CE - Sentencia 11001031500020250220301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250220301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02203-01
Demandante: Concesionaria Vial de Colombia S AS en liquidación
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por accidente de tránsito / Defecto fáctico Decisión: Revocar la decisión del a quo y negar el amparo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Concesionaria Vial de Colombia SAS en liquidación contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 202 5 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud
1. La Concesionaria Vial de Colombia SAS en liquidación promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024, corregida el 1 7 de febrero de 202 5, por el Tribunal Administrativo de
con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024, corregida el 1 7 de febrero de 202 5, por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 68001333301420170034401.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
2.1. El 11 de diciembre de 2013 celebró el Contrato de Concesión 517 con la Agencia Nacional de Infraestructura 1. El 10 de mayo de 201 5, en la vía objeto del contrato se registró un accidente de tránsito entre un vehículo turbo y una bicicleta BMX en la que se movilizaba el Jeferson Mauricio Pérez Pérez, quien resultó lesionado.
2.2. El afectado promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la aquí demandante y otros , con fundamento en los daños sufridos en el referido accidente. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de l 14 de junio de 2018 negó las pretensiones al
1 En adelante ANI.2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02203-01
Demandante: Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. en liquidación
considerar que no se acredita ba que el estado de la vía o la presunta falta de señalización fueran la causa directa del suceso. Decisión contra la cual e l demandante interpuso recurso de apelación.
considerar que no se acredita ba que el estado de la vía o la presunta falta de señalización fueran la causa directa del suceso. Decisión contra la cual e l demandante interpuso recurso de apelación.
2.3. El Tribunal Administrativo de Santander , en sentencia de l 5 de diciembre de 2024 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la responsabilidad administrativa de la concesionaria, la ANI y el Instituto Nacional de Vías 2 por los daños antijuridicos sufridos por el demandante.
2.4. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., llamada en garantía dentro del proceso, solicitó aclaración de la sentencia por cuanto la condena debía ser asumida por cada uno de los demandados en forma proporcional . Con providencia del 17 de febrero de 2025 se corrigió la sentencia , en el sentido de eliminar la referencia al 50% para cada condenado.
2.5. Su derecho fundamental fue vulnerado por la corporación demandada al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que acreditaban la culpa exclusiva de la víctima y la concurrencia de culpas, toda vez que:
2.5.1. Se desestimó sin fundamento el acta de inventario del 11 de mayo de 2015 obrante en el expediente en la que se consignó que la bicicleta utilizada por el demandante no tenía freno delantero, el trasero no funcionada, el rin estaba torcido y el pedal izquierdo incompleto.
2.5.2. Se omitió un análisis del testimonio de Wilson Luengas Plata, conductor de la turbo, en audiencia de 6 de septiembre de 2023, en el marco del proceso penal
y el pedal izquierdo incompleto.
2.5.2. Se omitió un análisis del testimonio de Wilson Luengas Plata, conductor de la turbo, en audiencia de 6 de septiembre de 2023, en el marco del proceso penal adelantado y cuyas grabaciones fueron incorporadas al expediente; así como el interrogatorio del demandante quien reconoció que no portaba ningún elemento de seguridad al momento del accidente.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente:
«[…] PRIMERA: DECLARAR que, con la providencia de 5 de diciembre de 2024, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 680013333-014-2017-00344-01, se configuró el defecto procedimental alegado con la presente acción de tutela.
SEGUNDA: DECLARAR que, como consecuencia del defecto procedimental, el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró a la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. en Liquidación el derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso No. 680013333-014-2017-00344-01.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, TUTELAR a favor de la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. en Liquidación, el derecho fundamental al debido proceso.
2 En adelante INVIAS.3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02203-01
Demandante: Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. en liquidación
CUARTA: ORDENAR, en consecuencia, al Tribunal Administrativo de Santander,
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02203-01
Demandante: Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. en liquidación
CUARTA: ORDENAR, en consecuencia, al Tribunal Administrativo de Santander, REVOCAR la providencia de 5 de diciembre de 2024 proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 68001 -3333-014-2017-00344-01 […]».
(sic)
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El Tribunal Administrativo de Santander3 solicitó declarar improcedente la tutela, en atención a que se pretendió una nueva valoración probatoria respecto de aquellos elementos que sirvieron de fundamento para emitir la decisión cuestionada, como si se tratara de una instancia adicional a lo ya resuelto por el juez natural.
5. La Agencia Nacional de Infraestructura 4 adujo que acude en calidad de coadyuvante de la parte demandante, toda vez que se dieron por probados hechos carentes de soporte probatorio y se valoraron de forma caprichosa, selectiva e incompleta las pruebas aportadas al proceso.
6. Jeferson Mauricio, Yury Tatiana, Sindy Carolina y Claudia Alexandra Pérez Pérez, Elizabeth Pérez Suárez y José del Carmen Pérez Reatiga5 como terceros interesados, solicitaron negar el amparo invocado, en la medida en que la sentencia acusada se encontraba ajustada a la Constitución Política y la ley.
7. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio6.
1.4. Sentencia Impugnada7
8. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 25 de mayo de
7. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio6.
1.4. Sentencia Impugnada7
8. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 25 de mayo de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no superó el requisito de la relevancia constitucional.
1.5. Escrito de impugnación8
9. La Concesionaria Vial de Colombia S AS impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, y en que el asunto si tiene relevancia constitucional ante la presunta vulneración de su derechos fundamental al debido proceso.
2. Consideraciones
3 Ver índice 11 de Samai. 4 Ver índice 12 de Samai. 5 Ver índice 13 de Samai. 6 Mediante auto del 24 de abril de 2025, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, municipio de Piedecuesta, Transportes villas de San Carlos S.A., Mundial de Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Allianz Seguros S.A., Wilson Luengas Plata, Luz Dayra Flórez Dulcey y el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga. 7 Ver índice 16 de Samai. 8 Ver índice 26 de Samai.4
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02203-01
Demandante: Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. en liquidación
10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02203-01
Demandante: Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. en liquidación
10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 9 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 10, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.
2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
12. En fallo del 31 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 12. Al
respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de
mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente . […]».
13. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
14. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales
9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200910 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02203-01
Demandante: Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. en liquidación
como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar , además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
15. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
16. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16.
17. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.3. Problema jurídico
18. La Sala deberá definir : ¿si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental de la Concesionaria Vial de Colombia SAS con ocasión de la sentencia del 5 de diciembre de 2024 , corregida el 17 de febrero de 2025 , con la que, en segunda instancia, accedió a las pretensiones indemnizatorias formuladas en su contra, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico?
que, en segunda instancia, accedió a las pretensiones indemnizatorias formuladas en su contra, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico?
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva
19. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02203-01
Demandante: Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. en liquidación
20. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.4.2. Defecto fáctico
21. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional 17, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
22. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez
objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional 17, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
22. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez »18, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»19. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».20
23. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
2.4.3. Caso en concreto
24. La Concesionaria Vial de Colombia SAS acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024, corregida el 17 de febrero de 2025, con la que, en segunda instancia, accedió a la s pretensiones indemnizatorias formuladas en su contra, con ocasión del accidente de tránsito sufrido en vía pública
por Jeferson Mauricio Pérez Pérez.
25. Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico , por cuanto: i) desestimó sin
por Jeferson Mauricio Pérez Pérez.
25. Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico , por cuanto: i) desestimó sin fundamento el acta de inventario del 11 de mayo de 2015 en la que se consignó el estado de la bicicleta utilizada por el demandante ; y ii) se omitió el análisis del testimonio rendido por Wilson Luengas Plata, conductor de l vehículo involucrado, así como el interrogatorio de aquel, quien reconoció que no portaba ningún elemento de seguridad al momento del accidente.
26. Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado
17 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 19 Sentencia SU -159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 20 Sentencia T-538 de 1994.7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02203-01
Demandante: Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. en liquidación
68001333301420170034401 y el pronunciamiento cuestionado, se evidencia una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de este.
Demandante: Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. en liquidación
68001333301420170034401 y el pronunciamiento cuestionado, se evidencia una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de este.
27. Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda que el Tribunal Administrativo de Santander, después de estudiar el marco normativo y jurisprudencial aplicable, concluyó que se acreditó una falla en el servicio por omisión en la implementación de un plan para el manejo vehicular y control de tránsito durante las labores de reparcheo de la vía. Para arribar a tal conclusión, consideró:
«[…] En consecuencia, debido a la omisión en la implementación de un plan efectivo para el manejo vehicular y el control de tránsito durante las labores de reparcheo en el tramo cercano al PR 56+800, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará solidariamente a la Concesionaria Vial de Colombia (CONVICOL), a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) como responsables administrativos por las lesiones sufridas por el señor Jeferson Mauric io Pérez Pérez.
La Sala considera que, a través de la concesionaria CONVICOL, encargada de la ejecución de las labores de mantenimiento contratadas por la ANI, se incurrió en una falla en la prestación del servicio. Este incumplimiento consistió en la omisión de medidas oportunas y adecuadas para neutralizar un riesgo inminente y previsible, que debía gestionarse de forma diligente para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía, especialmente en un tramo en reparación con condiciones de riesgo elevado.
oportunas y adecuadas para neutralizar un riesgo inminente y previsible, que debía gestionarse de forma diligente para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía, especialmente en un tramo en reparación con condiciones de riesgo elevado.
Si bien para la época de los hechos el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) hace entrega a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, de una infraestructura vial para ser afectada al contrato de concesión No. 517 de 2013; debe indicarse que el INVIAS como entidad de orden nacional responsable de la administración de la infraestructura vial en cuestión, tenía un deber de supervisión sobre la adecuada ejecución y señalización de las obras realizadas en esta vía nacional. La falta de articulación y supervisi ón eficaz entre las entidades responsables contribuyó directamente al accidente que ocasionó las graves lesiones al señor Jeferson Pérez.
Por tanto, estas deficiencias configuran una falla del servicio que comprometió la seguridad de los usuarios y vulneró los estándares mínimos de prevención que deben observarse en la administración de vías públicas en reparación, lo que justifica la declaración de responsabilidad solidaria entre las entidades demandadas. […]». (sic)
28. Ahora bien, contrario a lo afirmado por la demandante, se observa que el tribunal demandado si valoró el acta de inventario del 11 de mayo de 2015 en la que se consignó el estado de la bicicleta utilizada por el demandante al momento del
accidente, así:
«[…] En el caso concreto, si bien el expediente contiene un acta de inventario del 11 de mayo de 2015 que describe las condiciones de la bicicleta de Jeferson Mauricio Pérez
accidente, así:
«[…] En el caso concreto, si bien el expediente contiene un acta de inventario del 11 de mayo de 2015 que describe las condiciones de la bicicleta de Jeferson Mauricio Pérez Pérez –indicando que presentaba «rin delantero torcido, dirección torcida, no tiene freno delantero, freno trasero no funciona, pedal izquierdo incompleto (…)» –58, dichas observaciones corresponden al estado del vehículo posterior al accidente, lo cual no permite establecer de manera cierta cuáles eran sus condiciones previas al hecho dañoso.
Esta limitación probatoria impide concluir que existiera un comportamiento imprudente o negligente por parte de la víctima que hubiera coadyuvado a la producción del daño. Por el contrario, la mera existencia de estas observaciones no tiene la suficiente f uerza probatoria para determinar que la víctima actuó en condiciones que comprometieran su8
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02203-01
Demandante: Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. en liquidación
propia seguridad, pues no se aportaron pruebas que acrediten que las condiciones mencionadas del vehículo eran preexistentes o que hubieran sido determinantes en la ocurrencia del accidente.
En este contexto, no puede hablarse de una concurrencia de culpas en los términos del artículo 2357 del Código Civil y de la jurisprudencia citada en el marco normativo y jurisprudencial, dado que no se ha demostrado que la conducta del perjudicado haya participado de manera cierta, eficaz y concurrente en la producción del daño. […]». (sic)
29. Valoración que no puede ser cuestionada por el juez de tutela ni siquiera con los
participado de manera cierta, eficaz y concurrente en la producción del daño. […]». (sic)
29. Valoración que no puede ser cuestionada por el juez de tutela ni siquiera con los argumentos expuestos por la parte aquí demandante, en la medida en que la lógica dicta que, si el accidente ocurrió el 10 de mayo de 2015 y la mencionada acta de inventario data del día 11 siguiente, se infiere que los datos allí consignados corresponden al estado de la bicicleta después del accidente, frente a lo cual resulta incongruente afirmar que aquella se encontraba en similar estado previo al hecho.
30. Ahora, en cuanto al testimonio de Wilson Luengas Plata (conductor de la turbo) y el interrogatorio de Jeferson Mauricio Pérez Pérez (demandante quien se movilizaba en una bicicleta BMX), se consideró en la sentencia acusada que:
«[…] En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que acaecieron los hechos, Wilson Luengas Plata, relató en audiencia del 6 de septiembre de 2023, que estaba detenido por indicación de una paletera debido a reparaciones en la vía y, tras 15 minutos de espera, le dieron paso. Al avanzar en una curva, un ciclista descendía y, pese a intentar evitarlo, el ciclista chocó con la puerta del vehículo, cayendo y sufriendo graves lesiones, incluyendo una fractura en el pie atrapado en la llanta trasera de su bicicleta. Wilson mencionó que la paletera había advertido al ciclista que no se cruzara, pero este no obedeció. Indicó que detrás de él había una fila de más de 100 vehículos y que el accidente ocurrió a unos 200 metros del punto de partida. Aclaró que no tiene
Wilson mencionó que la paletera había advertido al ciclista que no se cruzara, pero este no obedeció. Indicó que detrás de él había una fila de más de 100 vehículos y que el accidente ocurrió a unos 200 metros del punto de partida. Aclaró que no tiene conocimiento de procesos penales en su contra relacionados con el accidente y que esta fue su primera declaración formal sobre los hechos.
Jeferson Mauricio Pérez Pérez relató en audiencia del 29 de noviembre de 2022, que el accidente ocurrió el 10 de mayo de 2015 alrededor de las 6:00 a.m. cuando se dirigía en bicicleta desde un lavadero en Ovejo hacia Pescadero para trabajar. Mientras transitaba por una vía, describió cómo al llegar a una curva chocó con un camión tipo turbo conducido por un señor llamado Wilson Luengas. Según su declaración, la señalización estaba a cargo de una paletera que supuestamente le dio la indicación de seguir, pero no reportó su paso correctamente. Pérez afirmó que, debido a esto, dos vehículos lo sobrepasaron antes de la colisión. Fue auxiliado en el lugar del accidente por Edgar Silva González y Misael Arenas, quienes lo trasladaron para recibir atención médica.
Posteriormente, Jeferson explicó que el accidente le causó la amputación de su pie izquierdo, lo que transformó su vida de forma drástica. Mencionó que antes del accidente trabajaba como lavador de automóviles. La pérdida de su pie le generó discriminación , apodos ofensivos, y un impacto emocional significativo. Aunque recibió ayuda psicológica, expresó que enfrentó una profunda sensación de exclusión y estigmatización social, lo que intensificó su sufrimiento durante la convalecencia.
apodos ofensivos, y un impacto emocional significativo. Aunque recibió ayuda psicológica, expresó que enfrentó una profunda sensación de exclusión y estigmatización social, lo que intensificó su sufrimiento durante la convalecencia.
Durante el interrogatorio, indicó haber estado inconsciente tras el accidente, pero luego señaló que escuchó conversaciones entre los involucrados.
Además, se discutió su responsabilidad en el uso de elementos de seguridad, como el chaleco, aunque él sostuvo que no era obligatorio para ciclistas. Sobre la responsabilidad del accidente, afirmó que la falta de coordinación de los encargados de la vía, en especial9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02203-01
Demandante: Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. en liquidación
la paletera, fue un factor determinante pues según relato, «no lo reportó». Así mismo respecto de los frenos de la bicicleta declaró:
«Pregunta: ¿Qué clase de bicicleta conducía? Respuesta: Una bicicleta BMX. Pregunta: ¿Esa bicicleta tiene frenos? Respuesta: Claro. Pregunta: ¿Qué tipo de frenos tiene?
Respuesta: De disco. Pregunta: ¿Cómo se accionan los frenos, con la mano o con el pie? Respuesta: Con la mano. (…)» […]». (sic)
31. Evidenciado el estudio efectuado por el tribunal demandado en la providencia acusada respecto al testimonio rendido por Wilson Luengas Plata , no es posible omitir que afirmó no tener conocimiento de procesos penales adelantados en su contra relacionados con el accidente , y que esa fue su primera declaración formal sobre lo ocurrido.
32. Esto guarda relación con el hecho de que, por solicitud de la parte demandante,
omitir que afirmó no tener conocimiento de procesos penales adelantados en su contra relacionados con el accidente , y que esa fue su primera declaración formal sobre lo ocurrido.
32. Esto guarda relación con el hecho de que, por solicitud de la parte demandante, el tribunal judicial demandado efectuara la valoración de los testimonios rendidos el 17 de septiembre de 2019 en el proceso penal 6854760001472015 8075400, de los que no hace parte el de Wilson Luengas Plata.
33. Además, de acuerdo c on lo concluido por el tribunal demandado, el testimonio de Jeferson Mauricio Pérez Pérez no conduc ía a concluir que aquel no portaba elementos de seguridad al momento del accidente, distinto es que existiera controversia respecto a la obligación de portar chaleco, lo cual no e ra obligatorio para los ciclistas.
34. En vista de lo anterior, lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.