CE - Sentencia 11001031500020250215700 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250215700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02157-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 -03-15-000-2025 -02157 -00

Demandante: GABRIEL JAIME GUERRA MONTOYA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B

Tema: Presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

El señor Gabriel Jaime Guerra Montoya, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

El señor Gabriel Jaime Guerra Montoya, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición.

El accionante considera que sus garantías constitucionales han sido vulneradas, con ocasión a que no se le notificó por un canal accesible, ni se le entregó copia física de las decisiones del 13 y 27 de febrero del presente año, mediante las cuales se inadmitió y rechazó la demanda , respectivamente, dentro del proceso de protección de derechos e intereses colectivos 25000-23-41-000-2025-00186-00.

1.2. Pretensiones

Con base e n lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, pidió:

1 Índice 02 Aplicativo SamaiDemandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02157-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

[…]- Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca permitir la radicación en medio físico de escritos, peticiones y recursos, y que se me notifique en ese mismo medio si así lo solicito.

www.consejodeestado.gov.co

[…]- Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca permitir la radicación en medio físico de escritos, peticiones y recursos, y que se me notifique en ese mismo medio si así lo solicito. - Que se ordene la entrega inmediata de las decisiones de inadmisión y rechazo de la acción popular No. 18600 en medio físico. - Que se garantice mi derecho al acceso a la justicia sin imponer barreras tecnológicas que me resultan infranqueables por mi desconocimiento digital. - Que se ordene la entrega de los videos y audios de las cámaras del Tribunal correspondientes al 27 de febrero de 2025 y fechas posteriores en que me acerqué presencialmente al despacho. […]2.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos 3 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El señor Gabriel Jaime Guerra Montoya, en representación del Colectivo Cannábico Extremista «La tierra primero el humano después», presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del Congreso de la República, con el fin de que se protejan la moralidad administrativa, el acceso a la información pública veraz y clara sin distorsiones jurídicoadministrativas, la participación ciudadana , la transparencia y la falta de creación de mecanismos que garanticen la no repetición de la co rrupción perpetuada por los congresistas de diferentes bancadas.

Solicitó como medida cautelar ordenar al congreso publicar en tiempo real todas las situaciones y votaciones relacionadas con las reformas, permitiendo la participación

perpetuada por los congresistas de diferentes bancadas.

Solicitó como medida cautelar ordenar al congreso publicar en tiempo real todas las situaciones y votaciones relacionadas con las reformas, permitiendo la participación de la población. Igualmente, que se prohíba el archivo de las reformas o proyectos de ley sin ser sometidas a discusión a fondo.

Posteriormente, la Procuraduría General de la Nación, remitió copia de la demanda que fue radicada por el señor Jaime Guerra ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , que versa el mismo contenido de la demanda presentada.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con radicado 25000 -23-41-000-2025-00186-00 que mediante providencia del 13 de febrero de 2025 la inadmitió4, y le solicitó a la parte actora indicar los derechos colectivos que de manera presunta estaban siendo vulnerados, precisar los hechos, adecuar las pretensiones y allegar la constancia de la reclamación realizada con anterioridad ante las entidades accionadas , conforme lo prevé el inciso 3º del artículo 144 del Código de Procedimiento

2 Transcripción literal de la acción de tutela 3 Índices 02, 010, 011 Aplicativo Samai. 4 Índice 04 Aplicativo SamaiDemandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02157-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02157-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Esta decisión fue notificada por estado el 19 de febrero de 20255.

Según informe secretarial 6, para subsanar los defectos se le concedió el término improrrogable de tres (03) días, el cual corrió del 20 al 24 de febrero de 2025 , sin que se hubiere allegado escrito alguno.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B mediante proveído del 27 de febrero de 2025 7, rechazó el medio de control promovido, toda vez que el señor Guerra Montoya no subsanó los defectos señalados. Esta decisión fue notificada por estado el 5 de marzo de 2025.

El 10 de marzo de 2025, la Presidencia del Consejo de Estado trasladó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera el memorial8 que presentó el actor mediante el cual solicitó intervención del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos por obstaculización en la radicación de documentos y presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso de la administración de justicia, de petición y al debido proceso, toda vez que, en su sentir, no se le permitió

intereses colectivos por obstaculización en la radicación de documentos y presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso de la administración de justicia, de petición y al debido proceso, toda vez que, en su sentir, no se le permitió radicar en físico la citada demanda y no dispone de medios digitales.

El 12 de marzo de 2025 9, la Procuraduría General de la Nación rem itió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, el memorial de PQR en el que el señor Guerra Montoya indicó que se le impedía radicar en físico el mismo escrito de demanda visible en el índice 2 del aplicativo Samai de la acción popular.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B mediante providencia del 20 de marzo de 2025 10 rechazó por improcedente los escritos remitidos por el Consejo de Estado y la Procuraduría General de la Nación, realizó un recuento detallado de las actuaciones del proceso e indicó que el actor popular se acercó el 27 de febrero de 2025 a la Secretaría de la Sección Primera con el fin de radicar un memorial de manera física a lo cual los empleados de la citada dependencia le señalaron que la radicación se debía hacer de manera electrónica por el aplicativo Samai, conforme al Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023. Esta decisión fue notificada por estado el 26 de marzo de 202511

El señor Jaime Guerra radicó el 19 de marzo de 2025 ampliación de la acción popular contra el Congreso de la Rep ública e n Radio Televisión Nacional de

5 Índice 07 Aplicativo Samai 6 Índice 08 Aplicativo Samai

popular contra el Congreso de la Rep ública e n Radio Televisión Nacional de

5 Índice 07 Aplicativo Samai 6 Índice 08 Aplicativo Samai 7 Índice 09 Aplicativo Samai 8 Índice 013 Aplicativo Samai 9 Índice 015 Aplicativo Samai 10 Índice 017 Aplicativo Samai 11 Índice 020 Aplicativo SamaiDemandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02157-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ColombiaRTVC, Sistemas de Medios Públicos , el 28 de marzo de 2025 12 la coordinadora gestión de la - Coordinación de Relación con el Ciudadano y las Audiencias de dicha entidad, mediante el oficio 202505700012041 trasladó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , S ubsección B la referida solicitud, siendo rechazada mediante providencia del 30 de abril de 202513, al estimar que la misma no era procedente, toda vez que la demanda fue rechazada por auto del 27 de febrero de 2025, por lo que la parte demandante deberá estarse a lo resuelto en la citada providencia. Decisión notificada por estado el 05 de mayo de 202514

1.4. Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora adujo que la autoridad judicial acusada vulner ó su s derechos

a lo resuelto en la citada providencia. Decisión notificada por estado el 05 de mayo de 202514

1.4. Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora adujo que la autoridad judicial acusada vulner ó su s derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición y a la igualdad.

Señaló que el tribunal accionado no le ha notificado por un canal digital accesible las providencias del 13 y 27 de febrero de 2025 mediante las cua les inadmitió y posteriormente rechazó la demanda respectivamente dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Ni le entregó copia física de estas decisiones.

Adujo que la autoridad judicial acusada le impuso el uso obligatorio de la plataforma digital Samai para conocer las decisiones del proceso, a pesar de haber expuesto su dificultad por desconocimiento tecnológico y la falta de acceso confiable al entorno digital, razón por la cual, no quiere ser notificado por medios electrónicos, agregando además que su hijo es quien le ayuda hacer uso de los referidos medios, pero no le entrega la información a tiempo.

Así mismo, señaló que, el 27 de febrero de 2025 se dirigió ante el respectivo Despacho judicial con el fin de radicar escrito en el que solicitaba que las notificaciones le fueran real izadas de manera física, sin que el mismo le hubiere sido recibido, aseverando a su vez, que ante dicha circunstancia pidió copias de las grabaciones de seguridad que daban cuenta de las repetidas ocasiones en las que intentó radicar peticiones de manera física , sin que las mismas le hubiesen sido entregadas.

grabaciones de seguridad que daban cuenta de las repetidas ocasiones en las que intentó radicar peticiones de manera física , sin que las mismas le hubiesen sido entregadas.

12 Índice 021 Aplicativo Samai 13 Índice 023 Aplicativo Samai 14 Índice 026 Aplicativo SamaiDemandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02157-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante providencia del 21 de abril de 202515, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al solicitante16 y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B17 en calidad de accionado.

Así mismo, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca «encargada de notificar las decisiones de esa Corporación»18.

También, se ordenó publicar en el sitio web19 de la corporación informando sobre la existencia del presente asunto.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , Subsección B 20

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , Subsección B 20

El Magistrado ponente contestó la tutela y realizó un recuento detallado de las actuaciones dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 25000 -23-41-000-2025-00186-00 y m anifestó que esa autoridad judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales aludidos por el accionante, comoquiera que las decisiones adoptadas dentro de la acción popular, han sido ajustadas a derecho e incluidas en el aplicativo Samai herramienta de uso tecnológico obligatorio en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

Precisó que en comunicación vía telefónica la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó al Despacho que el actor popular se acercó el 27 de febrero de 2025 , con el fin de radicar un memorial de manera física a lo cual los empleados de la citada dependencia le señalaron que la radicación se debía hacer de manera electrónica por el aplicativo Samai, respuesta con la que el actor popular no estuvo de acuerdo y de forma agresiva pretendía se le recibiera el documento de manera física, razón por la cual se solicitó la intervención del personal de seguridad.

15 Índice 04 Aplicativo Samai 16 Carrera 102 # 56 f 48 Bosa Santafé Bogotá DC 17Notificación al correo electrónico scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co

intervención del personal de seguridad.

15 Índice 04 Aplicativo Samai 16 Carrera 102 # 56 f 48 Bosa Santafé Bogotá DC 17Notificación al correo electrónico scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co tutelastacun@cendoj.ramajudicial.gov.co prestacun@cendoj.ramajudicial.gov.co 18 Notificación al correo electrónico scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co 19 Índice 09 Aplicativo Samai -Aviso a la comunidad 20 Índice 09 , 017 y 019 Aplicativo SamaiDemandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02157-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Advirtió que a la fecha de la contestación a la acción de tutela no se le ha informado al m agistrado sustanciador del proceso de la acción popular por parte de la Administración del Edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca que el señor Gabriel Jaime Guerra Montoya haya presentado petición solicitando los videos de las cámaras de seguridad.

Por último, manifestó que el expediente correspondiente a la acción popular promovida por el actor fue remitido al Consejo de Estado el 23 de abril de 2025, por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1.6.2. Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1.6.2. Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Solicitó que se le desvincule del trámite de la acción de tutela , puesto que los derechos fundamentales invocados por el accionante no le han sido vulnerados.

Señaló que se brinda atención a los usuarios en la ventanilla de atención al público ubicada de manera física en la Secretar ía de la Sección Primera, primer pi so del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a todas las personas que acuden a resolver inquietudes de los procesos que cursan en esa corporación, así como de los trámites para su gestión y revisión a través de los canales digitales y físicos que tienen a su disposición.

Expuso que para las personas que acuden a la radicación de demandas ante esa Jurisdicción, se les informa los canales dispuestos para este fin, dando prevalencia al uso de las tecnologías, conforme lo indica la Ley 2213 del 13 de juni o de 2022, el Acuerdo PCSJA23-12068 «Por el cual se dispone el uso obligatorio del aplicativo Samai en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial» la Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el Plan Estratégico de Tran sformación Digital de la Rama Judicial –PETD 2021-2025, y el Plan Sectorial de Desarrollo (PSD) 20232026 «Hacia una Justicia confiable, digital e incluyente».

Respecto de la atención brindada al señor Gabriel Jaime Guerra precisó que el

2026 «Hacia una Justicia confiable, digital e incluyente».

Respecto de la atención brindada al señor Gabriel Jaime Guerra precisó que el accionante se presentó en la ventanilla de esta Secretaria con un escrito en físico, contentivo de Acción Popular para reparto, en tonces se le indicaron las directrices de prestación del servicio de administración de justicia de manera virtual y se le solicitó amablemente que remitiera la acción a través de los medios digitales dispuestos para su recepción, frente a lo cual el usuari o manifestó en forma su molestia, indicando que desconocía la forma de usar las tecnologías, razón por la cual y de manera excepcional en esa ocasión se accedió a recibirle la documentación de manera física, la cual fue digitalizada por personal de la Secretaría y gestionada para reparto el mismo día, entregándole copia del acta de reparto correspondiente.Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02157-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Agregó que el día 27 de febrero del año en curso , el señor Gabriel Jaime Guerra asistió a la ventanilla de la Secretaría de la Sección, manifestó su inconformidad por el trámite de su acción de manera digital, indicando que no tenía forma de consultar su proceso, frente a lo cual los servidores le inform aron sobre el estado del mismo y le expresaron que podían brindarle tutoría para que pudiera efectuar por sí mismo

el trámite de su acción de manera digital, indicando que no tenía forma de consultar su proceso, frente a lo cual los servidores le inform aron sobre el estado del mismo y le expresaron que podían brindarle tutoría para que pudiera efectuar por sí mismo las consultas que requiriera, sin embargo aquel se negó a que se le brindara dicha colaboración.

Advirtió que en el escrito de la demanda el señor Gabriel Jaime Guerra, aport ó dirección de correo electrónico a su nombre, al cual le fueron notificadas por estado las decisiones proferidas por ese Tribunal dentro de la acción.

Adicionó que el señor Gabriel Jaime Guerra Montoya en las diferentes ocasiones en las que se presentó ante la Secretaría de dicha Corporación, no hizo ninguna manifestación de impedimento, discapacidad, o condición especial de la cual se infiriera la necesidad de brindarle un trato o servicio especial por parte de los empleados de la respectiva dependencia, razón por la cual se le reiteró la directriz bajo la cual la Presidencia de dicha Sección ordenó la no recepción de manera física de memoriales, ni escritos, menos aun cuando van dirigidos a expedientes que se iniciaron de manera digital, es decir sin ningún documento o adjunto físico, como quiera que no poseen carpeta formal a la que puedan ser almacenados los documentos físicos.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Jaime Guerra Montoya, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión Previa

Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión Previa

La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela.

Sin embargo, no se accederá a lo pedido, puesto que su vinculación se dio en calidad tercero con interés, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secretaría de la Sección Primera, es la encargada de notificar las decisiones de esa Corporación, razón por la cual, se considera pertinente que ejerza su derecho de defensa y contradicción dentro de la acción de tutela.Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02157-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.3. Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, las intervenciones presentadas por la entidad demandada e interviniente, los medios de prueba arrimados al proceso , corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Gabriel Jaime Guerra Montoya al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición, con ocasión a que no se le notificó por canal accesible, ni entregó

vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Gabriel Jaime Guerra Montoya al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición, con ocasión a que no se le notificó por canal accesible, ni entregó copia física de las decisiones del 13 y 27 de febrero del presente año, mediante las cuales se inadmitió y rechazó la demanda dentro del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos 25000-23-41-000-2025-00186-00 ?

Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) de los requisitos generales de procedencia (iii) de los derechos fundamentales invocados por el accionante y, ( iv) del caso concreto.

2.4. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2.5. De los requisitos generales de procedencia

no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2.5. De los requisitos generales de procedencia

2.5.1. Subsidiariedad

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece:Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02157-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado:

Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado:

La acción de tutela es un mecanismo judicial de car ácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular. En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislado r para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial. El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismos entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan a tentar en

nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial. El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismos entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan a tentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.21

Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso.

2.6. Caso concreto

De acuerdo con las pruebas arrimadas al trámite de tutela, se pudo establecer que el señor Jaime Guerra, en representación del Colectivo Cannábico Ecológico Extremista «La tierra primero el humano después», presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del Congreso de la República, la cual correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B con radicado 25000-23-41-0002025-00186-00.

21 Sentencia T 436 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02157-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B mediante providencia del 13 de febrero de 202522, inadmitió la demanda y requirió a la parte actora para que dentro del término improrrogable de tres (03) días corrigiera algunos defectos del líbelo demandatorio. Decisión que fue notificada por estados el 19 de febrero de 202523.

Según informe secretarial 24, el término aludido corrió del 20 al 24 de febrero de 2025, sin que se hubiere allegado escrito alguno, razón por la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B mediante proveído del 27 de febrero de 202525, rechazó el medio de control promovido. Esta decisión fue notificada por estado el 5 de marzo de 2025.

Posteriormente, la Presidencia del Consejo de Estado y la Procuraduría General de la Nación, remitieron a la autoridad judicial accionada copia de la demanda inicialmente presentada por el actor, la cual fue rechazada por improceden

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...