CE - Sentencia 11001031500020250219400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250219400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

| | | | | --- | --- | --- | | Radicado | : | 11001-03-15-000-2025-02194-00[[1]](#footnote-2) | | Demandante | : | Sair Rubio Cardona | | Demandado | : | Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial | | Vinculado | : | Abdul Albadam Acevedo | | Acción | : | Tutela | | Derecho | : | Petición | | Decisión | : | Declara la carencia actual de objeto por hecho superado |

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Sair Rubio Cardona contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES 1. Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

El accionante interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Por consiguiente, requirió:

El accionante interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Por consiguiente, requirió:

«2. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, que, en un término no superior a 48 horas, emita respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a la solicitud presentada el día 3 de marzo de 2025.»

1.3 Hechos.[[2]](#footnote-3)

El accionante relató que, el 3 de marzo de 2025, junto con el señor Abdul Albadam Acevedo Jalin, radicó una petición ante Consejo Superior de la Judicatura a través del correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co. En ella, requirió información sobre el procedimiento para la provisión de vacantes definitivas en la Rama Judicial.

Comentó que, el 6 de marzo de 2025, la petición fue trasladada por competencia a la «Mesa De Entrada Consejo Superior de la Judicatura – SIGOBIUS», conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. No obstante, al momento de radicar la presente acción de tutela, han transcurrido más de 30 días sin que haya recibido respuesta de fondo.

1.4 Argumentos de la tutela.

El actor indicó que, su inconformidad radica en la omisión del Consejo Superior de la Judicatura, en dar respuesta a su petición de información presentada el 3 de marzo de 2025.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 23 de abril de 2025, admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura como entidad accionada, y se vinculó al señor Abdul Albadam Acevedo.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial[[3]](#footnote-4) solicitó que se niegue el amparo solicitado, teniendo en cuenta que la entidad respondió la petición mediante Oficio CJO25-2278 del 5 de mayo de 2025, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

En virtud de los artículos 32[[4]](#footnote-5) del Decreto ley 2591 de 1991[[5]](#footnote-6) y 25[[6]](#footnote-7) del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 2019[[7]](#footnote-8) expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

3.2 Problema jurídico.

Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad, de ser procedente, se analizará si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del actor al no brindar una respuesta clara, pertinente y de fondo a su solicitud radicada el 3 de marzo del 2025.

3.3 La acción.

3.3 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.4 La carencia de objeto por hecho superado.

La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública[[8]](#footnote-9); sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional[[9]](#footnote-10) ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos:

«35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”[[10]](#footnote-11) y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”[[11]](#footnote-12). Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[[12]](#footnote-13) ; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”[[13]](#footnote-14) y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”[[14]](#footnote-15) ; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable[[15]](#footnote-16). La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado[[16]](#footnote-17), por razones ajenas a la intervención del juez constitucional[[17]](#footnote-18). El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.» (Destaca la Sala)

Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

3.5 Solución al caso concreto.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca:

1. Petición del 3 de marzo del 2025[[18]](#footnote-19), elevada por el accionante y el señor Abdul Albadam Acevedo Jalin ante el Consejo Superior de la Judicatura a través del correo electrónico (info@cendoj.ramajudicial.gov.co), quien remitió por competencia a la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura – SIGOIUS.

2. Respuesta de la entidad accionada del 5 de mayo de 2025[[19]](#footnote-20) a la parte actora, mediante la cual, adjuntó el oficio CJO25-2278, en el mismo se puede evidenciar que existe respuesta clara, congruente y de fondo como se pasa a ver:

| | | | --- | --- | | Petición | Respuesta | | 1. Cuál es el procedimiento que debe seguirse para la provisión de una vacante definitiva cuando: a) la persona de la lista de elegibles que acepto el cargo aún no se ha posesionado. b) Cuando se haya agotado la lista de elegibles o esta pierda vigencia y no se haya tomado posesión del cargo. | «La provisión de cargos de la Rama Judicial se debe efectuar por el sistema legalmente previsto, de acuerdo con la naturaleza de los cargos, y le corresponde a la respectiva autoridad nominadora de conformidad con los artículos 130, 131 y 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Ahora bien, de las vacantes definitivas, se deben proveer en propiedad, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 132 de la Ley 270 de 1996. No obstante, en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el legislador no previó alternativa para suplir una vacante definitiva en cargos de carrera, señalando en el numeral 2º. del mismo artículo, que el nominador efectuaría el nombramiento en provisionalidad hasta tanto la designación pudiera efectuarse por el sistema legalmente previsto.» |

| 2. ¿Se debe dar prioridad a los empleados en carrera judicial del despacho que cumplan con los requisitos para el cargo antes de realizar un nombramiento en provisionalidad a una persona que no pertenezca a la carrera judicial en una vacante definitiva, mientras se surte el trámite legalmente previsto? 3. ¿El juez nominador tiene facultades discrecionales para realizar una designación en provisionalidad mientras se concreta la posesión del titular del cargo en una vacante definitiva? 4. ¿Dicha facultad discrecional permite al nominador designar en provisionalidad en una vacante definitiva a una persona ajena a la rama judicial cuando la persona de la lista de elegibles que acepto el cargo aún no se ha posesionado incluso por encima de los empleados en carrera judicial del despacho que tienen mejor derecho y cumplan los requisitos para el cargo? 5. ¿Dicha facultad discrecional permite al nominador designar en provisionalidad en una vacante definitiva a una persona ajena a la rama judicial cuando se haya agotado la lista de elegibles o esta pierda vigencia y nadie se haya posesionado incluso por encima de los empleados en carrera judicial del despacho que tienen mejor derecho y cumplan los requisitos para el cargo | «Como se indicó anteriormente, no existe disposición normativa que señale alternativas para suplir los cargos de carrera cuando se trate de vacancia definitiva que no pueda ser provista por lista de elegibles vigente, por lo que el nominador deberá optar o no, por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo. Lo anterior garantizando siempre los principios que regulan el mérito. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-134 de 20231 indicó lo siguiente: “El artículo 69 de la reforma estatutaria introduce varios

cambios al numeral 2 del artículo 132 de la ley 270 de 1996. (…) Por otro lado, agrega una nueva regla en el sentido de señalar que en caso de vacancia se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo o por la persona que haga parte del registro de elegibles respectivo para asumir el cargo en propiedad. Por último, incluye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del procedimiento fijado para suplir las vacantes de las altas cortes. (…) el numeral primero del artículo 132 original de la ley 270 de 1996, que no fue modificado por el PLEAJ, señala cuáles son las reglas para suplir en propiedad vacantes definitivas en cargos de la Rama Judicial. En ese numeral, el legislador estatutario de 1996 explicó que cuando las vacancias sean definitivas siempre se proveerán por los mecanismos de carrera dispuesto para ello.” No obstante, es de aclarar que la decisión sobre los nombramientos de los empleados de los despachos judiciales, corresponden al titular del despacho nominador, sin que el Consejo Superior de la Judicatura representado por esta Unidad tenga o pueda tener injerencia alguna. Por otra parte, es importante indicar que, el artículo 175 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, señala que, corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración de la Carrera Judicial, cumplir, entre otras, con la función de designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento. En ese sentido, el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, señala cuales son las autoridades nominadoras en el Rama Judicial y para el caso de los cargos de los juzgados, el numeral 8 de esta preceptiva, dispone que el nominador es el respectivo Juez. Así mismo, en cuanto a las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, relacionadas con las situaciones administrativas que se presenten por

Rama Judicial y para el caso de los cargos de los juzgados, el numeral 8 de esta preceptiva, dispone que el nominador es el respectivo Juez. Así mismo, en cuanto a las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, relacionadas con las situaciones administrativas que se presenten por parte de los empleados, de los distintos despachos judiciales, esta Corporación no se encuentra autorizada para intervenir en los citados trámites, por tratarse del ejercicio de una competencia propia de la autoridad nominadora. Como sustento de esta argumentación es pertinente recordar que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto del 31 de marzo de 2022, al resolver un conflicto de competencia, estableció que las decisiones atinentes con nombramientos corresponden a la autoridad nominadora, reiterando la postura adoptada en el pronunciamiento del 23 de febrero de 2022». |

| 6. Dado el impacto que tienen estas decisiones en la estabilidad de la carrera judicial y en la prestación del servicio de justicia, considero fundamental que el Consejo Superior de la Judicatura emita una reglamentación clara y precisa sobre el tema, que se ajuste a los principios de mérito, igualdad y estabilidad laboral, garantizando que el procedimiento de provisión de vacantes definitivas se ajuste a estos principios, en especial, cuando la persona de la lista de elegibles aún no se ha posesionado, cuándo se haya agotado la lista de elegibles o esta pierda vigencia y no se haya tomado posesión del cargo. | «Es importante indicar que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura tiene facultades para administrar la carrera judicial y expedir actos reglamentarios en esta materia, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, solo puede ejercer estas atribuciones de conformidad con la Constitución y la Ley4 , por lo tanto no le esta dado expedir un acto reglamentario, para regular, adicionar o ampliar situaciones que la ley no contempla, pues esto significa el ejercicio de una función legislativa que no le es propia. Adicionalmente, y como se indicó anteriormente el Consejo Superior de la Judicatura, no se encuentra facultado para intervenir en las competencias propias de la autoridad nominadora previstas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. La decisión sobre los nombramientos de los empleados de los despachos judiciales corresponde exclusivamente al titular del despacho nominador». |

De modo tal que, como se puede verificar con las respuestas, la entidad accionada cumplió con su obligación frente al deber de brindar una respuesta completa a los pedimentos del actor, situación que posibilita afirmar que ha cesado la omisión que lesionaba su derecho fundamental de petición, lo que se reafirma con la constancia de notificación que reposa en el expediente, con la que, se verificó que al actor se le comunicó la respuesta emitida el 5 de mayo del 2025:

[image]

En consecuencia, la Sala concluye que, se configuró la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, desapareció la razón que motivó la presentación de la acción de tutela. En razón a que, con posterioridad a la radicación de la tutela y antes del fallo de fondo, se produjo una respuesta por parte de la entidad accionada, probando que cesó la presunta afectación de alegada.

En lo concerniente a esta figura jurídica, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que «se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[[20]](#footnote-21). Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[[21]](#footnote-22)», criterio que también ha sido adoptado por esta Corporación[[22]](#footnote-23).

IV. DECISIÓN

IV. DECISIÓN

Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite constitucional, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

FALLA:

PRIMERO. DECLARAR La carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al amparo del derecho fundamental de petición, invocado por Sair Rubio Cardona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedido, en la forma y términos previstos en el Decreto 2591 de 1991

TERCERO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Ausente con permiso

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

1. Expediente digital disponible en Samai. ↑

2. Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 3 ↑

3. Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 09 ↑ 4. “Trámite de la impugnación.Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. ↑ 5. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo86de la Constitución Política”. ↑ 6. “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. ↑ 7. “Reglamento interno del Consejo de Estado”. ↑

8. Artículo 86 de la Constitución Política ↑

9. Corte Constitucional Sentencia T-70 de 24 de febrero de 2022 ↑

10. Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. ↑

11. Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. ↑

12. Corte Constitucional, sentencia SU522 de 2019. ↑

13. Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. ↑

14. Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021. Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. ↑

15. Corte Constitucional, sentencias T-321 de 216 y T-154 de 2017 ↑

16. Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019. En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. ↑

17. Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. ↑

18. Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 02. ↑

19. Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9. ↑ 20. Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. ↑ 21. Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. ↑

22. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2018, radicado: 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU, consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo. ↑

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