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CE - Sentencia 11001031500020250218301

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250218301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02183-01

Accionante: FUNDACIÓN DE LOS HERMANOS DESVALIDOS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia // requisito de relevancia constitucional // improcedencia por acudir a la acción de tutela como tercera instancia para plantear una discrepancia con el fallo ordinario cuestionado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Antecedentes

1. La Sala resuelve en segunda instancia la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la Fundación Hermanos Desvalidos, representada legalmente por Hugo Humberto Quintero Cifuentes contra la providencia de 16 de octubre proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, dentro del proceso de reparación directa por enriquecimiento sin causa, que inició la fundación contra el municipio de Bello (Antioquia) identifi cado con el número 05001333301020180038001. Con el fin de facilitar la comprensión de los antecedentes, a continuación, se describen las etapas procesales del proceso contencioso que concluyó con las providencias cuestionadas. Posteriormente se explica el contenido y etapas del proceso de tutela.

Antecedentes del proceso contencioso administrativo identificado 05001 -33contencioso que concluyó con las providencias cuestionadas. Posteriormente se explica el contenido y etapas del proceso de tutela.

Antecedentes del proceso contencioso administrativo identificado 05001 -3333-010-2018-0038-00/01.

2. La Fundación tutelante es una entidad sin ánimo de lucro dedicada al cuidado de personas de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad. Esta persona jurídica obtiene sus ingresos de contratos que celebra con la secretaría del adulto mayor del municipio de Bello; “ desde el año 2010, el Municipio de Bello viene realizando distintos contratos de prestación de serv icios con la “Fundación Hermanos de los Desvalidos" (antes: “Asociación privada de fieles hermanos de los desvalidos"), ello con el fin de atender a esta población vulnerable”.

3. Pese a las dificultades en el no pago de las prestaciones debidas y en la inoportuna celebración de los contratos de servicios, la “Fundación Hermanos de los Desvalidos" ha suministrado de manera ininterrumpida desde el año 2010 sus servicios de cuidado y manutención a un grueso número de ancianos, los cuales fluctúan con el tiempo.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02183-01

Accionante: Fundación de los Hermanos Desvalidos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela

4. En ese contexto en que la entidad prestaba los servicios de atención a los ancianos de la municipalidad, y la entidad territorial presentaba obstáculos para el pago de los contratos que celebraran, en enero y abril de 2017, la entidad prestó el servicio sin la suscripción de algún contrato, motivo por el cual, inició una demanda

ancianos de la municipalidad, y la entidad territorial presentaba obstáculos para el pago de los contratos que celebraran, en enero y abril de 2017, la entidad prestó el servicio sin la suscripción de algún contrato, motivo por el cual, inició una demanda de reparación directa por enriquecimiento sin justa causa. En providencia de 5 de junio de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones.

5. La decisión fue apelada, y el 16 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia.

Consideró que, si bien se prestaron unos servicios integrales sin la suscripción de un contrato con el municipio de Bello, lo cierto es que no se acreditó una imposición por parte de este último para la prestación de esos servicios ni que la Fundación no hubiera podido esperar para celebrar el contrato estatal o existiera una urgencia manifiesta. En esa medida, en cumplimiento de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto al enriquecimiento sin causa 1 concluyó que no se cumplían los requisitos.

Del escrito de tutela

6. El apoderado de la parte actora sostiene que la decisión incurrió en un defecto sustantivo, puesto que desconoció el precedente unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la procedencia de la actio in rem verso, puntualmente, que la jurisprudencia no ha exigido

7. El escrito sostuvo que la providencia incurrió en un defecto sustantivo, pues desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre

que la jurisprudencia no ha exigido

7. El escrito sostuvo que la providencia incurrió en un defecto sustantivo, pues desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre las causales del enriquecimiento sin justa caus a. Adicionalmente, indicó que se produjo un segundo defecto sustantivo por una irrazonable interpretación de las causales de procedencia excepcional de la actio in rem verso y un defecto fáctico, ya que no valoró adecuadamente los testimonios de los señore s Mauren Sánchez Agudelo y Sandra Irene Gil sobre la dinámica contractual que manejaba con el municipio de Bello ni la prueba documental del 27 de diciembre de 2016 ni los documentos aportados con la demanda y el traslado de las excepciones. Se transcribió un apartado amplio de la declaración de Sandra Irene Gil, de la cual, el tutelante deduce que se produjo la coerción que señala el precedente unificado del Consejo de Estado respecto de la procedencia de la actio in rem verso . Afirmó: “[i]ncluso el juez de primera instancia verifica que no existían presiones en la forma de escritos anunciando la imposición de multas o declaración de caducidad, pero si es muy enfático en que si existían remisiones durante esos periodos de tiempo donde no existían contratos”.

8. Hace un recuento probatorio respecto del material contenido en el expediente contencioso, conforme al cual, en su criterio, si se evidencia que se acreditaron los

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de

Unificación de 19 de noviembre de 2012 Exp. 24897. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02183-01

Accionante: Fundación de los Hermanos Desvalidos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela

requisitos de la procedencia de la demanda de reparación directa por enriquecimiento sin causa.

Trámite de la tutela

9. La tutela fue admitida por el despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y al municipio de Bello (Antioquia). Se requirió al Juzgado Dé cimo Administrativo Oral de Medellín para que remitiera al trámite de tutela, copia del proceso de reparación directa objeto del examen constitucional.

10. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en su sala de decisión séptima, intervino con el fin de solicitar que se declare improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de falta de relevancia constitucional, pues consideró que se utilizó la acción de tutela como una tercera instancia. Respecto al supuesto defecto fáctico, si se llegase a estudiar de fondo la petición de amparo, sostuvo que no se produjo el mencionado yerro, pues valoró las pruebas documentales y las testimoniales en conjunto y concluyó que no existió una imposición por parte de la entidad estatal que impidiera a la demandante negarse a la prestación de los servicios. Indicó que tampoco se estructuró el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, ya que siguió los parámetros indicados en la

entidad estatal que impidiera a la demandante negarse a la prestación de los servicios. Indicó que tampoco se estructuró el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, ya que siguió los parámetros indicados en la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012 proferida por el Pleno d e la Sección Tercera del Consejo de Estado.

11. Las demás entidades no allegaron memorial de defensa.

Sentencia de primera instancia

12. En sentencia de 29 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación negó el amparo solicitado. Estimó que se reunían las causales genéricas de procedencia de tutela contra providencia. En relación con el examen de las causales específicas de procedencia, encontró que contrario a lo sostenido por el escrito de tutela, la sentencia cuestionada aplicó las reglas jurisprudenciales relevantes fijadas en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a la procedencia de la reparación directa para solicitar el enriquecimiento sin justa causa. En esa medida, no se incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. En relación con el defecto fáctico también negó que el mismo se hubiera configurado, pues la providencia valoró los testimonios que echó de menos en el escrito de tutela, y verificó que estos testimonios no daban cuenta de que, la administración hubiera impuesto la prestación del servicio.

13. Concluyó que no se produjo el defecto fáctico pues, los testimonios contenidos dentro del expediente y valorados por la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia no demuestra el constreñimiento o la urgencia en la prestación de los

13. Concluyó que no se produjo el defecto fáctico pues, los testimonios contenidos dentro del expediente y valorados por la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia no demuestra el constreñimiento o la urgencia en la prestación de los servicios, lo que también se aplica a las demás pruebas enunciadas por la actora frente al mismo aspecto, máxime si se tiene en cuenta que, como la propia accionante lo reconoce, la mayoría de las remisiones de adultos mayores aportadas se hicieron previo al periodo reclamado y que, como la autoridad judicial accionadaRadicación número: 11001-03-15-000-2025-02183-01

Accionante: Fundación de los Hermanos Desvalidos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela

lo sostuvo en la decisión discutida, en oportunidades anteriores se adelantaron los procedimientos contractuales, lo que evidenciaba que no existía una imposibilidad absoluta de llevarlo a cabo en esta ocasión y, además no había una situación de urgencia manifiesta; conclusiones a las que llegó en el marco de su autonomía e independencia judicial.

Impugnación2

14. Con el fin de controvertir, las motivaciones del fallo de primera instancia, el apoderado de la parte accionante argumentó que, si bien es cierto que en la presente acción constitucional se trae a colación lo que fuera planteado en el recurso de apelación, es muy distinta la perspectiva de análisis. En esa medida, indicó que el Tribunal Administrativo erró en la valoración de los testimonios contenidos en el expediente, pues, en su criterio, existían declaraciones que mostraban que la entidad pública demandada (municipio de Bello) ejerció coerción

indicó que el Tribunal Administrativo erró en la valoración de los testimonios contenidos en el expediente, pues, en su criterio, existían declaraciones que mostraban que la entidad pública demandada (municipio de Bello) ejerció coerción sobre la fundación, pero para ello debía examinarse el comportamiento del municipio durante un periodo amplio de tiempo y verificar que existían patrones de conductas dirigidos a remitir personas de la tercera edad a la fundación, sin haber celebrado contratos, y con el pago retrasado de la costos.

15. En lo que tiene que ver con la exigencia de acreditación del constreñimiento de la actio in rem verso, el impugnante precisó que la misma no está supeditada a la fuerza “sino en un análisis más completo del actuar de la entidad estatal. Por ello, más que auscultar si el municipio de Bello se impuso mediante órdenes, lo que debía analizarse era su comportamiento ”. Recordó que precisamente por ello, la jurisprudencia del mismo Consejo de Estado3 ha analizado ese comportamiento de cara a la dinámica contractual entre las partes. En sentencia del 13 de febrero de 2013, se estudió un caso que recordó a manera de precedente.

16. Reprochó que el juez Constitucional de prime ra instancia no realiz ó ningún análisis sobre este particular. Y ello lo lleva a realizar un inadecuado análisis del defecto fáctico alegado. Indicó que el juez de tutela incurrió en el mismo error que el Tribunal Administrativo accionado. “Básicamente, lo que se alegó en el escrito de amparo, es precisamente las bases estructurales que permitían estudiar el comportamiento del municipio de Bello durante los periodos contractuales post contractuales”.

el Tribunal Administrativo accionado. “Básicamente, lo que se alegó en el escrito de amparo, es precisamente las bases estructurales que permitían estudiar el comportamiento del municipio de Bello durante los periodos contractuales post contractuales”.

17. Aseveró que la autoridad judicial demandada incurrió en una inadecuada valoración del testimonio de Sandra Irene Gil es una testigo muy importante porque ella era la coordinadora de la fundación, y del testimonio de ella, era posible concluir, que se produjo el constreñimiento, no como un acto de fuerza, sino como el ejercicio de imperium de la entidad pública demandada. Indicó que la sentencia de tutela de primera instancia realizó una valoración probatoria de los testimonios y concluyó que el municipio de Bello remitió personas de la tercera edad, siempre en vigencia de algún contrato celebrado con la fundación. “ Esta afirmación de la

2 Índice Samai 17. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Rad. 13001233300020140022501( 57405). M.P. Alberto Montaña Plata.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02183-01

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primera instancia es desacertada (…) y refleja es que tampoco el juez constitucional analiza los documentos que permiten sostener que en periodos donde no existía contrato también se hacían remisiones”. Argumentó que esa conclusión del juez de tutela de primera instancia, como la del juez ordinario, es parcial, pues no tuvo en cuenta toda la dinámica contractual.

18. Sostuvo que el municipio de Bello siguió remitiendo personas de la tercera

tutela de primera instancia, como la del juez ordinario, es parcial, pues no tuvo en cuenta toda la dinámica contractual.

18. Sostuvo que el municipio de Bello siguió remitiendo personas de la tercera edad, incluso cuando estaba próximo el vencimiento del término contractual. En esa medida, el impugnante se pregunta: “O mejor aún, repararon las instancias y el juez constitucional en lo que representaba no renovar el contrato? ¿Qué se supone

que debía hacer la fundación una vez finalizado el contrato, ¿dejarlos en la calle?”4.

19. El escrito de impugnación insiste en que existían elementos probatorios que debieron llevar a las entidades judiciales a concluir que si concurren los elementos para decla rar que se produjo un enriquecimiento sin justa causa a favor del municipio de Bello y en contra de la fundación actora. Adujo:

“La apoderada del municipio orientó sus preguntas a acreditar que nunca hubo ningún tipo de amenaza o coerción verbal, no obstante, lo que demuestra la prueba documental corroborada por la testigo Sandra Gil, es que conociendo el Municipio que no mediaba ningún tipo de relación contractual continuó exigiendo la prestación del servicio. Mírese por ejemplo la constancia de remisión del 16 de febrero de 2017 de la señora María Grata Correa Monsalve obrante a folio 266 del expediente, el cual proviene del mismo municipio y además no fue tachado de falso. Se insiste, para esta fecha no había contrato.”

20. Finalizó con la reiteración de un abanico amplió de documentos contenidos dentro del expediente contencioso, conforme a los cuales, en su criterio, se demuestra que, “tanto ad portas de terminar el contrato como una vez finalizado, la

20. Finalizó con la reiteración de un abanico amplió de documentos contenidos dentro del expediente contencioso, conforme a los cuales, en su criterio, se demuestra que, “tanto ad portas de terminar el contrato como una vez finalizado, la entidad estatal seguía remitiendo pob lación vulnerable. Este es precisamente el comportamiento de la entidad estatal que no fue estudiado ni por los jueces de instancia ni por el juez constitucional de primera instancia”5.

Consideraciones

Competencia

21. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela en sede de segunda instancia conforme el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

22. En primer lugar, la Subsección deberá establecer si la acción de tutela satisface los requisitos de proceden cia formal, pues al tratarse de una petición de amparo contra providencia judicial corresponde examinar si en el caso concreto se satisfacen las causales genéricas previstas jurisprudencialmente. En primer lugar, se examinará la procedencia de la petición, a la luz del escrito de impugnación, y

4 Folio 5 del escrito de impugnación. 5 Folio 7 del escrito de impugnación.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02183-01

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en caso de concluir que, en el caso concreto, el amparo es procedente, se formulará el problema jurídico de fondo.

23. Para resolver el problema jurídico planteado, se reiterará el precedente judicial sobre procedencia de tutela contra providencia judicial.

el problema jurídico de fondo.

23. Para resolver el problema jurídico planteado, se reiterará el precedente judicial sobre procedencia de tutela contra providencia judicial.

Causales genéricas y específicas de procedencia de tutela contra providencia.

24. Conforme el precedente fijado en la C -590 de 2005 6, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

25. De manera reiterada la Cor te ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar7; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela8, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconst itucionalidad por parte del Consejo de Estado6, ni de una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz9; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos

identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable10 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

26. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el e xamen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no estudia la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si

6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU -215 de 2022. 8 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre ot ras, Corte Constitucional, Sentencias T-218 de 2012 y T-373 de 2014.

principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre ot ras, Corte Constitucional, Sentencias T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2024 y SU-388 de 2023 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02183-01

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la decisión adolece de una característica que afecte su validez . En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales11.

27. Respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte 12 ha indicado que existen peticiones de amparo que por su contenido, jus tificación y pretensiones carecen de relevancia. Esto se predica de aquellas peticiones de amparo que, en lugar de cuestionar la validez de la decisión judicial, utilizan el medio constitucional para plantear diferencias respecto a un específico contenido de un fallo o interpretaciones alternativas al material probatorio, pero en realidad no muestran que la decisión adolezca de un requisito esencial para su validez. Se afirma que en esos eventos acude a la acción de tutela como una tercera instancia con el fin de plantar al juez constitucional una discrepancia que fue ventilada y resulta dentro de las instancias del proceso judicial ordinario.

28. Se indica que corresponde declarar improcedentes las acciones de tutela contra providencia que presentan argumentos propios de instancia y no debates de índole constitucional, pues: “[e]ste enfoque impide que el mecanismo de amparo

28. Se indica que corresponde declarar improcedentes las acciones de tutela contra providencia que presentan argumentos propios de instancia y no debates de índole constitucional, pues: “[e]ste enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial ” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.

29. La Sentencia SU -128 de 2021 precisó que no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”.

30. En esa medida, la Corte Constitucional ha señalado que una petición de amparo no tiene relevancia constitucional, cuando su contenido o argumentación se limita a plantear una interpretación alternativa a las normas o al material probatorio a la que adoptó el juez ordinar io, y plantear una discrepancia de criterio con el fallo atacado. Son improcedentes las acciones de tutela que muestran razones de disenso interpretativo o probatorio con el fallo cuestionado y acuden a argumentos que fueron ventilados y solucionados en las dos instancias del proceso ordinario.

31. Las providencias de unificación citadas, han indicado que el juez de tutela debe

disenso interpretativo o probatorio con el fallo cuestionado y acuden a argumentos que fueron ventilados y solucionados en las dos instancias del proceso ordinario.

31. Las providencias de unificación citadas, han indicado que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido

11 Corte Constitucional, SU -215 de 2022 M.P. “ La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 12 Corte Constitucional, SU-033 de 2018, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02183-01

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estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas y en esa medida, se utilice como una tercera instancia para reabrir una discusión surtida en las instancias ordinarias del pr oceso; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

32. Con base en lo anterior, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formal.

Caso concreto

33. Respecto al requisito de relevancia constitucional, como se acaba de indicar, la

32. Con base en lo anterior, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formal.

Caso concreto

33. Respecto al requisito de relevancia constitucional, como se acaba de indicar, la Corte Constitucional ha explicado que, el mismo reviste especial importancia cuando se trata de una censura constitucional a una providencia judicial, pues la acción de tutela no puede utilizarse para plantear una disconformidad con el fallo atacado, y en esa medida se use como tercera instancia para mostrar una interpretación probatoria alternativa.

34. A juicio de esta Subsección, el escrito de tutela y el de impugnación present an argumentos que carecen de relevancia constitucional, y que no son propios de la acción de tutela contra providencia judicial. Como bien lo reconoce la decisión de tutela de primera instancia y el impugnante, los fundamentos del escrito de tutela y el memorial de apelación dentro del proceso contencioso son los mismos, aunque, en criterio del actor, con un enfoque diferente. Sin embargo, a criterio de esta Subsección, se trata de interpretaciones y valoraciones alternativas a la contenida en el fallo atacado, y que plantean una discrepancia probatoria. A juicio del Tribunal Administrativo de Antioquia las pruebas contenidas en el expediente llevan a concluir que no resulta posible la procedencia de la actio in rem verso pero. Sin embargo, en criterio del t utelante, las mismas pruebas permiten concluir que se produjo un enriquecimiento sin justa causa. Para esta Corporación judicial, el fundamento del escrito de tutela no es de índole constitucional, sino que plantea los mismos debates que fueron propuestos en las dos instancias. Por esta razón, se

produjo un enriquecimiento sin justa causa. Para esta Corporación judicial, el fundamento del escrito de tutela no es de índole constitucional, sino que plantea los mismos debates que fueron propuestos en las dos instancias. Por esta razón, se trata de discusiones de un plano estrictamente legal, referidas a la discrepancia del tutelante con los fallos que le fueron adversos.

35. El defecto fáctico alegado pretende reabrir una discusión procesal que se presentó en las dos instancias del proceso contencioso administrativo, y plantean una discrepancia interpretativa entre las valoración probatoria que sería favorable a las pretensiones de la entidad demandante, en oposición a la interpretación probatoria de l as dos autoridades judiciales, que en sede de primera y segunda instancia del proceso contencioso concluyeron que no se produjo la coerción que exige la actio in rem verso . Respecto al defecto sustantivo por supuesto desconocimiento del precedente unificado del pleno de esta Sección, nuevamente se trata de un argumento de carácter legal que busca reabrir un debate procesal propio del proceso ordinario, y utiliza la acción de tutela como una tercera instancia.

Esto pues se limita a mostrar una discrepancia con un fallo que le fue adverso, pero no una razón constitucional que muestre, de manera concreta una vulneración a un derecho fundamental.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02183-01

Accionante: Fundación de los Hermanos Desvalidos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela

36. Conjuntamente, en el presente caso, la acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que la controversia se limita al reconocimiento de una suma

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela

36. Conjuntamente, en el presente caso, la acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que la controversia se limita al reconocimiento de una suma de dinero derivada de la supuesta prestación de un servicio sin contrato, lo

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