CE - Sentencia 11001031500020250218201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250218201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Beatriz Amparo Trujillo Villanueva
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02182-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02182-01
Demandante: BEATRIZ AMPARO TRUJILLO VILLANUEVA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial . Revoca parcialmente la sentencia impugnada
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada el 22 de mayo de 2025 , por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Beatriz Amparo Trujillo Villanueva , a través de apoderado judicial 1, presentó acción de tutela2, contra el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Beatriz Amparo Trujillo Villanueva , a través de apoderado judicial 1, presentó acción de tutela2, contra el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , con el fin de que le sea n amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a la «tutela jurisdiccional efectiva».
Ello, con ocasión de la s sentencias proferidas el 2 de diciembre de 2022 y 25 de septiembre de 2024 de manera respectiva, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-035-2016-00332-00/02, que negó las pretensiones de la demanda.
1 Poder otorgado al abogado Deus Bárcenas Perilla, para promover la presente acción, el cual cuenta con la respectiva constancia de presentación personal ante Notario - índice 02 de Samai. 2 Presentada el 11 de abril de 2025 con secuencia: 3418 - Índice 01 de Samai.Demandante: Beatriz Amparo Trujillo Villanueva
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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1.2. Pretensiones
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1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior , la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
2.-COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR ORDENAR A LOS ACCIONADOS, “PARA QUE, DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES, PROCEDAN A PROFERIR
UNA NUEVA SENTENCIA DECLARANDO LA RESPONSALBILIDD PATRIMONIAL
DEL ESTADO, TENIENDO EN CUENTA LOS HECHOS RELEVANTEMENTE
PROBADOS DENTRO DEL PROCESO.3
1.3. Hechos
El escrito de tutela se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Beatriz Amparo Trujillo Villanueva, presentó demanda contra la Nación , Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, a efectos de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los presuntos perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados como consecuencia del fallecimiento de su hijo Jorge Hernán Cepeda Trujillo 4, acaecida el 22 de julio de 2014 por la falla en la prestación del servicio médico que le fue brindada5.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y C inco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y C inco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
Ello, al considerar que, de acuerdo con lo señalado en la historia clínica del señor Cepeda Trujillo, se pudo evidenciar que desde el mes de mayo de 2013 hasta el 23 de julio de 2014, momento en que ocurrió su fallecimiento, recibió atención permanente del servicio de medicina general, cirugía general, oncología, nutrición, terapia respiratoria y psicología, a través de los profesionales de la salud vinculados al Hospital Central de la Policía Nacional y , a su vez, l e fueron realizadas las quimioterapias y radioterapias ordenadas por los médicos tratantes, suministrándose en todo momento los medicamentos que prescritos conforme a la patología presentada.
3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Quien prestó sus servicios profesionales en la Policía Nacional, en calidad de patrullero, desde el 14 de julio de 2008 hasta el 22 de julio de 2014. 5 A principios del mes de mayo de 2013, el señor Jorge Hernán Cepeda Trujillo ingresó a urgencias del Hospital Susana López de Valencia del municipio de Popayán - Cauca, debido a fuertes dolores abdominales, el cual fue tratado con diclofenaco y dexametasona , siendo diagnosticado el 19 de septiembre de 2013, con Cáncer Gástrico Avanzado Borran III. Como consecuencia de ello, se ordenó su traslado a la ciudad de Bogotá, para dar inicio al tratamiento de su patología, atención
septiembre de 2013, con Cáncer Gástrico Avanzado Borran III. Como consecuencia de ello, se ordenó su traslado a la ciudad de Bogotá, para dar inicio al tratamiento de su patología, atención que, a su juicio, se brindó de manera tardía, toda vez que el hospital central no tenía convenio con un profesional en el área de oncología , y durante su periodo de enfermedad soló recibió una quimioterapiaDemandante: Beatriz Amparo Trujillo Villanueva
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La anterior decisión fue recurrida por l a parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , mediante fallo del 25 de septiembre de 2024 al estimar que, conforme el análisis del material probatorio no es posible determinar que los tiempos de la atención médica brindada hayan sido inadecuados, como tampoco se evidencia que el tratamiento que le fue otorgado al señor Jorge Hernán no estuvo acorde a su patología.
En línea con lo señalado precisó que cuando al señor Cepeda Trujillo le fue diagnosticado el cáncer que padecía, este ya se encontraba en un estado avanzado, donde su manejo era netamente paliativo , cuyo objetivo era manejar el dolor y generar bienestar y calidad de vida al paciente, el cual comprendió la práctica de seis sesiones de quimioterapia y un ciclo de radioterapia. Tratamiento que, según
donde su manejo era netamente paliativo , cuyo objetivo era manejar el dolor y generar bienestar y calidad de vida al paciente, el cual comprendió la práctica de seis sesiones de quimioterapia y un ciclo de radioterapia. Tratamiento que, según la literatura médica analizada, es adecuado, teniendo en cuenta el grado avanzado en que se encontraba la enfer medad, y, por ende, lo que se pretendía era mejorar el bienestar y la calidad de vida del paciente modula ndo la progresión de su patología.
Por último, refirió que, pese a que la parte actora en el recurso de apelación fue reiterativa en cuestionar la credibilidad que se le dio en primera instancia a los testimonios rendidos por los galenos y reprochar el tratamiento médico que le fue brindado al señor Jorge Hernán ; se logró demostrar que las inconformidades expuestas por la señora Beatriz Amparo no gozan de sustento probatorio alguno, toda vez que las declaraciones vertidas no fueron tachadas de falsas por las partes, además de ser rendidas por médicos profesionales idóneos y expertos en su área de su práctica médica, sin que baste cuestionar su imparcialidad a partir del hecho de que tienen una vinculación laboral con la institución demandada, ya que di cha afirmación no está soportada en ninguna prueba dentro del proceso, por lo que gozan de plena credibilidad probatoria.
La sentencia aludida, fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 21 de octubre de 20246.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas, a través de las decisiones adoptadas incurrieron en los defectos «sustantivo y procedimental», por
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas, a través de las decisiones adoptadas incurrieron en los defectos «sustantivo y procedimental», por haber efectuado una indebida valoración probatoria con relación al tratamiento médico que le fue brindado a su hijo, señor Jorge Hernán Cepeda Trujillo durante el tiempo que se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional.
Así mismo, cuestionó la conclusión a la que arribó el ad quem al precisar que a la entidad demandada le era suficiente brindar la atención al tratamiento paliativo frente a la enfermedad que le fue diagnosticada, al igual que la forma errada como
6 Índice 18 del aplicativo Samai.Demandante: Beatriz Amparo Trujillo Villanueva
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fue planteada la tesis del fallo en conjunto con sus consideraciones, lo cual llevó a justificar como difícil la detección del cáncer que padecía el paciente y a concluir que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dio cabal cumplimiento a los deberes que le asistían, dejando de lado las omisiones en el protocolo al derecho a la salud que desde el principio debieron garantizarse y que contribuyen a la configurar la falla en el servicio médico alegada.
Insistió que , por parte de las autoridades judiciales accionadas se efectuó una
la salud que desde el principio debieron garantizarse y que contribuyen a la configurar la falla en el servicio médico alegada.
Insistió que , por parte de las autoridades judiciales accionadas se efectuó una indebida valoración de la historia clínica del señor Cepeda Trujillo, toda vez que desde el mes de mayo de l año 2013, que consultó por primera vez a la E.S.E Hospital de Popayán Susana López de Valencia, no se activaron los protocolos de urgencia a efectos de realizarle una endoscopia para adecuar el tratamiento correcto conforme a las declaraciones médicas y el testimonio rendido en tal sentido por parte del perito , circunstancias todas que vulnera de manera directa los derechos constitucionales y convencionales que se reclaman mediante la presente acción.
Por último, cuestionó la falta de valoración de las respuestas al contrainterrogatorio efectuado al oncólogo José Ignacio Martínez, y en las que , según su juicio , se manifestó abiertamente que la falla en el servicio médico alegada se configuró cuando al señor Jorge Hernán Cepeda , no le fueron realizadas las biopsias que eran determinantes para adecuar el tratamiento al cáncer agresivo oncológico que padecía.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto del 22 de abril de 20257, el magistrado ponente de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte actora8, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C9 como autoridad judicial accionada.
Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado
al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C9 como autoridad judicial accionada.
Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá10 [autoridad que conoció en primera instancia del medio de control en mención], y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional11 – Policía Nacional12 – Dirección de Sanidad13 [parte demandada dentro del proceso que dio origen a la presente acción].
7 Índice 4 de Samai. 8 Notificación realizada a los correos electrónicos: allisoncris@hotmail.com abogadodeusbarcenas@hotmail.com – Índice 7 de Samai 9 Notificación realizada a los correos electrónicos: scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, scsec03tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co – Índice 7 de Samai. 10 Notificación realizada a los correos admin35bt@cendoj.ramajudicial.gov.co – Índice 7 de Samai. 11 Notificación realizada a los correos electrónicos: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co – Índice 7 de Samai. 12 Notificación realizada a los correos: segen.consejo@policia.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co demag.coman@policia.gov.co mesan.asjur@policia.gov.co – Índice 7 de Samai. 13 Notificación realizada a los correos electrónicossegen.consejo@policia.gov.co – Índice 7 de Samai.Demandante: Beatriz Amparo Trujillo Villanueva
13 Notificación realizada a los correos electrónicossegen.consejo@policia.gov.co – Índice 7 de Samai.Demandante: Beatriz Amparo Trujillo Villanueva
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1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Juzgado Treinta y C inco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá14
El titular del Despacho a llegó escrito en el que realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del medio de control que dio lugar a la presente acción, para luego concluir que, de la valoración de las pruebas allegadas, se observó que la entidad demandada no tuvo participación en la causa del daño alegado, como tampoco se logró demostrar el nexo de causalidad que le fue imputado, por lo que consideró que la presente acción se debe de declarar improcedente al no encontrarse acreditado la configuración de los defectos alegados, ni la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan como trasgredidos.
1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C15
El magistrado ponente de la providencia cuestionada presentó informe en el que manifestó que, en el presente asunto no se han vulnerado las garantías
1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C15
El magistrado ponente de la providencia cuestionada presentó informe en el que manifestó que, en el presente asunto no se han vulnerado las garantías constitucionales invocadas por la parte actora, toda vez que la decisión adoptada se profirió conforme a derecho, teniendo en cuenta además las diferentes pruebas que fueron aportadas al plenario.
Precisó que en el caso sub examine, no se encuentran acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se configure el defecto fáctico alegado, por el contrario, lo que se refleja es la insistencia de la tutelante en que se acceda a las pretensiones de la demanda, usando la acción de tutela como una tercera instancia, por estar en desacuerdo en la resolución de su caso, por lo que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba y otra no constituyen errores fácticos.
Por lo anterior concluyó que, si bien, la parte demandante no comparte las razones que el fallador tuvo para confirmar la negativa de sus pretensiones en sede ordinaria, en virtud de la independencia y autonomía de la Rama Judicial, la presente acción debe declararse improcedente por no incurrir en las vías de hecho alegadas por la tutelante, y pretender reabrir un debate ya definido por la autoridad judicial contenciosa administrativa.
14 Índice 10 de Samai. 15 Índice 11 de Samai.Demandante: Beatriz Amparo Trujillo Villanueva
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Sección Tercera, Subsección C y otro
14 Índice 10 de Samai. 15 Índice 11 de Samai.Demandante: Beatriz Amparo Trujillo Villanueva
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Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02182-01
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1.6.3. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional16
Allegó escrito en el que manifestó que, la acción de tutela promovida por la parte actora se torna improcedente al no acreditarse satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez exigidos por la jurisprudencia constitucional. En cuanto al principio de subsidiariedad, señaló que la parte actora no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, tales como el recurso extraordinario de revisión, el cual estaba disponible para cuestionar la providencia que ahora impugna en sede de tutela, máxime cuando la propia accionante en el escrito de amparo reconoce la existencia de dicho medio y no explica por qué se abstuvo de ejercerlo.
Respecto al requisito de inmediatez, precisó que tampoco se satisface puesto que ha transcurrido un tiempo excesivo desde la notificación de la decisión que se cuestiona y la presentación del presente mecanismo, sin que se justifique razonablemente tal dilación, frente a lo cual precisó que, como bien lo ha reiterado la Corte Constitucional, aunque la tutela está concebida como un mecanismo
cuestiona y la presentación del presente mecanismo, sin que se justifique razonablemente tal dilación, frente a lo cual precisó que, como bien lo ha reiterado la Corte Constitucional, aunque la tutela está concebida como un mecanismo preferente y sumario para la protección de derechos fundamentales, su ejercicio debe realizarse de manera oportuna, a fin de salvaguardar su naturaleza excepcional y garantizar su eficacia.
Aunado a lo expuesto, señaló que en el presente asunto, no se configura ninguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005, para que la acción de tutela contra providencias judiciales se torne procedente, en tanto las actuaciones su rtidas al interior del medio de control con radicado 11001-33-36-035-2016-00332-00, al igual que la sentencia en él proferida se encuentran debidamente motivadas en torno a los aspectos fáctico, jurídico y jurisprudencial, siendo adoptadas con base en las pruebas allegadas de manera regular y oportuna, en consonancia con el ordenamiento jurídico aplicable.
Por lo anterior solicitó, se declare la improcedencia de la acción formulada, y se ordene la desvinculación de dicha entidad del presente trámite, por cuanto la misma no ostenta competencia, injerencia o responsabilidad alguna en el cumplimiento de los requerimientos formulados por la parte tutelante , por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.4. El Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional , pese a estar debidamente notificados del presente trámite, guardaron silencio.
1.7. Sentencia de primera instancia17
1.6.4. El Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional , pese a estar debidamente notificados del presente trámite, guardaron silencio.
1.7. Sentencia de primera instancia17
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 22 de mayo de 2025, declaró improcedente la presente acción por no supera r el
16 Índice 13 de Samai. 17 Índice 14 de Samai.Demandante: Beatriz Amparo Trujillo Villanueva
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requisito de relevancia constitucional con relación a los argumentos expuestos respecto a la falta de valoración del contrainterrogatorio realizado al médico oncólogo Ignacio Martínez , y negó las pretensiones con relación a los demás reparos realizados por la accionante.
Lo anterior, al considerar que, conforme a las consideraciones realizadas en la sentencia acusada, se observa que el tribunal accionado no hizo una valoración aislada de las pruebas que se aducen desconocidas por la parte actora, ya que la historia clínica fue debidamente analizada en armonía con los demás elementos probatorios, entre ellos, los testimonios de los médicos tratantes y literatura médica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, concluyendo que la atención médica brindada al paciente (Jorge Hernán Cepeda
probatorios, entre ellos, los testimonios de los médicos tratantes y literatura médica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, concluyendo que la atención médica brindada al paciente (Jorge Hernán Cepeda Trujillo) fue adecuada y se ajustaba a las condiciones médicas y específicas que aquel presentaba, esto es, un cáncer gástrico en estadio IV, cuyo tratamiento debía enfocarse en el cuidado paliativo por el estado tan avanzado en que se encontraba la enfermedad.
De acuerdo con lo expuesto, señaló que en el presente asunto no se observa una indebida valoración probatoria del elemento de juicio que la accionante discute ni una omisión de apreciarse el acervo de forma integral, de manera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto fáctico alegado, sino que su decisión responde a un análisis probatorio razonable.
Así mismo, resaltó que l as autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia judicial, para brindar la solución del caso concreto y, especialmente, para valorar el acervo probatorio recaudado en el marco de un proceso, por lo que solo en el caso de que exista un error abiertamente contrario a las reglas de la sana crítica, el juez puede entrar a pronunciarse sobre lo decidido.
1.8. Impugnación18
La parte actora solicitó que , se revoque la decisión adoptada en la sentencia impugnada, y, en su lugar, se ampare el derecho fundamental invocado.
Manifestó que, se ratifica en todos los hechos, pruebas y argumentos expuestos en la acción de tutela, así como en los alegatos de conclusión y el recurso de apelación
impugnada, y, en su lugar, se ampare el derecho fundamental invocado.
Manifestó que, se ratifica en todos los hechos, pruebas y argumentos expuestos en la acción de tutela, así como en los alegatos de conclusión y el recurso de apelación formulado al interior del proceso ordinario.
Precisó que la decisión adoptada por el juez de primera instancia no se ajusta a la realidad procesal, ni fáctica, ya que se efectuó una indebida valoración probatoria que evidencia las omisiones graves en las que incurrieron las entidades demandas dentro del trámite ordinario y que podrían demostrar la existencia de la falla en el servicio médico alegada, lo cual generó una afectación directa a los derechos fundamentales que se reclaman.
18 Índice 18 de Samai.Demandante: Beatriz Amparo Trujillo Villanueva
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Señaló que, pese a que desde el poder conferido por la demandante se solicitó de manera expresa, se diera aplicación al control difuso de convencionalidad conforme a lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política , petición que a su vez fue reiterada en las pretensiones y fundamentos de derecho, tanto el juez de primera como el de segunda instancia omitieron pronunciarse al respecto. Omisión que, a su juicio, debe ser corregida en el análisis constitucional que se realice en esta instancia.
vez fue reiterada en las pretensiones y fundamentos de derecho, tanto el juez de primera como el de segunda instancia omitieron pronunciarse al respecto. Omisión que, a su juicio, debe ser corregida en el análisis constitucional que se realice en esta instancia.
Adujo que la historia clínica del paciente demuestra que las entidades demandadas no estaban preparadas, ni tenían convenios institucionales para realizar biopsias o tratamientos curativos, lo cual fue el punto de partida de los hechos que derivó en la muerte del señor Cepeda Trujillo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Cuestión previa
Se observa que el a quo omitió resolver la solicitud elevada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional consistente en que se ordene su desvinculación del trámite de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente asunto, al no tener injerencia, participación o responsabilidad alguna en el cumplimiento de los requerimientos formulados por la parte tutelante.
En este sentido se procederá a decidir sobre la misma, en la cual se anuncia que será denegada por cuanto su vinculación, al proceso obedeció a que dicha entidad fungió como demandada dentro del medio de control de reparación directa con
parte tutelante.
En este sentido se procederá a decidir sobre la misma, en la cual se anuncia que será denegada por cuanto su vinculación, al proceso obedeció a que dicha entidad fungió como demandada dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-035-2016-00332-00/02, promovido por la accionante.
2.3. Problema jurídico
Conforme a lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 22 de mayo de 2025. Para lo cual, se deberá abordar el siguiente interrogante:Demandante: Beatriz Amparo Trujillo Villanueva
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02182-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:
- ¿El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de las sentencias proferidas el 2 de diciembre de 2022 y 25 de
Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de las sentencias proferidas el 2 de diciembre de 2022 y 25 de septiembre de 2024 de manera respectiva, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-035-2016-00332-00/02, que confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda invocada por la señora Beatriz Amparo Trujillo Villanueva?
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y, iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 19 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 20 y declaró su procedencia.21
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección
relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo
19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 21 Se dijo en la mencionada sentencia “ DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Beatriz Amparo Trujillo Villanueva
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sec
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