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CE - Sentencia 11001031500020250217800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250217800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02178-00

Referencia: Acción de tutela

Actora: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA

LTDA. -COINTRASUR-.

TESIS: SE AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACTORA. LA

AUTORIDAD JUDICIAL INCURRIÓ EN EL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO,

POR CUANTO INAPLICÓ LAS MODIFICACIONES RELACIONADAS CON LA

AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA EL TRÁMITE DE LAS CONCILIACIONES

EXTRAJUDICIALES A CARGO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

EN VIGENCIA DEL DECRETO 491 DE 2020.

DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora

contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE IBAGUÉ1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

TOLIMA2.

1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02178-00

TOLIMA2.

1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02178-00

Actora: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA

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I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LTDA. -COINTRASUR-, actuando a través de apoderad a judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima , los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 12 de julio de 2024 y 20 de marzo de 2025, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00001-00.

I.2. Hechos

Manifestó que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP3-, a través de la Subdirección de

3 En adelante la UGPP.3

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP3-, a través de la Subdirección de

3 En adelante la UGPP.3

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Determinación de Obligaciones Fiscales de la Dirección de Parafiscales la requirió para que aportara la información, adecuada, completa y oportuna de la liquidación y pago de las contribuciones al sistema de seguridad social para el período comprendido entre el 1o. de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2023.

Aseguró que mediante auto núm. RPC-797 de 8 de junio de 2017 la UGPP formuló cargos en su contra por suministrar información incompleta.

Señaló que mediante Resolución núm. RDO-230 de 21 de febrero de 2018 la UGPP la sancionó al pago de una multa de $189.371.650, con ocasión al suministro de información incompleta para el período comprendido entre el 1o. de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2023.

Indicó que contra esta decisión interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la UGPP a través de la Resolución núm. RDC 173 de 12 de abril de 2019 que confirmó en

2023.

Indicó que contra esta decisión interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la UGPP a través de la Resolución núm. RDC 173 de 12 de abril de 2019 que confirmó en todas sus partes la decisión inicial.

Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda4

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en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se le ordenara la nulidad de los actos administrativos que resolvieron el proceso sancionatorio y, en consecuencia, la terminación de los procesos coactivos adelantados en su contra para obtener el pago efectivo de la sanción.

Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 73001-33-33-001-2022-00001-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 12 de julio de 202 4, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y denegó las pretensiones de la demanda.

Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 20 de marzo de 2025, confirmó parcialmente la decisión del a quo frente a la

Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 20 de marzo de 2025, confirmó parcialmente la decisión del a quo frente a la declaratoria de caducidad del medio de control y revocó el numeral segundo de la sentencia respecto a la denegación de las pretensiones.

I.3 Fundamentos de la solicitud5

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Manifestó que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en el defecto material o sustantivo , ya que se omitió la aplicación del artículo 9º del Decreto Legislativo núm. 491 de 20204 que amplió el plazo para el trámite de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación de tres (3) a cinco (5) meses durante la vigencia de la emergencia sanitaria.

Recalcó que en el caso particular se concluyó erradamente que el término de caducidad se reanudó el 2 de diciembre de 2021, esto es, al vencimiento de los tres (3) meses desconociendo que el término aplicable era el de cinco (5) meses, por lo que la constancia de no conciliación expedida el 13 de diciembre de 2021 por la Procuraduría 27 judicial II para asuntos administrativos de Ibagué, fue expedida

aplicable era el de cinco (5) meses, por lo que la constancia de no conciliación expedida el 13 de diciembre de 2021 por la Procuraduría 27 judicial II para asuntos administrativos de Ibagué, fue expedida dentro del plazo legal.

Aseguró que en el asunto no operó la caducidad del medio de control y que dicha declaración resulta abiertamente contraria al ordenamiento jurídico y configura una vía de hecho, con afectación directa a sus derechos fundamentales.

4 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratis tas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.6

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I.4. Pretensiones

La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] 1. Dejar sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, con fecha 12 de julio de 2024, y por el Tribunal Administrativo del Tolima, con fecha 20

“[…] 1. Dejar sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, con fecha 12 de julio de 2024, y por el Tribunal Administrativo del Tolima, con fecha 20 de marzo de 2025, mediante las cuales se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué que, dentro del término que el juez constitucional determine, profiera una nueva decisión de fondo en primera instancia, resolviendo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, con plena observancia del principio de legalidad, el debido proceso y el respeto por los d erechos fundamentales de la accionante […]”. (Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la solicitud de amparo debe ser denegada, habida cuenta que lo que pretende la actora es promover un nuevo pronunciamiento judicial del asunto tramitado en la instancia ordinaria.

Aseguró que los argumentos consignados en las providencias judiciales cuestionadas resultan suficientes para soportar la defensa, en tanto fueron proferidas de conformidad con el ordenamiento jurídico y, por ende, la acción de tutela resulta improcedente.7

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I.5.2.- El JUZGADO señaló que en la decisión proferida por ese despacho, se expusieron las razones por las cuales se determinó que el medio de control fue presentado fuera de tiempo.

Manifestó que esa conclusión se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 y el artículo 3º del Decreto núm. 1716 de 2009 6, pues al realizar el c ómputo se tomó como fecha de notificación el último acto administrativo, es decir, el 13 de mayo de 2021 por lo que el plazo para interponer oportunamente la demanda vencía el 14 de septiembre de 2021.

Arguyó que la solicitud de conciliación fue presentada el 2 de septiembre de 2021, suspendiendo por 13 días el termino de caducidad y que la reanudación se dio a partir del 2 de diciembre de 2021, por vencimiento de los 3 meses señala dos por la norma para el trámite de la conciliación prejudicial y, por ende , la actora tenía hasta el 15 de diciembre de 202 1 para presentar la demanda. No obstante lo anterior, se presentó el 11 de enero de 2022, excediendo ampliamente el plazo legal.

5 En adelante CPACA.

hasta el 15 de diciembre de 202 1 para presentar la demanda. No obstante lo anterior, se presentó el 11 de enero de 2022, excediendo ampliamente el plazo legal.

5 En adelante CPACA. 6 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”.8

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I.6. Intervinientes

I.6.1.- La UGPP mencionó que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto este mecanismo constitucional no constituye un recurso extraordinario adicional, ni puede implementarse como un mecanismo para revivir términos procesales con el fin de plantear nuevamente las razones del litigio.

Señaló que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por cuanto las actuaciones administrativas que ejecutó se encuentran ajustadas a derecho.

Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional , al no ser la entidad que ha vulnerado los derechos invocados por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de

no ser la entidad que ha vulnerado los derechos invocados por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de9

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abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que la UGPP, formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en

la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:10

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“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar

controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la UGPP actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho11

o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la UGPP actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho11

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identificado con el número único de radicación 2022-00001-00, objeto del presente estudio, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que la Sala d enegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actor : Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose

asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional,12

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sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la13

inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la13

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tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera

fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.14

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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue

se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. […]” . (Destacado fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que l a actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 12 de julio de 2024 y 20 de marzo de 2025 ,15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02178-00

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proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-0000100.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto material o sustantivo, ya que se omitió la aplicación del artículo 9º del Decreto Legislativo núm. 491 de 2020 que amplió el plazo para el trámite de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación de tres (3) a cinco (5) meses durante la vigencia de la emergencia sanitaria.

Recalcó que en el caso particular se concluyó erradamente que el término de caducidad se reanudó el 2 de diciembre de 2021, esto es, al vencimiento de los tres (3) meses desconociendo que el término aplicable era el de cinco (5) meses, por lo que la consta ncia de no conciliación expedida el 13 de diciembre de 2021 por la Procuraduría 27 judicial II para asuntos administrativos de Ibagué, fue expedida dentro del plazo legal.16

conciliación expedida el 13 de diciembre de 2021 por la Procuraduría 27 judicial II para asuntos administrativos de Ibagué, fue expedida dentro del plazo legal.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02178-00

Actora: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA

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Aseguró que en el asunto no operó la caducidad del medio de control y que dicha declaración resulta abiertamente contraria al ordenamiento jurídico y configura una vía de hecho, con afectación directa a sus derechos fundamentales.

Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicitó dejar sin efectos tanto la providencia de 12 de julio de 2024 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 20 de marzo de 2025 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en el defecto alegado.

tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en el defecto alegado.

La Sala observa que en el presente caso, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02178-00

Actora: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA

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