CE - Sentencia 11001031500020250217801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250217801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-02178-011
Demandante : Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima L tda.
(Cointrasur) Demandados
Vinculada :
: Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Acción : Tutela (impugnación) Derechos
Tema :
: Debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Tutela contra providencia, caducidad Decisión : Sentencia de segunda instancia - confirma
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el fallo de 19 de junio de 2025 , emitido por el Consejo de Estado, Sección Primera2, que accedió al amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a las providencias judiciales objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a las providencias judiciales objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
La Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. (Cointrasur) , que actúa a través de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso ,
1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Nubia Margoth Peña Garzón.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02178-01
Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. (Cointrasur) Demandados: Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué y otro
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igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo d el Tolima.
Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos las providencias del (i) 12 de julio de 2024, mediante la cual , el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué declaró probada la excepción de caducidad 3 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP (expediente 73001-33-33-001-2022-0000101); y (ii) 2 0 de marzo de 2025, en la que el Tribunal Administrativo de l Tolima 4
derecho que promovió contra la UGPP (expediente 73001-33-33-001-2022-0000101); y (ii) 2 0 de marzo de 2025, en la que el Tribunal Administrativo de l Tolima 4 confirmó esa determinación. En su lugar, pidió ordenar a las autoridades accionadas dictar una n ueva decisión que indique que ese asunto contencioso administrativo se formuló oportunamente y, por ende, se concedan las súplicas.
Hechos5.
Relata la accionante que, el 11 de enero de 2022 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP (expediente 73001-33-33-001-202200001-01), encaminada a que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDO230 de 21 de febrero de 2018 , y RDC 173 de 12 de abril de 2019 expedidas por esa entidad, por cuyo conducto se le impuso una multa de $189.371.650 por suministrar información incompleta de la liquidación y pago de las contribuciones al sistema de seguridad social para el período comprendido entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013 y se confirmó esa decisión, respectivamente.
Que, el aludido asunto ordinario correspondió por reparto al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué que, con sentencia de 12 de julio de 202 4 declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la UGPP y se inhibió para resolverlo de fondo , al considerar que « tenía hasta el 14 de septiembre de 2021, para [instaurar] oportunamente la demanda, no obstante, […] el 2 de [los mismos
resolverlo de fondo , al considerar que « tenía hasta el 14 de septiembre de 2021, para [instaurar] oportunamente la demanda, no obstante, […] el 2 de [los mismos mes y año] , fue presentada […] ante la Procuraduría 27 Judicial II Administrativa de Ibagué, la solicitud de concil iación prejudicial, suspendiendo el término de caducidad cuando quedaban 13 días para su configuración », por lo que el plazo vencía el 15 de diciembre de 2021 y, «tan solo hasta el 11 de enero de 2022, fue radicad[o el medio de control]».
3 Propuesta por la UGPP. 4 M.P. Belisario Beltrán Bastidas. 5 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02178-01
Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. (Cointrasur) Demandados: Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué y otro
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Aduce que, inconforme con esa determinación la apeló, sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de l Tolima, a través de fallo de 20 de marzo de 2025 la confirmó, al estimar que « la suspensión de los términos de caducidad no quedó determinada exclusiva mente por el Decreto 491 de 2020, sino que, su regulación fue sujeta a lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020, el cual estableció una suspensión generalizada hasta que el Consejo Superior de la Judicatura ordenara la reanudación de los términos judiciales y, como quiera que lo anterior
regulación fue sujeta a lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020, el cual estableció una suspensión generalizada hasta que el Consejo Superior de la Judicatura ordenara la reanudación de los términos judiciales y, como quiera que lo anterior se dio el día 01 de julio de 2020 , la solicitud de conciliación extrajudicial solo suspendió el término de caducidad de la acción hasta cuando se vencieron los 3 meses siguientes a su presentación, esto es, el 02 de diciembre de 2021, tal como lo indicó el A Quo».
Sostiene que las providencias objeto de censura incurren en defecto sustantivo, comoquiera que « se fundament [aron] en una interpretación errada del régimen excepcional previsto en el artículo 9 del Decreto Legisla tivo 491 de 2020, norma expedida en el marco de la emergencia por la pandemia del COVID -19, que amplió a cinco (5) meses el término del trámite de conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría General de la Nación, modificando transitoriamente los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 », dado que, « [a] juicio de las autoridades accionadas, la vigencia de dicha disposic ión cesó el 1 de julio de 2021, con ocasión del levantamiento de la suspensión de términos judiciales dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura el 30 de junio de 2021, en desarrollo del Decreto Legislativo 564 de 2020 », no obstante, «tal interpretación resulta abiertamente inadecuada y contraria al texto expreso […], pues el inciso final del artículo 9 del Decreto Legisla tivo 491 de 2020 establece de manera clara
resulta abiertamente inadecuada y contraria al texto expreso […], pues el inciso final del artículo 9 del Decreto Legisla tivo 491 de 2020 establece de manera clara que su vigencia se mantendría “hasta tanto permanezca […] la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”», es decir, el 30 de junio de 2022.
1.2 Contestaciones de la acción.
1.2.1 El Tribunal Administrativo del Tolima 6 adujo que en el presente caso se deben negar las pretensiones de la acción, habida cuenta que, lo que la parte actora pretende es lograr un nuevo pronunciamiento judicial favorable a sus intereses.
6 Índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02178-01
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1.2.2 El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué 7 señaló que en la decisión proferida en primera instancia objeto de controversia, «se expusieron las razones por las cuales se determinó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue presen tado fuera de la oportunidad legal permitida», conclusión que se adoptó « con [base] en lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009».
1.2.3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009».
1.2.3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 8 afirmó que «los planteamientos de la acción de tutela están encaminados a controvertir nuevamente la excepción de caducidad del m edio de control de nulidad [y restablecimiento del derecho] , […] que fue acogido por la primera y segunda instancia en el proceso 73001 -33-33-001-2022-00001-00», motivo por el cual «deviene improcedente, pues no constituye un recurso extraordinario y adici onal a los previstos en las normas, ni sirve para revivir términos procesales para plantear nuevamente las razones de litigio».
1.3 Providencia impugnada9.
Mediante sentencia de 19 de junio de 202 5, el Consejo de Estado, Sección Primera accedió al ampar o deprecado , al considerar que , «la autoridad judicial accionada al resolver el caso sub examine, efectuó una interpretación normativa sin tener en cuenta las disposiciones legales vigentes y aplicables al asunto, pues al tenor de lo dispuesto en el artícu lo 9° del Decreto núm. 491 de 2020, la diligencia de conciliación se llevó a cabo dentro de los cinco (5) meses siguientes a la presentación de la solicitud y, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en el asunto, lo que ocurrió primero f ue la expedición de la constancia de agotamiento de la etapa conciliatoria y, no el vencimiento del
a la presentación de la solicitud y, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en el asunto, lo que ocurrió primero f ue la expedición de la constancia de agotamiento de la etapa conciliatoria y, no el vencimiento del plazo para el trámite de la diligencia de conciliación como desacertadamente lo consideró la autoridad judicial accionada », por lo que, « una vez surtido el trámite de conciliación el término restante de caducidad debió ser contabilizado a partir del día siguiente al que se expidió la certificación de agotamiento del requisito de
7 Índice 00010 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Índice 00014 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Índice 00016 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02178-01
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procedibilidad por parte de la Procuraduría General de la Nación, esto es, el 14 de diciembre de 2021».
1.4 La impugnación10.
Inconforme con esa determinación, la UGPP la impugnó, para lo cual, indicó que «la caducidad opera como una consecuencia directa de la falta de diligencia de quien, teniendo un derecho, no lo ejerce en el tie mpo estipulado por la ley. El demandante tuvo conocimiento del acto administrativo y presentó la demanda hasta enero de 2022, sup erando el plazo legal », por consiguiente, «[r] evocar la
demandante tuvo conocimiento del acto administrativo y presentó la demanda hasta enero de 2022, sup erando el plazo legal », por consiguiente, «[r] evocar la caducidad sería pasar por alto esta inactividad y permitir que una part e se beneficie de su propio incumplimiento de las cargas procesales».
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
En virtud de los artículos 32 11 del Decreto ley 2591 de 1991 12 y 2513 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 14 expedido por la sala plena del Consej o de Estado , esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción.
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siem pre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Cuestión preliminar.
10 Índice 00020 del expediente de Samai de primera instancia. 11 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días
2.3 Cuestión preliminar.
10 Índice 00020 del expediente de Samai de primera instancia. 11 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en prim era instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Conte ncioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 14 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02178-01
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En el asunto sub examine la demandante pide dejar sin efectos l as providencias de (i) 12 de julio de 2024, mediante la cual, el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué declaró probada la e xcepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovid o contra la UGPP (expediente 73001-33-33-001-2022-00001-01); y (ii) 2 0 de marzo de 202 5, del Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó esa determinación.
Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la sentencia de
Administrativo del Tolima que confirmó esa determinación.
Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la sentencia de 20 de marzo de 2025 , por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 12 de julio de 2024 , decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso administrativo.
2.4 Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 20 de marzo de 2025 , por medio del cual , el Tribuna l Administrativo del Tolima confirmó la providencia de 12 de julio de 2024 , en la que , el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la tutel ante contra la UGPP (expediente 73001-33-33-001-2022-00001-01); y, en caso afirmativo, si se ha n vulnerado la s garantías superiores al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.
2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decr eto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela,
que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decr eto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en aparienc ia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principioRadicado: 11001-03-15-000-2025-02178-01
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de autonomía funcional del juez, quien la administra qu ebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que d esde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protube rantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicab le; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para
defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicab le; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que ap arece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha s ido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales est án las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C -590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así l as cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la fin alidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo u na sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación p ropio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente
se profirió dentro del marco de actuación p ropio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en unRadicado: 11001-03-15-000-2025-02178-01
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término razonable y proporcionado a partir del hec ho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilida d con el propósito de destacar su
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilida d con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defect o fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de l derecho
jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de l derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial super a el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que , la Sala Plena de lo Conte ncioso-Administrativo delRadicado: 11001-03-15-000-2025-02178-01
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Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 15, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 16, en el sentido de dispone r que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos17.
2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado
2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que r ecae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno , en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada ; (ii i) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, por cuanto la providencia atacada quedó ejecutoriada el 3 de abril de 202 518 y la solicitud de amparo se presentó el 11 siguiente, es decir, dentro de un término prudencial ( 6 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo invocada por la accionante.
15 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,
C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo . 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009 -00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 16 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 17 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 200800779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp.
2009-01268-00, C. P. G erardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve . 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011 -01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011 -01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 18 Según constancia de ejecutoria emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02178-01
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2.6.1 Defecto sustantivo.
Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional 19 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fund amento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo:
«Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurí dicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales20».
En el asunto sub examine, la demandante aduce que la providencia cuestionada incurrió en defect o sustantivo, comoquiera que «se fundament [ó] en una interpretación errada del régimen excepcional previsto en el artículo 9 de l Decreto Legislativo 491 de 2020, norma expedida en el marco de la emergencia por la pandemia del COVID -19, que amplió a cinco (5) meses el término del trámite de conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría General de la Nación,
pandemia del COVID -19, que amplió a cinco (5) meses el término del trámite de conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría General de la Nación, modificando transitoriamente los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 », dado que, « [a] juicio de las autoridades accionadas, la vigencia de dicha disposición cesó el 1 de julio de 2021, con ocasión del levantamiento de la suspensión de términos judiciales dispuest o por el Consejo Superior de la Judicatura el 30 de junio de 2021, en desarrollo del Decreto Legislativo 564 de 2020 », no obstante, «tal
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