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CE - Sentencia 11001031500020250215901

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250215901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02159-01

Accionantes: ESE Hospital San Antonio de Manzanares Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro

Tema: Acción de tutela contra providencias. Reparación directa. Falla en la prestación del servicio médico. Valoración probatoria y régimen aplicable. REVOCA

SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta po r la accionante en contra de la sentencia del 5 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

La ESE Hospital San Antonio de Manzanares , a través de su representante legal, pretende que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva , los cuales considera vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, con las sentencias del 18 de enero de 2022 y del 11 de octubre de 2024, proferidas respectivamente en el proceso de reparación directa con radicado 17001-33-39Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, con las sentencias del 18 de enero de 2022 y del 11 de octubre de 2024, proferidas respectivamente en el proceso de reparación directa con radicado 17001-33-39006-2018-00404-02.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el 15 de agosto de 2018, la señora María Edilia Gómez Giraldo y otros instauraron demanda de reparación directa en su contra, para que se declarara su responsabilidad estatal, por los perjuicios causados por una falla en la prestación del servicio médico asistencial , debido a un error en el diagnóstico, en tanto se determinó inicialmente que la paciente sufría una migraña y no se advirtió elRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -02159 -01

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aneurisma cerebral que padecía, y a la falta de remisión oportuna a un nivel superior de complejidad y de prestación adecuada del servicio de salud.

Que el 17 de enero de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales accedió a las pretensiones, por lo cual interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión, pero el 11 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la sentencia recurrida.

Que las autoridades judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y en defecto fáctico porque no aplicaron el régimen

confirmó la sentencia recurrida.

Que las autoridades judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y en defecto fáctico porque no aplicaron el régimen de responsabilidad de culpa probada en la prestación del servicio médico asistencial, sino que analizaron el acervo probatorio con fundamento en la culpa presunta; para lo cual aludió a la sentencia del 24 de junio de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera, rad. 50001-23-31-000-2009-00244-01.

Que en ese sentido el Tribunal sostuvo que evidenciaba indicios importantes de una inadecuada atención a la salud, pero no expuso cuáles eran los hechos indicadores, la regla de la experiencia, la lógica aplicada o la inferencia que lo llevara a esa conclusión, lo que demuestra que presumió los indicios.

Que en el caso no concurrían la totalidad de elementos para encontrar demostrada la responsabilidad, pues aun cuando existió un hecho dañoso, no se presentó una falla médica, pues, como quedó demostrado con la contestación de la demanda y la historia clínica, prestó el servicio adecuado acorde con un diagnóstico que atendía a los síntomas de la paciente, los cuales eran equivalentes a una migraña severa, y que, luego de dejarla en observación, fue remitida a una institución hospitalaria de mejor nivel, para que pudieran realizarse los exámenes médicos pertinentes por medio de insumos avanzados, pero las instituciones se rehusaron a aceptarla, lo que generó una demora.

Que el Juzgado y el Tribunal no tuvieron en cuenta que no podía imputársele responsabilidad por carecer de los elementos especializados para realizar los

que generó una demora.

Que el Juzgado y el Tribunal no tuvieron en cuenta que no podía imputársele responsabilidad por carecer de los elementos especializados para realizar los exámenes, con lo cual desconocieron la teoría de la relatividad de la falla del servicio, conforme a la sentencia proferida en el proceso con radicado 76001 -2331-000-1996-01984-01 por el Consejo de Estado.

Que las conclusiones en ambas instancias se basaron exclusivamente en el dictamen pericial de la doctora Ana María Ramírez Castro, dejando de lado la prueba testimonial de la auxiliar de enfermería Lorena Pabón, quien dio cuenta de que la atención brindada y el tratamiento realizado fueron adecuados.

Que las autoridades accionadas también incurrieron en defecto procedimental absoluto, por la indebida interpretación de las pruebas aportadas.

PRETENSIONES

Solicitó que se dejen sin efectos las sentencias del 17 de enero de 2022 y del 11 de octubre de 2024 proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, y ordenarle a este último queRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -02159 -01

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dicte una decisión de reemplazo, acatando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, acorde con el precedente del Consejo de Estado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 17 de junio de 2025, el magistrado sustanciador del Consejo de Estado, Sección

administración de justicia, acorde con el precedente del Consejo de Estado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 17 de junio de 2025, el magistrado sustanciador del Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción; vinculó a Seguros del Estado S.A. y a los señores María Edilia Gómez Giraldo, José Fabio Castro Ospina, Lina Piedad Castro Gómez y Paula Andrea Gómez, como terceros con interés; y corrió el respectivo traslado.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Tribunal Administrativo de Caldas , por medio del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, expuso que la providencia fue proferida en ejercicio de las atribuciones legales que le fueron asignadas, en el marco de un proceso adelantado con todo el rigor jurídico y con plena observancia de los derechos y garantías de las partes.

Que la acción instaurada tiene la finalidad de debatir nuevamente aspectos que debieron presentarse y controvertirse ante los despachos judiciales de primera y segunda instancia del medio de control de reparación directa , por lo que admitir su procedencia, la convertiría en una instancia adicional.

El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales se limitó a remitir el expediente digital.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

Seguros del Estado S.A. , a través de su apoderada, manifestó que con las sentencias censuradas en esta sede no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, pues fueron proferidas dentro del marco legal.

Indicó que la valoración tanto de la prueba testimonial como los dictámenes periciales y la prueba documental fue acorde con las reglas de la sana crítica y fue

la accionante, pues fueron proferidas dentro del marco legal.

Indicó que la valoración tanto de la prueba testimonial como los dictámenes periciales y la prueba documental fue acorde con las reglas de la sana crítica y fue determinante para acceder a las pretensiones en ambas instancias , conforme al debido proceso y garantizando el acceso a la administración de justicia, por lo que no puede pretender revivirse el debate probatorio, como si se tratara de una tercera instancia.

Que el asunto no reviste relevancia constitucional, ya que la parte actora contó con todos los medios disponibles para discutir las decisiones judiciales y no existe un perjuicio irremediable ni una irregularidad procesal.

Los demás vinculados guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 5 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción al considerar que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional ,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -02159 -01

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porque la accionante utilizó la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, en la medida que expuso los mismos argumentos que había planteado en el proceso de reparación directa y que fueron objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada.

Que el Tribunal accionado estableció que no existió una debida y oportuna atención médica, lo que condujo a la pérdida de capacidad de la señora Gómez Giraldo, pese

de la autoridad judicial accionada.

Que el Tribunal accionado estableció que no existió una debida y oportuna atención médica, lo que condujo a la pérdida de capacidad de la señora Gómez Giraldo, pese a que la accionante no esté de acuerdo con las conclusiones probatori as a las que llegó.

Que con el argumento frente al desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado lo que se buscó fue prolongar el mismo debate planteado en el proceso ordinario, pues no estaba en discusión el régimen jurídico aplicable, sino la valoración probatoria con base en la que se encontró configurada la falla en el servicio.

IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la sentencia, para lo cual adujo que la acción sí cumple el requisito de relevancia constitucional por el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que afectan gravemente su patrimonio y el servicio a sus usuarios.

Que requiere especial atención el desconocimiento de la dogmática propia de la responsabilidad por falla del servicio médico asistencial bajo el régimen de la culpa probada, pues ello influyó en el análisis de las pruebas, sumado a la inobservancia del principio de la relatividad de la falla , por no tener en cuenta la realidad del hospital con solo primer nivel de atención , que lo inhabilitaba para atender un alto nivel de complejidad.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a sus pretensiones.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutel a; ii) procedencia de la acción de

pretensiones.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutel a; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar unRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -02159 -01

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perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -02159 -01

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g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite

implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto

A esta Subsección corresponde definir si se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, que no se halló satisfecho en la sentencia recurrida, pues solo de ser así, habría lugar a analizar las inconformidades expuestas por la accionante.

Al respecto, se considera que la acción sí supera dicha exigencia general, puesto que lo pretendido por la parte actora es lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales considera vulnerados con l as sentencias discutidas, mas no plantear un asunto de mera legalidad, desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -02159 -01

4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -02159 -01

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causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, la solicitante del amparo procura demostrar la incursión en algunas de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, las cuales sustentó de forma que resultan comprensibles sus desacuerdos respecto a la s providencias controvertidas en esta sede.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que i) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que la sentencia del 11 de octubre de 2024 fue notificada el 16 de ese mes y año y esta acción fue instaurada el 10 de abril de 2025; ii) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de ese requisito ; iii) se agotaron los medios judiciales con los que se contaba; i v) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela. Por lo anterior, se procederá al estudio de los defectos planteados respecto a la sentencia de segunda instancia por ser la que puso fin al litigio.

En la providencia del 11 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas

los defectos planteados respecto a la sentencia de segunda instancia por ser la que puso fin al litigio.

En la providencia del 11 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión de acceder a las pretensiones porque la hoy accionante inició los trámites para la remisión de la paciente a un centro de mayor complejidad solo después de más de dos horas ; se limitó a llamar en una sola oportunidad a cuatro instituciones de salud , sin insistir en la comunicación; no dejó constancia en la historia clínica sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la paciente salió del hospital; y no tuvo en cuenta la totalidad de los síntomas , lo que conllevó un diagnóstico y tratamiento equivocados.

Para llegar a la anterior conclusión, dicha autoridad judicial valoró la historia clínica de la señora María Edilia Gómez Giraldo, el dictamen pericial rendido por la médica forense Ana María Ramírez Castro, los testimonios de Lorena Pabón Duarte, María Dolly Quinchía Ospina, Luz Stella Álvarez Blandón y Myrian Soto Salazar y las Guías para Manejo de Urgencias del Ministerio de Salud Tomo III del 2009.

En ese orden de ideas, aunque en esta sede la accionante alegó que la decisión se basó exclusivamente en el dictamen pericial rendido, no result a cierta esa afirmación, pues el Tribunal valoró la totalidad de las pruebas, las cuales le permitieron evidenciar que la atención brindada no fue la adecuada frente a la sintomatología de la paciente, omisión que causó el daño reclamado.

Tampoco le asiste razón al sostener que en la sentencia se dejó de lado la prueba

permitieron evidenciar que la atención brindada no fue la adecuada frente a la sintomatología de la paciente, omisión que causó el daño reclamado.

Tampoco le asiste razón al sostener que en la sentencia se dejó de lado la prueba testimonial de la auxiliar de enfermería Lorena Pabón, pues, como se vio, fue analizada por la autoridad judicial , pero su valoración en conjunto con los demás medios probatorios, la llevó a colegir que se presentaron varias irregularidades durante la prestación del servicio médico.

Además, la solicitante del amparo no explicó por qué la determinación del Tribunal fue equivocada, conforme a dicho testimonio, sino que se limitó a señalar que esa prueba daba cuenta de la inexistencia de una falla en el servicio.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -02159 -01

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La parte actora también indicó que en la decisión discutida se presumieron indicios sobre la inadecuada atención y no se señaló la forma en que llegó a esa determinación, pero no se observa que la autoridad judicial haya basado su conclusión en indicios , sino en lo acreditado con las pruebas previamente mencionadas. Sumado a que la accionante no precisó cuáles fueron los indicios supuestamente presumidos.

De ot ro lado , no se observa que la declaratoria de responsabilidad haya desconocido la carencia de recursos especializados del hospital, pues la falla la encontró demostrada no en esa situación, sino en la falta de remisión oportuna a un

supuestamente presumidos.

De ot ro lado , no se observa que la declaratoria de responsabilidad haya desconocido la carencia de recursos especializados del hospital, pues la falla la encontró demostrada no en esa situación, sino en la falta de remisión oportuna a un centro de mayor nivel de complejidad y un error en el diagnóstico.

En cuanto al desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, se advierte que la accionante solamente aludió a una sentencia para soportar su dicho, la cual no tiene la naturaleza de precedente y, en todo caso, no se advierte que el Tribunal haya dejado de aplicar el régimen de imputación de falla probada, pues no solo lo anunció de esa forma, al establecer el régimen aplicable, sino que el análisis del caso lo efectuó en virtud de lo demostrado por la parte demandante en el proceso de reparación directa.

Por último, la actora invocó un d efecto procedimental absoluto, por la indebida interpretación de las pruebas aportadas , pero el fundamento no encaja en dicho defecto y no se encuentra demostrada una indebida valoración probatoria, como se expuso.

En consecuencia, se revocará la sentencia del 5 de junio de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. REVOCAR la sentencia del 5 de junio de 2025 proferida por la Sección

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. REVOCAR la sentencia del 5 de junio de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción y, en su lugar,

Segundo. NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -02159 -01

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Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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