CE - Sentencia 11001031500020250219700 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250219700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02197-00

Demandante: Cristian Camilo Castro Pérez y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02197-00

Demandante: CRISTIAN CAMILO CASTRO PÉREZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN C

Tema: Tutela contra providencia judicial , reparación directa – lesiones soldado conscripto . D efecto fáctico y desconocimiento del precedente

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Cristian Camilo Castro Pérez y Deyce Daniela Muñoz Vergara, quienes actúan en nombre propio y de su hija menor de edad, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 11 de abril de 2025, los señores Cristian Camilo Castro Pérez y Deyce Daniela

2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 11 de abril de 2025, los señores Cristian Camilo Castro Pérez y Deyce Daniela Muñoz Vergara, quienes actúan en nombre propio y de su hija menor de edad, presentaron acción de tutela contra la referida autoridad judicial, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y los principios constitucionales a la confianza legítima y la seguridad jurídica. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

«PRIMERO: TUTELAR a mi favor el amparo del derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia emitida el 09 de octubre de 2024, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, vulneró el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: ORDENAR la revisión de la sentencia del 09 de octubre de 2024, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, a fin de que se garantice los derechos fundamentales de los suscritos accionantes al deb ido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ordenando al accionado, proceda a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual observe los precedentes en casos similares , examinando, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas legalmente recaudadas en la actuación procesal. (…)».

pertinente y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual observe los precedentes en casos similares , examinando, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas legalmente recaudadas en la actuación procesal. (…)».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-02197-00

Demandante: Cristian Camilo Castro Pérez y otros

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Actuaciones que dieron origen al proceso de reparación directa

El señor Cristian Camilo Castro Pérez ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Caballería Mecanizado núm. 4 Juan del Corral, en el municipio de Rionegro (Antioquia).

El 19 de junio de 2018, mientras se encontraba en servicio el señor Castro Pérez sufrió un accidente, cayó desde su propia altura y se golpeó el hombro izquierdo y el 23 de los mismos mes y año, sufrió una nueva caída en la que se golpeó el mismo hombro, resultado de lo cual recibió diagnóstico de fractura de la clavícula izquierda.

Según informe administrativo de lesiones núm. 017 del 20 de noviembre de 2018, se calificó el accidente con ocasión y en razón del servicio.

El 10 de agosto de 2022, se practicó la Junta Médico Laboral núm. 214736, en la que

calificó el accidente con ocasión y en razón del servicio.

El 10 de agosto de 2022, se practicó la Junta Médico Laboral núm. 214736, en la que se determinó que el señor Castro Pérez tuvo pérdida de la capacidad laboral del 10.50 % y presentó secuelas denominadas “omalgia crónica izquierda en aducción y abeducción”.

El proceso de reparación directa

Los señores Cristian Camilo Castro Pérez y Deyce Daniela Muñoz Vergara, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños ocasionados por la lesión sufrida por el señor Castro Pérez durante la prestación del servicio militar obligatorio.

El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá , mediante sentencia del 15 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que estaba acreditado que el señor Castro Pérez sufrió las lesiones mientras se encontraba en servicio, por lo tanto, dio aplicación al régimen de responsabilidad objetivo, por daño especial y, en consecuencia, en atención a la pérdida de capacidad laboral decretada del 10.50 %, condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales, materiales y daño a la salud reclamados.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues el accidente ocurrió por la falta de cuidado al caminar , sin que el

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues el accidente ocurrió por la falta de cuidado al caminar , sin que el soldado estuviese realizando alguna actividad especializada, por lo tanto, el suceso no guardó relación directa con la actividad militar.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 9 de octubre de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparaci ón directa, porque no se acreditó el nexo de causalidad entre las afecciones médicas del señor Castro Pérez y la prestación del servicio militar obligatorio.

Precisó que, si bien en ese caso era aplicable el régimen de responsabilidad objetivo, tal circunstancia no relevaba a la parte actora del deber de probar los elementos de la responsabilidad del Estado. Que , acorde con el material probatorio aportado al proceso, solo se puede inferir que sufrió dos caídas sobre el hombro izquierdo, sinRadicado: 11001-03-15-000-2025-02197-00

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que se haya demostrado que se originaron o desarrollaron con ocasión de la actividad militar.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

que se haya demostrado que se originaron o desarrollaron con ocasión de la actividad militar.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de la existencia del daño y del nexo de causalidad con la prestación del servicio militar obligatorio.

Indicó que para adoptar la decisión solo se tuvo en cuenta el informe administrativo de lesiones, del cual se hizo una indebida valoración , toda vez que era una prueba que daba cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el accidente que padeció y en el mismo se concluyó que las lesiones ocurrieron durante el servicio.

Que resulta contradictorio los fundamentos con la decisión adoptada, razón por la cual considera que se trata de una decisión sin motivación, lo cual vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues no se valoró íntegramente el acerv o, por el contrario, la controversia se dio a «capricho» de la autoridad.

Señaló que, se desconoció el precedente jurisprudencial desarrollado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de febrero de 2010 1, sobre el régimen de responsabilidad objetivo, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio.

Insistió que en el caso concreto el informe administrativo por lesiones acredita que las lesiones fueron en razón y causa del servicio, que dicha prueba no fue tachada de falsa por la demandada, que por lo tanto, tal como se indica en el precedente citado,

Insistió que en el caso concreto el informe administrativo por lesiones acredita que las lesiones fueron en razón y causa del servicio, que dicha prueba no fue tachada de falsa por la demandada, que por lo tanto, tal como se indica en el precedente citado, el documento podía cotejarse con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente para corroborar la existencia del nexo causal.

4. Trámite previo

En auto del 15 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y al Juzgado Treinta y ocho Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés en el proceso.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , adujo que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, pues se trata de un conflicto de mera legalidad que no tiene la connotación de vulneración de derechos fundamentales.

En todo caso, indicó que en la providencia cuestionada se explicaron las razones que llevaron a concluir la inexistencia del nexo de causalidad.

6. Intervenciones

La secretaria del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá remitió el link de acceso al expediente objeto de debate, sin embargo, no se pronunció respecto de los hechos objeto de la presente acción de tutela.

1 Expediente nro. 18001233100019960077001 (17543); C.P. Dra. Myriam Guerrero Escobar.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02197-00

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Demandante: Cristian Camilo Castro Pérez y otros

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La Nación –Ministerio de Defensa , Ejército Nacional no se pronunció sobre los hechos objeto de debate.

7. Sorteo de conjueces

En razón a que la providencia presentada en Sala, en sesión del 3 de julio de 2025, no obtuvo la votación suficiente para ser aprobada, mediante auto del 4 de julio siguiente se dispuso sortear un conjuez para integrar el cuórum decisorio. En cumplimiento de la providencia, el 9 de julio de 2025 se realizó la diligencia de sorteo de conjuez, en la cual fue designada la conjuez Adriana María del Niño Jesús de Praga Guillén Arango.

En sesión del 31 de julio de 2025 la ponencia tampoco obtuvo mayoría para su aprobación, pues quedó en empate, por lo que, en auto del 4 de agosto de 2025 se dispuso sortear otro conjuez para integrar el cuórum decisorio; el 6 de agosto siguiente se realizó la diligencia de sorteo de conjuez, en la cual fue designado el conjuez Julio Roberto Piza Rodríguez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resu lten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la ac ción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no e l amparo solicitado,

2 La sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha

2 La sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. de ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2025-02197-00

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mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

Corresponde determinar si procede la acción de tutela promovida por los señores Cristian Camilo Castro Pérez y Deyce Daniela Muñoz Vergara, quienes actúan en nombre propio y de su hija menor de edad, para dejar sin efecto la sentencia del 9 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección C, que, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa 11001 -33-36-0382020-00185-00/01.

Sección Tercera, Subsección C, que, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa 11001 -33-36-0382020-00185-00/01.

La Sala anticipa que negará las pretensiones de la acción de tutela, pues la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, por el contrario, se advierte que la decisión es razonable.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos; (i) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; (ii) el defecto fáctico en el caso concreto y, (iii) el defecto por desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto.

(i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso

(i) Requisito general de relevancia constitucional: La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; se sustentan con suficienc ia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la sentencia. Tampoco se emplea como una instancia ad icional, porque en primera instancia se había accedido a las pretensiones de la demanda y fue con ocasión a la providencia acá cuestionada que se desestimaron las pretensiones de la parte actora.

Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela

instancia se había accedido a las pretensiones de la demanda y fue con ocasión a la providencia acá cuestionada que se desestimaron las pretensiones de la parte actora.

Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida en que la decisión cuestionada implica una negativa sobre reconocimiento de una indemnización perseguida por una lesión que el demandante habría adquirido durante la prestación del servicio militar.

Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface,

3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido

parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02197-00

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pues, el ejercicio de la presente acción de tu tela resulta oportuno toda vez que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 9 de octubre de 2024, notificada por correo electrónico del 20 de noviembre de 2024 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 11 de abril de 2025.

En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la parte actora: (iv) alega una irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales invocados; (v) identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no

de procedencia, si se tiene en cuenta que la parte actora: (iv) alega una irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales invocados; (v) identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.

Por lo que, la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial invocados.

(ii) Del defecto fáctico5 en el caso concreto

La parte actora aduce que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida v aloración probatoria, la decisión solo se fundó en el informe administrativo por lesiones, pero tal prueba no se valoró e n debida forma, pues indicaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente que padeció el señor Castro Pérez y estableció que la lesión fue en se rvicio, pero en la providencia se concluyó que no estaba acreditado el nexo causal entre las lesiones que padeció y la prestación del servicio militar obligatorio.

Al respecto , lo primero que advierte la Sala es que en la decisión cuestionada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, relacionó las siguientes pruebas:

(i) el Acta nro. 0541 de 17 de enero de 2018, sobre el tercer examen médico de ingreso realizado a un grupo de soldados regulares, dentro del cual se encuentra el señor Castro Pérez, en condición de apto;

(ii) la historia clínica del 23 de junio de 2018, en la cual se evidencia la atención prestada por el trauma que sufrió en el hombro izquierdo;

el señor Castro Pérez, en condición de apto;

(ii) la historia clínica del 23 de junio de 2018, en la cual se evidencia la atención prestada por el trauma que sufrió en el hombro izquierdo;

(iii) el informe administrativo por lesión extemporáneo nro. 017 del 20 de noviembre de 2018, en el que informa sobre las caídas que sufrió el señor Castro Pérez los días 19 y 23 de junio de 2018;

(iv) el Acta de desacuartelamiento individual del 27 de abril de 2009;

(v) el Acta de la Junta Médico Laboral nro. 214736 del 10 de agosto de 2022, en la cual se calificó al actor con una disminución de la capacidad laboral del 10.50%.

(vi) el testimonio recaudado del señor Ángel David Pinzón, teniente del Ejército Nacional.

Se advierte, que la inconformidad de la parte actora tiene que ver con el informe administrativo por lesiones n úm. 017 del 20 de noviembre de 2018. Al revisar el documento, se advierte que, solo consta de una página, que data del 20 de noviembre

5 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora

la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02197-00

Demandante: Cristian Camilo Castro Pérez y otros

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de 2018, en la que se refieren los datos del señor Castro Pérez y el batallón en el cual se encontraba y refiere como «Concepto del comandante de la unidad», lo siguiente:

«A. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: Teniendo como referencia el informe rendido por el Señor Subintendente PINZÓN DAVID ÁNGEL Comandante del Escuadrón F2. Los hechos ocurridos el 19 de junio de 2018 siendo aproximadamente las 9:30 horas el Soldado Regular CASTRO PÉ REZ CRISTIAN CAMILO perteneciente al Escuadrón F2 mencionado sufre caída desde su propia altura, cayendo su hombro izquierdo y el día 23 de junio nuevamente sufre caída sobre el mismo hombro, el cual hace que el soldado se desplace por voluntad propia al H ospital San Juan de Dios del municipio de Rionegro Antioquia, donde es diagnosticado por el médico de turno: FRACTURA DE

LA CLAVICULA IZQUIERDA.

TESTIGO: ST PINZÓN DAVID ÁNGEL

municipio de Rionegro Antioquia, donde es diagnosticado por el médico de turno: FRACTURA DE

LA CLAVICULA IZQUIERDA.

TESTIGO: ST PINZÓN DAVID ÁNGEL

CS LASSO MENDIENTA JUAN

IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 Literales (a, b, c y d)

la afección ocurrió en:

LITERAL A____/ En el servicio, pero no por causa y razón del mismo (AC) LITERAL B_X__/ En el servicio por causa y razón del mismo (AT) LITERAL C____/ En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo.»

Luego de valorar el acervo probatorio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraba acreditado el nexo causal entre las lesiones que padeció el señor Castro Pérez y la prestación del servicio militar, por las siguientes razones:

«6.5.3.1. Procede revocar la decisión del A QUO, advertido que si bien, aplica el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial; sin embargo, en marco del mismo no se configura la responsabilidad extracontractual del Estado frente al hecho dañoso alegado en la de manda, en razón a la ausencia del nexo causal con el servicio militar obligatorio.

Premisa que se sustenta en que, de la realidad probatoria, se constata que, si bien el señor SLR Cristian Camilo Castro Pérez, fue diagnosticado con fractura de clavícula c on secuela de omalgia

obligatorio.

Premisa que se sustenta en que, de la realidad probatoria, se constata que, si bien el señor SLR Cristian Camilo Castro Pérez, fue diagnosticado con fractura de clavícula c on secuela de omalgia crónica izquierda en aducción y abeducción, con incapacidad permanente parcial, por haber sufrido caída en dos (2) ocasiones sobre el mismo hombro, no se acreditó que dichos padecimientos acaecieron con ocasión de la actividad castren se; comoquiera que, de conformidad con el informe administrativo de lesiones, pese a que indica que, fue en razón y causa del servicio, lo cierto es que, aquel carece de las circunstancias descriptivas del suceso, advertido que se expidió de manera extemporánea al acaecimiento de los hechos.

Enfatiza la Sala que, el informe administrativo de lesiones, (i) no enmarca con detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, (ii) la enunciación de la lesión es meramente indicativa y da un panorama general del estado del afectado; y (iii) se efectuó de manera extemporánea.

De lo anterior, es posible concluir que no existe ningún elemento de prueba que permita inferir un nexo de causalidad, entre las afecciones médicas que padece el ac cionante y el servicio militar obligatorio, como quiera que no se documentó de manera adecuada en tiempo el acaecimiento del evento, advertido que no se puede determinar cómo ocurrieron las dos (2) caídas desde su propia altura, que alude la activa que se presentaron durante la conscripción.

En ese orden, lo único acreditado dentro del plenario, es que, el señor SLR Cristian Camilo Castro

altura, que alude la activa que se presentaron durante la conscripción.

En ese orden, lo único acreditado dentro del plenario, es que, el señor SLR Cristian Camilo Castro Pérez fue diagnosticado con fractura de clavícula, quien se acercó de manera voluntaria al Hospital San Juan de Dios del municipio de Santuario - Antioquia y de allí fue remitido al Hospital San Juan de Dios del municipio de Rionegro Antioquia, lo cierto es que de ello, no se puede predicar que la afección, se produjera o deviniera con ocasión de su vinculación al Ejército Nacional en calidad de conscripto; por lo que la Sala no advierte que se encuentren presentes los demás elementos de la responsabilidad: una conducta –activa u omisivade la Administración y el nexo causal entre esta y el daño, motivo por el cual no es posible proceder a imputar dicho daño a la entidad pública demandada.

Al respecto, precisa la Sala que si bien, en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por daños padecidos por soldados que prestan el servicio militar obligatorio es posible aplicar un régimen de imputación objetivo o por falla del servicio en caso de encontrarse acreditada, lo cierto es que ello no releva a la parte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad delRadicado: 11001-03-15-000-2025-02197-00

Demandante: Cristian Camilo Castro Pérez y otros

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Estado, es decir, el daño antijurídico, una conducta –activa u omisivadesplegada por el ente público

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Estado, es decir, el daño antijurídico, una conducta –activa u omisivadesplegada por el ente público demandado y el nexo causal entre el primero y la segunda, sin los cuales no es posible declarar la responsabilidad del Estado y proceder así a condenarlo a indemnizar un daño, frente al cual no se hubiere acreditado relación alguna con este.

Por tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del Ejército Nacional para con los actos o hechos que produjeron el daño, por lo que en el caso que ahora se exa mina, se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser

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