CE - Sentencia 11001031500020250217701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250217701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-02177-011
Demandante : Diego Mauricio Hernández Hoyos
Demandadas
Acción :
: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila Tutela (impugnación) Derechos : Debido proceso e igualdad Tema
Decisión
: : Tutela contra providencia, sanción disciplinaria a abogado Sentencia de segunda instancia - confirma
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 22 de mayo de 2025, emitido por el Consejo de Estado , Sección Cuarta2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
Diego Mauricio Hernández Hoyos , quien actúa en nombre propio , interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la pro tección de sus derechos
La demanda de tutela.
Diego Mauricio Hernández Hoyos , quien actúa en nombre propio , interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la pro tección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad , presuntamente vulnerado s por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.
1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Wilson Ramos Girón (E).Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-01
Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos
Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra
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Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo d e 4 de diciembre de 202 4, mediante el cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la sentencia de 13 de mayo de 2022, con la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila lo declaró responsable disciplinariamente, por vulnerar los deberes descritos en el numeral 8° del artículo 283 de la Ley 1123 de 2007 4 e incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 33 5 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de treinta (30) SMMLV, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra (expediente 41001-11-02-000-2017-00452-02). En su lugar, pidió ordenar a la s autoridades demandadas emitir una nueva providencia en la que (i) se revoque la aludida sanción, « por haberse infringido […] los principios de
ordenar a la s autoridades demandadas emitir una nueva providencia en la que (i) se revoque la aludida sanción, « por haberse infringido […] los principios de favorabilidad y legalidad, por cuanto se verificó la figura de la prescripción de la acción disciplinaria »; y (ii) « se elimine […] del certificad o de antecedentes disciplinarios registrado por el Cons ejo Superior de la Judicatura y del Registro Nacional de Abogados».
Hechos6.
De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por el accionante se puede evidenciar que , en el año 2016 el señor Germ án Liévano Rodríguez, en calid ad de representante legal del Instituto de Enfermedades Digestivas del Huila S.A.S . le otorgó poder al abogado Diego Mauricio Hernández Hoyos para iniciar procesos ejecutivos laborales en contra de COOMEVA EPS S.A. y CAFESALUD EPS S.A., con el fin de obten er el pago de unas facturas adeudadas , en cuyo trámite dichas entidades cumplieron su obligación, no obstant e, dicho profesional del derecho no devolvió la totalidad del dinero que le correspondía a su cliente.
Que, por lo anterior, el 31 de julio de 201 7 el señor Germ án Liévano Rodríguez presentó queja disciplinaria en su contra , cuyo conocimiento en primera instancia
3 «ART[Í]CULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
[…]
3 «ART[Í]CULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
[…]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». 4 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». 5 «ART[Í]CULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
[…]
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las v ías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad». 6 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-01
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correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Huila que, en sentencia del 13 de mayo de 2022 lo declaró disciplinariamen te responsable por vulnerar los deberes descritos en el numeral 8° del artículo 28 7 de la Ley 1123 de
correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Huila que, en sentencia del 13 de mayo de 2022 lo declaró disciplinariamen te responsable por vulnerar los deberes descritos en el numeral 8° del artículo 28 7 de la Ley 1123 de 20078 e incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 339 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profe sión por el término de un (1) año y multa de treinta (30) SMMLV.
Inconforme con esa determinación el actor interpuso recurso de apelación , desatado el 4 de diciembre de 202 4 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el sentido de confirmarla, al estimar que «de las pruebas documentales y testimoniales, así como en la versión libre, en los alegatos de conclusión y en el mismo recurso, no se avizoró una aclaración contundente por parte del abogado en cuanto a los dineros recibidos y entregados a su mandante, pues en sus intervenciones se limitó a reafirmar la validez de los paz y salvos como prueba fehaciente del pago realizado».
Agregó que, «lo que se exige del abogado en su ejercicio profesional es un comportamiento honrado y transparente para con sus clientes y estos principios se traducen en que debe hacer todo lo que esté a su alcance porque las cuentas sean claras y sin dejar algún elemento que genere confusión o ambigüedad, sobre todo cuando se trata de dineros cobrados en ejercicio de [su] representación […] y que deben ser entregados a estos en su totalidad y en el menor tiempo posible; por consiguiente, el hecho de que su cliente firme un documento de encontrarse a
todo cuando se trata de dineros cobrados en ejercicio de [su] representación […] y que deben ser entregados a estos en su totalidad y en el menor tiempo posible; por consiguiente, el hecho de que su cliente firme un documento de encontrarse a paz y salvo por todo concepto, no lo exime de contar con los debidos sopor tes documentales que indiquen la entrega efectiva de los dineros recibidos en virtud de su gestión».
El 10 de febrero de 2025 el accionante pidió «revocar o modificar el sentido de [esa] decisión […], por haberse verificado la figura de la prescripción de la acción
7 «ART[Í]CULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
[…]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los mie mbros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». 8 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». 9 «ART[Í]CULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
[…]
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-01
entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-01
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disciplinaria a [su] favor», lo cual fue resuelto de manera desfavorable mediante auto de 21 de marzo del mismo año.
El tutelante argumenta que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, por no haber aplicado los artículos 14 de la Ley 734 de 2002, 7 de la Ley 1123 de 2007 y 8 y 33 de la Ley 1952 de 2019 , que hacen referencia al principio de favorabilidad y a la prescripción e interrupción de la acción disciplinaria, normativa que, a su juicio, debió observarse, tal y como lo h a hecho la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en otros casos similares al suyo.
Adicionalmente, afirma que, aunque, «dentro del término de ejecutoria del fallo de segunda instancia radi [có] solicitud de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, con el fin de que se modificara o revocara dicha decisión, [aquella solo] fue respondida pero no resuelta de fondo».
1.2 Contestaciones de la acción.
1.2.1 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila 10 solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, puesto que, «el accionante pretend[e] que en sede constitucional se valore nuevamente la posibilidad de
1.2.1 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila 10 solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, puesto que, «el accionante pretend[e] que en sede constitucional se valore nuevamente la posibilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria, siendo un tema que fue despachado».
1.2.2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial 11 adujo que, «esta acción no puede ser utilizada como mecanismo para reabrir procesos judiciales ya concluidos ni para introducir un debate probatorio como si de una tercera instancia se tratara, ya que ello invade la competenc ia del juez natural y afecta la seguridad jurídica», en consecuencia, pidió que se declare su improcedencia, al no «cumpl[ir] con el requisito de relevancia constitucional».
1.3 Providencia impugnada12.
Mediante fallo de 22 de mayo de 202 5, el Consejo d e Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, porque , «de un lado, el demandante pretende discutir aspectos que no fueron propuestos en el mencionado proceso
10 Índice 00011 del expediente de Samai de primera instancia. 11 Índice 00011 del expediente de Samai de primera instancia. 12 Índice 00018 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-01
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disciplinario y, del otro […], […] no cumplió con la carga argumentativa mínima
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disciplinario y, del otro […], […] no cumplió con la carga argumentativa mínima necesaria para cuestionar el auto del 21 de marzo de 2025».
1.4 La impugnación13.
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y agreg ó que «imponer una carga argumentativa […] acerca de que debía pronunciarse de la posible prescripción en el fallo de segunda instancia es un imposible, ya que ese hecho no se presentaba aún».
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
En virtud de los artículos 32 14 del Decreto ley 2591 de 1991 15 y 2516 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 17 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado , esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción.
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección d e los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga
y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de
13 Índices 00023 y 00024 del expediente de Samai de primera instancia. 14 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 15 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 16 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 17 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-01
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de 4 de diciembre de 2024, mediante el cual , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, decidió, en segunda instancia, el proceso disciplinario adelantad o contra
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de 4 de diciembre de 2024, mediante el cual , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, decidió, en segunda instancia, el proceso disciplinario adelantad o contra el tutelante (expediente 41001-11-02-000-2017-00452-02), en el sentido de confirmar la providencia de 13 de mayo de 2022, con la que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila lo declaró responsable disciplinariamente por vulnerar los deberes descritos en el numeral 8° del artículo 2818 de la Ley 1123 de 200719 e incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 33 20 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercic io de la profesión por el término de un (1) año y multa de treinta (30) SMMLV ; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.
2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista
con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que , una sentencia fuera
18 «ART[Í]CULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
[…]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». 19 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». 20 «ART[Í]CULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
[…]
8. Proponer incidentes, interp oner recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías
[…]
8. Proponer incidentes, interp oner recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-01
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calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez car ece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos evento s en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos genera les de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuaci ón propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempreRadicado: 11001-03-15-000-2025-02177-01
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que esto hubiese sido posible ; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que , los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) def ecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) de fecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la d ecisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se
al margen del procedimiento establecido; (iii) de fecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la d ecisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstituciona les o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundame ntos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial s upera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que , la Sala Plena de lo co ntencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 21, rectificó su
21 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del
Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 21, rectificó su
21 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,
C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo . 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009 -00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De LafontRadicado: 11001-03-15-000-2025-02177-01
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posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 22, en el sentido de disp oner que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados
posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 22, en el sentido de disp oner que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos23.
2.5 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afect ado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y efica cia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que s e pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 24 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya ago tado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.
De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o c ontó) con otro medio de
de la acción.
De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o c ontó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o l a satisfacción de sus intereses.
Pianeta. 22 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 23 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 200800779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Vícto r Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp.
2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011 -01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011 -01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 24 Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-01
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De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improceden cia de la acción constitucional frente al caso particular25.
Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela
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