CE - Sentencia 11001031500020250220400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250220400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02204 00
Accionante: Luis Bernardo Perdomo Betancourt
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02204 00
Accionantes: LUIS BERNARDO PERDOMO BETANCOURT
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE
CONJUECES
Tesis: La acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad cuando el demandante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de sus derechos. La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constit ucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Bernardo Perdomo Betancourt, por intermedio de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Bernardo Perdomo Betancourt, por intermedio de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y “la prevalencia del derecho sustancial”, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 5 de noviembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, que revocó la sentencia del 16 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de l Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad yRadicación: 11001 03 15 000 2025 02204 00
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restablecimiento del derecho promovida contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)1.
1.2. La demanda se adelantó con el objeto de que se declarara la nulidad del Oficio DSAJ No. 796 del 10 de octubre de 2014, por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué (DSAJ) le denegó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto
del Oficio DSAJ No. 796 del 10 de octubre de 2014, por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué (DSAJ) le denegó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 19922.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial mencionada, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, desde el 1º de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y mientras se desempeñe como juez de la República , y la reliquidación de todas sus prestaciones sociales en la proporción correspondiente.
1.3. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima , quien profirió sentencia el 16 de octubre de 20 20, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella . Por lo tanto, el demandante tiene derecho a que se reliquiden sus ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima mencionada.
1 Proceso que se identificó con la radicación 73001 23 33 000 2015 00457 02. 2 “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y
2 “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02204 00
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1.4. La sentencia fue objeto de una solicitud de adición, corrección y aclaración por parte del apoderado de la parte demandante, la cual fue resuelta por el Tribunal en sentencia complementaria del 17 de febrero de 2022, que ordenó que se tenga el 30% de prima especial como un valor adicional al salario y no como parte integrante del mismo.
resuelta por el Tribunal en sentencia complementaria del 17 de febrero de 2022, que ordenó que se tenga el 30% de prima especial como un valor adicional al salario y no como parte integrante del mismo.
1.5. Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, a través de sentencia del 5 de noviembre de 2024, la cual revocó el fallo de primera instancia . En su lugar denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se agotó la vía administrativa, toda vez que no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el Oficio D SAJ No. 796 del 10 de octubre de 2014, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de sus prestaciones sociales.
Sostuvo que, al no haber agotado los mencionados recursos, no se cumplió el requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo , toda vez que los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué son susceptibles de recursos, según lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Por lo tanto, consideró que sí había lugar a su interposición, partiendo del análisis de la estructura orgánica y jerárquica de la administración judicial, que permite recurrir ante el nivel central, es decir, la DEAJ.
1.6. La parte accionante adujo en la tutela que la decisión atacada incurrió en defecto sustantivo al aplicar de forma incorrecta el inciso segundo del
decir, la DEAJ.
1.6. La parte accionante adujo en la tutela que la decisión atacada incurrió en defecto sustantivo al aplicar de forma incorrecta el inciso segundo del numeral 2 del artículo 161 del CPACA, que establece que no es exigible el agotamiento de la vía administrativa cuando la propia autoridad que expide el acto no brinda la oportunidad de interponer los recursos procedentes, teniendo en cuenta que el oficio demandado señaló que contra este noRadicación: 11001 03 15 000 2025 02204 00
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procedían recursos. En consecuencia, a juicio del demandante, él estaba facultado para acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa sin necesidad de agotar previamente la vía administrativa.
En tal sentido, adujo que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la sentencia del 20 de septiembre de 2007, bajo el radicado 13001-23-31000-1995-12217-01 C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta ; y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia del 22 de noviembre de 2018, bajo el radicado 08001-23-33-000-2015-00845-01, que señalaron que el requisito de agotamiento de la vía argumentativa solo es exigible cuando el acto señala cuáles recursos son procedentes, no así
de noviembre de 2018, bajo el radicado 08001-23-33-000-2015-00845-01, que señalaron que el requisito de agotamiento de la vía argumentativa solo es exigible cuando el acto señala cuáles recursos son procedentes, no así cuando la administración niega la procedencia de estos.
Igualmente, adujo que la providencia desconoció las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en las que se consideró que no se exige la interposición de recursos cuando en el acto administrativo no se indica su procedencia . P ara tal efecto , invocó las siguientes providencias: (i) sentencia del 2 de diciembre de 2019, radicado 73001 23 31 000 2012 00172 02, (ii) sentencia del 4 de febrero de 2020, radicado 73001 23 33 000 2014 00005 02, (iii) sentencia del 14 de julio de 2020, radicado 73001 23 33 000 2012 00063 02 y (iv) sentencia del 3 de diciembre de 2020, radicado 73001 23 31 000 2012 00004 02.
1.7. Adujo que la decisión objeto de debate incurrió en defecto procedimental y orgánico al decidir sobre cargos y argumentos que no fueron expuestos por la DEAJ en la contestación de la demanda ni en su recurso de apelación, toda vez que la entidad en ninguna etapa del proceso mencionó que no se había cumplido con la interposición de los recursos por parte del accionante como requisito para acudir a la jurisdicción.
1.8. Sostuvo que la sentencia incurrió en defecto fáctico por indebida
mencionó que no se había cumplido con la interposición de los recursos por parte del accionante como requisito para acudir a la jurisdicción.
1.8. Sostuvo que la sentencia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del Oficio DSAJ No. 796 del 10 de octubre de 2014, dado que noRadicación: 11001 03 15 000 2025 02204 00
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tuvo en cuenta que este expresó la improcedencia de recursos en sede administrativa.
1.9. Alegó que la decisión debatida incurrió en violación directa de la Constitución al no aplicar la ley vigente y desconocer los principios de confianza legitima y seguridad jurídica.
1.10. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones3:
“PRIMERA. - Tutelar los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, la confianza legítima y la prevalencia del derecho sustancial del accionante, por defecto sustantivo, defecto procedimental, violación directa de la constitución, defecto orgánico, desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado y subsidiariamente defecto fáctico.
SEGUNDA.- Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 05 de noviembre de 2024, notificada el 21 de enero de 2025, proferida en el proceso
subsidiariamente defecto fáctico.
SEGUNDA.- Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 05 de noviembre de 2024, notificada el 21 de enero de 2025, proferida en el proceso de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho con radicación No. 73001233300020150045702 (6393-2022) referido en este libelo y ordenar al Honorable Consejo de Estado Sección Segunda – Sala de Conjueces, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, proceda a dictar la providencia de reemplazo correspondiente, declarando la ocurrencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio de la administración, accediendo a las suplicas de la demanda, ordenando reconocer y pagar al actor, la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1.992, equivalente al 30% del salario básico, como agregado a éste, así como la reliquidación de las prestaciones sociales para que les sean liquidadas con el 100% de la asignación básica”.
3 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02204 00
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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. La consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, a quien por reparto inicialmente correspondió el presente trámite , mediante escrito del 24 de abril de 2025, manifestó impedimento para conocer del asunto, con base en la causal previstas en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
A su vez, el consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes , por
con base en la causal previstas en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
A su vez, el consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes , por escrito del 21 de mayo de 2025, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Las anteriores manifestaciones de impedimento fueron resueltas mediante auto del 29 de mayo de 2025, que las declaró fundadas con fundamento en que:
“(…) teniendo en cuenta que los doctores Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes manifestaron tener interés directo en el resultado del proceso, con fundamento en que la sentencia objeto de debate en este trámite constitucional tiene que ver con el reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual sería aplicable a los magistrados auxiliares de esta corporación, cargo que ellos ocuparon, la Sala considera que se encuentra fundado el impedimento por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues tienen un interés en las resultas del proceso”.
2.2. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, vinculada en el auto de admisión, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la entidad legitimada para responder en este proceso porque sus funciones son técnicas y administrativas, sin influencia en decisiones judiciales.
Además, sostuvo que la entidad que debe ser vinculada es la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, quien participó en el
legitimada para responder en este proceso porque sus funciones son técnicas y administrativas, sin influencia en decisiones judiciales.
Además, sostuvo que la entidad que debe ser vinculada es la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, quien participó en el proceso ordinario.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02204 00
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Finalmente, adujo que la solicitud de amparo deviene improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional , dado que busca reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto por el juez ordinario.
2.3. El Tribunal Administrativo del Tolima aportó copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001 23 33 000 2015 00457-00.
2.4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. HECHOS
3.2.1. El señor Luis Bernardo Perdomo Betancourt interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se le reconociera la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% del salario básico, y se le reliquidaran las prestaciones sociales en la proporción correspondiente.
3.2.2. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia del 16 de octubre de 2020 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02204 00
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3.2.3. La demandada interpuso recurso de apelación y, mediante proveído del 5 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, la revoc ó y en su lugar de negó las pretensiones de la demanda.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA
3.3.1. Cuestión Previa. Manifestación de impedimento
El conjuez Gabriel Eduardo Mendoza Martelo manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA
3.3.1. Cuestión Previa. Manifestación de impedimento
El conjuez Gabriel Eduardo Mendoza Martelo manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en lo siguiente:
“(…) en razón de a que (sic) hice reclamo sobre la misma pretensión de que aquí se trata teniendo en cuenta el tiempo en que me desempeñé como Juez y Magistrado de Tribunal”.
3.3.1.1. Ahora bien, el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dispone lo siguiente:
“Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (…)”. (Negrillas fuera del texto).
Frente al interés en la actuación procesal como causal de impedimento, la Corte Constitucional ha manifestado4:
“(…) los elementos característicos del ‘interés’ en virtud del cual es necesario que el funcionario judicial sea apartado del proceso. 5 En tal sentido se ha indicado que un impedimento será procedente, por la existencia de un ‘interés en la actuación procesal’, si aquel es actual, especial y personal. Es actual cuando ‘el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras (…).’6 Es especial cuando se constata que
vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras (…).’6 Es especial cuando se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse ‘como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional.’ A la luz de este requisito ‘no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de
4 Corte Constitucional, Auto 740 de 19 de abril de 2024. MP.: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 5 Corte Constitucional. Autos 080A de 2004 y 447A de 2015. 6 Corte Constitucional. Auto 444 de 2015.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02204 00
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carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.’ Y es personal cuando la decisión puede afectar positiva o negativamente ‘(…) al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.’ (…)”. (Subrayas del texto).
que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.’ (…)”. (Subrayas del texto).
3.3.1.2. En este caso, el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia del 5 de noviembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discutió sobre el pago, por parte de la Nación, Rama Judicial, de la prima prevista en el artículo 147 de la Ley 4 de 1992.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo manifestó tener interés directo en el resultado del proceso, con fundamento en que la sentencia objeto de debate en este trámite constitucional tiene que ver con el reconocimiento de la prima especial de servicios de que tr ata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual sería aplicable a los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso s Administrativos, y a los jueces de la República, cargo s que él ocupó, la Sala considera que se encuentra fundado el impedimento por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues tiene un interés en las resultas del proceso.
3.3.1.3. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado, por encontrarse configurada la causal de
7 “Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario
3.3.1.3. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado, por encontrarse configurada la causal de
7 “Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicado número 11001 03 15 000 2024 02871 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02204 00
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prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se separará al conjuez Gabriel Eduardo Mendoza Martelo del conocimiento de este asunto.
3.3.2. De la legitimación en la causa por pasiva
La Sala estima que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues esa autoridad integró la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a las providencias debatidas, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses.
3.3.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
3.3.3.1. Frente al requisito de subsidiariedad
Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela es improcedente cuando no se han
3.3.3.1. Frente al requisito de subsidiariedad
Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela es improcedente cuando no se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Es allí donde radica la finalidad del requisito de subsidiariedad, que consiste en impedir que esta acción se convierta en un mecanismo principal de protección.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02204 00
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La Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso 8. Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Siendo así, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
3.3.3.2. Frente al requisito general de relevancia constitucional
debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
3.3.3.2. Frente al requisito general de relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 9, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU -215 de 2022 10, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:
“En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el
8 Sentencia C–543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).
9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 10 M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02204 00
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requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto.
3.3.3.2.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señ aló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
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