CE - Sentencia 11001031500020250219900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250219900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00

Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Tema: Cosa juzgada constitucional y temeridad/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Fallo, las cuales se desarrollan a continuación.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 2 8 de junio de 2024 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333018-2016-00189-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333018-2016-00189-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00

Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3.Manifestó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Duvar Alexis Quiñonez Cuero, Lizeth Johanna Quiñonez Cuero y Rosendo Quiñonez Estacio promovieron demanda contra la Red de Salud del Oriente E.S.E., el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. y EMSSANAR ESS., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del “[…] nasciturus cuya madre era la señora Lizeth Johanna Quiñonez Cuero, el día 14 de mayo del 2015 […]”.

4.El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 28 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

5.El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 28 de junio de 2024, resolvió lo siguiente:

28 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

5.El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 28 de junio de 2024, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO.-REVOCAR la Sentencia de primera instancia No. 132 del 28 de agosto del 2019 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de CaliValle, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR civil y extracontractual responsable al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. de la perdida de oportunidad por el fallecimiento del nasciturus de la señora LIZETH JOHANNA QUIÑONEZ CUERO, consecuencialmente CONDENAR a dicho hospital a los siguientes perjuicios por dicho concepto:

LIZETH JOHANNA QUIÑONEZ CUERO madre

50 smml

ROSENDO QUIÑONEZ ESTACIO abuelo

DUVAR ALEXIS QUIÑONES CUERO tío

20 smml 15 smml

JEAN DEIVID QUIÑONEZ APONZA primo

10 smml

AILIN YIRETH QUIÑONEZ APONZA primo

10 smml

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR a la llamada en Garantía, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a reembolsar al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” las3

Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00

Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00

Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

sumas pagadas, en virtud de la póliza No. 1010647, bajo las condiciones generales y particulares de la misma.

QUINTO. - SIN COSTAS, por lo expuesto […]”.

6.Para el efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró lo siguiente:

“[…] La Sala concluye a partir de la historia clínica de la atención brindada a LIZETH JOHANNA QUIÑONEZ CUERO, respecto a los controles prenatales, realizada en la Red de Salud del Oriente E.S.E (Centro de Salud El Diamante) desde el 25/11/2014 hasta el 12/05/2015 se realizó de forma completa y adecuada, haciendo uso del método clínico y basándose en lo estipulado por las guías de práctica clínica, atendida de manera multidisciplinaria por profesionales en jefatura de enfermería, medicina general y ginecología y obstetricia con la regularidad requerida. Por medio de examen ecográfico se documentó restricción de crecimiento intrauterino, por lo cual debido al principio de pertinencia fue remitida a un nivel mayor de complejidad al Hospital Universitario del Valle.

En la atención brindada el 13/05/2015 a las 15:08 hora hasta las 14:31 horas en el Hospital Universitario del Valle, se cumplió el principio de continuidad, dado que la paciente siguió en observación y valoración periódica médica, a la espera de la realización de los paraclínicos indicados por sus médicos tratantes.

Hospital Universitario del Valle, se cumplió el principio de continuidad, dado que la paciente siguió en observación y valoración periódica médica, a la espera de la realización de los paraclínicos indicados por sus médicos tratantes.

Sin embargo, en la atención brindada el 13/05/2015 a las 21:16 horas en el Hospital Universitario del Valle se Incumplió con los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad y seguridad, dado que a la señora Lizeth Johana se le negó la oportunidad de realizarse los estudios ordenados, en especial el Doppler fetal incluido en el portafolio de servicios de la institución; y al darle salida se interrumpió la continuidad de la secuencia lógica de la atención en salud que estipula la medicina basada en la evidencia según los modelos de atención en salud y las rutas integrales de salud; negando la posibilidad de disfrutar sin retrasos la oferta del servicio y finalmente se vulneró la seguridad de ella y de su estado de gestación lo cual conllevó al daño con la muerte del naciturus.

La revisión documental en especial la historia clínica, la prueba pericial en contraste con la literatura médica para el momento de la ocurrencia de los hechos que llevaron al óbito fetal demuestra que el manejo brindado por la Red de Salud del Oriente E.S.E (Centro de Salud El Diamante) se ajustó a lo esperado para el caso particular y que el manejo brindado por el Hospital Universitario del Valle no se ajustó a lo esperado.

En cuanto a la atención brindada el 12/05/2015 en el Hospital Universitario del Valle, se cumplió el principio de accesibilidad, dado que inicialmente, la paciente tuvo la posibilidad de hacer uso de los servicios de salud de la institución, al ser valorad a

En cuanto a la atención brindada el 12/05/2015 en el Hospital Universitario del Valle, se cumplió el principio de accesibilidad, dado que inicialmente, la paciente tuvo la posibilidad de hacer uso de los servicios de salud de la institución, al ser valorad a por un especialista en ginecología y obstetricia, quien de la misma y derivada de la realización de la historia clínica, el especialista consideró dejar en observación para realizar monitoria fetal y doppler fetal para definir manejo […]”.

[…]

“[…] Teniendo en cuenta lo anotado anteriormente se considera por la Sala que:

A. La atención brindada a LIZETH JOHANNA QUIÑONEZ CUERO en su proceso de gestación en la Red de Salud del Oriente E.S.E (Centro de Salud El Diamante) fue adecuada a la atención esperada o norma de atención para el caso específico.4

Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00

Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

La atención brindada a LIZETH JOHANNA QUIÑONEZ CUERO en su proceso de gestación desde su ingreso el 12/05/2015 hasta el 13/05/2015 a las 14:31 horas en el Hospital Universitario del Valle fue adecuada a la atención esperada o norma de atención para el caso específico.

La atención brindada a LIZETH JOHANNA QUIÑONEZ CUERO en su proceso de gestación el 13/05/2015 a las 21:16 horas en el Hospital Universitario del Valle no fue adecuada a la atención esperada o norma de atención para el caso específico.

B. Por lo anterior se puede inferir que la atención prestada a LIZETH JOHANNA

fue adecuada a la atención esperada o norma de atención para el caso específico.

B. Por lo anterior se puede inferir que la atención prestada a LIZETH JOHANNA QUIÑONEZ CUERO no fue accesible, continua, oportuna, ni segura lo cual conllevó al fallecimiento del naciturus.

C. Por lo anterior se considera que:

No existe nexo de causalidad médica entre la atención prestada por parte de la Red de Salud del Oriente E.S.E (Centro de Salud El Diamante) y las complicaciones perinatales que conllevaron a la muerte fetal.

No existe nexo de causalidad médica entre la atención prestada por parte del Hospital Universitario del Valle desde el 12/05/2015 hasta el 13/05/2015 a las 14:31 horas y las complicaciones perinatales que conllevaron a la muerte fetal.

Existe nexo de causalidad médica entre la atención prestada por parte del Hospital Universitario del Valle el 13/05/2015 a las 21:16 horas y las complicaciones perinatales que conllevaron a la muerte fetal.

Conforme a lo anterior, se determinada la falla de la entidad por parte del Hospital Universitario del Valle, por cuanto la omisión de realizar la eco Doppler estando hospitalizada la demandante y posteriormente dada de alta de la entidad de salud, fue la causa adecuada del deceso del nasciturus.

El juzgado de primera instancia, por su parte denegó las pretensiones de la demanda, y argumentó que no obra prueba indiciaria que conlleve a la configuración de la falla en el servicio y menos del nexo causal como elementos determinantes de la responsabilidad estatal.

Tal como se expuso anteriormente, la togada no tuvo en cuenta que la atención

configuración de la falla en el servicio y menos del nexo causal como elementos determinantes de la responsabilidad estatal.

Tal como se expuso anteriormente, la togada no tuvo en cuenta que la atención que se le brindó a la demandante en el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, el día 13 de mayo de 2015, fue inadecuada, toda vez que, el galeno especialista en gine cología y obstetricia que atendió a la señora Quiñonez Cuero solicitó un tratamiento obstétrico, por eso dio la orden de hospitalizarla en observación para que internamente y de manera prioritaria le realizaran los procedimientos (eco Doppler) y el galeno de turno también especialista en ginecología y obstetricia le dio salida para que ella misma realizara de manera ambulatoria la solicitud del eco Doppler, el cual estaba incluido en el portafolio de servicios, por lo tanto dicha entidad incumplió con los p rincipios de accesibilidad, continuidad, oportunidad y seguridad de la paciente y nasciturus, que hubiere permitido un diagnóstico más certero, bajo la observancia medica que llevare a feliz término el nacimiento, conforme al nivel de percentil que present aba la paciente y que debilita el testimonio del galeno analizado en la sentencia de primera instancia.

En virtud de lo anterior, considera la Sala que en efecto le asiste responsabilidad al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” por el daño y los consecuentes perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la perdida de oportunidad por la muerte del que estaba por nacer.5

Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00

Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

ocasión de la perdida de oportunidad por la muerte del que estaba por nacer.5

Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00

Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

No obstante, considera la Sala que en este caso se está frente a la llamada la pérdida de oportunidad daño autónomo, atendiendo el desarrollo que en la materia ha efectuado el Consejo de Estado […]”.

[…]

“[…] Respecto a la llamada en Garantía, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS la Sala constata que para el momento de los hechos existía un vínculo contractual vigente con la entidad llamante y la llamada, y del contenido de la póliza se verifica cobertura por responsabilidad profesional, lo cual en virtud del art. 64 del C.G.P. hab ilitaba al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” para llamar a la Previsora S.A. Compañía de Seguros como tercero interviniente para que con la cobertura y vigencia de la póliza No. 1010647 respondan por el daño ocasionado a los demandantes bajo las condiciones generales y particulares de la póliza […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. La actora solicitó en su escrito de tutela2:

“[…] Con base en los hechos y argumentos jurídicos aquí señalados, solicito respetuosamente al H. Consejo de Estado, como juez constitucional de tutela, disponer y ordenar al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en favor de la compañía de seguros accionante lo siguiente:

PRIMERO Que se AMPAREN los derechos fundamentales a la IGUALDAD (Art. 13

disponer y ordenar al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en favor de la compañía de seguros accionante lo siguiente:

PRIMERO Que se AMPAREN los derechos fundamentales a la IGUALDAD (Art. 13

C.P.), DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P.) y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.P.) a favor de mi representada LA PREVISORA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS.

SEGUNDO. Que se AMPARE cualquier otro derecho fundamental constitucional que se estime vulnerado o amenazado de la lectura de los hechos y las pruebas con base en la facultad oficiosa del juez constitucional de tutela y el principio iura novit curia.

TERCERO. Que como consecuencia de la declaración que antecede, se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia SN del 28 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca con ponencia del Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo dentro del proceso de reparación directa adelantado por Duvar Alexis Quiñonez Cuero y Otros en contra d el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E y Otros bajo el radicado No. 76001-33-33-0182016-00189-01.

CUARTO. Que como consecuencia de la declaración que antecede, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca PROFERIR UNA DECISIÓN DE REEMPLAZO de la Sentencia SN del 28 de junio de 2024 proferida dentro del proceso de reparación directa adelantado por Duvar Alexis Quiñonez Cuero y Otros en contra del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E y Otros bajo el

proceso de reparación directa adelantado por Duvar Alexis Quiñonez Cuero y Otros en contra del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E y Otros bajo el radicado No. 76001-33-33-018-2016-00189-01; y, en su lugar, se tenga en cuenta la ausencia de cobertura temporal de la póliza dada su modalidad de cobertura “ Claims Made” y/o la ausencia de acreditación de la causalidad […]”.

2 Transcripción literal del texto.6

Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00

Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

8.La actora expresó lo siguiente:

“[…] La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico porque la corporación judicial omitió valorar el pacto contractual establecido en las condiciones generales de la póliza en relación con la modalidad temporal de cobertura acordada entre el tomador y asegurador.

La sentencia acusada desconoce el alcance contractual y jurisprudencial de la modalidad de cobertura “claims-made” pactada en el contrato.

Es así como, además de establecer si el hecho amparado ocurrió en vigencia de la póliza, correspondía al Tribunal determinar, de conformidad con las pruebas del proceso, si la reclamación ocurrió dentro de la vigencia del seguro.

Para el caso concreto se destaca que la Póliza No. 1010647, utilizada como base de la convocatoria, su modalidad reclamación “claims made”, fue definida en el condicionado particular, así:

por medio del presente anexo, el cual forma parte integrante de la póliza se efectúan

la convocatoria, su modalidad reclamación “claims made”, fue definida en el condicionado particular, así:

por medio del presente anexo, el cual forma parte integrante de la póliza se efectúan las siguientes aclaraciones:

Modalidad de la reclamación: el sistema bajo el cual opera la presente póliza es por notificación de investigaciones y/o proceso por primera vez durante la vigencia de la póliza, derivados de hechos ocurridos en el periodo de retroactividad contratado, el cual se limita única y exclusivamente al inicio de la presente póliza […]”.

[…]

“[…] En orden de lo comentado, la póliza que sirvió de base a la convocatoria, solo ofreció cobertura, para los eventos notificados y reclamados entre el 15 de febrero de 2015 al 01 de abril de 2016, por ende, el amparo no protegía un reclamo como el que nos ocupa, que se hizo por primera vez el 07 de abril de 2016 (con el envío del traslado de la solicitud de conciliación el cual es uno de los requisitos para presentar dichas solicitudes), habida cuenta que este seguro, regido por las voces del artículo 4 de la Ley 389 de 1997, cubría el reclamo, que se hubiere efectuado dentro del período de vigencia, y no por fuera de él, como ocurrió en este asunto. Situación que da al traste con la postura de que no se produjo para la aseguradora, el nacimiento de la obligación de indemnizar […]”.

[…]

“[…] La providencia analizada incurre en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado una decisión judicial sin motivación, pues, a pesar de que tiene en cuenta la vinculación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros efectuada mediante el

“[…] La providencia analizada incurre en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado una decisión judicial sin motivación, pues, a pesar de que tiene en cuenta la vinculación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros efectuada mediante el llamamiento en garantía realizado por el asegurado, inexplicablemente decide omitir pronunciarse frente al clausulado y las condiciones pactadas dentro de la Póliza No. 1010647, entre las que se encuentra la modalidad de cobertura de la póliza por reclamación “claims made [:..]”.

“[…] Visto lo anterior, se tiene que la providencia analizada incurre en el defecto aludido, pues en su parte considerativa frente a la vinculación de La Previsora S.A., no explica, ni tan siquiera se pronuncia sobre las condiciones pactadas dentro de la Póliza No. 1010647, entre las que se encuentra la modalidad de cobertura de la póliza7

Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00

Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

por reclamación “claims made”, pasando por alto así, que la reclamación al asegurado se formuló fuera del límite temporal del seguro dejando por fuera de la cobertura, el cumplimiento de uno de los requisitos indispensables para que opere este tipo de pólizas. Siendo de este modo, que lo que debía hacer el tribunal, era evaluar si el hecho dañoso y la reclamación se habían presentado en vigencia de la póliza, pero resolvió fundamentar la responsabilidad de la llamada en garantía exclusivamente en la ocurrencia del hecho dañoso y omitió analizar si la reclamación se realizó dentro de los términos del contrato.

resolvió fundamentar la responsabilidad de la llamada en garantía exclusivamente en la ocurrencia del hecho dañoso y omitió analizar si la reclamación se realizó dentro de los términos del contrato.

Lo anterior cobra mayor relevancia, pues se encuentra acreditado que La Previsora S.A. Compañía de Seguros, alegó de forma oportuna la ausencia de cobertura de la Póliza No. 1010647 dada su modalidad cobertura “CLAIMS MADE”;

Por lo que, la decisión adoptada responde únicamente a la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.

Pues lo que debía evaluar el tribunal era si el hecho dañoso y la reclamación se habían presentado en vigencia de la póliza, pero resolvió fundamentar la responsabilidad de la llamada en garantía exclusivamente en la ocurrencia del hecho dañoso y omitió analizar si la reclamación se realizó dentro de los términos del contrato, de acuerdo con la modalidad del seguro que se pactó entre las partes […]”.

[…]

“[…] DEFECTO FACTICO – POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA PARA

ACREDITAR LA CAUSALIDAD […]”.

[…]

“[…] En el caso concreto se observa que obra el dictamen médico pericial rendido por la Universidad CES a través del Doctor Jorge Andrés Jaramillo García - Médico Especialista en Ginecología y Obstetricia, especialista en valoración del daño corporal y peri to CENDES; No obstante, resulta preciso señalar que el juez de segunda instancia optó por abstenerse de realizar el análisis y pronunciamiento correspondiente sobre dicha prueba, a pesar de que fue presentada en la oportunidad

y peri to CENDES; No obstante, resulta preciso señalar que el juez de segunda instancia optó por abstenerse de realizar el análisis y pronunciamiento correspondiente sobre dicha prueba, a pesar de que fue presentada en la oportunidad procesal adecuada y, por lo t anto, cuenta con valor probatorio. Incurriendo de este modo en un defecto factico, al no valorar en su integridad el material probatorio obrante en el expediente […]”.

Actuación

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de abril de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y iii) vinculó como tercero s con interés legítimo, al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, a la Red de Salud del Oriente E.S.E., al Hospital Universitario del Valle “ Evaristo García” E.S.E., a EMSSANAR ESS y a los señores Duvar Alexis Quiñonez Cuero, Lizeth Johanna Quiñonez Cuero y Rosendo Quiñonez en nombre propio y en representación de los primos menores de edad del nasciturus fallecido JDQA y AYQA, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.8

Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00

Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

10. EMSSANAR ESS y la Red de Salud del Oriente E.S.E solicitaron que se le s

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

10. EMSSANAR ESS y la Red de Salud del Oriente E.S.E solicitaron que se le s desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que , a su juicio, no cuentan con legitimación en la causa por pasiva.

11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expresó que “[…] no incurrió en los defectos señalados, por cuanto en la providencia se analizó la póliza y se ordenó el pago conforme a las condiciones generales y particulares de esta, descartando el defecto atribuido […]”.

12. El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., y los señores Duvar Alexis Quiñonez Cuero, Lizeth Johanna Quiñonez Cuero y Rosendo Quiñonez, actuando en nombre propio y en representación de los primos menores de edad del nasciturus fallecido JDQA y AYQA, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1 ° del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 135 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 6, que

Política, en concordancia con el artículo 1 ° del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 135 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 6, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9

Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00

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14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, e n los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo

fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, e n los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

Falta de legitimación en la causa por pasiva

15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

16. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en

los siguientes términos:

hubiere hecho la solicitud […]”.

17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en

los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una

7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.10

Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00

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calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de

sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[8]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

18. La Sala advierte que EMSSANAR ESS y la Red de Sa

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