CE - Sentencia 11001031500020250217500 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250217500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02175 00
Accionante: Pedro Celestino Arteta Bonivento
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02175 00
Accionante: PEDRO CELESTINO ARTETA BONIVENTO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Tesis: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando en el transcurso de la acción de tutela la autoridad accionada atendió lo pretendido por la parte actora.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Pedro Celestino Arteta Bonivento en contra del Tribunal Administrativo de la Guajira.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Pedro Celestino Arteta Bonivento , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la precitada autoridad judicial, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, dignidad humana y participación política, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:
promovió acción de tutela en contra de la precitada autoridad judicial, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, dignidad humana y participación política, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02175 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02175 00
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“[…] Solicito a su despacho que, amparando mis derechos fundamentales, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira – Despacho de la Magistrada Carmen Cecilia Plata que en el término de 48 horas profiera la sentencia anticipada en cumplimiento del auto de fecha 17 de febrero de 2025, conforme al artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante informó que “(…) [e]n el marco del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 44-001 23-40-000-2023-00090-00, en el cual actúo como parte demandante contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, la Honorable Magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez profirió providencia de fecha 17 de febrero de 2025, por medio de la cual declaró saneado el proceso, fijó
contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, la Honorable Magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez profirió providencia de fecha 17 de febrero de 2025, por medio de la cual declaró saneado el proceso, fijó el litigio, y determinó que debía dictarse sentencia anticipada en el término de 20 días hábiles contados a partir del vencimiento del traslado para presentar alegatos (…)”2.
Indicó que “(…) [e]l traslado para alegar fue dispuesto en la misma providencia por el término de 10 días hábiles. Conforme a ello, y al haber transcurrido ya dicho término, se cumplió también el plazo para que el despacho emitiera la correspondiente sentencia, lo cu al no ha ocurrido (…)”3.
Anotó que “(…) [e]l día 10 de abril de 2025, allegué formalmente escrito de impulso procesal al despacho de la magistrada, solicitando el cumplimiento oportuno del fallo y haciendo énfasis en el perjuicio desproporcionado que ha generado en mi vida política y social la sanción de inhabilidad que se cuestiona en dicho proceso. A la fecha, dicha solicitud no ha sido atendida (…)”4.
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02175 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02175 00
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3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02175 00
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Afirmó que “(…) [l]a omisión prolongada en el cumplimiento del fallo de 17 de febrero de 2025 constituye una vulneración a mis derechos fundamentales, especialmente al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad humana y a la participación política (…)”5.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 11 de abril de 20256 en la oficina de apoyo judicial de la Guajira, que a su vez la remitió a la Secretaría General de esta Corporación ese mismo día7, y correspondió por reparto a la Sección Primera que , por auto del 22 de abril de 2025 8, la admitió y dispuso notificar9 al Tribunal Administrativo de la Guajira, como parte accionada, así como vincular 10 a la Registraduría Nacional del Estado Civil , como tercero interesado en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de la Guajira, para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso ordinario identificado con el radicado nro. 44001 23 40 000 2023 00090 00, el cual fue remitido11.
5 Ibidem. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
fue remitido11.
5 Ibidem. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02175 00. 7 El expediente ingresó al despacho el 21 de abril de 2025. Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02175 00. 8 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02175 00. 9 Esta orden se cumplió el 6 de mayo de 2025. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02175 00. 10 Ibidem. 11 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02175 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02175 00
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3.2. El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional de Estado Civil allegó escrito12 en el que solicitó que se desvincule a dicha entidad del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa.
3.2. El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional de Estado Civil allegó escrito12 en el que solicitó que se desvincule a dicha entidad del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa.
Al respecto, señaló que “(…) en la acción de tutela frente a la RNEC, se configura la excepción denominada falta de legitimidad en la causa por pasiva, como quiera que la RNEC en el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en actuaciones o decisiones que tomen las autoridades judiciales (…)”.
3.3. La magistrada a cargo del proceso objeto de debate rindió informe13 en el que solicitó se niegue el amparo deprecado por el accionante.
Para ello, inicialmente hizo un breve recuento del trámite impartido a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, posteriormente manifestó que “(…) si bien el término legal establecido para emitir sentencia de primera instancia, referenciado en el auto del 17 de febrero de 2025, mediante el cual se adecuó el proceso para sentencia anticipada se encuentra fenecido, ello no genera per se una mora judicial, ello, por cuanto se constata fehacientemente que, se ha impartido celeridad al trámite procesal ordinario, al punto de que, ha transcurrido poco más de un año desde la admisión de la demanda, encontrándose actualmente el proceso no solo en etapa de proferir sentencia, sino que fue convocado para la sala de decisión jurisdiccional del 30 de abril de 2025, y el proyecto se encuentra sometido a su estudio y deliberación (…)”.
Finalmente concluyó que, contrario a lo afirmado por la parte accionante,
para la sala de decisión jurisdiccional del 30 de abril de 2025, y el proyecto se encuentra sometido a su estudio y deliberación (…)”.
Finalmente concluyó que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, en el caso concreto no hay mora judicial, toda vez que el despacho ha actuado de manera pronta y célere.
12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02175 00. 13 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02175 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02175 00
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3.4. El expediente ingresó al despacho para fallo el 14 de mayo de 202514.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199115 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 16 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202117, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo
mayo de 2015, 16 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202117, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201918, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024 , proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. HECHOS RELEVANTES
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente19:
4.2.1. El señor Pedro Celestino Arteta Bonivento, actuando por conducto de apoderado , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil , pretendiendo lo siguiente:
14 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02175 00. 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 16 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 17 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 18 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado,
1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 18 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 19 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 44001 23 40 000 2023 00090 00. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02175 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02175 00
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“[…] PRIMERA. -Que se declare la nulidad del Auto No.012 de fecha 29 de julio de 2022, expedido por JOSE MARIO MONTERO G[Á]MEZ, OPERADOR DISCIPLINARIO DE JUZGAMIENTO DE LA DELEGACI[Ó]N DE LA REGISTRADUR [Í]A DE LA GUAJIRA, ‘por medio de la cual se falla en primera instancia, un proceso disciplinario en contra de mi poderdante, el señor PEDRO CELESTINO ARTETA BONIVENTO , resolviendo sancionarlo con una inhabilidad general por Diez (10) años’.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad del Auto No. -012
CELESTINO ARTETA BONIVENTO , resolviendo sancionarlo con una inhabilidad general por Diez (10) años’.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad del Auto No. -012 de fecha 29 de julio de 2022, expedido por JOSE MARIO MONTERO G[Á]MEZ, OPERADOR DISCIPLINARIO DE JUZGAMIENTO, se restablezca los derechos a mi poderdante, PEDRO CELESTINO ARTETA BONIVENTO, al debido proceso, derecho a la defensa, al buen nombre, derecho al trabajo, derecho a la administración de la justicia y demás derechos conexos, afectados con la inhabilidad general por 10 años, reportada en la plataforma de consulta de antecedentes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ‘SIRI’ y se borre de la plataforma el reporte de la inhabilidad registrado por Diez (10) años en contra de mi poderdante PEDRO
CELESTINO ARTETA BONIVENTO.
TERCERA. De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, reconocerle y pagarle a mi poderdante, el señor PEDRO CELESTINO ARTETA BONIVENTO , los perjuicios materiales ocasionados por el proceso disciplinario adelantado en su contra; así como la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales y 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los perjuicios al derecho al trabajo, derecho al buen nombre, a la familia, a la vida; trastornos emocionales y sicológicos infligidos, durante el tiempo que duró el proceso disciplinario en mención, y los efectos estigmatizantes de la sanción que le fuera impuesta y registrada en la plataforma "SIRI"
emocionales y sicológicos infligidos, durante el tiempo que duró el proceso disciplinario en mención, y los efectos estigmatizantes de la sanción que le fuera impuesta y registrada en la plataforma "SIRI"
de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
CUARTA. Que se ordene al DELEGADO DE LA REGISTRADUR[Í]A
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE LA
GUAJIRA-OPERADORA DISCIPLINARIA DE LA DELEGACION
DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA, OPERADOR DISCIPLINARIO DE JU[Z]GAMIENTO DE LA DELEGACI [Ó]N DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA , a dar cumplimiento a las conciliaciones y/o declaraciones que se impongan en la conciliación o en la sentencia con sujeción a las normas que tratan los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expide el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo; y según sea el caso, se ordene a la entidad estatal demandada a pagar las condenas dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga.
QUINTA. Que se condene a la REGISTRADUR[Í]A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DELEGADA DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA, a las costas, agencias en derecho y demás gastos que implique la presente conciliación y/o proceso, con arreglo a lo establecido por el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, por el cual seRadicación: 11001 03 15 000 2025 02175 00
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establecido por el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, por el cual seRadicación: 11001 03 15 000 2025 02175 00
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expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda).
4.2.2. La demanda , inicialmente, correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha que por auto del 23 de octubre de 2023 dispuso remitirla por competencia al Tribunal Administrativo de la Guajira20.
4.2.3. En cumplimiento del precitado auto, l a Secretaria del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha remitió el proceso a la Oficina judicial de Riohacha mediante oficio nro. 00290SJSA del 10 de noviembre de 202321.
4.2.4. La demanda correspondió por nuevo reparto al despacho 001 del Tribunal Administrativo de la Guajira , asignado a la Magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez , que por auto del 1 de marzo de 2024 admitió la demanda22.
4.2.5. Por auto del 17 de febrero de 2025 el despacho a cargo del proceso prescindió de la audiencia, saneó el proceso, fijó el litigio, decretó pruebas y dispuso correr traslado para alegar de conclusión 23, el expediente
prescindió de la audiencia, saneó el proceso, fijó el litigio, decretó pruebas y dispuso correr traslado para alegar de conclusión 23, el expediente ingresó para fallo el 11 de marzo de 202524.
4.2.6. Mediante escrito radicado el 10 de abril de 2025 25 el señor Pedro Celestino Arteta Bonivento, solicitó al despacho a cargo del proceso, “impulso procesal, no solo para solicitar se continúe con la debida celeridad el trámite y se profiera la correspondiente sentencia”.
20 Ibidem, Archivo PDF “000-2023-00090-00.pdf”, pág. 159. 21 Ibidem, Archivo PDF “000-2023-00090-00.pdf”, pág. 181. 22 Ibidem, Archivo PDF “000-2023-00090-00.pdf”, pág. 184. 23 Ibidem, Archivo PDF “000-2023-00090-00.pdf”, pág. 236. 24 Ibidem, Archivo PDF “000-2023-00090-00.pdf”, pág. 298. 25 Visto en el índice 2 0 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 23 40 000 2023 00090 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02175 00
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4.2.7. El despacho en sentencia del 30 de abril de 2025 dispuso lo siguiente26:
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4.2.7. El despacho en sentencia del 30 de abril de 2025 dispuso lo siguiente26:
“[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad del auto No. 012 del 29 de julio de 2022, expedido por la Registraduría Especial de Riohacha, mediante el cual se le impuso al ciudadano Pedro Celestino Arteta Bonivento una sanción consistente en destitución e inhabilidad general por el término de diez ( 10) años, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordena dejar sin efectos la sanción impuesta al ciudadano Pedro Celestino Arteta Bonivento identificado con la cédula de ciudadanía No. (…), la cual deberá ser eliminada del registro de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, en la plataforma ‘SIRI’.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.
QUINTO: Sin condena en costas de primera instancia […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).
La precitada sentencia fue notificada el 29 de mayo de 202527.
4.3. CUESTIÓN PREVIA
Frente a la solicitud de desvinculación formulada por el jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional de Estado Civil, la Sala advierte que no es procedente, comoquiera que dicha entidad fue vinculada al presente
Frente a la solicitud de desvinculación formulada por el jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional de Estado Civil, la Sala advierte que no es procedente, comoquiera que dicha entidad fue vinculada al presente trámite tutelar por tener interés en el resultado del proceso, atendiendo a que la demanda de nulidad y restablecimiento, objeto de debate en esta acción, fue promovida en su contra.
26 Visto en el índice 2 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 23 40 000 2023 00090 00. 27 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 23 40 000 2023 00090 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02175 00
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4.4. ANÁLISIS DE LA SALA
En el asunto bajo examen, el señor Pedro Celestino Arteta Bonivento, actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de la Guajira, pretendiendo que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la dignidad humana y la participación política y que, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada “ que en el término de 48 horas profiera la sentencia anticipada ”, en el proceso de proceso de nulidad y
dignidad humana y la participación política y que, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada “ que en el término de 48 horas profiera la sentencia anticipada ”, en el proceso de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 44001 23 40 000 2023 00090 00.
Para ello, en el escrito de tutela alegó, entre otras cosas, que el 10 de abril de 2025 solicitó al despacho sustanciador del proceso “ (…) impulso procesal (…)”28.
La Sala con el fin de determinar, si hay o no lugar a conceder el amparo solicitado, verifica lo siguiente:
(i) Está acreditado que el señor Pedro Celestino Arteta Bonivento , actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual se tramita ante el Tribunal Administrativo de la Guajira y le correspondió el radicado nro. 44001 23 40 000 2023 00090 00.
(ii) El 10 de abril de 2025, el señor Arteta Bonivento radicó ante el Tribunal Administrativo de la Guajira escrito por medio del cual le solicitó que dictara sentencia de primera instancia en el precitado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
(iii) Durante el trámite de la acción de tutela, esto es, el 29 de mayo de 2025 se notificó la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por el
28 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión
2025 se notificó la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por el
28 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02175 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02175 00
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Tribunal Administrativo de la Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el precitado proceso, objeto de debate en esta sede constitucional.
Por lo anterior , se desprende que, en este evento, está configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que lo pretendido por la parte accionante a través de la solicitud de amparo era que la autoridad judicial accionada profiriera sentencia de primera instancia, lo que ocurrió mediante sentencia del 30 de abril de 2025 , notificada el 29 de mayo de 2025, luego de radicada la acción de tutela29.
Bajo dicho contexto, la Sala considera que está configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, porque los motivos que originaron la presentación de esta acción de tutela ya fueron satisfechos en el transcurso del presente trámite tutelar por parte de la autoridad judicial accionada.
Al respecto, se recuerda que, la acción de tutela fue establecida por la Constitución Política de 1991 con la finalidad de que toda persona,
en el transcurso del presente trámite tutelar por parte de la autoridad judicial accionada.
Al respecto, se recuerda que, la acción de tutela fue establecida por la Constitución Política de 1991 con la finalidad de que toda persona, mediante un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuan do resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; “en ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial”30.
La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se configura “cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto
29 Conforme la constancia secretarial visible en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02175 00, la acción de tutela se radicó a través de correo electrónico enviado el 11 de abril de 2025 a la oficina de apoyo judicial de la Guajira, que a su vez fue remitido a la Secretaría General de esta Corporación ese mismo día. 30 Corte Constitucional. Sentencia SU -522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02175 00
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alguno o “caería al vacío” (…)”31 y puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii) hecho superado o (iii) una situación sobreviniente.
En cuanto al hecho superado , se presenta cuando “(…) entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que c onfiguran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez”. Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra petita) (…)”32 .
La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha explicado que “(…) la ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción. Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios. De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos
pero complementarios. De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela, de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siend o satisfecha, el instrumento constitucional pierde eficacia y por tanto, su razón de ser” (…)”33.
31 Corte Constitucional. Sentencia T-086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-213 del 1 de junio de 2018. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 33 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02175 00
Accionante: Pedro Celestino Arteta Bonivento
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En igual sentido, también ha expuesto que se deben verificar los siguientes aspectos para determinar la configuración del hecho superado: i) que se ha satisfecho por completo lo pretendido mediante la acción de tutela y ii) que la entidad accionada haya ac tuado a motu proprio, es decir, voluntariamente34.
En consecuencia, como la situación fáctica que dio lugar a la presentación de la solicitud de amparo ya fue atendida por la autoridad judicial
tutela y ii) que la entidad accionada haya ac tuado a motu proprio, es decir, voluntariamente34.
En consecuencia, como la situación fáctica que dio lugar a la presentación de la solicitud de amparo ya fue atendida por la autoridad judicial accionada en el trámite de la tutela, a motu proprio, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, atendiendo a lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Celestino Arteta Bonivento, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.
34 Corte Constitucional. Sentencia T-086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02175 00
Accionante: Pedro Celestino Arteta Bonivento
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Cantillo.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02175 00
Accionante: Pedro Celestino Arteta Bonivento
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Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.