CE - Sentencia 11001031500020250217600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250217600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00

Actor: Sebastián Flórez Peláez Demandados: Sección Tercera -Subsección C - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro.

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos fundamentales invocados: i) Debido proceso; ii) tutela judicial efectiva; y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos fundamentales amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Sección TerceraSubsección Cdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) consideraciones de la sala; y iii) resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El señor Sebastián Flórez Peláez, a través de apoderado 1, presentó acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la

Sección Tercera -Subsección Cdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por

tutela contra el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera -Subsección Cdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto al proferir los autos de 19 de julio y 29 de noviembre de 2023; y 10 de julio

1Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documentos denominados “9ED_Prueba(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2” y “10ED_Prueba(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivos aportados en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00

Actor: Sebastián Flórez Peláez

de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065 -2023-00199-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que en ejercicio del medio de control de reparación directa promovió demanda contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho , la Superintendencia de Notariado y Registro , la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y la sociedad INDUSTRIAS CAMPI S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados por una falla en la prestación del servicio público de notariado y registro.

LIQUIDACIÓN, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados por una falla en la prestación del servicio público de notariado y registro. 4.El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante providencia de 19 de julio de 202 3, resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

5. El actor presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación , contra la providencia en mención. El primero fue resuelto de manera desfavorable por el Juzgado mediante providencia de 29 de noviembre de 2023.

6. La Sección Tercera -Subsección C - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 10 de julio de 2024, resolvió lo siguiente:

[…] PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de julio de 2023 proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que rechazó la demanda por caducidad.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones secretariales de rigor […]”.

7. Dicha Corporación, consideró lo siguiente:3

Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00

Actor: Sebastián Flórez Peláez

“[…] En el sub examine se tiene que el daño alegado recae en el hecho que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, no advirtió en los actos de registro previos de transferencia del dominio de INDUSTRIAS

“[…] En el sub examine se tiene que el daño alegado recae en el hecho que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, no advirtió en los actos de registro previos de transferencia del dominio de INDUSTRIAS CAMPI S.A.S. EN LIQUIDACIÓN hacia otros sujetos, que el bien 50C-1238042, se hallaba pendiente de pago de plusvalía, como sí lo hizo en el caso del demandante, cuando al adelantar los trámites de registro de traslado de propiedad, tuvo que pagar la suma de $154.161.000,00 por concepto del efecto plusvalía.

En atención de lo anterior, encuentra la Sala que el conocimiento del hecho dañoso en efecto nace de la nota devolutiva No. 364640074 del 30 de septiembre de 2020, por medio de la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro - se abstuvo de registrar el acto de transferencia del derecho real de dominio en favor del demandante, como consecuencia del no pago de la participación en plusvalía, pues fue desde dicho momento en el cual tuvo conocimiento que el bien se hallaba afecta do con tal gravamen y que el mismo no había sido cancelado, circunstancia que además, lo condujo a pagar lo adeudado.

En ese sentido, para la Subsección, la tesis del “acto de registro” aplicado por el A quo, es válida y acorde con la jurisprudencia que en dicha materia ha desarrollado la Sección Tercera del Consejo de Estado al referir que en los eventos en los cuales se discute la ocurrencia de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, no solo se debe verificar el momento en que se hizo la respectiva anotación, sino

la Sección Tercera del Consejo de Estado al referir que en los eventos en los cuales se discute la ocurrencia de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, no solo se debe verificar el momento en que se hizo la respectiva anotación, sino además el día en que el interesado tuvo conocimiento de la inscripción que manifiesta le ocasionó el daño.

Ahora bien, no podría tenerse como fecha para el inicio del conteo de la caducidad del medio de control el 24 de mayo de 2022, día en el que la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. informó que no había recibido el pago del efecto plusvalía, como lo pretende el demandante, dado que, el daño no nace de si se pagó o no el impuesto referido, sino que tiene su génesis en el momento en que la administración puso en conocimiento del demandante que el registro del acto de transferencia de dominio en su favor no fue posible – esto es, con la nota devolutiva - puesto que, por dicha causa y en aras de sanear tal omisión, fue que el actor adelantó las actuaciones respectivas para efectuar el pago de la plusvalía y así sanear el registro del inmueble en su favor.

En efecto, fue desde el conocimiento de la devolución de la nota de registro que el actor advirtió que los gravámenes por tal concepto no habían sido pagados con antelación por quienes en principio ejercieron el derecho de dominio y propiedad del bien, asumiendo este pago el demandante en su beneficio para poder efectuar el registro de propiedad del inmueble a su nombre.

En ese sentido, esta Subsección considera válidos los argumentos esbozados por el juez para rechazar la demanda por caducidad, y en consecuencia, procede

registro de propiedad del inmueble a su nombre.

En ese sentido, esta Subsección considera válidos los argumentos esbozados por el juez para rechazar la demanda por caducidad, y en consecuencia, procede confirmar la decisión apelada, por cuanto el conocimiento del daño fue el 30 de septiembre de 2020, por lo cual el plazo de los dos años que trata el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA, vencieron el 3 de octubre de 2022, y la demanda fue radicada el 11 de mayo de 2023. Vale precisar que en este caso no son aplicables la suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia COVID-19 [13 de marzo hasta el 30 de junio de 2020] en tanto, la comunicación de la nota devolutiva se efectuó el 30 de septiembre de 2020, fec ha en la cual ya no aplicaba la suspensión de términos referido.

Ahora bien, en sede de apelación – tal como ocurrió en primera instancia – pese a que el recurrente afirmó aportar los anexos de la demanda, tampoco fue posible efectuar el cotejo de éstos, con el fin de verificar si el término de caducidad se había suspendido por el ejercicio de la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, en tanto la consulta del enlace aportado por la activa arrojó:4

Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00

Actor: Sebastián Flórez Peláez

Pese a que no son visibles los anexos y, como se dijo, opera el conteo del término de caducidad desde la fecha de conocimiento del daño, que para el caso ocurrió

Actor: Sebastián Flórez Peláez

Pese a que no son visibles los anexos y, como se dijo, opera el conteo del término de caducidad desde la fecha de conocimiento del daño, que para el caso ocurrió desde el 30 de septiembre de 2020, aparece claro que, al haberse radicado la demanda el 11 de mayo de 2023, esto es, 7 meses después del término de los 2 años establecidos por el art. 164 del CPACA como término límite para el ejercicio del medio de control de reparación directa, la acción se ejerció de manera extemporánea, por lo que procedía su rechazo […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

8.El actor solicitó en su escrito de tutela2:

“[…] Primero. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva que le asisten al accionante Sebastián Flórez Peláez. Segundo. Consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales anunciados, solicito que se disponga por el honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, como Juez de Tutela, lo siguiente: a. Declarar nulo los Autos del 19 de julio de 2023 y 29 de noviembre de 2023 proferidos por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera y el Auto del 10 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante los cuales se decidió rechazar la demanda presentada por Sebastián Flórez Peláez por caducidad.

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante los cuales se decidió rechazar la demanda presentada por Sebastián Flórez Peláez por caducidad. b. Ordenar al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera que disponga a través de nuevo Auto Interlocutorio el estudio de admisibilidad de la demanda presentada por Sebastián Flórez Peláez conforme a lo regulado en el CPACA y, por tanto, le dé trámite legal a la misma bajo el medio de control de reparación directa […]”.

Actuación

9.El despacho sustanciador mediante auto de 12 de mayo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección TerceraSubsección Cdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez sesenta y cinco administrativo del circuito de Bogotá; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Superintendencia de Notariado y Registro , a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y a la sociedad INDUSTRIAS CAMPI S.A.S., EN LIQUIDACIÓN ,

2 Transcripción literal del texto.5

Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00

Actor: Sebastián Flórez Peláez

concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

10. El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Oficina de Registro de Instrumentos

particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

10. El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, solicitaron que se le s desvinculara del presente trámite de tutela, por cuanto carecen de falta de legitimación en la causa por pasiva.

11.La Sección Tercera -Subsección C - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirmó que:

“[…] Aclarado lo anterior, el suscrito advierte que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección C) no resulta irrazonable, ni arbitraria y mucho menos violatoria de la Constitución, pues justamente aplicó las normas y la jurisprudencia que en relación al mencionado tópico ha proferido el Consejo de Estado, sin que en tales pronunciamientos se acepte la postura del tutelante, quien pretende que se cuente el término de caducidad a partir del día en que la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., informó que no había recibido el pago del efecto plusvalía, pues, el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha señalado que en los eventos en los cuales se discute la ocurrencia de un error en el registro en el folio de matrícula inmobiliaria, no solo se debe verificar el momento en que se hizo la correspondiente anotación sino la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de la inscripción por la cual manifiesta que se le ocasionó un daño […]”.

12. El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la sociedad

la correspondiente anotación sino la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de la inscripción por la cual manifiesta que se le ocasionó un daño […]”.

12. El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la sociedad INDUSTRIAS CAMPI S.A.S., EN LIQUIDACIÓN , pese a ser notificado s en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la sala

13.Esta sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de

3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''6

Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00

Actor: Sebastián Flórez Peláez

20214 y con el artículo 135 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 6, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

14.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los pa rticulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a

destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los pa rticulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

Falta de legitimación en la causa por pasiva

15.La sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

16.Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.7

Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00

Actor: Sebastián Flórez Peláez

17.De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[8]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado

(Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

18.La sala advierte que el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro , solicitaron su desvinculación, porque, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva.

19.Al respecto, es preciso indicar que dichas autoridades fueron parte demandada dentro del marco del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065-2023-00199-01, por lo que les asiste interés en

7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.8

Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00

Actor: Sebastián Flórez Peláez

el resultado del proceso de la referencia , razón por la que la sala denegará su

Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00

Actor: Sebastián Flórez Peláez

el resultado del proceso de la referencia , razón por la que la sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , como en efecto lo dispondrá en la parte considerativa de la presente providencia.

Problema jurídico

20.Corresponde a la sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

21.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vi) el análisis del caso concreto; y vii) las conclusiones de la sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe

Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.9

Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00

Actor: Sebastián Flórez Peláez

23. Esta sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

24. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la

cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de in conformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

25. De lo expuesto, la sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del proceso de reparación directa con radicado núm. 110013343065-2023-00199-01: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “ dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros.

26. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

27. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413.

jurisdiccional.

27. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413.

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.10

Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00

Actor: Sebastián Flórez Peláez

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

28. La sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y de subsidiariedad como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional14.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional

29. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada sentencia de unificación de 5 de agosto de

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional

29. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional,

sostuvo lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 16]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [17].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la

de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

14 Corte Constitucional. Sentencia C590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Ut supra página 6. [16] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [17] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el

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