CE - Sentencia 11001031500020250216601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250216601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02166-01
Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de petición.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2025 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Rubén David Suárez Cañizares, frente a los reparos realizados sobre los interrogantes presentados en contra de E-Distribution, la Procuraduría General de la Nación y Ricardo Mateo Romo Ordóñez, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR E-Distribution, y Ricardo Mateo Romo Ordóñez que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emitan respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por Rubén David Suarez Cañizares en la petición de 9 de diciembre de 2024.
TERCERO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, notifique, en debida
en la petición de 9 de diciembre de 2024.
TERCERO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, notifique, en debida forma, las actuaciones que adelantó para darle trámite al derecho de petición de 9 de diciembre de 2024, al señor Suárez Cañizares.
CUARTO: NEGAR el amparo solicitado por Rubén David Suarez Cañizares, frente a los reparos realizados sobre los interrogantes presentados en contra de a la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia, la Unidad de Auditoria de la Rama Judicial, la CNDJ, la EJRLB, la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de le República, Lida Consuelo Hincapié Gutiérrez y el Consejo de Estado, por las razones expuestas.
QUINTO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las solicitudes radicadas en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República, a través de la remisión que realizó al Ministerio de relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación y el Congreso de la República.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentosRadicación: 11001-03-15-000-2025-02166-01
Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
1. El 10 de abril de 2025, el señor Rubén David Suárez Cañizares instauró demanda
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
1. El 10 de abril de 2025, el señor Rubén David Suárez Cañizares instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unión Temporal Formación Judicial 2019, E -distribution S.A.S., la Unidad de Auditoría de la Rama Judicial, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, los señores Ricardo Mateo Romo Ordóñez y Lida Consuelo Hincapié Gutiérrez, en su calidad de Formador y Coordinadora Académica de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Presidencia de la República, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Congreso de la República, con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
2. Relató que el 9 de diciembre de 2024, a través de correo electrónico1, dirigió una petición a las accionadas, integrada por ochenta y cinco (85) preguntas, relacionadas con presuntas irregularidades acaecidas en el marco del IX Curso de Formación Judicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República en todas las especialidades.
3. Alegó que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, ninguna de las demandadas le había otorgado una respuesta de fondo frente a dicha solicitud. Lo anterior, en la medida en que no se le había informado acerca de la existencia de alguna investigación contractual, penal, administrativa, disciplinaria o auditoría
demandadas le había otorgado una respuesta de fondo frente a dicha solicitud. Lo anterior, en la medida en que no se le había informado acerca de la existencia de alguna investigación contractual, penal, administrativa, disciplinaria o auditoría relacionadas con el contrato asignado al curso concurso.
4. En lo que respecta a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, sostuvo que únicamente le brindó una respuesta parcial respecto de 15 de los puntos planteados, sin remitir los documentos solicitados y absteniéndose de suministrar información pública. Indicó que dicha entidad debió haber remitido al Tribunal Administrativo de Bogotá los asuntos respecto de los cuales invocó reserva, para que se resolviera sobre la insistencia respectiva.
5. Aseveró que si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial también contestó su petición, esta se limitó a señalar que “pasó al despacho, el cual al parecer corresponde a los mismos hechos del proceso número 110010802000202400783 00, siendo el magistrado ponente el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO”, sin que se le hubiese comunicado algún avance posterior.
1 Remitido a las direcciones : secretaria4@corteconstitucional.gov.co, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, soportes@presidencia.gov.co, presidenciacc@corteconstitucional.gov.co, presidencia@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, cegral01@notificacionesrj.gov.co, procurador@procuraduria.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co, hechoscorrupcion@fiscalia.gov.co, contacto@edistribution.co, portalweb@uptc.edu.co,
cegral01@notificacionesrj.gov.co, procurador@procuraduria.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co, hechoscorrupcion@fiscalia.gov.co, contacto@edistribution.co, portalweb@uptc.edu.co, rromoo@cendoj.ramajudicial.gov.co, escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co, gmahechs@cendoj.ramajudicial.gov.co, dremolib@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, mnovoam@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, auditoria@cendoj.ramajudicial.gov.co, presidencia@cndj.gov.co, atencionciudadanacongreso@senado.gov.co, judiciales@senado.gov.co, notificaciones.judiciales@uptc.edu.co, cidhoea@oas.org, info@uncaccoalition.orgRadicación: 11001-03-15-000-2025-02166-01
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6. Igualmente, reprochó la contestación emitida por la Unidad de Auditoría de la Rama Judicial, ya que se relevó de su función de adelantar la auditoría correspondiente al curso de formación judicial.
7. Afirmó que las demás accionadas omitieron pronunciarse frente a su petición , desconociendo su deber de investigar las irregularidades denunciadas en la ejecución del IX Curso de Formación Judicial.
8. En ese orden, las pretensiones se encaminaron a que se ordenar a a los sujetos accionados: (i) brindar una contestación clara, precisa y de fondo, en el marco de sus competencias, a cada uno de los requerimientos formulados en la petición del 9
accionados: (i) brindar una contestación clara, precisa y de fondo, en el marco de sus competencias, a cada uno de los requerimientos formulados en la petición del 9 de diciembre de 2024, anexando la documentación solicitada; y (ii) impartir el trámite correspondiente a las “denuncias” sobre las presuntas irregularidades señaladas en el curso concurso.
B. Sentencia de primera instancia
9. Mediante sentencia del 2 de julio de 2025, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado respecto de la sociedad E.
Distribution S.A.S. y el formador de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla , tras advertir que aquellos no atendieron la petición cuya falta de respuesta se reclamaba.
10. A su vez, encontró que si bien la Procuraduría General de la Nación impartió el trámite que correspondía a dicha solicitud, al tratarse de una queja disciplinaria y haberla gestionado como tal, no obraba evidencia de que ello hubie se sido puesto en conocimiento del accionante. En consecuencia, también accedió a la solicitud de amparo frente a dicha entidad y le ordenó notificar, en debida forma, las actuaciones que adelantó para darle trámite a la petición del actor.
11. Por su parte, negó la solicitud de amparo en relación con los reparos presentados contra la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia, la Unidad de Auditoría de la Rama Judicial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Corte Suprema de Justicia, Lida Consuelo Hincapié Gutiérrez y el Consejo de Estado , al evidenciar que todas estas emitieron una respuesta de
de la Rama Judicial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Corte Suprema de Justicia, Lida Consuelo Hincapié Gutiérrez y el Consejo de Estado , al evidenciar que todas estas emitieron una respuesta de fondo a la solicitud formulada por el demandante previo a la interposición de la acción de tutela , salvo las dos últimas, pero frente a las cuales no se acreditó haber recepcionado la petición.
12. En cuanto a las solicitudes dirigidas a la Unidad de Auditoría de la Rama Judicial, resaltó que dicha dependencia otorgó una contestación de fondo mediante Oficio No.
UAO24-1113 de 20 de diciembre de 2024, notificado en esa misma fecha, en el que expuso que : (i) la realización de auditorías en la Rama Judicial se rige por un “Programa Anual de Auditoría”, previamente aprobado por el Consejo Superior de la Judicatura y formulado sobre criterios técnicos de riesgo, prioridad y disponibilidad de recursos; y (ii) no era posible incorporar nuevas auditorías por solicitud ciudadana,Radicación: 11001-03-15-000-2025-02166-01
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ni adelantar inspecciones o actos propios de autoridades con funciones de investigación o policía judicial, por exceder sus competencias.
13. Por otra parte, indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial acreditó la identidad de la petición incoada por el tutelante con una queja radicada por la señora Angy Plata Álvarez el 8 de mayo de 2024, bajo el radicado número
identidad de la petición incoada por el tutelante con una queja radicada por la señora Angy Plata Álvarez el 8 de mayo de 2024, bajo el radicado número 11001080200020240078300, que también versaba sobre presuntas irregularidades en el desarrollo de la curso concurso, respecto de la cual, destacó, se ordenó la apertura de una indagación previa el 10 de mayo de ese mismo año, la realización de una inspección judicial en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 30 de mayo siguiente y la apertura formal de investigación disciplinaria en contra la directora encargada de la E scuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla el 21 de octubre posterior.
14. El a quo precisó que si bien tales actuaciones se adelantaron con anterioridad a la solicitud formulada por el actor, lo cierto es que su escrito fue incorporado al expediente de dicho proceso disciplinari o, por estar relacionado con los mismos hechos. Resaltó que dicha decisión le fue notificada al demandante el 18 de diciembre de 2024 y que, incluso, por auto del 11 de febrero de 2025, se decretaron pruebas adicionales derivadas del escrito presentado por el accionante.
15. Respecto a la Corte Suprema de Justicia, el a quo constató que, por medio del Oficio PCSJ No. 3141 de 9 de diciembre del 2024, notificado en esa misma fecha, dio contestación a la solicitud del demandante, en el sentido de indicarle que no obraban requerimientos concretos frente a dicha Corporación, por lo que no había lugar a emitir ningún pronunciamiento.
16. En lo que concierne a las solicitudes formuladas al Consejo Superior de la
obraban requerimientos concretos frente a dicha Corporación, por lo que no había lugar a emitir ningún pronunciamiento.
16. En lo que concierne a las solicitudes formuladas al Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y el Congreso de la República declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , tras advertir que aquellas contestaron la petición objeto de la tutela en el curso del proceso.
17. Indicó que, mediante Oficio No. PCSJO25 -419 13 de mayo de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura, dio una respuesta complementaria a la que previamente había dado la EJRLB y la Unidad de Auditoría de la Rama Judicial. Por ende, al ser dependencias adscritas a esa entidad y valorarse las respuestas en conjunto, concluyó que se otorgó una contestación de fondo a los 35 interrogantes dirigidos a dicha entidad.
18. Encontró que frente a los planteamientos elevados a la Fiscalía General de la Nación se aperturó la noticia criminal No. 110016010000202516401 en la Fiscalía 563 de la Dirección Seccional Bogotá, en la cual el accionante figura como denunciante y que ello le fue informado mediante Oficio No. 20257160010401 de 29 de mayo de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02166-01
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19. En lo atinente al Congreso de la República, el juez de primera instancia advirtió
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
19. En lo atinente al Congreso de la República, el juez de primera instancia advirtió que, por medio de comunicaciones No. UAC-CS-12286-2024 del 9 de diciembre de 2024 y UAC-CS-5896-2025 del 12 de mayo de 2025 , se indicó al accionante que dicho órgano carecía de competencia para citar a un debate de control político al presidente del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que rindiera un informe sobre su gestión de cara al IX Curso de Formación Judicial.
20. Por su parte, constató que la Presidencia de la República trasladó la solicitud formulada por el accionante al Grupo Interno de Trabajo de Atención a Instancias Internacionales en Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a la Procuraduría General de la Nación, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
21. En lo que respecta al Ministerio de Relaciones Exteriores, encontró que la remisión fue efectuada el 14 de mayo de 202 5 mediante Oficio No. OFI25-00091224/GPU, y que esa cartera ministerial brindó una contestación en esa misma fecha, a través del Oficio No. S -GAIID-25-015900. En este, se pronunció de fondo sobre la solicitud dirigida a la Presidencia de la República , señalando que no obraba solicitud alguna
que esa cartera ministerial brindó una contestación en esa misma fecha, a través del Oficio No. S -GAIID-25-015900. En este, se pronunció de fondo sobre la solicitud dirigida a la Presidencia de la República , señalando que no obraba solicitud alguna por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para realizar una visita in loco a Colombia.
C. Impugnación
22. El actor sostuvo que no recibió respuesta por parte del Presidente de la República, quien, en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa del Ejecutivo, además de estar encargado del manejo de las relaciones internacionales, es el único facultado para autorizar el ingreso al país de organismo externo como la CIDH, lo cual fue solicitado de manera puntual en la petición elevada directamente al primer mandatario.
23. Adujo que el a quo no tuvo en cuenta que la solicitud de amparo no se interpuso únicamente para obtener una respuesta a una petición, sino también para la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Razón por la cual la segunda pretensión se orientó a que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Auditoría de la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Naci ón, a la Contraloría General de la Nación, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Presidente del Senado de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes y a la Presidencia de la República , dar trámite a las denuncias presentadas por las presuntas irregularidades advertidas en el IX Curso de Formación Judicial.
Presidente del Senado de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes y a la Presidencia de la República , dar trámite a las denuncias presentadas por las presuntas irregularidades advertidas en el IX Curso de Formación Judicial.
24. Agregó que el juez de primera instancia también omitió resolver la solicitud de acumulación con el expediente 11001-03-15-000-2025-02954-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02166-01
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
25. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
E. Cuestión previa
26. Frente a la censura relacionada con la falta de pronunciamiento del juez de primera instancia respecto a la solicitud de acumulación, la Sala considera oportuno precisar que si bien no se resolvió dicha solicitud, tal omisión no incidió en la garantía de los derechos fundamentales del actor, ni comporta una irregularidad que constituya una causal de nulidad.
27. La figura de la acumulación contemplada en el Decreto 1834 de 2015, fue concebida como un instrumento para garantizar la economía procesal, la coherencia en las decisiones y evitar la congestión judicial. Sin embargo, esta no ata al juez, ni
27. La figura de la acumulación contemplada en el Decreto 1834 de 2015, fue concebida como un instrumento para garantizar la economía procesal, la coherencia en las decisiones y evitar la congestión judicial. Sin embargo, esta no ata al juez, ni impide resolver de fondo la acción de tutela , pues, en últimas, lo que se busca es una respuesta oportuna , sumaria y eficaz del aparato judicial frente a la presunta vulneración de los derechos que se invocan, máxime cuando a quien correspondía, en principio, decidir sobre una eventual acumulación era al despacho que tenía a su cargo el conocimiento del asunto que se pretendía acumular al presente proceso.
28. Por tanto, la omisión alegada por el actor no tiene la entidad suficiente para invalidar el trámite, pues lo cierto es que el juez de primera instancia decidió de fondo la solicitud de amparo, materializando así el derecho del actor a obtener una respuesta, en garantía de su acceso efectivo a la administración de justicia.
F. Análisis del caso concreto
29. Esta Subsección confirmará el fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación.
30. En el presente asunto, el accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, a la sociedad E-distribution S.A.S., a la Unidad de Auditoría de la Rama Judicial, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a los señores Ricardo Mateo Romo Ordóñez y Lida Consuelo Hincapié Gutiérrez , en su calidad de Formador y Coordinadora Académica de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a la Corte
Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a los señores Ricardo Mateo Romo Ordóñez y Lida Consuelo Hincapié Gutiérrez , en su calidad de Formador y Coordinadora Académica de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, a la Presidencia de la República , a laRadicación: 11001-03-15-000-2025-02166-01
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Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y al Congreso de la República.
31. Lo anterior, con ocasión a la presunta falta de respuesta de fondo frente a la petición que elevó el 9 de diciembre de 2024, relacionada con supuestas irregularidades ocurridas en el marco del IX Curso de Formación Judicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República en todas las especialidades.
32. En cuanto a los reproches planteados contra la sociedad E-distribution S.A.S. y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia , integrantes de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, su Formador y su Coordinadora Académica, la Sala comparte el análisis efectuado por la Sección Tercera – Subsección B, frente al cual no se presentó ninguna objeción en el escrito de impugnación. Por consiguiente, no se estima necesario realizar algún pronunciamiento adicional sobre este asunto.
33. No ocurre lo mismo respecto a los cuestionamientos dirigidos a los demás
en el escrito de impugnación. Por consiguiente, no se estima necesario realizar algún pronunciamiento adicional sobre este asunto.
33. No ocurre lo mismo respecto a los cuestionamientos dirigidos a los demás accionados, pues la parte actora manifestó su inconformidad con el estudio efectuado en la sentencia de primera instancia. Por tanto, la Sala centrará su análisis en las actuaciones desplegadas por cada uno de ellos de cara a la petición incoada por el demandante el 9 de diciembre de 2024.
34. Como ya se anotó, en la referida solicitud el accionante formuló ochenta y cinco (85) preguntas. Puntualmente, en lo que atañe al Presidente de la República,
solicitó expresamente:
<< 1. Permitir el Ingreso de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a efectos de realizar Visita in loco en la Republica de Colombia en la Rama Judicial del Poder Publica a efectos de verificar errores en el Diseño, Estructuración, Calificacion del IX Curso de Formación Judicial IX Curso de formación Judicial, incluyéndose el USO No AUTORIZADO, CONSENTIDO u INFORMADO DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL dentro del mismo, y la vulneración masiva de derechos a 1000 candidatos a Jueces y Magistrados de la República de Colombia y se recomiende a la Nación Colombia, la inscripción en la Subfase Especializada de los candidatos a Jueces y Magistrados en la Republica de Colombia en estado “Reprobado” mediante la Resolución Nro. RESOLUCION No. EJR24 -298 (21 de junio de 20 24) del Consejo Superior de la Judicatura de la República de Colombia >>
35. De los elementos de juicio obrantes en el plenario, se constató que, por medio de
Resolución Nro. RESOLUCION No. EJR24 -298 (21 de junio de 20 24) del Consejo Superior de la Judicatura de la República de Colombia >>
35. De los elementos de juicio obrantes en el plenario, se constató que, por medio de oficio OFI25-00091224 / GFPU 13050000 del 14 de mayo de 2025, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario remitió dicha solicitud , por competencia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual le fue informado al peticionario en esa misma fecha.
36. Una vez recepcionada, a través de oficio S-GAIID-25-015900 del 14 de mayo de 2024, la Directora de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de esa cartera ministerial avocó su co nocimiento y contestó al peticionario,Radicación: 11001-03-15-000-2025-02166-01
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indicándole que no existía a la fecha alguna solicitud de la CIDH para realizar una visita in loco a Colombia, por lo que no había ninguna solicitud de anuencia pendiente que correspondiera definir al Estado. En ese mismo oficio, explicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Reglamento de la CIDH, la decisión de realizar visitas in loco corresponde a su Presidente y, una vez adoptada, las actividades que desempeñen sus miembros en el marco de la visita constituye una decisión autónoma de dicho organismo.
37. De esta manera, la Sala coincide con la Subsección B en que se configuró una
las actividades que desempeñen sus miembros en el marco de la visita constituye una decisión autónoma de dicho organismo.
37. De esta manera, la Sala coincide con la Subsección B en que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con la Presidencia de la República, toda vez -en el curso de la tuteladicha entidad, a través de la dependencia respectiva, dio una respuesta a la petición presentada por el actor, indicándole su falta de competencia para conocer de la misma y el consecuente traslado, en estricto cumplimiento del artículo 212 de la Ley 1755 de 2015.
38. Ahora bien, el motivo de la impugnación del actor radica en que, en su criterio, quien debía pronunciarse directamente frente a dicho requerimiento era el Presidente de la República, dada su condición de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa del Ejecutivo.
39. Sin embargo, la discusión acerca de la competencia de la entidad a la que se remite una petición, no es un asunto que corresponda definir al juez de tutela, sino que debe ser ventilado a través del respectivo conflicto de competencias administrativas, en caso de presentarse. Máxime cuando el traslado no se muestra arbitrario ni caprichoso, a tal punto que se estuviera impidiendo el ejercicio material del derecho fundamental de petición , como ocurre en este caso, pues la entidad receptora asumió la competencia y emitió una respuesta de fondo, garantizando con ello de manera efectiva dicha prerrogativa.
40. En tales condiciones, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relativo a la Presidencia de la República.
ello de manera efectiva dicha prerrogativa.
40. En tales condiciones, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relativo a la Presidencia de la República.
41. Igual conclusión se predica respecto del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y el Congreso de la República.
42. Aunque en su escrito petitorio el actor formuló alrededor de treinta y dos (32) requerimientos al Consejo Superior de la Judicatura , la inconformidad expuesta en su escrito de impugnación se circunscribió puntualmente a aquella en la que
solicitó textualmente:
<< Sírvase adoptar de forma célere medidas del PLAN ANTICORRUPCIÓN de la Rama Judicial del Poder Público, sobre el IX Curso de formación Judicial, en
2 “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-02166-01
Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
concordancia con el ACUERDO PCSJA24-12145 1 de febrero de 2024 ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 3 del artículo 257 de la Constitución Política, el numeral 12 del artículo 85 la Ley 270 de 1996, el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011, los artículos 5 y 9 de la Ley 1712 de 2014, el artículo 236 de la Ley 1753 de 2015; y REALIZAR UNA AUDITORIA CONTRACTUAL, PRESUPUESTAL, Y ACADÉMICA al contratista UNION TEMPORAL FORMACION JUDICIAL UT 2019 de conformidad con lo aprobado en las sesiones del 11 y 31 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura >>
43. Dicha solicitud fue atendida por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura m ediante oficio PCSJO25-472 del 4 de junio de 2025, en el cual se informó al peticionario que la Unidad de Auditor ía de dicha entidad ya había dado una respuesta previa sobre ese asunto, en el marco de sus competencias.
44. Por otra parte, la solicitud dirigida al Congreso de la República tenía por objeto “Citar a debate de Control Político a la Presidente del Consejo Superior de la Judicatura a efectos rinda informe de su gestión sobre el IX Curso de Jueces y
Magistrados de la Republica de Colombia y de la situación de la Carrera Judicial en la Administración de Justicia.”
45. Sobre el particular, por medio de oficio UAC-CS-12286-2024 del 10 de diciembre
Magistrados de la Republica de Colombia y de la situación de la Carrera Judicial en la Administración de Justicia.”
45. Sobre el particular, por medio de oficio UAC-CS-12286-2024 del 10 de diciembre de 2024, la Unidad de Atención Ciudadana del C
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