CE - Sentencia 11001031500020250220201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250220201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02202-01

Demandante: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA , SALA

CUARTA DE DECISIÓN Y OTRO

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Confirma

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2025 , a través de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no acreditar el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El 11 de abril de 2025, Empresas Públicas de Medellín ESP, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo del

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El 11 de abril de 2025, Empresas Públicas de Medellín ESP, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

Estimó quebrantada tal garantía con ocasión de los autos del 11 de abril de 2023 y 12 de marzo de 2025, proferidos por dichas autoridades en el medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-012-2020-00308-00/02, que promovió la señora Sonia del Socorro García 1 en contra de la accionante y otros2, pues con estas decisiones se declaró ineficaz el llamamiento en garantía que formuló respecto de los consorcios Generación Ituango y CCC Ituango, así como las sociedades que los integran.

1 En nombre propio y en representación de Kevin Andrés Rodríguez G arcía, Juan David García y Anggie Nikoll Almanza García. 2 Sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., el departamento de Antioquia y los municipios de Medellín,Demandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora pretende:

…

www.consejodeestado.gov.co 2

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora pretende:

…

SEGUNDO. DEJE SIN EFECTOS los autos proferidos el 11 de abril de 202 3 por el Juzgado 12 Administrativo de Medellín y el 12 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión, por medio de los cuales se declaró y confirmó la ineficacia de los llamamientos realizados por EPM.

TERCERO. ORD ENE al Juzgado 12 Administrativo de Medellín notificar personalmente a los llamados en garantía.

CUARTO. Las demás que estime pertinentes e idóneas para el amparo de los derechos fundamentales de mi representada.

1.3. Hechos

Sostuvo que la señora Sonia del Socorro García, en nombre propio y en representación de Kevin Andrés Rodríguez García, Juan David García y Anggie Nikoll Almanza García , el 2 de diciembre de 2020 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de las Empresas Públicas de Medellín ESP y la sociedad Hidroeléctrica Ituango SA E.S.P., el departamento de Antioquia , el distrito especial de Medellín y los municipios el cual se identificó con el radicado 05001 -33-33-012-202000308-00/02 y que se promovió por la emergencia presentada en el año 2018 en el proyecto hidroeléctrico Ituango.

Indicó que el conocimiento del aludido proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que

en el proyecto hidroeléctrico Ituango.

Indicó que el conocimiento del aludido proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que admitió la demanda el 18 de enero de 2021 y, por ende, ordenó la notificación personal del mismo a cada una de las partes demandadas.

Agregó que, dentro del término de l traslado, contestó la demanda y , a su vez, llamó en garantía a los consorcios Generación Ituango, CCC Ituango e IngetecSedic, incluyendo las sociedades que los conforman3, la sociedad Hidroeléctrica Ituango y el municipio de Tarazá.

3 - Sociedades que el consorcio Generación Ituango: i) Integral S.A.S . e ii) Integral Ingeniería de Supervisión S.A.S. - Empresas que integran el consorcio CCC Ituango: i) Construcciones e Comercio Camargo Correa SA, ii) Constructora Conconcreto SA, iii) Coninsa Ramón H SA. - Sociedades que conforman el Consorcio Ingetc -Sedic: i ) Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos SA –Ingetechoy Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A.S. Ingetec S.A.S. y

  1. Sedic SA.Demandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01

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Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01

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Mediante proveído del 2 de julio de 2021 , el juzgado en mención admitió el llamamiento en garantía formulado por EPM contra : i) el consorcio Generación Ituango y las sociedades que lo conforman : Integral SA e Integral Ingeniería de Supervisión S.A.S.; ii) el Consorcio CCC Ituango y las sociedades que lo integran: Construcciones E Comercio Camargo Correa SA, Const ructora Conconcreto SA y Coninsa Ramón HSA; iii) el Consorcio Ingetc -Sedic y las sociedades que lo conforman: Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos SA – Ingetec4 y Sedic SA-; la Hidroeléctrica Ituango SA E.S.P.; así como el municipio de Tarazá.

En esta providencia se ordenó notificar de forma personal a los consorcios llamados en garantía y a sus integrantes, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos:

2…mediante la remisión al correo electrónico para notificación judicial de la entidad mencionada: copia del presente auto, de la demanda, del auto admisorio de la demanda, de la contestación de la demanda y del escrito del llamamiento en garantía y sus anexos, debiendo allegar al Despacho las copias de la s constancias de envío correspondientes en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación por estados de la presente

llamamiento en garantía y sus anexos, debiendo allegar al Despacho las copias de la s constancias de envío correspondientes en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación por estados de la presente providencia. De no efectuarse la remisión de los mismos y allegarse la respectiva constancia del término establecido, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011.

Luego de recibidas las constancias de los envíos correspondientes, la Secretaría notificará el llamamiento en garantía al buzón electrónico en la forma indicada. (Subrayado fuera del texto original)

Adicionalmente, en la precitada providencia se dispuso la notificación del m icipi de de l Hid eléc ic SA E S P “… por estado, de conformidad con el artículo 66 del C.G.P, toda vez que ya se encuentra vi c l d e el p ces c m p e dem d d ”

A su vez, en el auto en mención se ordenó lo siguiente:

4. De conformidad con el artículo 225 del C.P.A.C.A., se CORRERÁ TRASLADO A LA LLAMADA EN GARANTÍA POR EL TÉRMINO DE QUINCE (15) DÍAS, el cual comenzará a contar al vencimiento del término de la última notificación a los llamados en garantía, con el fin de que respondan al llamamiento en garantía.

5 ADVERTIR a la entidad llamante en garantía que si la notificación a las entidades llamadas en garantía no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del día siguiente a la notificación por estados del

llamamiento en garantía.

5 ADVERTIR a la entidad llamante en garantía que si la notificación a las entidades llamadas en garantía no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del día siguiente a la notificación por estados del

4 Hoy Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A.S. Ingetec S.A.S.Demandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

presente auto, el llamamiento será ineficaz, en los términos indicados en el artículo 66 del C.G.P., aplicable por remisión expresa que hace el artículo 227 del C.P.A.C.A.

Manifestó que, mediante auto del 11 de abril de 2023 , el juzgado declaró ineficaz el llamamiento únicamente respecto de los consorcios Generación Ituango y CCC Ituango , así como las sociedades que los integran , mas n o respecto de los demás llamados en garantía5. Esto, por los siguientes motivos:

En efecto, para que no procediera la ineludible consecuencia de la ineficacia del llam [am]iento en garantía, la notificación personal a los representantes legales del CONSORC IO GENERACIÓN ITUANGO y al CONSORCIO CCC ITUANGO, correspondía realizarlo a más tardar hasta el 11 de enero de 2022… no obstante, como dicha notificación se eludió, corresponde declarar la sanción respectiva de que trata el artículo 66 ibídem. …

ITUANGO, correspondía realizarlo a más tardar hasta el 11 de enero de 2022… no obstante, como dicha notificación se eludió, corresponde declarar la sanción respectiva de que trata el artículo 66 ibídem. … Con base e n los argumentos expuestos, queda claro que en este proceso la notificación personal a los representantes legales del CONSORCIO GENERACIÓN ITUANGO y al CONSORCIO CCC ITUANGO, llamados en garantía por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.P.M. E.S.P., no se efectuó dentro del legal término otorgado, de ahí, su inefi[ca]cia, la cual se declarará de oficio.

Para el aludido juzgado , no obraba prueba en el plenario de la notificación surtida, ni siquiera de forma extemporánea, por parte de la Secretaría del precitado despacho judicial, la cual le sirvió de fundamento para declarar de oficio la ineficacia del llamamiento en garantía.

Afirmó que presentó recurso de apelación en contra de la anterior providencia pues consideró que cumplió con la carga procesal de la remisión a los llamados en garantía del auto que admitía el llamamiento, acompañado de las demás piezas procesales y, además, el 21 de julio de 2021 aportó al proceso las respectivas constancias.

Esta alzada la decidió el Tribunal Administrativo de Anti oquia, Sala Cuarta de Decisión mediante auto del 12 de marzo de 2025 , confirmándola, pues la mencionada autoridad consideró que en el expediente no obraba prueba alguna que acreditara que el despacho hubiera notificado personalmente el auto que admitió el llamamiento en garantía a los consorcios Generación Ituango y CCC

mencionada autoridad consideró que en el expediente no obraba prueba alguna que acreditara que el despacho hubiera notificado personalmente el auto que admitió el llamamiento en garantía a los consorcios Generación Ituango y CCC

5 En dicha providencia se ordenó: PRIME RO: DECLARAR INEFICAZ el llamamiento en í f m l d p l s EMPRESAS PÚBL CAS DE MEDELLÍN E P M E S P f e e l … CONSORCIO GENERACIÓN ITUANGO y las sociedades que lo conforman: (i) INTEGRAL S.A.S. y (ii) INTEGRAL INGENIERÍA DE SUPERVISIÓN S.A.S .; y el CONSORCIO CCC ITUANGO y las sociedades que lo conforman i) CONSTRUCCIONES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., ii) CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., y, iii) CONINSA RAMÓN H S.A., más no respecto de los demás llamados en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva.Demandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Ituango y a sus integrantes, ni siquiera una vez transcurridos los seis meses siguientes a su ejecutoria.

1.4. Sustento de la petición

La parte actora sostuvo que con la decisión de segunda instancia se incurrió en los siguientes:

1.4.1. Defecto sustantivo

siguientes a su ejecutoria.

1.4. Sustento de la petición

La parte actora sostuvo que con la decisión de segunda instancia se incurrió en los siguientes:

1.4.1. Defecto sustantivo

Indicó que las autoridades judiciales demandadas omitieron su deber de interpretar el artículo 66 del Código General del Proceso conforme los principios que rigen la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo establece el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Señaló que si bien el artículo 66 del CGP prevé una sanción como consecuencia de la omisión en la notificación personal del auto que admite el llamamiento en garant ía dentro del término legal, esa disposición debe ser interpretada a la luz de la naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Mencionó que en el CGP la consecuencia jurídica busca sancionar la negligencia de la parte interesada, a quien corresponde asumir la carga de notificar al llamado en garantía por tratarse de un sistema adversarial. Sin embargo, no ocurre lo mismo en el proceso contencioso administrativo, en el que la carga de realizar la notificación personal recae en el despacho judicial.

Refirió que carece de sentido aplicar esa disposición en este trámite, toda vez que el único afectado con esa omisión es el llamante, quien no tiene responsabilidad en el cumplimiento de dicha carga.

Adujo que, trasladar al llamante las consecuencias desf avorables derivadas de la conducta negligente de un tercero, en este caso, el juzgado, desconoce el principio de responsabilidad personal y los artículos 8 y 11 del CGP, a la vez

Adujo que, trasladar al llamante las consecuencias desf avorables derivadas de la conducta negligente de un tercero, en este caso, el juzgado, desconoce el principio de responsabilidad personal y los artículos 8 y 11 del CGP, a la vez que desnaturaliza la finalidad de la ineficacia del llamamiento en garantía.

Adujo que sancionarla supone desconocer el principio de responsabilidad pe s l se ú el c l “… s je ú ic me e p ede se s ci d p c s misi es p pi s… [ci e pie de p i e l q e me ci l s sentencias C-094 de 2021 y C-038 de 2020 “[ ]mb s i spi d s e l s íc l s 6 29 de l C s i ció ”

Resaltó que el llamamiento que realizó a los consorcios no es fortuito, ni por simple economía procesal, sino que obedece a una intervención necesaria, dada su participación en los hech os que los demandantes señalan como principales generadores de los daños y perjuicios que alegan.Demandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Expuso que, si bien la notificación personal exige actos específicos para garantizar el conocimiento efectivo de la decisión, no puede afirmarse que los

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Expuso que, si bien la notificación personal exige actos específicos para garantizar el conocimiento efectivo de la decisión, no puede afirmarse que los llamados desconocían la existencia del proceso o la naturaleza de su vinculación, en la medida en que, en una actitud activa y diligente, les comunicó todas las actuaciones procesales relevantes, en particular, el auto admisorio de la demanda, la contestación, el escrito del llamamiento en garantía junto con sus anexos, así como del auto que lo admitió.

Afirmó que las autoridades demandadas cuestionaron esa práctica bajo el me de q e i cl i l exp esió “ ific ció pe s l” c s “ partir de qué momento iniciaba a correr el término para contestar la dem d ” constituían vicios de procedimiento insaneables de cara al vinculado. No obstante, dicha objeción no fue planteada por los llamados.

Señaló que, si en gracia de discusión se llegara a considerar que existen dudas frente a las formalidades del trámite de notificación, ese yerro sería subsanable mediante el respectivo control de legalidad.

1.4.2. Desconocimiento del precedente judicial

Manifestó que la sentencia T -309 de 2022 proferida por la Corte Constitucional y citada por las autoridades accionadas, se adoptó en el marco de una acción de tutela, por lo que tiene efectos inter-partes; por lo tanto, no constituye precedente alguno ni puede ser empleada como criterio de interpretación aplicable por analogía.

Para la parte accionante, una posición contraria supondría aplicar en su

de tutela, por lo que tiene efectos inter-partes; por lo tanto, no constituye precedente alguno ni puede ser empleada como criterio de interpretación aplicable por analogía.

Para la parte accionante, una posición contraria supondría aplicar en su totalidad la providencia en cita, lo que también conduciría a su desconocimiento.

1.5. Trámite en primera instancia

Mediante auto del 22 de abril de 202 5, se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular en calidad de terceros con interés a Sonia del Socorro García, Kevin Andrés Rodríguez García, Juan David García, Anggie Nikoll Almanza García, al de partamento de Antioquia, al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, a los municipios de Ituango y Tarazá, así como a las sociedades Hidroeléctrica Ituango SA E.S.P., Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos SAS (Ingetec SAS) y Sedic SA, estas dos últimas como integrantes del Consorcio Ingetc-Sedic.

A su vez, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.6. Contestaciones e intervencionesDemandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia

Esta autoridad judicial indicó qu e no incurrió en la vulneración alegada y que la solicitud de tutela es improcedente, puesto que la parte actora tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir sus intereses, como lo es el medio de control de repetición, en caso de que resulte condenada y deba repetir en contra del llamado en garantía.

Mencionó que los efectos derivados de las consecuencias jurídicas no deben ser valorados en sede de tutela, sino ante la jurisdicción disciplinaria.

1.6.2. Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín

Esta autoridad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, puesto que las providencias acusadas se fundamentan en el artículo 66 del CGP, según el cual, si la notificación personal del auto que admite el llamamiento en garantía no se logra dentro de los seis meses siguientes, aquel será ineficaz, sin que la aplicación de esa consecuencia se vea condicionada a que la notificación esté a cargo de la parte interesada o de la autoridad judicial.

Señaló que, de conformidad con el artículo 13 ibidem, las normas procesales son de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento.

Expuso que la posición adoptada por el despacho no es caprichos a ni desproporcionada, sino que encuentra respaldo en la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia T -309 de 2022, en la cual se indicó

Expuso que la posición adoptada por el despacho no es caprichos a ni desproporcionada, sino que encuentra respaldo en la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia T -309 de 2022, en la cual se indicó que la sanción de ineficacia del llamamiento se atribuye tanto a la inactividad de la autoridad judicial como a la de la parte convocante. Esto, para la protección del derecho a la igualdad, pues las reglas procesales aplican tanto para las partes como para las autoridades judiciales.

Destacó que la aplicación de la consecuencia jurídica de inefic acia del llamamiento, cuando la notificación personal del auto que lo admite no se realiza oportunamente, no implica que el convocante pierda su derecho de trasladar los efectos adversos de la sentencia a quien considere deba responder. Lo anterior, por cuanto en caso de una decisión adversa a sus intereses, puede optar por ejercer otras acciones, invocando para ello la fuente de responsabilidad correspondiente.

Agregó que la acción de tutela no fue instituida como una instancia adicional al proceso ordinario.

1.6.3. Departamento de AntioquiaDemandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Esta entidad territorial señaló que coadyuvaba a la demandante por compartir los argumentos que sustentaron la vulneración alegada.

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Esta entidad territorial señaló que coadyuvaba a la demandante por compartir los argumentos que sustentaron la vulneración alegada.

1.6.4. Distrito especial de ciencia, tecnología e innovación de Medellín

De igual manera, esta entidad manifestó que coadyuvaba la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión acusada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.

Refirió que, a pesar de la diligencia del llamante y el cumplimiento de la carga que le fue impuesta en el auto que admitió el llamamiento en garantía, el juzgado no realizó la notificación de dicha providencia dentro de la oportunidad legal y, además, sancionó a la llamante con su propia conducta omisiva.

1.6.5. Sergio Alberto Rojas Quiñones

Como apoderado general de las sociedades Integral S.A. e Integral Ingeniería de Supervisión SAS y apoderado especial del Consorcio Generación Ituango, manifestó que: i) dicha asociación tuvo conocimiento del proceso de tutela de la referencia en virtud de la información publicada en la página web de la Rama Judicial y de algunos correos electrónicos recibidos por sus representadas , y ii) que solicitaban su vinculación al proceso, en razón al interés que les asiste, dado que la decisión cuest ionada se refiere a un llamamiento en garantía formulado contra el consorcio, razón por la cual consideran que podrían verse afectadas con las determinaciones que se adopten en el trámite constitucional.

Posteriormente, el mencionado abogado se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, para indicar que no le constaba lo relacionado con

afectadas con las determinaciones que se adopten en el trámite constitucional.

Posteriormente, el mencionado abogado se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, para indicar que no le constaba lo relacionado con las actuaciones adelantadas por EPM en el marco del proceso de reparación directa, puesto que el Consorcio Generación Ituango no es parte del proceso en la actualidad y no ha sido vinculada a través de una notificación personal válida.

Agregó que la remisión de la información que la accionante afirma haber enviado a las llamadas en garantía no reemplaza el acto formal de notificación personal contemplado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 . La obligación de notificar al llamado en garantía constituye una actuación procesal preclusiva, que no puede entenderse agotada por el solo hecho de que el llamante haya cumplido con cargas accesorias, como compart ir algunos documentos del proceso con el llamado en garantía.

Refirió que, la verdadera transgresión al debido proceso se configuraría si el Consorcio Generación Ituango se mantuviera vinculado al proceso de reparación directa, a pesar de no haber sido no tificado dentro del término legal del auto que admitió el llamamiento en garantía.Demandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Sostuvo que, en el evento en que EPM obtenga una decisión desfavorable a

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Sostuvo que, en el evento en que EPM obtenga una decisión desfavorable a sus intereses, cuenta con la posibilidad iniciar las acciones pertinentes para perseguir el pago de los llamados en garantía cuya vinculación se tornó ineficaz, lo que, en su criterio, descarta cualquier vulneración a sus garantías procesales.

1.7. Fallo impugnado

Mediante sentencia del 30 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no acreditar el cumplimiento del requisito general de relevancia constituciona l “… en la medida que el propósito de la parte accionante es utilizar el mecanismo de amparo como una instancia adicio nal al proceso ordinario, en busca de reabrir deb e es ic me e le l q e scie de l esfe de l c s i ci l ”

Indicó que la autoridad enjuiciada concluyó que no había lugar a revocar la declaratoria de ineficacia del llamamiento en garant ía formulado por EPM en contra de los consorcios Generación Ituango y CCC Ituango y sus integrantes, toda vez que el juzgado a cargo del proceso no efectuó la notificación del auto admisorio del llamamiento dentro del término legalmente establecido.

Manifestó que la interpretación normativa efectuada por el juzgador, lejos de antojarse caprichosa o irracional, se muestra razonable y coherente de cara al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional.

Manifestó que la interpretación normativa efectuada por el juzgador, lejos de antojarse caprichosa o irracional, se muestra razonable y coherente de cara al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional.

Recordó que, tal y como lo señaló el tribunal demandado, el artículo 66 del CGP impone una consecuencia clara y perentoria, cuyo cumplimiento no depende de quien tenga la carga de realizar la notificación, bien sea la autoridad judicial o la parte interesada. Por lo que esta conclusión parte de cons iderar que tanto las partes como los jueces se encuentran sometidos a acatar los términos perentorios de las normas procesales.

Indicó que, flexibilizar dicha regla con base en la conducta negligente u omisiva del despacho a cargo del proceso , no solo imp licaría el apartamiento de una disposición de obligatorio cumplimiento, sino que, además, afectaría el debido proceso del llamado en garantía, en tanto desconoce el carácter imperativo de las normas de orden público.

Refirió que la tesis defendida por la Corte Constitucional se fundamenta en que la aplicación del artículo 66 del CGP no puede estar sujeta a interpretaciones subjetivas relativas a quién es responsable de la obligación, dado que la finalidad de la sanción es garantizar un proceso justo, oportuno y previsible para todos los intervinientes.

Destacó que la consecuencia de la ineficacia del llamamiento, aun cuando derive del incumplimiento de la autoridad judicial, a criterio del máximoDemandante: Empresas Públicas de Medellín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02202-01

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intérprete de la Constitución, resulta ajustada a la finali dad de la norma y a la necesidad de preservar la validez del proceso mediante la estricta observancia de las formas propias del juicio.

Manifestó que se suma el deber que le asiste a las partes de impulsar el proceso, que imponía al llamante una conducta procesal más diligente, que no se limitara al cumplimiento de las cargas impuestas por la autoridad judicial, sino también a promover la celeridad en la notificación del auto que admitió el llamamiento, aunque esa carga le correspondiera al despacho demandado.

Agregó que otra consideración que condujo a la citada corte a determinar que la consecuencia prevista en el artículo 66 del CGP opera aun cuando se origine en la conducta omisiva del juez, radica en que la falta de notificación al llamado no implica que el llamante pierda su derecho de trasladarle los efectos adversos de la sentencia, pues aquel cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, invocando la fuente de responsabilidad correspondiente.

Expuso que a unque esta alternativa p uede representar mayores costos y demoras, no resulta desproporcionada frente a la protección de los derechos fundamentales del llamado, en particular, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Expuso que a unque esta alternativa p uede representar mayores costos y demoras, no resulta desproporcionada frente a la protección de los derechos fundamentales del llamado, en particular, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Precisó que, si bien la sentencia de la Corte Constitucional invocada por la autoridad accionada para sustentar la decisión adoptada no constituye precedente para el caso sometido a su consideración, por haber sido proferida en el marco de una acción de tutela, ello no obsta para que pueda ser empleada como criterio auxiliar de in

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