CE - Sentencia 11001031500020250218001 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250218001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01
Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01
Accionante: EDGAR ANTONIO QUINTERO ACOSTA
Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
BOGOTÁ
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el proceso en el que se profiri eron las providencias cuestionadas se encuentra en curso.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 202 5 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Edgar Antonio Quintero Acosta , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra del auto proferido el 25 de abril de
improcedente la acción de tutela.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Edgar Antonio Quintero Acosta , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra del auto proferido el 25 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, así como los dictados el 11 de junio de 2024 y el 11 de marzo de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 11 02 000 2022 04855 00/01Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01
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adelantado en su contra, con el fin que se amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho de acceder a una jurisdicción, en este caso disciplinaria, imparcial, justa, impecable”1, y para ello, formuló la siguiente pretensión2:
“[…] SOLICITO A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL SE DIGNE DECLARAR LA NULIDAD DE LA TOTALIDAD DE LO ACTUADO EN DICHO PROCESO DISIPLINARIO […]”. (Mayúsculas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante informó que, en abril de 2022, un amigo de su infancia, quien se encontraba privado de la libertad en la cárcel La Picota de Bogotá, lo contactó a través de WhatsApp para solicitarle su asesoría
El accionante informó que, en abril de 2022, un amigo de su infancia, quien se encontraba privado de la libertad en la cárcel La Picota de Bogotá, lo contactó a través de WhatsApp para solicitarle su asesoría jurídica “(…) en favor de unos presidiarios de la tercera edad y discapacitados: treinta y tres (33) condenados, hacinados en un patio 3 del “Colectivo La Casona”, estructura 1 del Complejo penitenciario La Picota de Bogotá, quienes estaban siendo víctimas de gravís imas y deleznables vejaciones, hostigamientos, maltratos y hum illaciones, con vulneración absoluta de sus mínimas garantías y derechos constitucionales fundamentales, por parte de un nuevo “compañero” presidiario, más joven que ellos, de profesión abogado, de nombre Orlando Arciniegas Lagos (…)”3.
Al efecto, c itó algunos escritos que, según aseguró, le fueron enviados por su amigo de infancia y fueron suscritos por “los ancianos y discapacitados privados de su libertad”4. Agregó que “también me remitió una copia del manuscrito elaborado por el recluso WILHERSSON DAVID GUTIÉRREZ CALDERÓN, previo a su suicidio”5.
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02180 00. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01
Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta
2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01
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Manifestó que “(…) el abogado Dr. Orlando Arciniegas Lagos al ser trasladado al Patio 6 del “Colectivo La Casona”, estructura 1 del Complejo penitenciario La Picota de Bogotá, inicialmente fue asignado para realizar labores de aseo, pero luego se autoproclamó como “líder de derechos humanos” y posteriormente optó por asumir, frente a sus compañeros de patio, (reitero, personas de la tercera edad y discapacitados), una conducta despótica y discriminatoria, cometió contra ellos gravísimos abusos y atropellos físicos y psicológicos, prácticamente los esclavizó, los pisoteó en su dignidad humana, su derecho de vivir en paz y perturbó su tranquilidad en prisión (…), con lo cual agravó sus condiciones de vida en medio del hacinamiento; que ello tuvo ocurrencia con el pleno conocimiento, el consentimiento y beneplácito tanto de las directivas de La Picota como de los guardianes del Inpec (…)”6.
Teniendo en cuenta lo anterior, relató que presentó una acción de tutela en calidad de agente oficioso de los “ ancianos y discapacitados perjudicados”, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Dirección EPC Picota de Bogotá, la cual fue asignada por
en calidad de agente oficioso de los “ ancianos y discapacitados perjudicados”, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Dirección EPC Picota de Bogotá, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia del 12 de septiembre de 2022, notificada el 24 de octubre de 2022, la declaró improcedente y dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicia l para que lo investigaran penal y disciplinariamente. Añadió que la precitada decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 22 de noviembre de 2022.
Señaló que, en virtud de la decisión de compulsa de copias ordenada por el precitado juzgado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dio apertura a un proceso disciplinario en su contra y en contra del señor Orlando Arciniegas Lagos, al que se le asignó el radicado nro. 11001 11 02 000 2022 04855 00.
6 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01
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Indicó que, en audiencia de pruebas realizada el 25 de abril de 2024 “(…) solicité, muy respetuosamente , la práctica de pruebas pertinentes,
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Indicó que, en audiencia de pruebas realizada el 25 de abril de 2024 “(…) solicité, muy respetuosamente , la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y útiles para demostrar mi ajenidad frente a los cargos disciplinarios que se me atribuyeron, habida consideración que el HH Magistrado de la Comisión Especial (sic) de Disciplina Judicial omitió verificar que mi acción de tutela de 30 de agosto de 2022 se fundamentó integralmente en todos los escritos que los reclusos adultos mayores y discapacitados de la Penitenciaria LA Picota me hicieron llegar en fotocopia, a través de mi amigo (…), incluyendo el escrito del recluso que justificó su suicidio por la violación de sus derechos fundamentales por parte del doctor Orlando Arciniegas Lagos (…)”7.
Anotó que “(…) se me coartó mi legítimo derecho fundamental a la defensa técnica y al debido proceso, ya que se me denegó de plano la prueba que solicité al Honorable Magistrado , comisionar a la autoridad competente para que se trasladara al Pabellón 4 Anexo La Casona de la Estructura 1 del Complejo Penitenciario La Picota de Bogotá y tomara las declaraciones, de ser posible, de los 33 ancianos y discapacitados privados de la libertad o a los que queden, para acreditar probatoriamente los motivos de la acción de tutela. El Honorable M agistrado simplemente contestó que era improcedente, sin exponer las razones y motivos de su decisión (…)”8.
Expuso que “(…) el Honorable Magistrado encargado de formularme pliego
contestó que era improcedente, sin exponer las razones y motivos de su decisión (…)”8.
Expuso que “(…) el Honorable Magistrado encargado de formularme pliego de cargos, resolvió que ES IMPROCEDENTE recibir los testimonios de los 33 prisioneros ancianos y discapacitados, pero no fundamentó clara y concreta y fundadamente los motivos, razones y argumentos válidos de su decisión (…)”9.
Agregó que “(…) el Honorable Magistrado (…) en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional (…) me formuló pliego de cargos por haber infringido el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice:
7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01
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Artículo 32. Injuriar o acusar temerariamente (a título de dolo) a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas (…)”10.
Precisó que, inconforme con la decisión de negar las pruebas solicitadas, interpuso recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Nacional, en auto del 11 de junio de 2024 la confirmó.
Posteriormente, promovió otro recurso de apelación en contra del auto
interpuso recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Nacional, en auto del 11 de junio de 2024 la confirmó.
Posteriormente, promovió otro recurso de apelación en contra del auto dictado el 11 de junio de 2024 y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 11 de marzo de 2025 lo rechazó por improcedente.
Reprochó que “(…) en primera instancia la autoridad disciplinaria me denegó la prueba peticionada (…), aduciendo que era impertinente e innecesaria (…)”11.
Finalmente arguyó que “(…) no he injuriado a ninguna persona y que, a mis 73 años de edad, con las graves enfermedades que afronto, no sería justo obtener una “condena anunciada” con violación manifiesta de mis más elementales derechos y garantías constitucionales fundamentales (…)”12.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada ante la Corte Constitucional que por auto del 9 de abril de 2025 13 la remitió a esta Corporación y fue asignada por
10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02180 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01
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reparto a la Subsección A, Sección Segunda que, por auto del 24 de abril de 202 514 la admitió y dispuso notificar 15 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, como parte accionada; así como vincular 16 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al señor Orlando Arciniegas Lagos y a los demás vinculados al proceso disciplinario, como terceros interesados.
De igual forma, requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que remitiera copia digital o el enlace de consulta del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 11 02 000 2022 04855 00/01, el cual fue remitido17.
3.2. El presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá allegó escrito18 en el que señaló que el proceso disciplinario objeto de debate en esta sede constitucional estaba a cargo del despacho nro. 04 de dicha comisión, por lo que informó que se le dio traslado de la presente acción constitucional.
Alegó que “(…) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, como Corporación, a nuestro juicio o en nuestro criterio no se encuentra legitimada por pasiva dentro de la presente acción constitucional por cuanto no tiene relación directa ni competencia sobre la actuación judicial respecto a la cual se predica vulneración frente a los derechos
como Corporación, a nuestro juicio o en nuestro criterio no se encuentra legitimada por pasiva dentro de la presente acción constitucional por cuanto no tiene relación directa ni competencia sobre la actuación judicial respecto a la cual se predica vulneración frente a los derechos fundamentales del accionante , y en ese sentido, no tendría injerencia alguna desde el punto de vista procesal para dar cumplimiento a alguna orden que surja como consecuencia y efecto de un eventual amparo a los
14 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02180 00. 15 Esta orden se cumplió el 28 de abril de 2025. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02180 00. 16 Para la vinculación de los terceros interesados, el despacho ponente del auto admisorio comisionó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que hiciera la respectiva notificación, la cual se efectuó el 6 de mayo de 2025, conforme aportado por la secretaría de dicha comisión seccional. Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02180 00. 17 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02180 00. 18 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02180 00. 18 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02180 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01
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derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante (…)”.
3.3. La titular del despacho 04 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá rindió informe 19 en el que explicó que en el proceso disciplinario objeto de debate “se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional el día 2 de agosto de 2023, oportunidad en la que se puso de presente la compulsa de copias y se recibió la versión libre de los disciplinables, esto es Orlando Arciniegas Lagos y el tutelante Edgar Antonio José Quintero Acosta. Además, se abrió el proceso a pruebas. Luego, en continuación de la diligencia celebrada el 25 de abril de 2024, se practicaron pruebas y, seguidamente, se dispuso terminar dicha actuación en favor del abogad o Orlando Arciniegas Lagos y, respecto del referido Quintero Acosta se dispuso: “FORMULAR CARGOS en contra del abogado EDGAR ANTONIO JOSE QUINTERO ACOSTA (…), conforme a las consideraciones precedentemente expuestas y, al artículo 32 de Ley 1123 de 2007, conducta calificada como dolosa por acción, por
en contra del abogado EDGAR ANTONIO JOSE QUINTERO ACOSTA (…), conforme a las consideraciones precedentemente expuestas y, al artículo 32 de Ley 1123 de 2007, conducta calificada como dolosa por acción, por faltar al deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 ibidem”.
Continuó relatando que “el togado Edgar Antonio José Quintero Acosta solicitó la práctica de varias pruebas para ser evacuadas en próxima audiencia de juzgamiento, dentro de las cuales deprecó “Comisionar a la Policía Judicial para recibir las declaraciones de todos los 33 internos privados de la libertad que estaban para agosto de 2022 en la Picota en el Pabellón 3 La Casona3”. Dicha prueba fue negada y frente a esa decisión, el investigado presentó recursos de reposición y subsidiario de apelación los que procedió a sustentar. Seguidamente, se dispuso no reponer la decisión atacada y se concedió el recurso de apelación ante el Superior funcional”.
Agregó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en auto del 11 de junio de 2024, al resolver el recurso de apelación, confirmó el auto del 25
19 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02180 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01
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de abril de 2024 que negó la práctica de la prueba testimonial solicitada por el señor Quintero Acosta, hoy accionante.
Advirtió que, “si bien esta Comisión negó parcialmente la práctica de pruebas solicitadas por el abogado Edgar Antonio José Quintero Acosta en la parte final de la audiencia de pruebas y calificación en la que se formuló pliego de cargos en su contra, lo cierto es que con total apego al debido proceso, se le corrió traslado de dicha negativa parcial de pruebas, frente a la cual el togado ejerció su derecho a agotar los recursos de ley, elevando reposición y en subsidio apelación. Luego, tras no reponerse la decisión atacada por los motivos de fondo allí expuestos, se dio trámite al recurso de apelación ante nuestro Superior funcional, el que en proveído de segunda instancia avaló íntegramente nuestra decisión de negar la prueba testimonial solicitada y recurrida por improcedente y, sin advertir irregularidad alguna, remitió el caso a esta Seccional para continuar con el trámite correspondiente, a lo que se dio cumplimiento en auto del 25 de marzo anterior”.
Arguyó que “lo anterior, permite evidenciar, que el fallador de segunda instancia avaló la decisión emitida por este despacho sin advertir en ningún momento violación al debido proceso del accionante, siendo improcedente pretender hacer uso de la acción de tutela -la cual por demás es un mecanismo subsidiario -, para volver a controvertir lo ya
instancia avaló la decisión emitida por este despacho sin advertir en ningún momento violación al debido proceso del accionante, siendo improcedente pretender hacer uso de la acción de tutela -la cual por demás es un mecanismo subsidiario -, para volver a controvertir lo ya decidido en doble instancia en esta jurisdicción disciplinaria que dispuso la negativa de la prueba testimonial solicitada por el abogado Edgar Antonio José Quintero Acosta y, en consecuencia, solicito se niegue el amparo tutelar deprecado”.
Por último, precisó que “se debe considerar que el pliego de cargos emitido no implica per se una sanción al disciplinable, pues el trámite continúa en etapa de juzgamiento y, que, en todo caso, todo el material probatorio acopiado se valorará como es debido al momento de emitir l a sentencia de fondo respectiva, conforme lo dispone los artículos 105 y 106 de la Key (sic) 1123 de 2007”.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01
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3.4. El titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá radicó escrito20 en el que se anotó que, por parte del despacho a su cargo, “no asiste responsabilidad alguna en los hechos que reclama el accionante y el proceso disciplinario adelantado o las conductas temerarias o contrarias al decoro y ejercicio de la actividad profesional del accionante, sin que sea competente este operador ju dicial para establecer la comisión o no
el proceso disciplinario adelantado o las conductas temerarias o contrarias al decoro y ejercicio de la actividad profesional del accionante, sin que sea competente este operador ju dicial para establecer la comisión o no de falta disciplinaria o delito razón por la cual se ordenó la compulsa de las copias a fin el competente conociera de las mismas”.
3.5. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el señor Orlando Arciniegas y los demás vinculados, guardaron silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado , en sentencia del 22 de mayo de 202521 resolvió lo siguiente:
“[…] Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Edgar Antonio Quintero Acosta, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.
Segundo: No desvincular de la acción al Consejo Seccional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en el numeral 3.2 de la presente providencia […]”. (Negrillas originales de la providencia).
Para ello, inicialmente hizo una revisión de la providencia proferida el 25 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por auto del 11 de junio de 2024, mediante la cual, por una parte, se formuló cargos en contra del profesional del derecho Edgar Antonio Quintero Acosta, hoy accionante, conforme el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007; y por otra, se negó, por impertinente e innecesaria, la prueba solicitada por el señor Quintero Acosta , respecto a “comisionar a la Policía Judicial
y por otra, se negó, por impertinente e innecesaria, la prueba solicitada por el señor Quintero Acosta , respecto a “comisionar a la Policía Judicial
20 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02180 00. 21 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02180 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01
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para que reciba las declaraciones de los 33 internos privados de la libertad para agosto de 2022 en la Picota en el Pabellón 3 La Casona y que fueron víctimas del señor Orlando Arciniegas Lagos ”, pero se aceptó la práctica de las demás pruebas requeridas por el disciplinable.
Posteriormente, resaltó que “la decisión del 11 de junio de 2024 que decidió confirmar el auto interlocutorio del 25 de abril de 2024, proferido por la Sala de Decisión núm. 4 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá fue objeto de un “recurso de apelación” por parte d el actor el día 26 de junio de esa anualidad, el cual fue posteriormente “rechazado por improcedente” el día 11 de marzo de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
actor el día 26 de junio de esa anualidad, el cual fue posteriormente “rechazado por improcedente” el día 11 de marzo de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Conforme lo anterior, expuso que “(…) la Sala considera que la acción instaurada es improcedente por no agotar el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la negativa de las pruebas y el pliego de cargos no constituye una sanción definitiva, ya que el proceso aún está en curso (…)”.
Argumentó que “ (…) en cualquier caso, toda vez que la tutela es un mecanismo subsidiario, no procede para cuestionar decisiones que ya han sido objeto de revisión dentro del procedimiento disciplinario, pues el accionante tuvo la oportunidad de controvertirlas y presentar los recursos correspondientes, por lo que la acción constitucional no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir lo decidido pues con ello se desconocería su esencia (…)”.
Indicó que “no se evidencia en medida alguna una vulneración al debido proceso ni se advierte una falta de garantías que justifiquen la intervención del juez constitucional pues, por el contrario, las autoridades judiciales accionadas han atendido todas y cada una de las solicitudes de la parte actora”.
Finalmente, arguyó que “en el presente asunto no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales la parte actoraRadicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01
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pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba concederse de manera urgente. De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo, máxime cuando aún no existe un a decisión sancionatoria definitiva, lo que la torna del todo improcedente”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN
5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó22 manifestando, entre otras cosas, lo siguiente:
“[…] Honorables Consejeros de Estado, dejo muy en claro que yo no estoy pidiendo limosna ni implorando o rogando absolutamente nada, yo estoy exigiendo al Estado social y democrático de derecho que se haga justicia declarando la nulidad de todo lo actuado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá secundada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la manifiesta vulneración a mis derechos fundamentales al denegarme de plano, desde el año 2022, la valoración de las pruebas, -particularmente los testimonios de los 33 ancianos y discapacitados hacinados en el patio 3 La Casona Tercera Edad del COBOG La Picota, y el análisis probatorio de las denuncias, quejas y voces de auxilio elevados por esas personas a diversas autoridades sin ser escuchados, además de lo cual se me condena disciplinariamente,
análisis probatorio de las denuncias, quejas y voces de auxilio elevados por esas personas a diversas autoridades sin ser escuchados, además de lo cual se me condena disciplinariamente, “de facto”, por haber, supuestamente “injuriado” al abogado Orlando Arciniegas Lagos, causante de los hechos, por lo cual supuestamente “conculqué la imagen de la administración de justicia”, no obstante estar esa persona condenada a más de 27 años de prisión, por lo cual solo podrá recuperar su tarjeta profesional una vez cumpla su pena, frente a lo cual garantizo que, de no ser escuchado en esta oportunidad, estoy dispuesto a instaurar de mane ra inmediata las correspondientes acciones penales por violación a los artículos 413 y 414 de la Ley 599 de 2000 y las acciones internacionales ante la Comisión y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y exijo respetuosamente, en primer lugar, q ue no se me siga discriminando, por razones políticas, como sí lo hizo el honorable magistrado de primera instancia al dar comienzo a la audiencia de pruebas y calificación, cuya primera observación, al comenzar la audiencia de pruebas y calificación, fue la de que el suscrito abogado fue miembro del movimiento 19 de abril M -19, pero legalmente desmovilizado y reinsertado ante el Ministerio del Interior y de Justicia (…).
(…)
22 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02180 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01
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Los consejeros de estado que intervinieron en la acción de tutela que instauré contra la jurisdicción disciplinaria nunca realizaron un estudio de fondo, se limitaron exclusivamente a verificar algunas las actuaciones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sus autos proferidos durante los años 2024 y 2025 por los cuales continuaron denegando la práctica de una prueba testimonial, rechazaron un recurso de apelación etc., para concluir que jamás se me vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de la justicia, la defensa y la igualdad, no obstante, en esta oportunidad estoy utilizando la acción de tutela para implorar la protección de mis derechos fundamentales abiertamente vulnerados, en ausencia de otros medios judiciales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para este momento no tengo acceso a otros mecanismos de defensa judicial alternativos a la ac ción de tutela que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de mis derechos fundamentales vulnerados, ninguno de los mecanismos de defensa judicial alternativos a la acción de tutela, es que en este momento no puedo acudir, por ejemplo, a a cciones de cumplimiento, que permiten exigir el cumplimiento de una norma legal, o de un acto
judicial alternativos a la acción de tutela, es que en este momento no puedo acudir, por ejemplo, a a cciones de cumplimiento, que permiten exigir el cumplimiento de una norma legal, o de un acto administrativo, cuando se considera que ha sido incumplida por una entidad pública; ni a acciones populares, que permiten demandar la protección de los derechos colectivos, como la salud, el medio ambiente, la seguridad y otros, ni al habeas corpus, cuyo objetivo la protección del derecho a la libertad física, cuando se considera que ha sido violado o amenazado; ni a acciones de nulidad, que permiten demandar la nu lidad de actos administrativos, como decretos, resoluciones, etc., cuando se considera que son contrarios a la ley, ni a recursos administrativos, que permiten impugnar decisiones administrativas y exigir su revisión por parte de la entidad pública que los emitió, es decir que, por tal motivo, solo puedo acudir a la acción de tutela, mecanismo subsidiario y residual que procede solo cuando no existen otros med
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