente de su parte.
Ahora, la parte accionante manifestó que el requisito de inmediatez se encontraba cumplido porque “la sentencia adversa fue proferida el 4 de septiembre de 2023 y que, además, mediante oficio 065 del 21 de febrero de 2025 se concedió recurso de apelación”, alegato que no tiene relación
5 De acuerdo con la información obrante en el expediente del proceso ordinario digitalizado y trasladado a este trámite constitucional por el Juzgado 18 Administrativo de Medellín, visible en índice 19 de SAMAI , la
5 De acuerdo con la información obrante en el expediente del proceso ordinario digitalizado y trasladado a este trámite constitucional por el Juzgado 18 Administrativo de Medellín, visible en índice 19 de SAMAI , la notificación se practicó por estado (carpeta denominada “02SegundaInstancia”, “003NotificaciONeSTADO.PDF”). Se resalta que , según la anotación que obra en el índice 23 del proceso ordinario en segunda instancia en aplicativo SAMAI, la notificación de la sentencia no pudo realizarse por medios electrónicos , pese a que se enviaron mensajes de datos al buzón indicado por el apoderado del demandante los días 5 y 6 de septiembre de 2023. Ver archivo: “002ConstanciaNotificacion.pdf”. 6 Índice 2 del expediente de tutela en SAMAI.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02147 00
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aparente con el sub lite y no constituye una justificación razonable para la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo , pues la providencia atacada es de segunda instancia, por lo que no es susceptible de apelación.
Siendo así, la Sala encuentra que esta acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez en relación con el fallo cuyos fundamentos se atacan, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la
atacan, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta
por Duván Alejandro Bermúdez López, María Rocío López de Bermúdez, Luis Horacio Bermúdez Restrepo, Roger Iván Bermúdez López, Luis Robinson Bermúdez López, Diego Armando Bermúdez López y Nancy Eliana Bermúdez López , contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02147 00
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.