CE - Sentencia 11001031500020250217900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250217900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá DC, 17 de junio de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02179-00
Demandante: Ramón Eli Tamara Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Inmediatez
Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que confirmó parcialmente la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , en el que se buscaba la reliquidación de una pensión de jubilación.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Ramón Eli Tamara Rivera contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 11 de abril de 20252, Ramón Eli Tamara Rivera presentó una acción
vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 11 de abril de 20252, Ramón Eli Tamara Rivera presentó una acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la aparente vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso , seguridad social y mínimo vital , con ocasión de la Sentencia de 6 de junio de 20 193, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001-23-33-000-2014-00262-01.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):
“1. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social.
2. Que se revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de junio de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Cabe precisar que el expediente se repartió y pasó al despacho ponente el 21 de abril de 2025. 3 Notificada a través de mensaje de datos enviado el 19 de junio de 2019.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02179-00
Demandante: Ramón Eli Tamara Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________
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Demandante: Ramón Eli Tamara Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________
2 de 6 B, y en su lugar se ordene a Colpensiones liquidar mi pensión con base en el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
destacan los siguientes:
4. 1) Ramón Eli Tamara Rivera nació el 27 de julio de 19 55 y prestó sus servicios de la siguiente manera: al municipio de Cúcuta del 5 de abril de 1978 al 31 de octubre de 2007 y a la asamblea departamental de Norte de Santander entre el 2 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011.
5. 2) Mediante Resolución GNR 7935 de 6 de febrero de 2013, el Instituto de Seguros Sociales reconoció al actor una pensión de jubilación en vi rtud del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , motivo por el que respecto de los requisitos de edad y tiempo de servicios se remitió a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, pero en relación con el ingreso base de liquidación y la tasa de remplazo tuvo en cuenta la Ley 100 de 1993, en consecuencia, calculó la pensión con base en el 75% del promedio de lo cotizado y tuvo en cuenta los factores salar iales establecidos en los
base de liquidación y la tasa de remplazo tuvo en cuenta la Ley 100 de 1993, en consecuencia, calculó la pensión con base en el 75% del promedio de lo cotizado y tuvo en cuenta los factores salar iales establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994. Contra esa decisión se presentaron los recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución GNR 251476 de 8 de octubre de 2013 del Instituto de Seguros Sociales, y el segundo no fue resuelto.
6. 3) El señor Tamara Rivera presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a que se declarara l a nulidad de las Resoluciones GNR 7935 de 6 de febrero de 2013 y GNR 251476 de 8 de octubre de 2013 del Instituto de Seguros Sociales (en la actualidad Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones) y del acto producto del silencio de la administraci ón por la falta de resolución del recurso de apelación presentado y, a título de restablecimiento del derecho, se incluyera en la liquidación de su pensi ón los factores salariales: sueldo, prima técnica y las doceavas partes de las primas legales y todos aquellos factores devengados durante el último año de servicios , en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
7. 4) Mediante Sentencia de 18 de marzo de 20 15, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión solicitada. El fundamento de esa decisión lo constituyó el hecho de que la
Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión solicitada. El fundamento de esa decisión lo constituyó el hecho de que la jurisprudencia4 había establecido que , además del tiempo de servicio y la
4 De la información allegada al expediente de tutela de la referencia, y de la consulta al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001-23-33-000-2014-00262-01, no fue posible extraer cual era la jurisprudencia a la que se refería la autoridad judicial, ni la corporación que expidió la misma.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02179-00
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3 de 6 edad, los elementos referentes al monto de la pensión y el ingreso base de liquidación, también debían incluirse en el régimen de transición, motivo por el que, para efectos de liquidación de la pensión , se debía acudir a la Ley 33 de 1985, en su integridad.
8. 5) La anterior decisión fue apelada por Colpensiones con fundamento en que los factores salariales que debían tenerse en cuenta a efectos de realizar la liquidación de la pensión del actor eran únicamente los que se encontraban enlistados en la Ley 1158 de 1994.
9. 6) En Sentencia de 6 de junio de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó parcialmente la sentencia
encontraban enlistados en la Ley 1158 de 1994.
9. 6) En Sentencia de 6 de junio de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó parcialmente la sentencia apelada porque modificó lo relacionado con el ingreso base de liquidación, pues indicó que la pensión del actor debía liquidarse con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, con inclusión de los factores relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
10. Para adoptar esa decisión señaló que las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional 5 y el Consejo de Estado6 permitían determinar que, en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen del que eran beneficiarios en virtud de esa transición, por lo que ese aspecto debía analizarse con fundamento en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
11. Como fundamento de la vulneración, la parte accionante indicó que, en virtud de los principios de favorabilidad y confianza legítima, las personas que eran beneficiarias del régimen de transición tenían derecho a que se les aplicara los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior, que, para su caso, era la Ley 33 de 1985, motivo po r el que su pensión debía calcularse conforme con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios.
12. Agregó que la decisión cuestionada desconoció el principio pro
motivo po r el que su pensión debía calcularse conforme con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios.
12. Agregó que la decisión cuestionada desconoció el principio pro homine y sus derechos a la seguridad social y mínimo vital, en la medida en que no tuvo en cuenta su derecho a que la pensión se liquidara con el régimen que le era más beneficioso en su integridad, a pesar de que, como ciudadano, contribuyó al sistema con ingresos reales y lo reclamado era lo que le garantizaba la ley y para lo que cotizó.
5 Sentencia C-258 de 2013. 6 Sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02179-00
Demandante: Ramón Eli Tamara Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________
4 de 6 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados7
13. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 8 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción tutela porque no se superaron los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional . De manera subsidiaria, solicitó que se negara la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
14. El Tribunal Administrativo de Norte Santander9 remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado, pero no emitió ningún
manera subsidiaria, solicitó que se negara la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
14. El Tribunal Administrativo de Norte Santander9 remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado, pero no emitió ningún pronunciamiento sobre los fundamentos de la acción de tutela.
15. Colpensiones10 indicó que la tutela se tornaba improcedente pues no cumplía con el requisito de inmediatez ante el paso extenso del tiempo entre la expedición de la decisión cuestionada y la presentación de la acción de tutela y, además, agregó que tampoco se encontr aba demostrado que Colpensiones hubiera vulnerado los derechos reclamados por la parte accionante.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.
Conclusión.
2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
16. La Sala declarara la improcedencia de la acción de tutela , tras considerar que los reparos alegados contra la Sentencia proferida el 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no superaron el requisito de inmediatez.
17. Al respecto la Corte Constitucional 11 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y,
partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acci ón de tutela contra providencias judiciales, se
7 Mediante Auto de 23 de abril de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y (3) vincular, en calidad de terceros interesados en el asunto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a Colpensiones. 8 Índice 10 de Samai. 9 Índice 9 de Samai. 10 Índice 8 de Samai 11 Sentencia SU-018 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02179-00
Demandante: Ramón Eli Tamara Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________
5 de 6 comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto.
18. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”.
19. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 12, estableció, como regla general,
razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”.
19. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 12, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”.
20. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configure alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante.
21. La Sala considera que no se cumplió con el requisito de inmediatez pues, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada, esto es, el 21 de junio de 201913, y la presentación de la solicitud de amparo el 1 1 de
21. La Sala considera que no se cumplió con el requisito de inmediatez pues, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada, esto es, el 21 de junio de 201913, y la presentación de la solicitud de amparo el 1 1 de abril de 2025, trascurrieron más de 5 años y 9 meses, sin que se demostrara una circunstancia que justificara esa tardanza ni que se enmarcara en los supuestos y/o circunstancias previstas en el párrafo 20 de esta providencia.
2.2. Conclusión
22. Comoquiera que el requisito de inmediatez no se cumplió, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y declarará la improcedencia de la acción de tutela.
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 La notificación se realizó a través de mensaje de datos enviado el 19 de junio de 2019.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02179-00
Demandante: Ramón Eli Tamara Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________
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3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Ramón Eli Tamara Rivera, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta deberá dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia , REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.
Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.