CE - Sentencia 11001031500020250216201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250216201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02162 01
Accionante: Ruth del Socorro de Moya Fontalvo
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02162 01
Accionante: RUTH DEL SOCORRO DE MOYA FONTALVO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO , SALA DE
DECISIÓN ORAL A, Y OTRO
Tesis: La acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad cuando el demandante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de sus derechos
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 20 de mayo de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. La señora Ruth del Socorro de Moya Fontalvo solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna, que estima
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. La señora Ruth del Socorro de Moya Fontalvo solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna, que estima vulnerados porque no le fue ron notificadas las sentencias del 16 de septiembre de 202 2, dictada por el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla, y del 21 de febrero de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional1.
1 Proceso identificado con el número de radicado 08001 33 33 014 2017 00209 00/01Radicación: 11001 03 15 000 2025 02162 01
Accionante: Ruth del Socorro de Moya Fontalvo
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1.2. En el referido medio de control, la accionante y otros2 solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de los señores Luis Fernando de la Cruz Fernández y Aldair de Moya Fontalvo , en hechos violentos ocurridos el 11 de enero de 2015 en el barrio Carrizal de la ciudad de Barranquilla, cuando Jhon Jairo de la Hoz Jiménez, infante de marina adscrito como escolta del director de Impuestos y Aduanas
en hechos violentos ocurridos el 11 de enero de 2015 en el barrio Carrizal de la ciudad de Barranquilla, cuando Jhon Jairo de la Hoz Jiménez, infante de marina adscrito como escolta del director de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, disparó indiscriminadamente contra las personas que se encontraban en la vía pública.
1.3. La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla, quien profirió sentencia el 16 de septiembre de 2022 , mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se acreditó el nexo causal entre la conducta del uniformado y el servicio público, dado que en el momento de los hechos estaba disfrutando de un permiso y no portaba arma oficial, por lo que la conducta tuvo carácter personal.
1.4. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, mediante providencia de 21 de febrero de 2024, que confirmó el proveído por razones similares a las expuestas por el a quo.
1.5. Como fundamentos de la acción de tutela, l a accionante relató los hechos que dieron origen al proceso de reparación directa . Luego, alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque omitieron el deber de notificarle a ella las sentencias del 16 de septiembre de 2022 y del 21 de febrero de 2024 , por lo que no pudo interponer el recurso extraordinario de revisión.
justicia porque omitieron el deber de notificarle a ella las sentencias del 16 de septiembre de 2022 y del 21 de febrero de 2024 , por lo que no pudo interponer el recurso extraordinario de revisión.
2 Omaira Isabel Fernández Domínguez, Breyner David de la Cruz Fernández, Diego Felipe de la Cruz Fernández, Freider David de la Cruz Fernández, Enrique Fabio de la Cruz Fernández, Andrés David de la Cruz Fernández, Eubaldo Enrique de la Hoz de Moya y Eusaldo Enrique de la Hoz Bolaño.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02162 01
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1.6. La actora reprochó lo siguiente a las autoridades judiciales y al apoderado que representó a los demandantes en el proceso ordinario:
“En el caso particular del suscrito no debieron ser en últimas las demandantes que asumir (sic) las irregularidades y omisiones cometidas tanto por su defensor, como los despachos judiciales accionados al:
1. No interponer todos los recursos de ley y presentar pruebas contundentes que permitieran condenar a las pasivas
2. Emitir argumentos y sustentos jurídicamente validos dentro de esta investigación
3. Omitir notificar a las actoras de sus pronunciamientos para que pudieran proponer los recursos de ley en esta litis”.
1.7. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones3:
3. Omitir notificar a las actoras de sus pronunciamientos para que pudieran proponer los recursos de ley en esta litis”.
1.7. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones3:
“En consideración a lo expuesto y las pruebas que obran dentro del libelo de la presente tutela, me permito solicitar a este Despacho Amparar los derecho fundamentales a: Debido Proceso y Acceso a la Justicia en Conexidad con los Derechos Fundamentales a: D ignidad Humana, Vida en Familia y Mínimo Vital consagrados en Nuestra carta Política en los Artículos: 29, 229, 2, 28 y 53 a razón de los despachos Accionados Absolvieron de los delitos, muy comedidamente le solicito se sirva:
1. Revisar de forma extraordinaria y garante de mis derechos invocados en esta tutela los pronunciamientos de los despachos accionados en virtud de las omisiones que no permitieron el estudio de este expediente para absolver el recurso de Revisión o de última instancia ante el Consejo de Estado.
2. Ordenar a los entes acusadores y los apoderados de las víctimas y demandantes para que manifiesten los motivos por los cuales omitieron la presentación de pruebas conducentes en este caso que impidiera la denegación de las prestaciones reparatorias pres entadas en esta demanda cuando todo apuntaba a su condena y se expresen sobre los motivos por el cual no presentaron el recurso extraordinario de última instancia ante el Consejo de
Estado.
3. Ordenar a los despachos judiciales accionados para que se pronuncien sobre él porque omitieron notificaron a las víctimas y los demandantes de sus pronunciamientos
presentaron el recurso extraordinario de última instancia ante el Consejo de Estado.
3. Ordenar a los despachos judiciales accionados para que se pronuncien sobre él porque omitieron notificaron a las víctimas y los demandantes de sus pronunciamientos
4. Integrar a ex apoderado y a las entidades arriba reseñadas a fin de Garantizar la protección de mis derechos objetos de esta acción.
5. Ordenar a los despachos Accionados la presentación de sus pronunciamientos al momento de contestarla”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. Mediante auto del 22 de abril de 2025, el a quo admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, y a los señores Omaira Isabel Fernández
3 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02162 01
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Domínguez, Breyner David de la Cruz Fernández, Diego Felipe de la Cruz Fernández, Freider David de la Cruz Fernández, Enrique Fabio de la Cruz Fernández, Andrés David de la Cruz Fernández, Eubaldo Enrique de la Hoz de Moya y Eusaldo Enrique de la Hoz Bolaño, quienes conformaron la parte demandante en el proceso de reparación directa.
2.2. El Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla alegó que la sentencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2022 fue
demandante en el proceso de reparación directa.
2.2. El Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla alegó que la sentencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2022 fue debidamente notificada a las partes del proceso, incluyendo al apoderado de la demandante , quien presentó el recurso de apelación . Además, sostuvo que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que la accionante pretende reabrir el debate legal que ya fue zanjado por el juez natural del asunto.
2.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico hizo un resumen de las actuaciones adelantadas en segunda instancia y sostuvo que la decisión proferida fue notificada a los sujetos procesales, entre ellos al apoderado de la parte demandante al correo electrónico carlosnavarroabogado@hotmail.com, único aportado para tal efecto.
Por lo anterior , sostuvo que no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, toda vez que el Tribunal cumplió con la carga procesal correspondiente, luego de proferi r la sentencia de segunda instancia.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, lo cual se pretende con este trámite. Por lo tanto, indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
2.4. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, sostuvo que el infante de marina Jhon Jairo de la Hoz Jiménez no se encontraba en servicio activo al momento de los hechos que causaron la muerte de Aldair Antonio
2.4. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, sostuvo que el infante de marina Jhon Jairo de la Hoz Jiménez no se encontraba en servicio activo al momento de los hechos que causaron la muerte de Aldair Antonio de Moya Fontalvo y Luis Fernando de la Cruz Fernández. Indicó, además,Radicación: 11001 03 15 000 2025 02162 01
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que el arma utilizada no era de dotación oficial y que el daño fue producto de una conducta personal, desvinculada de sus funciones militares. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela , al no existir vulneración de los derechos fundamentales de la accionante atribuible a dicha entidad.
2.5. Las personas que conformaron la parte demandante en el proceso de reparación directa, vinculadas a este trámite constitucional como terceros con interés, guardaron silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 20 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad.
De acuerdo con las anotaciones del sistema Samai, advirtió que las sentencias del proceso de reparación directa sí fueron notificadas al apoderado de los demandantes, pero señaló que, como la actora manifestó inconformidad al respecto, debió solicitar la nulidad de la actuación dentro
sentencias del proceso de reparación directa sí fueron notificadas al apoderado de los demandantes, pero señaló que, como la actora manifestó inconformidad al respecto, debió solicitar la nulidad de la actuación dentro el proceso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8º del artículo 133 del CGP.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que:
“El juez de tutela de primera Instancia Omite:
1. Expresarse por la omisión de notificación de las sentencias de primera y segunda instancia a la demandante quien es en ultima la víctima y gran perjudicada con la muerte de su hijo.
2. Desconoce que si bien la apelación de fallo era la última instancia en los procesos administrativos la tutela surge como garante de derechos cuando la justicia omite entre otras actuaciones la función esencial de notificar a los afectados o actores para que conozcan de la fuente verídica la decisión de su proceso (…)”. (Subrayas de la Sala).Radicación: 11001 03 15 000 2025 02162 01
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
5.2. HECHOS
5.2.1. La señora Ruth del Socorro de Moya Fontalvo y otros4 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de los señores Luis Fernando de la Cruz Fernández y Aldair de Moya Fontalvo , como consecuencia de los disparos realizados por el infante de marina Jhon Jairo de la Hoz Jiménez el 11 de enero de 2015.
5.2.2. El Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla, mediante providencia de 16 de septiembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda al considerar no probado el nexo causal entre el daño y la conducta.
5.2.3. La parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia de 21 de febrero de 2024 , el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, la confirmó.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA
5.3.1. Procedencia de la acción de tutela
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una
Atlántico, Sala de Decisión Oral A, la confirmó.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA
5.3.1. Procedencia de la acción de tutela
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin
4 Ver nota al pie 2.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02162 01
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de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
5.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
5.3.3. El requisito de subsidiariedad
Los artículos 86 de la Constitución Política y 6 º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela es improcedente cuando no se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha
Los artículos 86 de la Constitución Política y 6 º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela es improcedente cuando no se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Es allí donde radica la finalidad del requisito de subsidiariedad, que consiste en impedir que esta acción se convierta en un mecanismo principal de protección.
La Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso 5. Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5 Sentencia C–543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).Radicación: 11001 03 15 000 2025 02162 01
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Siendo así, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
5.3.4. Caso concreto
debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
5.3.4. Caso concreto
Corresponde a la Sala analizar si es procedente decidir de fondo la acción de tutela instaurada por Ruth del Socorro de Moya Fontalvo contra el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, respecto de quienes alega la vulneración de sus derechos fundamentales, por no haberle notificado las sentencias de 16 de septiembre de 2022 y 21 de febrero de 2024, que decidieron en primera y segunda instancia el proceso de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional.
La accionante se encuentra inconforme con que las autoridades judiciales accionadas no le notificaron a ella , que es víctima directa por la muerte de su hijo, las sentencias que denegaron las pretensiones de l medio de control de reparación directa , por lo que no pudo interponer oportunamente el recurso extraordinario de revisión . De igual manera, del confuso escrito de la demanda y de la impugnación, se entiende que dichas providencias fueron notificadas al apoderado o apoderados de los demandantes (como lo advirtió el a quo), pero estos no instauraron tal medio de impugnación. A juicio de la actora, dicha omisión le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
De acuerdo con lo anterior , la Sala advierte que, si la accionante consideraba que las sentencias del proceso de reparación directa tenían que habérsele notificado a ella, contaba con otro mecanismo de defensa idóneo
de justicia.
De acuerdo con lo anterior , la Sala advierte que, si la accionante consideraba que las sentencias del proceso de reparación directa tenían que habérsele notificado a ella, contaba con otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para plantear tal inconformidad, esto es, la solicitud de nulidad procesal por la causal establecida en el inciso segundo del numeral 8° delRadicación: 11001 03 15 000 2025 02162 01
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artículo 1336 del Código General del Proceso, mecanismo consagrado en el estatuto procesal para preservar o recobrar la validez de la actuación que dio origen a la presente controversia.
Empero, la parte actora no lo ejerció, sino que optó por presentar sus argumentos directamente ante el juez constitucional, como si esta acción pudiera reemplazar los mecanismos establecidos en la ley. La tutela, valga reiterar, no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios.
De acuerdo con lo dicho, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que existe otro mecanismo de defensa que no fue ejercido por Ruth del Socorro de Moya Fontalvo. Además, la demandante no presentó ningún argumento orientado a sustentar la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente
mecanismo de defensa que no fue ejercido por Ruth del Socorro de Moya Fontalvo. Además, la demandante no presentó ningún argumento orientado a sustentar la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera excepcional y, en todo caso, la Sala no observa que ello ocurra.
5.3.5. Conclusión
Al advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la Sala confirmará la providencia del 20 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró la improcedencia del amparo.
6 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02162 01
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en la forma establecida en este código”.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02162 01
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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de mayo de 2025 , dictada
por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.