CE - Sentencia 11001031500020250217700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250217700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-00
Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-00
Demandante: DIEGO MAURICIO HERNÁNDEZ HOYOS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial, fallo disciplinario. Falta de cumplimiento de requisitos generales
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Diego Mauricio Hernández Hoyos contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de la Disciplina Judicial del Huila , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 11 de abril de 2025 el señor Diego Mauricio Hernández Hoyos, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«1.TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, IGUALDAD, por haberse infringido además los principios de favorabilidad y legalidad, por cuanto se verificó la figura de la prescripción de la acción disciplinaria.
2. Dejar sin efectos la sentencia de fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), proferida por la Honorable Corporación accionada, mediante la cual se confirmó la sanción dictada contra el suscrito el día trece (13) de mayo de dos mi l veintidós (2022) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.
3. Comunicar la presente decisión a la Oficina de Registro Nacional de Abogados con el fin de que cancelen la inscripción de la sanción impuesta, la cual operó a partir del día ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).
4. Que conjuntamente, con el auto que admita la presente acción de amparo, se decrete la medida provisional de cancelación o levantamiento de la inscripción de la sanción impuesta al suscrito en aras de poder seguir ejerciendo mi profesión, hasta tanto no quede definida la presente acción constitucional, y que se comunique en forma inmediata a la Oficina de Registro Nacional de Abogados acerca del decreto de la medida provisional en mención.»
Como medida provisional, solicitó:
«La presente acción de amparo no es caprichosa, ni dilatoria y como bien se observa, tiene como fundamento normas claras y de fácil interpretación, además de haber sido
mención.»
Como medida provisional, solicitó:
«La presente acción de amparo no es caprichosa, ni dilatoria y como bien se observa, tiene como fundamento normas claras y de fácil interpretación, además de haber sido analizadas y estudiadas en otros procesos y que favorecen al disciplinado, lo que hace que sea imperioso que en aras de salvaguardar mis garantías a la subsistencia y al trabajo,Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-00
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el suscrito pueda seguir ejerciendo mi profesión como abogado, hasta tanto quede resuelta la presente acción, inclusive hasta el momento en que se decida la eventual impugnación al fallo de tutela que se profiera, máxime cuando se trata de mi única fuente de subsistencia y de ingresos, que poseo obligaciones de carácter económico frente a hijos y ».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria
En el año 2016, el señor German Liévano Rodríguez en calidad de representante legal del Instituto de Enfermedades Digestivas del Huila S.A.S otorgó poder al abogado Diego Mauricio Hernández Hoyos, para iniciar procesos ejecutivos laborales en contra de COOMEVA EPS S.A. y CAFESALUD EPS S.A., con el fin de obtener el pago de unas facturas adeudadas1.
El señor Liévano Rodríguez indicó en que, el señor Henández Hoyos en su calidad
laborales en contra de COOMEVA EPS S.A. y CAFESALUD EPS S.A., con el fin de obtener el pago de unas facturas adeudadas1.
El señor Liévano Rodríguez indicó en que, el señor Henández Hoyos en su calidad de apoderado no inform ó el estado de los procesos y que en relación con las 46 facturas de CAFESALUD EPS SA., solo le entreg ó $ 52000.000 el 8 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017 la suma de $ 17145.455, que inicialmente estaban representados en una letra de cambio que le había suscrito por el saldo que según adeudaba.
Frente a las 745 facturas de CAFESALD EPS., el abogado consignó el 11 de mayo de 2017 la suma de $ 135846.550 por capital, el saldo restante lo justificó firmando una letra de cambio y un documento en donde dejó consignado que tomaría la totalidad de los intereses y agencias en derecho.
Finalmente, con la labor encomendada contra COOMEVA EPS., adujo que el abogado no dio ninguna explicación y que lo único que dijo fue que ya había entregado todo y que se encontraba a paz y salvo.
Hechos relacionados con el proceso disciplinario
El 31 de julio de 2017 el señor German Liévano Rodríguez, mediante apoderado judicial, presentó queja disciplinaria en contra del señor Diego Mauricio Hernández Hoyos por las presuntas irregularidades en procesos ejecutivos que le fueron encomendados en contra de distintas entidades de salud.
Mediante auto del 11 de agosto de 2017 ordenó la apertura del proceso disciplinario
Hoyos por las presuntas irregularidades en procesos ejecutivos que le fueron encomendados en contra de distintas entidades de salud.
Mediante auto del 11 de agosto de 2017 ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó el 13 de diciembre de 2017, como fecha para la celebraci ón de audiencia de pruebas y calificación provisional, no obstante el señor Hernández Hoyos , ahora actor, no se presentó en la referida diligencia razón por la que fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio.
El conocimiento del proceso disciplinario en primera instancia correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, que, en sentencia del 13 de mayo de 2022 lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión por el término de un año del ejercicio de la profesión y multa de treinta
1 Por los siguientes valores: 46 facturas por la suma de $120.044.922, a cargo de CAFESALUD EPS S.A. Régimen contributivo; 745 Facturas por un valor de $157.737.115, a cargo de CAFESALUD EPS S.A. Régimen Subsidiado; y 58 facturas por valor de $5.597.105, a cargo de COOMEVA EPS. S.A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-00
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smlmv para la época, por desconocimiento del deber profesional consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el
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smlmv para la época, por desconocimiento del deber profesional consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibídem a título de dolo-.
Lo anterior por considerar que el abogado Diego Mauricio Hern ández Hoyos, en representación del Instituto de Enfermedades Digestivas del Huila SAS., en proceso ejecutivo recibió títulos de depósito judicial números 439050000810337 el 31 de marzo de 2016, por valor de $ 141394,757.74 y 439050000816875 del 3 de mayo del mismo año por valor de $ 14140,000.00, por concepto de costas, sin que devolviera la totalidad del dinero que le correspondía a su cliente.
Encontró probado que el abogado hab ía consignado a su cliente una suma menor a la que le fue entregada además y no entregó soportes de los pagos ordenados por el juzgado, razón por la que consideró que la falta disciplinaria fue cometida a título de dolo y que fue su intenci ón no hacerlo, puesto que en el paz y salvo que hizo firmar a su cliente, no especificó algún detalle de lo cobrado y entregado, aunado a que una vez que le solicitaron rendir informe de ello, por el contrario eludió hacerlo y rindió uno que no correspondía.
Asimismo, resaltó que transcurrieron aproximadamente 5 a ños desde que el disciplinado recibi ó los dineros sin que los hubiera devuelto a su cliente en la totalidad, lo que permiti ó inferir que los utiliz ó en provecho propio, siendo la falta
Asimismo, resaltó que transcurrieron aproximadamente 5 a ños desde que el disciplinado recibi ó los dineros sin que los hubiera devuelto a su cliente en la totalidad, lo que permiti ó inferir que los utiliz ó en provecho propio, siendo la falta endilgada a una conducta de carácter permanente, sin que su hubiera acreditado la entrega.
El señor Diego Hernández Hoyos en calidad de sancionado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión basado en que, a su juicio, en primera instancia se incurrió en indebida valoración probatoria porque el 8 de julio de 2016, el representante legal de Digescol SAS., Germ án Liévano, expidió un documento en donde lo declaraba a paz y salvo por haber recaudado satisfactoriamente los dineros contenidos en las facturas allí relacionadas y que fueron objeto de demanda.
Señaló que el 15 de julio del a ño 2016, el representante legal de la sociedad Digescol SAS., expidió paz y salvo a su favor; es decir, que refrendó el documento previamente relacionado, lo declaró a paz y salvo y manifestó que CAFESALUD EPS no le adeudaba dinero alguno.
En segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 4 de diciembre de 2024 , confirmó la decisión apelada al considerar que de las pruebas documentales y testimoniales, así como en la versión libre, en los alegatos de conclusión y en el mismo recurso de apelación, no se evidenció una aclaraci ón contundente por parte del abogado sancionado en cuanto a los dineros recibidos y entregados a su mandante, pues , en sus intervenciones se limit ó a reafirmar la
contundente por parte del abogado sancionado en cuanto a los dineros recibidos y entregados a su mandante, pues , en sus intervenciones se limit ó a reafirmar la validez de los paz y salvos como prueba fehaciente del pago realizado.
El 10 de febrero de 2025 el actor radicó solicitud dirigida a que se aclarara, modificara o revocara la decisión de se gunda instancia, porque, a su juicio, había lugar a declarar la prescripción de la acción disciplinaria.
En providencia del 21 de marzo de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó al actor que en esa etapa procesal no es procedente la solicitud ejercida y en todo caso no se cumplían los requisitos contenidos del artículo 285 del CGP para acceder a la aclaración de la sentencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-00
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3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio del actor la sentencia que pretende dejar sin efecto incurrió en defecto sustantivo por no haber declarado la prescripción e in terrupción de la acción disciplinaria de conformidad con los artículos 14 de la Ley 734 de 2002, 7 de la Ley 1123 de 2007, 8 y 33 de la Ley 1952 de 2019 que hacen referencia al principio de favorabilidad en materia disciplinaria y a la prescripción e interrupción de la acción disciplinaria.
Al efecto, el actor indicó que las referidas normas debían tenerse en cuenta y
favorabilidad en materia disciplinaria y a la prescripción e interrupción de la acción disciplinaria.
Al efecto, el actor indicó que las referidas normas debían tenerse en cuenta y aplicarse de manera obligatoria y oficiosa por parte de las autoridades judiciales demandadas, pues en repetidas ocasiones la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha aplicado la prescripción y la caducidad de la acción disciplinaria con fundamento en la norma más favorable al disciplinado, asunto que a su juicio , ni siquiera fue objeto de análisis en la sentencia de segunda instancia.
Manifestó que en el tr ánsito de legislaci ón se debe aplicar la legislaci ón m ás favorable o permisiva para el disciplinable, en aras de salvaguardar dicho principio constitucional y de aplicación al derecho disciplinario.
Insistió en que debió tenerse en cuenta que en el caso que la sentencia de primera instancia se haya proferido dentro de los cinco a ños siguientes a la comisión de la conducta, el operador disciplinario debía verificar que le es m ás favora ble al disciplinable.
En refuerzo, señaló que, la autoridad judicial demandada en otras oportunidades ha aplicado la prescripción en virtud del principio de favorabilidad, señalado tanto en la Ley 734 de 2022, como en la Ley 1952 de 2019.
Al efecto citó un fragmento de las providencias del 25 de septiembre de 2024 dictadas en los procesos disc iplinarios con radicado núm. 50001110200020180017001 y 85001250200020220024101 en los que la Comisión Nacional de Disc iplina Judicial se refirió a los casos en los que en aplicación del
dictadas en los procesos disc iplinarios con radicado núm. 50001110200020180017001 y 85001250200020220024101 en los que la Comisión Nacional de Disc iplina Judicial se refirió a los casos en los que en aplicación del principio de favorabilidad había lugar a estudiar la prescripci ón y caducidad de la acción disciplinaria.
Pese a que entre las pretensiones no relacionó la de dejar sin efecto la providencia del 21 de marzo de 2025, cuestionó que en dicha oportunidad la autoridad judicial demandada tampoco analizó su petición de declarar la prescripción de la acci ón disciplinaria.
4. Trámite previo
En providencia del 28 de abril de 2025, el despacho sustanciador negó la solicitud de medida provisional, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al actor y a la Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial y la Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en calidad de demandadas, a quienes le remitió copia de la demanda.
5. OposicionesRadicado: 11001-03-15-000-2025-02177-00
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que la solicitud de amparo es improcedente porque la acción de tutela está siendo utilizada como mecanismo para reabrir el proceso judicial ya concluido y para introducir un debate probatorio como si de una tercera instancia se tratara, lo cual invade la competencia del juez natural y afecta la seguridad jurídica.
reabrir el proceso judicial ya concluido y para introducir un debate probatorio como si de una tercera instancia se tratara, lo cual invade la competencia del juez natural y afecta la seguridad jurídica.
Resaltó que el respeto al principio del juez natural, reconocido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, protege la autonomía y la seguridad jurídica de las decisiones judiciales y garantiza que estas prerrogativas no sean cuestionadas a través de una vía excepcional como es la tutela, salvo en situaciones extremas y claramente definidas.
Señaló que al revisar el contenido de la referida solicitud de amparo advirtió que se funda en los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la acción constitucional de la referencia , lo que demuestra que el actor pretende dejar sin efecto la decisión objeto de debate porque la misma fue adversa a sus pretensiones.
Frente al argumento del actor consistente en la presunta configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, precisó que, tratándose de procesos disciplinarios dirigidos contra profesionales del derecho, la legislación aplicable en virtud del principio de especialidad es la Ley 1123 de 2007, esto es, el Código Disciplinario del Abogado, normativa que regula integralment e tanto el procedimiento como los términos de prescripción en este ámbito particular , no la Ley 1952 de 2019 como pretende el actor.
Expuso que la normatividad aplicable para los abogados titulados, quienes se encuentran sometidos a un régimen especial y autónomo de control disciplinario, en tal sentido es el Código Disciplinario del Abogado, razón por la que no hay lugar a
Expuso que la normatividad aplicable para los abogados titulados, quienes se encuentran sometidos a un régimen especial y autónomo de control disciplinario, en tal sentido es el Código Disciplinario del Abogado, razón por la que no hay lugar a invocar la favorabilidad normativa cuando no existe un tránsito legislativo dentro del mismo régimen jurídico aplicable al sujeto disciplinado.
Que, para el caso objeto de estudio, se tiene que la falta disciplinaria reprochada al abogado se encuentra consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que tipifica como conducta reprochable: «No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo».
Alegó que a la luz de la jurisprudencia disciplinaria, esta conducta reviste carácter permanente, en tanto el verbo rector “no entregar” implica una omisión continuada en el tiempo, la cual subsiste mientras persista el incumplimiento del deber profesional de hacer restitución o rendición de cuentas frente a los dineros recibidos del cliente.
Resaltó que en el caso objeto de estudio, se acreditó que el profesional del derecho recibió una suma de dinero como resultado de la gesti ón judicial encomendada y, sin autorización del cliente ni justificación alguna, se apropió de una parte sustancial de dichos recursos, con lo cual incurrió en una conducta incompatible con los deberes éticos y profesionales que rigen la actuación de los abogados.
Explicó que de lo anterior se desprende que el término de prescripción de la acción disciplinaria en el caso objeto de debate, debe contarse a partir del último acto
deberes éticos y profesionales que rigen la actuación de los abogados.
Explicó que de lo anterior se desprende que el término de prescripción de la acción disciplinaria en el caso objeto de debate, debe contarse a partir del último acto constitutivo de la falta, es decir, desde el momento en que cesó la conducta omisiva,Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-00
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esto es, cuando finalmente se entregó el dinero (si ello ocurrió) de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Concluyó que no solo resulta evidente que la falta disciplinaria analizada en el caso tiene car ácter permanente, sino que el c ómputo del término de prescripci ón fue realizado correctamente, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno ni se haya incurrido en un error evidente que justifique el amparo solicitado.
En definitiva, mencionó que el proceso fue tramitado conforme con la normatividad vigente, sin que se advierta irregularidad alguna en el c ómputo del t érmino de prescripción, ni en la aplicaci ón del r égimen sustancial y procedimental que rige para este tipo de actuaciones , razón por la que solicitó que se niegue la acción de tutela de la referencia , debido a la ausencia de vulneración de los derechos invocados por el actor.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Huila realizó un recuento procesal del trámite del proceso disc iplinario e indicó que la acción de tutela de la
invocados por el actor.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Huila realizó un recuento procesal del trámite del proceso disc iplinario e indicó que la acción de tutela de la referencia, resulta improcedente, puesto que de entrada se advierte que no se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues aparentemente lo pretendido por el actor es convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia del proceso ordinario e imponer la propia visión del abogado en los temas prescriptivos.
Mencionó que la finalidad del actor es que en sede constitucional se valore nuevamente la posibilidad de decretar la prescripci ón de la acci ón disciplinaria, siendo un tema que fue despachado tanto en primera como en segunda instancia.
Resaltó que al interior del proceso controvertido al disciplinado se le respetaron cada una de las etapas procesales y garant ías y concretamente ya hubo un pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción.
Señaló que en el fallo de primera instancia emitido el 13 de mayo de 2022 se hizo un desarrollo y análisis exhaustivo de las pruebas obrantes en el expediente de cara a la conducta.
De igual forma destacó que el proceso disciplinario que se adelanta contra los profesionales del derecho esta regido bajo la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, razón por la esa es la norma y el procedimiento aplicable.
Precisó que la jurisprudencia a la que hace referencia el actor guarda relación con la Ley 1952 de 2019 que es aquella que rige la acción disciplinaria contra servidores
del Abogado, razón por la esa es la norma y el procedimiento aplicable.
Precisó que la jurisprudencia a la que hace referencia el actor guarda relación con la Ley 1952 de 2019 que es aquella que rige la acción disciplinaria contra servidores Públicos, razón por la que no guardan similitud en la argumentación fáctica que haga aplicable lo citado como desconocido.
Advirtió que el ejercicio de la presente acción de tutela resulta improcedente, porque de entrada se advierte que no se cumple con los requisitos de procedibilidad y lo pretendido es hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al debate concluido por el juez natural de la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « TodaRadicado: 11001-03-15-000-2025-02177-00
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persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Diego Muaricio Hernández Hoyos para dejar sin efecto la sentencia del 4 de diciembre de 2024 , que confirmó el fallo de primera instancia de 13 de mayo de 2022, mediante la que fue declarado disciplinariamente responsable y el auto del 21 de marzo de 2025, que negó la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia.
2022, mediante la que fue declarado disciplinariamente responsable y el auto del 21 de marzo de 2025, que negó la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia.
La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, pues no satisface el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, de un lado, el demandante pretende discutir aspectos que no fueron propuestos en el mencionado proceso disciplinario y, del otro lado, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima necesaria para cuestionar el auto del 21 de marzo de 2025.
2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-00
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Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) de la relevancia constitucional, (ii) relevancia constitucional frente a la sentencia del 4 de diciembre de 2024 y, (iii) relevancia constitucional frente al auto del 21 de marzo de 2025.
relevancia constitucional, (ii) relevancia constitucional frente a la sentencia del 4 de diciembre de 2024 y, (iii) relevancia constitucional frente al auto del 21 de marzo de 2025.
(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 5, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de di
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