CE - Sentencia 11001031500020250217601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250217601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02176-01

Demandante: Sebastián Flórez Peláez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02176-01

Demandante: SEBASTIÁN FLÓREZ PELÁEZ

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.

La Sala1 decide la impugnación presentada por el señor Sebastián Flórez Peláez contra la sentencia del 26 de junio de 2025 , proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

la sentencia del 26 de junio de 2025 , proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 11 de abril de la presente anualidad , el señor Sebastián Flórez Peláez interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias proferidas el 19 de julio de 2023 y el 10 de julio de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-0652023-00199-00/01. Formul ó las siguientes pretensiones (transcripción textual, con

posibles errores incluidos):

Primero. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva que le asisten al accionante Sebastián Flórez Peláez.

Segundo. Consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales anunciados, solicito que se disponga por el honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, como Juez de Tutela, lo siguiente:

1 Se advierte que el 1º de agosto de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02176-01

1 Se advierte que el 1º de agosto de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02176-01

Demandante: Sebastián Flórez Peláez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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a. Declarar nulo los Autos del 19 de julio de 2023 y 29 de noviembre de 2023 proferidos por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera y el Auto del 10 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante los cuales se decidió rechazar la demanda presentada por Sebastián Flórez Peláez por caducidad.

b. Ordenar al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera que disponga a través de nuevo Auto Interlocutorio el estudio de admisibilidad de la demanda presentada por Sebastián Flórez Peláez conforme a lo regulado en el CPACA y, por tanto, le dé trámite legal a la misma bajo el medio de control de reparación directa.

2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. El 11 de mayo de 2023, el señor Sebastián Flórez Peláez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro –

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. El 11 de mayo de 2023, el señor Sebastián Flórez Peláez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y a la sociedad Industrias Campi S.A.S. en Liquidación (I ncampi en Liquidación) , por el detrimento patrimonial que sufrió como consecuencia del registro de unos actos de transferencia de dominio en el folio de matrícula del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C1238042, sin efectuar la devolución que advirtiera que el gravamen de participación por plusvalía aún se encontraba vigente . Lo anterior lo condujo, en virtud de la confianza legítima que ampara las actuaciones de la administración, a adquirir el dominio del inmueble, bajo la convicción de que este se encontraba libre de gravámenes y obligaciones.

4. Según la demanda, en el año 2013 , la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro inscribió en el folio de matrícula del bien previamente identificado una anotación relativa a la expedición de la Resolución 1670 del 5 de diciembre de 2013, acto administrativo media nte el cual la Secretaría Distrital de Hacienda y la Unidad Administrativa Especial de Catastro de Bogotá liquidaron el porcentaje de participación en plusvalía a cargo de la sociedad Incampi S.A.S., entonces titular del derecho real de dominio del predio.

5. Entre los años 2016 y 2017, la sociedad Incampi S.A.S. celebró diversos negocios

porcentaje de participación en plusvalía a cargo de la sociedad Incampi S.A.S., entonces titular del derecho real de dominio del predio.

5. Entre los años 2016 y 2017, la sociedad Incampi S.A.S. celebró diversos negocios jurídicos de enajenación de varias cuotas partes del predio, actos de transferencia que fueron debidamente inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria. Entre ellos, el demandante destacó la transferencia de dominio realizada a favor de las sociedades La Pompe S.A.S. y Promotora de Inversiones Zuleta Londoño S.A.S., las cuales, a la postre, le transfirieron su respectiva cuota de participación sobre el inmueble.

6. Mediante escritura pública 1151 del 17 de junio de 2020, las sociedades La Pompe S.A.S. y Promotora de Inversiones Zuleta Londoño S.A.S. transfirieron al señor Flórez Peláez el derecho real de dominio que ostentaban sobre unas cuotas partes del bien antes identificado. No obstante, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro se abstuvo de registrar dicho acto de transferencia, bajo el argumento de que la obligación de participación en plusvalía liquidada mediante la Resolución 1670 del 5 de diciembre de 2013 aún no había sido cancelada. Esta decisiónRadicado: 11001-03-15-000-2025-02176-01

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fue comunicada al demandante a través de la nota devolutiva 364640074 del 30 de

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fue comunicada al demandante a través de la nota devolutiva 364640074 del 30 de septiembre de 2020.

7. El 7 de marzo de 2022, el demandante presentó varias solicitudes ante la Secretaría Distrital de Hacienda, con el fin de obtener información sobre la falta de pago en la que la oficina de registro demandada fundamentó su negativa de inscribir el acto de transferencia de dominio.

8. El 24 del mismo mes y año, la Secretaría Distrital de Hacienda y la Unidad Administrativa Especial de Catastro de Bogotá le informaron que la Dirección Distrital de Tesorería no registraba pagos legalizados por concepto de plusvalía respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1238042.

9. Para el demandante, la falla en el servicio consistió en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro inscribió unos actos de transferencia de dominio previos al que él suscribió, sin exigir prueba del pago de la participación en plusvalía, lo que lo indujo a error y lo llevó a celebrar el negocio jurídico que le causó la afectación patrimonial por la que demandó , bajo la errónea convicción de que el predio se encontraba libre de gravámenes y obligaciones.

10. Al proceso se le asignó el radicado 11001-33-43-065-2023-00199-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, que, mediante auto del 19 de julio de 2023 , rechazó la demanda, por considerar que operó la caducidad del medio de

por reparto, al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, que, mediante auto del 19 de julio de 2023 , rechazó la demanda, por considerar que operó la caducidad del medio de control. El a quo consideró que, el conocimiento del daño —esto es, del hecho de que el demandante debía asumir el pago de la obligación que recaía sobre el bien—, se produjo desde el momento en que la oficina de registro demandada le notificó la nota devolutiva del 30 de septiembre de 202 0, a través de la cual se le informó que no se registraría la escritura pública de transferencia de dominio otorgada a su favor mientras no se cancelara el porcentaje correspondiente a la participación por plusvalía. De ahí que, el plazo para presentar la demanda feneció el 3 de octubre de 2022; no obstante, esta solo se radicó hasta el 11 de mayo de 2023, es decir, de manera extemporánea.

11. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Alegó que el a quo aplicó de manera errónea la tesis sobre la caducidad de los actos de registro, según la cual el plazo para interponer oportunamente la demanda empieza a contarse desde la notificación o el conocimiento del acto. En su criterio, dicha tesis solo es aplicable al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no al de reparación directa. Por ello, consideró que el términ o de caducidad comenzó a correr desde que la Secretaría Distrital de Hacienda le informó que la Dirección Distrital de Tesorería no registraba pagos legalizados por concepto de plusvalía respecto del inmueble de su propiedad.

comenzó a correr desde que la Secretaría Distrital de Hacienda le informó que la Dirección Distrital de Tesorería no registraba pagos legalizados por concepto de plusvalía respecto del inmueble de su propiedad.

12. El 29 de noviembre de 2023, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió no reponer el auto del 19 de julio de 2023, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad. Insistió en que el demandante tuvo conocimiento de la obligación pendiente de pago de plusvalía —que impedía el registro de la transferencia del dominio a su favor— desde la comunicación de la nota devolutiva. En consecuencia, concedió el recurso de apelación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02176-01

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13. Mediante providencia del 10 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en las mismas razones. Destacó que, como acertadamente lo sostuvo el a quo, el conocimiento del daño surgió cuando al demandante se le comunicó la nota devolutiva 364640074 del 30 de septiembre de 2020. Por lo tanto, el término de caducidad empezó a contarse desde el día siguiente, es decir, el 1° de octubre de 2020, y venció el 3 de octubre de 2022 (día hábil siguiente al plazo). No obstante, c omo la demanda se radicó el 11 de mayo de

el día siguiente, es decir, el 1° de octubre de 2020, y venció el 3 de octubre de 2022 (día hábil siguiente al plazo). No obstante, c omo la demanda se radicó el 11 de mayo de 2023, esta se presentó de manera extemporánea.

14. El ad quem añadió que, pese a que el demandante afirmó haber adjuntado los anexos de la demanda, el vínculo que aportó no permitía su consulta, por lo que resultó imposible verificar si, eventualmente, el término de caducidad se había interrumpido con ocasión de la conciliación extrajudicial.

15. En el escrito de tutela, el señor Sebastián Flórez Peláez alegó que la providencia del 10 de julio de 2024, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adolece de defecto procedimental absolut o, pues, en su criterio, la tesis sobre la caducidad de los actos de registro no era aplicable al supuesto de hecho de la demanda, en tanto esa regla jurisprudencial «sigue la tradición de la demanda contra actos administrativos» , mas no la de reparación directa, como era su caso.

16. Explicó que la tesis no era compatible con los asuntos debatidos en el marco de la reparación directa, porque el juicio de reproche que se realiza en este escenario es «ontológicamente distinto» al que se plantea al discutir la legalidad de un acto administrativo, ya que tienen finalidades diferentes y buscan salvaguardar bienes jurídicos diversos. Añadió que, aunque los jueces de instancia intentaron hacerlo ver así,

«ontológicamente distinto» al que se plantea al discutir la legalidad de un acto administrativo, ya que tienen finalidades diferentes y buscan salvaguardar bienes jurídicos diversos. Añadió que, aunque los jueces de instancia intentaron hacerlo ver así, el daño antijurídico por el que reclamó no se estructuró en la nota devolutiva 364640074 del 30 de septiembre de 2020; de haber sido así, el medio de control pertinente habría sido el de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el de reparación directa.

17. Sostuvo, además, que las autoridades judiciales erraron al considerar que la fuente del daño fue la «expedición de la nota devolutiva», puesto que lo que reprochó fue la defraudación a la confianza legítima ocasionada por la acción y omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, que lo obligó a asumir una obligación que no le correspondía.

18. Añadió que con la comunicación de la nota devolutiva conoció la existencia de una situación que impedía el registro del acto de transferencia de dominio a su favor, pero no las acciones y omisiones que imputó a las entidades demandadas. Según expuso, solo tuvo conocimiento de ellas cuando la Secretaría Distrital de Hacienda le informó que la obligación de participación por plusvalía seguía vigente, pues no existía registro de su cancelación.

19. También adujo que las autoridades judiciales demandadas ignoraron la existencia de la «Instrucción Administrativa Conjunta 31» del 28 de diciembre de 2005, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, según la cual, para inscribir actos de

19. También adujo que las autoridades judiciales demandadas ignoraron la existencia de la «Instrucción Administrativa Conjunta 31» del 28 de diciembre de 2005, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, según la cual, para inscribir actos de transferencia del dominio sobre inmuebles afectados por el efecto plusvalía, es indispensable verificar el certificado de la admin istración que acredite el pagoRadicado: 11001-03-15-000-2025-02176-01

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correspondiente. En ese sentido, cuestionó que los jueces de instancia pasaran por alto que actuó bajo la «convicción invencible» de que los requisitos para perfeccionar la tradición del inmueble estaban cumplidos, confianza que resultó defraudada por la omisión de la oficina de registro al no verificar que tales condiciones efectivamente se encontraran reunidas.

20. De igual forma, manifestó que, dado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro había inscrito anteriormente otros actos de transferencia de dominio, presumió que el predio estaba libre de obligaciones y gravámenes. Por ello, cuando se le exigió el pago de la participación en plusvalía, debió investigar más «para poder resolver el asunto de fondo sobre el asiento registral del acto de transferencia». En consecuencia, concluyó que la decisión adoptada en el proceso ordinario c arecía de fundamento, ya que la nota devolutiva solo dio cuenta de una situación registral que debía corroborarse directamente con la Secretaría Distrital de

de transferencia». En consecuencia, concluyó que la decisión adoptada en el proceso ordinario c arecía de fundamento, ya que la nota devolutiva solo dio cuenta de una situación registral que debía corroborarse directamente con la Secretaría Distrital de Hacienda.

21. Para el demandante existen varias hipótesis que impiden concluir categóricamente que el conocimiento del daño se produjo con ocasión de la comunicación de la nota

devolutiva, entre ellas destacó:

(i) la omisión del asiento registral anterior de una orden de cancelación de la anotación del efecto plusvalía por pago total, caso en el cual bastaba con la acreditación de esta circunstancia para que la entidad procediera a las correcciones del folio de matrícula inmobiliaria y al registro solicitado; (ii) que la Notaría no adjuntó certificado especial expedido la Secretaría Distrital de Hacienda con los siguientes documentos (a) autorización del registro del acto de transferencia, manteniendo la inscripción del gravamen; (b) orden de cancelación de la anotación del efecto plusvalía por pago total o (c) autorización del registro del acto de transferencia, cancelando parcialmente el gravamen; o finalmente (iii) algún error en sistemas de la Superintendencia de Notariado y Registro que implicara que el funcionario de turno no tuviera en cuenta la habilitación para perfeccionar el acto de transferencia del dominio a través de la nota registral.

22. En conclusión, sostuvo que la decisión ajustada a derecho, en observancia de los principios pro actione, pro homine y pro damnato, era contabilizar la caducidad desde el 24 de mayo de 2022, fecha en la cual la Secretaría Distrital de Hacienda le informó que

principios pro actione, pro homine y pro damnato, era contabilizar la caducidad desde el 24 de mayo de 2022, fecha en la cual la Secretaría Distrital de Hacienda le informó que no había recibido el pago del efecto plusvalía y que «nunca había autorizado el registro de ningún acto de transferencia del derecho real de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1238042».

B. Trámite impartido e intervenciones

23. Mediante proveído del 23 de abril de 2025 2, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia inadmitió la acción de tutela, no obstante, el 12 de mayo del mismo año3, luego de que el apoderado del demandante subsanara los yerros que condujeron a la inadmisión inicial, se admitió la acción de tutela promovida por Sebastián Flórez Peláez contra el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , y, en calidad de terceros con

2 Samai, índice 5 del expediente de tutela en primera instancia. 3 Samai, índice 11 del expediente de tutela en primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02176-01

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interés, se vinculó al superintendente de Notariado y Registro y al representante legal de Industrias Campi S.A.S. En Liquidación (Incampi S.A.S. En Liquidación).

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interés, se vinculó al superintendente de Notariado y Registro y al representante legal de Industrias Campi S.A.S. En Liquidación (Incampi S.A.S. En Liquidación).

24. El Ministerio de Justicia y del Derecho 4 pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no intervino en el proceso de reparación directa en el marco del cual se dictaron las providencias censuradas. Asimismo, adujo que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos previstos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

25. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada , realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso de reparación directa, hizo un resumen de las razones que sustentaron la decisión de confirmar el rechazo de la demanda por haberse configurado la caducidad, y explicó nuevamente los a rgumentos por los cuales no se acogió la tesis del demandante.

26. También, indicó en síntesis que, en este caso, el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, pues los reparos e inconformidades expuestos en el escrito de amparo se dirigen a cuestionar directamente las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada, con el fin de reabrir un debate ya definido por los jueces de la causa en ambas instancias judiciales.

27. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro 6,

las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada, con el fin de reabrir un debate ya definido por los jueces de la causa en ambas instancias judiciales.

27. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro 6, solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional, en la medida en que el amparo no se dirigió en su contra y, además, teniendo en cuenta que quien tiene competencia respecto a los conflictos surgidos dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, es el superintendente o quien haga sus veces, de conformidad con los artículos 13 y 14 del Decreto 2723 de 2014.

28. La Superintendencia de Notariado y Registro 7 también pidió que se le desvinculara de esta acción de tutela, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, i ndicó que la acción de tutela se dir igió exclusivamente contra las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y por la Subsección C de la Sección Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de las cuales no tiene competencia. Asimismo, señaló que su función se limita a fijar lineamientos para la prestación del servicio notarial y registral, y a adelantar procesos disciplinarios cuando sea del caso, sin que tenga injerencia en decisiones judiciales ni haya vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

29. El Juzgado 65 Administrativo de Bogotá8 allegó copia digitalizada del expediente de reparación directa con radicado 11001 -33-43-065-2023-00199-00, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo.

4 Samai, índice 17.

de reparación directa con radicado 11001 -33-43-065-2023-00199-00, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo.

4 Samai, índice 17. 5 Samai, índice 18. 6 Samai, índices 20 y 22. 7 Samai, índice 24. 8 Samai, índice 16.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02176-01

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30. La sociedad Industrias Campi S.A.S. En Liquidación (Incampi S.A.S. En Liquidación) no intervin o, pese a que fue ron debidamente notificad as del auto admisorio de la demanda.

C. Fallo impugnado

31. En sentencia del 26 de junio de 20259, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela , por considerar que carece de relevancia constitucional.

32. Expuso que el asunto ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez natural y que la acción de tutela contra providencia judicial no puede emplearse como instancia adicional del proceso ordinario, todo lo cual, en el caso concreto, conduce a la improcedencia del mecanismo constitucional.

33. Además, afirmó que la controversia propuesta no gira en torno a la posible afectación de derechos fundamentales, sino que es un asunto de naturaleza estrictamente legal, que fue debatido en el proceso ordinario y decidido por los jueces de la responsabilidad.

33. Además, afirmó que la controversia propuesta no gira en torno a la posible afectación de derechos fundamentales, sino que es un asunto de naturaleza estrictamente legal, que fue debatido en el proceso ordinario y decidido por los jueces de la responsabilidad.

De modo que realizar un pronunciamiento adicional implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, al tiempo que desnaturalizaría la acción de tutela.

D. Impugnación

34. Inconforme con la decisión, el señor Sebastián Flórez Peláez la impugnó. Aseguró que, contrario a lo considerado por la Sección Primera, la acción de tutela sí satisface el requisito de relevancia constitucional, pues la decisión del Tribunal accionado comporta una vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de una inte rpretación irrazonable e indebida del artículo 164 del CPACA, lo que de ningún modo constituye un debate estrictamente legal o económico.

35. En ese sentido, adujo que en la sentencia SU -215 de 2022 la Corte Constitucional reconoció la procedencia de la acción de tutela en eventos como este, en los que se discute el alcance de un derecho fundamental. Según afirmó, la restrictiva interpretación de las demandadas sobre la fecha en la que se produjo el conocimiento del daño —sin considerar que este pudo haberse configurado en otros momentos— no solo vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sino que también desconoce los principios y garantías del debido proceso.

36. Por lo demás, reiteró que el conocimiento del daño por el que demandó solo se produjo cuando la Secretaría Distrital de Hacienda le comunicó que durante los años 2016 y 2017 no había autorizado la inscripción de actos de transferencia de dominio

36. Por lo demás, reiteró que el conocimiento del daño por el que demandó solo se produjo cuando la Secretaría Distrital de Hacienda le comunicó que durante los años 2016 y 2017 no había autorizado la inscripción de actos de transferencia de dominio respecto del bien objeto de litigio, por no haberse efectuado el pago de la plusvalía.

37. A lo anterior, añadió que las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar integralmente los elementos materiales probatorios allegados al proceso , en particular:

(i) las respuestas a los derechos de petición otorgadas por la Secretaría Distrital de Hacienda y la Unidad Administrativa Especial de Catastro, en las que se le informó que no se autorizó el registro de actos de transferencia de dominio, pues no se había efectuado el pago de la participación por plusvalía; y (ii) la constancia de pago realizado

9 Samai, índice 25 de expediente de tutela en primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02176-01

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por el demandante, que demuestra que el perjuicio material por el que reclamó se consolidó con posterioridad al 30 de septiembre de 2020, fecha a partir de la cual las autoridades judiciales accionadas contabilizaron erróneamente la caducidad del medio de control.

38. Finalmente, argumentó que el caso bajo estudio plantea una verdadera «tensión interpretativa» respecto de la fecha de inicio para contabilizar la caducidad del medio de

de control.

38. Finalmente, argumentó que el caso bajo estudio plantea una verdadera «tensión interpretativa» respecto de la fecha de inicio para contabilizar la caducidad del medio de control, frente a la cual, insistió, deben prevalecer los principios pro homine y pro actione, a fin de garantizar el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. Sobre este punto, recordó que, de conformidad con la doctrina, «independiente a que a los demandantes les asista o no razón sobre el derecho litigado, la caducidad no provoca que el derecho sustancial expire, pues lo que decae es únicamente su tutela jurisdiccional».

II. CONSIDERACIONES

E. Competencia

39. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del

Consejo de Estado).

F. Problema jurídico

40. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 26 de junio de 2025, proferida por la Sección Primera de esta Corporación , que declaró improcedente la petición de amparo , por considerar que carece de relevancia constitucional.

H. Análisis de la Sala

Incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto

41. De entrada, la Sala advierte que , tal como lo planteó el juez de tutela de primera

constitucional.

H. Análisis de la Sala

Incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto

41. De entrada, la Sala advierte que , tal como lo planteó el juez de tutela de primera instancia, la solicitud de amparo presentada por el señor Sebastián Flórez Peláez la acción de tutela carece de relevancia constitucional.

42. En el caso bajo estudio, el señor Sebastián Flórez Peláez pidió que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por los autos del 19 de julio de 2023 y del 10 de julio de 2024, dictad os por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , respectivamente.

Mediante dichos proveídos se rechazó la demanda, al considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Público

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